REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Martes (20) de marzo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 13C-25449-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000020

DECISION Nro. 157-18

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBÍ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano BENITO JOSÉ GÓMEZ; en contra de la decisión Nº 021-2018, dictada en fecha 07 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano BENITO JOSE GOMEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.819.998, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 58 años de edad, nacido en fecha 27-12-1959, hijo de Pedro Higuera y Maria Gómez, de profesión u oficio Vigilante, Domiciliado, en el Municipio San Francisco, Parroquia Domitila Flores, Barrio Universidad, calle 202, casa 49C-1-56, de color casa azul, diagonal a panadería Gran vía Teléfono: S/N), por la presunta comisión del delito de COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano JOHANDRIS MONTIEL, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del Imputado 1.- BENITO JOSE GOMEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.819.998, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, de 58 años de edad, nacido en fecha 27-12-1959, hijo de Pedro Higuera y Maria Gomes, de profesión u oficio Vigilante, Domiciliado, en el Municipio San Francisco, Parroquia Domitila Flores, Barrio Universidad, calle 202, casa 49C-1-56, de color azul, diagonal a panadería Gran vía Teléfono: S/N), de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de marzo de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el presente medio recursivo fue interpuesto por el ABG. RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBÍ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano BENITO JOSÉ GÓMEZ; tal y como se observa del contenido del acta de presentación de imputado, de fecha 07 de enero de 2018, donde consta la aceptación por parte del mencionado Defensor Público, al cargo recaído en su persona (folio 12 de la causa principal), en consecuencia se determina que la apelante se encuentra legítimamente facultada, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente de haberse dictado el fallo impugnado, ya que la decisión fue dictada en fecha 07 de enero de 2018 (folios 12 al 16 de la causa principal), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 12 de enero de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 03 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, que corre inserto al folio 15 al 16 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto, se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las mencionadas causales, la decisión es recurrible, pues el recurso está dirigido a cuestionar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano BENITO JOSÉ GÓMEZ

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante no promovió pruebas en su escrito.

Asimismo, se observa que la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa, en fecha 09 de febrero de 2018, siendo el segundo (2°) día hábil, luego de darse por emplazada de la interposición del recurso, esto es, dentro el lapso previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (folios 09 al 13 del cuaderno de incidencia), no promoviendo pruebas en su contestación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBÍ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano BENITO JOSÉ GÓMEZ; en contra de la decisión Nº 021-2018, dictada en fecha 07 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ABG. RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBÍ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano BENITO JOSÉ GÓMEZ; en contra de la decisión Nº 021-2018, dictada en fecha 07 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES


MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 157-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


ASUNTO PRINCIPAL: 13C-25449-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000020



MVP/claudia