REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 20 de Marzo de 2018
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21.116-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000087


DECISION Nro. 159-2018

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho IRVIN LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.438, BLANCA ROMERO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.041 y MARCOS GUZMAN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.278, en su carácter de defensores privado del imputado JESUS SHORTT ALAÑA, portador de la cédula de identidad N° 23.894.259; en contra de la Decisión Nro. 041-2018, dictada en fecha 24 de Enero de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual en el desarrollo del acto de Imputación decretó al mencionado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, referidas a la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días; así como la prohibición de salida del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo además las medidas preventivas referidas al bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias o de cualquier otro instrumento financiero y aseguramiento de bienes, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 464 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil "TECNOALIMENTOS C.A."; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 14 de Marzo de 2018, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez de Corte de Apelaciones ERNESTO ROJAS HIDALGO y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 16 de Marzo de 2018, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Los ciudadanos Abogados MARCOS GUZMAN SILVA, IRVIN LEAL e BLANCA ROMERO LUGO, en su carácter de defensores del ciudadano JESUS GABRIEL SHORTT ALAÑA, interpusieron su recurso argumentando lo siguiente:

Manifestaron los defensores, que “…se interpone en torno a las negativas a las solicitudes realizada por esta defensa en el acto de audiencia de imputación y muy particularmente al pedimento con ocasión del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves relacionada a la presente causa, cabe señalar. Como única denuncia recursiva que para el caso en cuestión, dada la identidad de los delitos imputados como lo son LA ESTAFA y EL AGARVILLAMIENTO, señala la juzgadora, por una parte, en el particular segundo del dispositivo de la decisión, en cuanto a la solicitud realizada por esta defensa técnica respecto del cual fuese decretado EL PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES bajo los fundamentos y alegatos de defensa realizado en la decisión recurrida, la juzgadora de forma escueta y sin fundamento, dispone en el segundo punto de la parte motiva de la decisión recurrida de fecha 24 de enero de 2018, así como en el segundo punto de la parte dispositiva; “Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los mismos criterios en la audiencia de imputación celebrada en fecha 11 de Enero de 2018 y que guarda relación con uno de los ciudadanos imputados FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ…”

Sostienen los apelantes, que “…cabe denunciar, que si bien en nuestro defendido se le imputa por los delitos de ESTAFA y AGRAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en las disposiciones 464 y 286 del Código Penal; delitos estos cuya pena no merece mas de ocho (8) años, tal cual lo señalara la misma juzgadora en su decisión, no menos es cierto que conforma la disposición 354 ejusdem, para estos tipos penales, el procedimiento propio para su investigación y consiguiente tramitación es el devenido para LOS DELITOS MENOS GRAVES, mas no el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal cual lo dispone la juzgadora en el indicado fallo”

Continuaron señalando, que “…disposición normativa establece de modo impretermitible el tipo de procedimiento a aplicar para los casos propios de los delitos imputados y de manera alguna establece como una posibilidad cierta, el derecho o el del deber de los juzgadores de seleccionar el tipo de procedimiento a aplicar para una caso en especial, pues, la misma norma se lo indica, sin posibilidad alguna de subvenir el mismo. Muy por el contrario en la materia procesal y muy especialmente los procedimiento devenidos con la reforma del código orgánico procesal penal, le fueron acreditados, con el establecimiento de sus excepcionalidades el tipo de PROCEDIMIENTO PROPIO DE ACUERDO A LA PENALIDAD DEVENIDA DE ELLOS. Por lo que, por vía de consecuencia, no le es dable a la Juzgadora de ninguna instancia aplicar o resolver para los tipos penales imputados a nuestro defendido UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO que a todas luces resulta contrario al ORDEN PUBLICO y con ello A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, sin dejar de restar importancia al DEBIDO PROCESO y al derecho a la DEFENSA, DADOS CCONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE A TODO ADMINISTRADO”

Plantearon los recurrentes, que “…cabe destacar que la jueza en referencia DISPONE ante el presente asunto la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la norma en cuestión, trata de la flagrancia y del procedimiento propio a esta, además del procedimiento abreviado, por lo que no entiende, quienes suscriben por que la juzgadora de control penal en referencia impone y resuelve la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA ESTE Y POR TAL CIRCUNSTANCIA, contraviene la norma 354 ejusdem, SUBVERTIENDO EL PROCEDIMIENTO ESPECIFICO PROPIO PARA LOS DELITOS IMPUTADOS que impone la aplicación del PROCEDIMIENTO PARTICULAR para los delitos menos graves, que le es de obligatorio cumplimiento en su función jurisdiccional, por lo que mal le es dable a la misma decisora, la posibilidad propia de escoger el procedimiento a seguir ante cualquier tipo penal, mas aun, cuando la misma norma 354 ejusdem, señala precisamente el procedimiento para los delitos menos graves con las excepcionalidades del mismo, que no refieren por cierto, ninguno de los delitos imputados a nuestro defendido y menos aun, cuando los mismos merecen menos de ocho años de prisión”

Argumentan quienes apelan, que “…solicitar la nulidad parcial de la decisión dictada en el sentido de que se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, para el cual en particular, y no el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que los delitos imputados tienen legalmente su procedimiento en especifico y no algún otro. Pareciera que, a la luz de la juzgadora de control, la imposición legal de los procedimiento a seguir de acuerdo a las causa, no se correspondieran tal cual lo señala a ley con los parámetros establecidos en sus normas, sino a su propio criterio. Lo que a manera de ver esta defensa, causa un graven irreparable a nuestro defendido, siendo que violenta el ORDEN PUBLICO QUE DEVIENE DEL PROCEDIMIENTO PROPIO A LOS DELITOS IMPUTADOS en la oportunidad legal respectiva”
Indican los recurrentes, que “…a la Corte de Apelaciones admita el presente escrito de apelación, lo sustancie conforme a derecho y lo declare con lugar en la definitiva que al respecto ha de producir, recurso que fundamentamos en el numeral 5 del artículo 439, estando en la oportunidad procesal para ello y por esta vía recursiva, declare la nulidad del aludido fallo, ordenando un nuevo pronunciamiento que determine IDONEA Y LEGALMENTE EL PROCEDIMIENTO APLICAR, como es el de los delitos menos graves, …en razón del ORDEN PUBLICO VIOLENTADO, por tratarse de materia de procedimiento , que afecta insoslayablemente los derechos al DEBIDO PROCESO de nuestro defendido, Jesús Shott, que trastoca la esfera Constitucional y legalmente dispuesta en nuestro derecho procesal penal”

En torno a lo anterior, señalaron los abogados defensores, que “…que la juzgadora de instancia de control, igualmente soslayo la Tutela Judicial Efectiva, como el de seguridad jurídica, cuando dispone en su mismo fallo en el punto dos de la parte motiva como del dispositivo mismo “Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los mismos criterios tenidos en la audiencia de imputación celebrada en fecha 11 de Enero del 2018, y que guarda relación con uno de los ciudadanos imputados FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ quien esta juzgadora resolvió tomando en consideración lo establecido por la vindicta pública ….lo que a modo del derecho a la defensa constituye un error de derecho cuando violenta la AUTONOMIA PROPIA DE TODA DECISION JUDICIAL en el entendido que la motivación de la decisión para el caso del imputado de autos Jesús Shott, según la decisora, SERA LA MISMA RESUELTA PREVIAMENTE EN DECISION DE FECHA 11 DE ENERO DE 2018, de tal manera, que el fallo en cuestión se hace instrumental, pues, los criterios argumentativos deviene según, ella de los mismo que invocaron en decisión previa a la hoy apelada respecto de otro imputado , cuya circunstancias contraviene la Jueza Aquo, con la circunstancia de que el fallo NO SE BASTA A SI MISMO, muy por el contrario SU FUNDAMENTACIÓN DEBE TENERSE COMO LA MISMA DISPUESTA EN OTRA DECISION DISTINTA DICTAMINADA POR LA MISMA JURISDICENTE”.

Finalizaron los apelantes, que “…constituye una circunstancia propia de ERROR es el hecho mismo de que la jueza de instancia motiva su fallo en circunstancias inexistente respecto del imputado ciudadano Jesús Shott, pues, delata ésta en su dictamen en la última parte del segundo punto de su motivación “Ahora bien esta juzgadora procede a dejar constancia en cuanto a lo manifestado por la defensa técnica que dicho Ministerio Publico no hizo mención alguna sobre el tipo de procedimiento que seguiría el proceso ya que la misma escucho a viva voz de la Representación fiscal que en caso de negarse la Medida de privación Preventiva de Libertad se decretara el Procedimiento de los delitos menos graves”, siendo que en ningún momento la fiscal octava del Ministerio Publico pidió privativa de libertad para el imputado en mención durante su deposición y menos aun , la aplicación del procedimiento para los delitos menos graves, muy por el contrario la representante fiscal solicito una medida sustitutiva a la privación preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 3 y 4 …además del pedimento de la aplicación del procedimiento ordinario, lo que hace contradictoria su propia decisión, cuando hace contener en el fallo circunstancia propias de otro de los imputados previamente, vale decir, del ciudadano Frans Kerszy, lo que genera incertidumbre e inexactitud en el contenido en su decisión que violenta el DERECHO A LA DEFENSA DE JESUS SHOTT, CUANDO ATRIBUYE HECHOS CIRCUNSTANCIAS QUE NO SE SUCEDIERON DE MANERA ALGUNA PARA EL MOMENTO DE LA IMPUTACIÓN DEL CITADO CIUDADANO y mal pudiera ser considerado, que hace procedente la declaratoria de NULIDAD del fallo apelado en orden a las pautas del DEBIDO PROCESO…”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano Abogado MANUEL GERARDO SANZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa "TECNOALIMENTOS AMS C.A."; dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“La A Quo apropiadamente decretó la tramitación del caso por el Procedimiento Ordinario, en razón que se están ventilando asuntos relativos a interese colectivos y por ende es imperioso hacer una indagación mucho mas exhaustiva sin el contrarreloj de los sesenta (60) días continuos (previsto en el procedimiento especial estatuidos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal) lo antes señalado, tomando en cuenta que el objeto social de la empresa que represento abarca lo siguiente”…Omissis…compra, venta, distribución, representación, exportación, importación, comercialización tanto al mayor como al detal de productos alimenticios, así como supermercados, abastos, panaderías, envases aluminizados y artículos de plástico desechables…así como en la adjudicación de bonos de la deuda publica nacional que realiza el Ejecutivo nacional como inversionista, acciones, bienes muebles e inmuebles, así como también cualquier acto mercantil de ilícito comercio…” por tanto, al verse comprometida la actividad comercial de mi poderdante ineludiblemente se perjudica intereses del estado. De tal manera que lo pertinente es que tramite la causa por el procedimiento ordinario, tal como lo ordenó la A Quo en su decisión, ya que apun cuando la empresa en cuestión sea de unos particulares, el servicio prestado es fundamental, por ser netamente publico y por consiguiente se trastocan interese mayores, todo ello adicional notoria situación que vive actualmente Venezuela en el ámbito alimentario.,
Además, de autos se desprende que los denunciados estafaron a otra empresa bajo el mismo modus operando, siendo que, en la actualidad muchas otras personas naturales y jurídicas no han querido denunciarlos por las represalias que les han producidos, precisamente para evitar judicializar los casos, y por el gran temor que les infunde. Siendo así, en el caso de marras, existe una multiplicidad de víctimas, que tal como lo refiere la jurisdicente serían la colectividad en general y por consiguiente, según lo establece el artículo 354…se exceptúa del juzgamiento (por el procedimiento especial para los delitos menos graves), independientemente de la pena, cuando se tratare de delitos con multiplicidad de víctimas.
(Omissis…)
Tal multiplicidad concebida en el preindicado artículo esta debidamente acredita en la investigación penal, ya que existen precedente delictivos de los denunciados de autos, según consta en investigación penal llevada por la Fiscalía….cuya víctimas es la ciudadana NATHALY GARCIA bajo el mismo modo operativo en que estafaron a mi representado, toda vez que del contenido de las actas procesales se observa que estos estaban ofreciéndole a la empresa de la víctima una serie de productos y luego de pagarles la cantidad acordada, estos nunca se los dieron y tampoco les reintegraron el dinero.
Siendo importante señalar que dicha fiscalía dicto Acto Conclusivo (Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 del COPP), y el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia…en fecha 15 de Diciembre de 2017, mediante Decisión Nro. 3689-17 declaro SIN LUGAR dicha solicitud, pues dicho despacho fiscal no practico ninguna diligencia de investigación, quedando acreditado en auto que existe identidad de sujetos por cuanto LENIN MACIAS, FRANZ LUDWIN y JUAN CARLOS MARCANO cometieron los hechos punibles en perjuicio de otros comerciantes bajo el mismo modus oprandi, e igualmente el dinero lo depositaron en la cuenta de la empresa que le pertenece al último de los mencionados, vale recordar “DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C.A,” …SIENDO ESTA LA MISMA QUE RECIBIO EN DINERO DE MI REPRESNETADA”, lo cual está debidamente sustentado en la acusa por cuanto fueron recabados los elementos de convicción.
De manera que, una vez aclarado el concepto de gravamen irreparable, es irrefutable que el mismo no es subsumible en la situación jurídica que aduce los recurrentes en su escrito de apelación. Por tales motivos considero que la decisión recurrida esta inequívocamente ajustada en Derecho, en función de la magnitud del daño causado y de los delitos cometidos, como fueron ESTAFA…y AGAVILLAMIENTO…con un perjuicio irreparable a la empresa que represento. De modo que, la decisión proferida por la A Quo fue indubitameblemente inteligente y acertada no se puede supeditar la investigación penal a un lapso tan limitado como serian los sesenta (60) días, cuando estamos en presencia de un caso tan complejo como éste que amerita ser exhaustivo para lograr la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, siendo lógico pensar que en ningún momento se le cercenaría la tutela judicial efectiva del imputado de autos, ya que éste tendría mucho más tiempo para ejercer su derecho a la defensa.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa privada, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual esta dirigido a cuestionar que la decisión dictada por la Jueza de Instancia violó los principios constitucionales establecidos en los artículo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al inobservar lo previsto en los artículos 354 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que impuso a su defendido JESUS SHORT ALAÑA medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y el Procedimiento Ordinario, siendo el parecer de la defensa que la norma que debía ser aplicada es la prevista en el Libro Tercero Titulo II, referente al procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la defensa privada , en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

En este orden de ideas, es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado, que dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, el Jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la Representación Fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal, entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como con los delitos atribuidos e investigados que hubiere a lugar.

Con referencia a lo anterior, resulta oportuno destacar, que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el Libro Tercero titulado “De los Procedimientos Especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento, una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (08) años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento, otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho (08) años, a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad, evaluando las circunstancias de cada caso en particular.-

En tal sentido, quienes integran este Cuerpo Colegiado, traen a colación lo establecido en el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 354.- Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra” (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Del artículo transcrito supra, se desprende que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial, considerándolos como menos graves, a aquellos tipos penales de acción pública, cuyas penas no excedan en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, procedimiento especial que emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado desde la audiencia de imputación.

Según el citado artículo 354 del Texto Adjetivo Penal, el legislador estableció ciertas excepciones, las cuales prohíben la aplicación del mencionado procedimiento, independientemente de prever una pena que no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, tales como en aquellos delitos de homicidio, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual del niños, niñas y adolescentes, delitos contra la humanidad, delitos de tráfico de droga en mayor cuantía, delitos de legitimación de capitales, tipos penales con multiplicidad de víctimas, violaciones de los derechos humanos, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, entre otros.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que los tipos penales atribuidos al hoy procesado son de acción pública, cuyas penas no exceden de ocho (8) años en su límite superior, circunstancia que en principio conllevaría a la aplicación en el acto de imputación, del procedimiento establecido para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su artículo 356 señala lo siguiente:

“Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye, con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia el juez o jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos. La dresolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el juez o jueza de instancia municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo”. (Negrillas de la Sala).

De lo anteriormente citado, se desprende que, cuando el proceso se inicie mediante la interposición de denuncia, querella o de oficio, la Vindicta Pública una vez realizada la investigación preliminar, incluyendo la práctica de diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, así como las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, peticionará al Juzgado de Instancia Municipal, que proceda a convocar al imputado debidamente individualizado, para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación; acto judicial en el cual, deben verificarse los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, además de la legitimidad de la aprehensión y la medida de coerción personal a imponer; efectuando el Ministerio Público el acto de imputación, informando al imputado del hecho delictivo que se le atribuye, con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

Entre las disposiciones legales que resulten aplicables, debe destacarse las normas previstas para el procedimiento de tramitación de la causa. A este punto, se observa de autos, que la Juzgadora ordenó que el asunto sea tramitado por las reglas DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, la Jueza de Instancia según la recurrida, lo considero de esta manera por que analizo los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Publico..

Ahora bien, a los fines de desarrollar la denuncia planteada, es menester establecer los pronunciamientos realizados por la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, la cual estableció:

“…Fundamentos de Hecho y de Derecho de este Tribunal: Ahora bien, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el representante Fiscal del Ministerio Público y por las defensas, este Tribunal pasa a resolver primeramente en relación a las solicitudes en el acto planteado, de acuerdo a la palabra tomada, en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a imponer la al ciudadano Jesus Gabriel Shortt Alaña, titular de la cedula de identidad N° V-23.894.259, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo a respondido a la citación realizada por este tribunal y cumpliendo con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal penal, compareció conjuntamente con sus abogados de confianza, suministro una dirección ubícable, en su carácter de estudiante , con lo cual se desvirtúa, el peligro de fuga y de obstaculización al proceso, y tomando en consideración que el mismo no tiene conducta predelictual, lo cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea solo procederán medidas cautelares, y tomando en consideración el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, POR LO QUE SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y se decretan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 242 Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentaciones cada 15 días y la prohibición de la salida del país, SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMINETO ORDINARIO, de conformidad al articulo 373 del Código orgánico Procesal Penal, bajo el mismos criterio tenido en la audiencia de imputación celebrada en fecha 11 de Enero de 2018, y que guarda relación con unos de los ciudadanos imputados FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ, donde esta juzgadora resolvió tomando en consideración lo establecido por la vindicta publica sobre quien recae la titularidad de la acción Penal , se trata de una empresa de alimentos, y que perjudica en ciencia cierta la economía del País, no es menos cierto que este hecho en el cual se involucra al hoy imputado debe ser investigado a fondo ya que de las actas se desprende que dicha empresa perteneciente a la presunta victima como lo es TECNOALIMENTO AM2 C.A, tiene como objeto la compra, venta distribución representación exportación importación comercialización de productos alimenticios, por lo que hay que determinar con la investigación si exite la multiplicidad de victimas que en este caso seria la colectividad en general, y si fuera el caso no pudiéramos hablar del procedimiento de los delitos menos graves, será la investigación que determinara la cualidad de la victima, si afecta o no la economía del País, estableciendo que con base a las atribuciones constitucionales y legales que le han sido conferidas al Ministerio Publico, las cuales resultan irrenunciables para estos representantes fiscales dejamos expresa constancia que la investigación apenas comienza y si continúen con las averiguaciones a los fines de esclarecer definitivamente los hechos suscitados y establecer las responsabilidades de rigor, en torno a la presunta comisión de los hechos punibles que pudieran resultar conexos a los aquí investigados con la determinación de la responsabilidad penal que de ello derive velando así con la finalidad del proceso que no es otra cosa que el establecimiento de la verdad para lo cual el Despacho Fiscal emitió la solicitud de dicha imputación, lo cual esta ajustado al articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Ministerio Público esta en la obligación de dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes, y la aplicación del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual le establece al Ministerio público la atribuciones de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Ahora bien esta juzgadora procede a dejar constancia en cuanto a lo manifestado por la Defensa Técnica que dicho Ministerio Publico no hizo mención alguna sobre el tipo de procedimiento que seguiría el proceso ya que la misma escucho a viva voz de la Representación Fiscal que en caso de negarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se decretase por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR EL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO Y ASEGURAMINETO DE BIENES. Decretada en fecha 25 de septiembre de 2017, bajo la decisión 735-2017, declarando con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico. CUARTO: En relación al planteamiento de los querellantes esta juzgadora considera que los mismos deben ser llevados a la etapa de investigación y es el Ministerio Público quien es el garante y tiene la titularidad de la accion penal, quien debe dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración QUINTO ; Seguidamente este tribunal pasa a resolver de la solicitudes realizadas por la defensa en tal sentido en cuanto a los solicitado Defensa Privada, en la Voz del Abg. IRVIN LEAL , quien manifiesta, quien en principio nos platea un punto previo basado en esta defensa técnica se reserva las acciones de procedimiento en razón a los vicio establecidos en los poderes consignados por los representantes de la presunta victima no convalidando desde ya ningún tipo de vicio, En relación a este Punto Previo, donde manifiesta textualmente “Sin que mi presencia convalide ningún vicio de procedimiento que atañe la violación de principio procedimental y por ende se tome esta presencia como la ratificación o aceptación de vicio que conllevan a la nulidad de este procedimiento, esta juzgadora le recuerda a la defensa están en su derecho de aplicar el derecho de cualquier recurso jurisdiccional que puedan plantear en lo sucesivo a esta audiencia, SEXTO: La defensa solicita su solicitud motivado en lo siguiente: (…) de seguida paso a exponer bajos los siguientes argumentos de estricto orden jurídico legal procedimental y sobre todo constitucional, en tal sentido como punto primero los delitos que se imputan en este acto tratase del 462 del código penal específicamente la estafa que cuando hacemos una suncuncion directa con el articulo 37 del código penal nos da que una media aplicar en cuanto a este delito que es de 1 a 5 años seria de 3 años y para el delito convenido plasmado o consagrado en el articulo 286 del mismo código nos establece que la pena es de 18 meses a 5 años haciendo el mismo ensayo legal al cual nos obliga la norma suprareferida entiéndase el articulo 37 del código penal nos lleva a que la pena aplicable para este delito seria de 3 años y 3 meses, ahora bien al sumar las 2 cantidades nos encontramos que la sumatoria absoluta de los 2 delitos sin tomar en cuenta elemento alguno como por ejemplo seria la edad de mi representado nos da que la pena aplicables para esto delitos es de 6 años y 3 meses razón por la cual de conformidad al articulo 354 y siendo que este el aplicables para los delitos menos grave y a todo evento cito el articulo haciendo omisis del primer aparte “a los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción publica previsto en la ley, cuya penas en su limite máximo no exceda de 87 años de privación de libertad.” En tal sentido por tratarse de estricto orden publico de conformidad con el articulo 24 de la CRV en concordancia directa con el articulo 257 ejusdem solicito de la jurisdicente se sirva velar por la integridad absoluta de la constitución y de la legalidad contraviniendo por contrario imperio y subversión del orden publico legal cualquier decisión que se haya podido tomar que menos cabe la legalidad y la constitucionalidad, ahora bien siendo como lo plasma la jurisprudencia patria de fecha 12 de julio de 2017 sentencia 517 la audiencia de imputacion quese realiza tiene dad en función de garantizarle a todos los ciudadanos el acceso al a justicia y no ser de manera grosera como se venia realizando sujeto de imputación arbitraria en el despacho fiscal sin tener el debido control lega y constitucional, así las cosa nos encontramos ante una irrita imputación toda vez que la denuncia y la queresa y que el mismo acto de imputación que rielan indistintos folios de la presente acta podemos aprecias que todas convergen “cheques estos que fueroin retirados por los ciudadanos Lenin Macias y Franz Kereczy” Ya allí lo identificaron véase el folio cuarto de la denuncia de igual manera en el mismo contenido de la denuncia podemos apreciar al folio quinto segundo aparte “así mismo los ciudadano Lenin y Franz ofrecieron pagar con unos vehículos el cumplimiento de la negociación que hicieron” no obstante los vicios quese (sic) pueden apreciar en la querellas para denotar a la juridicente los mimos elementos que se sostienen en la misma al folio 9 de la querella se observa el mismo dicho que la denuncia “cheques estos que fueron retirados por los ciudadano Lenin y Franz“ y al folio 10 de la querella ” así mismo los ciudadanos Lenin y Franz” Siendo así las cosas uno de elementos mas importantes que tenemos que entender en el delito de estafa es el animo doloso cuando de manera amendada (sic) y engaños y futiva pretende el acto obtener un provecho propio en contra del patrimonio de la victima elementos estos que por ningún lado se aprecian en el contenido de la totalidad de las actas ni de los denunciad ni de lo querellado ni mucho menos en la exposición fiscal que no dice en que momento después de6 meses de investigación nuestro representado timo, engaño o falseo la verdad para inducir en error a unas personas que para textualizar voy hacerme eco de la edad para el momento para Antonio Beltrán la edad de 53 años y para Héctor Rodríguez sarmiento 52 años, en tal sentido solicito a la jurisdicente aplique e invoco las máxima de experiencia y conocimiento jurídico así como el ampara de la constitucionalidad y la legalidad a los fines que para, primero desestime la presente imputación por no estar llenos los extremos que la jurisprudencia patria nos exige, ampare la legalidad y la constitucionalidad como al inicio lo dijimos en cuanto al procedimiento aplicable y por no haber elementos de causalidad y conexidad desestime por ende los delitos hoy imputados a nuestro defendido Jesús Short Alaña, de igual manera (…) En cuanto al planteamiento de la defensa esta juzgadora este tribunal la declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LOS DELITOS, por considerar que debe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, por lo cual se hace necesario en este momento decretar la medidas cautelares antes establecidas, para asegura las resultas del proceso…”



Del extracto trascrito del fallo recurrido, evidencia esta Sala de Alzada, que la Jueza de Instancia, decidió declarar Sin Lugar la petición de la defensa privada, en cuanto a la tramitación de la causa por las reglas del Procedimiento para los Delitos Menos Graves, estimando en consecuencia, la prosecución de la misma por el Procedimiento Ordinario, conforme lo prevé el legislador en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, al considerar que la víctima es una persona jurídica (TECNOALIMENTO AM2 C.A), tiene como objeto principal, la compra, venta, distribución, representación, exportación, importación y comercialización de productos alimenticios, además al impacto y costo irreparable no sólo para los sujetos pasivos, sino también para la sociedad en su conjunto, la cual pudiera ver paralizada sus actividades, razón por la cual, estimó correctamente que debía determinarse con la investigación a efectuar por el Ministerio Público, si existía la multiplicidad de víctimas, que en el caso en análisis, sería la colectividad en general en este caso, debiéndose determinar en el desarrollo de la investigación el numero de victimas, debiendo determinarse además en criterio de la Jurisdicente, si afectaba o no la economía del País, por la actividad comercial de alimentos que desarrolla la persona jurídica hoy victima, aunado a ello, observaba que la investigación va comenzando, por lo que hay que esclarecer los hechos suscitados y las responsabilidades en torno a la presunta comisión de los hechos punibles, que pudieran resultar conexos a los investigados en la presente causa, salvaguardo correctamente las finalidades de este proceso penal.-

En este sentido, este Cuerpo Colegiado del análisis realizado a la decisión impugnada, observa de su contenido, que la misma dejó claramente establecido, que el presente caso se encuentran dentro de las excepciones contenidas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, excepciones entre las cuales se encuentra la multiplicidad de víctimas, habiendo observado igualmente que la victima en el caso que hoy nos ocupa narra en su contestación que el imputado de auto, cometió hechos punible similares en contra de otros comerciantes, bajo el mismo modo operandi, pues el dinero que le sustrae a sus víctimas va dirigido a la cuenta bancaria de la empresa de nombre DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, C.A; lo cual tocará al director de la investigación determinar en el desarrollo de la misma.

Como colorario de esta premisa, consideran quienes conforman este Tribunal de Alzada, que de la declaración sobre los principios fundamentales para la protección de las víctimas del delito y abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de las Nacionales Unidas en el año 1985, ha definido a la víctima como toda persona individual o colectivamente, que haya sufrido daños tanto físicos, morales y patrimoniales, algún menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencias de acciones u omisiones, que conculquen la legislación penal.

Etimológicamente, la concepción de multiplicidad de víctimas surge del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg de 1945, siendo el primer instrumento internacional que tipifica expresamente crímenes contra la humanidad, estableciendo que existirá multiplicidad de víctimas, en aquellos crímenes contra la humanidad, como un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque; por lo tanto, el ataque implica que los actos se dirijan contra una diversidad de sujetos pasivos; en tal sentido, al referirse a la población civil, se entiende que es la sociedad o la colectividad.

Dentro del concepto multiplicidad de víctimas, la doctrina patria ha establecido que se observa la existencia de víctimas reales y concretas, que en ciertos casos no pueden ser cuantificables; así como una víctima simbólica y abstracta, la cual no es otra que la colectividad. En tal sentido, la existencia de multiplicidad de víctimas, responde en atención al daño causado, es decir, al impacto y costo irreparable no sólo para los sujetos pasivos, sino también para la sociedad en su conjunto; lo cual es aplicable en el presente caso, por cuanto tal como lo dejó establecido la Juzgadora en la decisión impugnada, la víctima es una persona jurídica la cual fue constituida con un objeto principal relativo a la compra, venta, distribución, representación, exportación, importación y comercialización de productos alimenticios; presumiendo por ello, la existencia de la multiplicidad de víctimas, que en el caso en estudio es la colectividad en general.-

Cabe destacar, que el Estado Venezolano, está concebido como democrático y social de Derecho y de Justicia, que tiene entre sus fines esenciales la construcción de una Sociedad Justa, como lo prevé el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la función de Administrar Justicia por parte de los Jueces y Juezas de la República no puede, en modo alguno, limitarse a la lectura textual o a la aplicación literal del derecho positivo; toda vez que el ejercicio de administrar justicia, lleva consigo la responsabilidad de asimilar tanto el contenido del ordenamiento jurídico como el contexto social en el cual se desarrollan una serie de hechos objetos del conocimiento procesal.

En razón de ello, el Juez no puede desconocer su contexto histórico y social, siendo el precedente, la herramienta más cercana que demuestra que el operador judicial, le permite decidir conforme a derecho. De modo que este tipo de conductas, atentan contra el orden de un colectivo, determinándose de actas de esta manera que la acción presuntamente asumida por el imputado, afecta una variedad o multiplicidad de víctimas, es decir a la Sociedad o colectividad.

Cito en este punto, criterio Jurisprudencial emanado de nuestro máximo Tribunal de la Republica, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia Nro. 1806, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, donde expresa:

“La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener la voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican (…omissis…)
“Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüisticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”.

En este sentido, en la Sentencia Nro. 582, dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido con respecto a la gravedad del delito, lo siguiente:
“(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” , de la cual se puede se puede desprender que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión".


En atención a lo antes señalados, hay que esclarecerse si los hechos ventilados en el presente asunto penal, pudieran resultar conexos con otros investigados. En este sentido, se observa que el artículo 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los delitos conexos, indicando al respecto, que por éstos se entienden:

"Artículo 73. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias".


Enfatizando quienes aquí deciden, que los delitos conexos, se exceptúan de la aplicación del procedimiento para los delitos menos graves, observándose en consecuencia, que la Juzgadora de Instancia, consideró la prosecución de la causa, por la reglas del Procedimiento Ordinario, sobre la base de la excepcionalidad para el juzgamiento, en atención a lo previsto en el único aparte del artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece la prohibición expresa para los delitos conexos y delitos con multiplicidad de víctimas.

Por lo que en criterio de quienes aquí deciden, contrario a lo denunciado por la Defensa de actas, determinan que la Jueza de Instancia no subvirtió el proceso de los delitos menos graves, circunstancia que conlleva a un desorden procesal. Sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1041, dictada en fecha 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). (…omississ…).
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.). (…omississ…).
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora” (Subrayado propio de la sentencia citada).

De lo anterior se desprende, que el desorden procesal, refiere la subversión de los actos procesales, circunstancia que produce la nulidad de las actuaciones, lo cual no sucedió en el caso en análisis, pues la Juzgadora al adoptar la tramitación de la causa por las reglas del procedimiento ordinario, lo hizo sobre la base de la excepcionalidad prevista en el único aparte del artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, en el caso en análisis, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos constitucionales.

Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los distinguidos Abogados MARCOS GUZMAN SILVA, IRVIN LEAL e BLANCA ROMERO LUGO, en su carácter de Defensores del ciudadano JESUS GABRIEL SHORTT ALAÑA y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión Nro. 041-18, dictada en fecha 24 de enero de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados MARCOS GUZMAN SILVA, IRVIN LEAL e BLANCA ROMERO LUGO, en su carácter de Defensores del ciudadano JESUS GABRIEL SHORTT ALAÑA.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 041-18, dictada en fecha 24 de enero de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 159-2018 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



ASUNTO PRINCIPAL: 5C-21116-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000087