REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de marzo de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: 9C-16359-16
ASUNTO : VP03-R-2017-001670

DECISION Nro. 150-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, MARIA ESCORIHUELA MONTENEGRO y MARIEL GONZALEZ VALBUENA, Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales; en contra de la Decisión Nro. 1449-17, dictada en fecha 07 de diciembre de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se decretó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ JORDAN KLEIN, titular de la cédula de identidad Nro. 13.003.201 y JUAN ALBERTO BASTIDAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 16.457.985, relativa a las presentaciones cada quince (15) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo y Prohibición de Salida del país, conforme al artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO (POR SER COMETIDO CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO LUÍS MEDINA CEBALLOS y YURAINE PAOLA RODRÍGUEZ LEIVA (actualmente HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal); LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIDER JUNIOR DOMÍNGUEZ RINCÓN y VALMORE ERNESTO RODRÍGUEZ RINCÓN y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de febrero de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Luego, en fecha 22 de febrero de 2018, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto por la Vindicta Pública en contra de la Decisión Nro. 1449-17, dictada en fecha 07 de diciembre de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia decretó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ JORDAN KLEIN y JUAN ALBERTO BASTIDAS RIVAS y declaró inadmisible por inimpugnable el recurso de apelación de autos, interpuesto igualmente por el Ministerio Público en contra de la Decisión Nro. 1150-17, dictada en fecha 07 de diciembre de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de audiencia preliminar; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los ciudadanos YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, MARIA ESCORIHUELA MONTENEGRO y MARIEL GONZALEZ VALBUENA, Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, interpusieron su recurso argumentando:

PRIMERO: Comenzó la Vindicta Pública su escrito recursivo, denunciando que los acusados son funcionarios activos del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia (Polisur), señalando que actuaron amparados en la autoridad del Estado Venezolano, por ello estima, que en el caso en análisis se está en presencia de violaciones de derechos humanos. En tal sentido, procedió a transcribir el contenido del artículo 29 Constitucional, para afirmar que la Juzgadora no tenía la posibilidad de decretar una medida diferente a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, citando un extracto de la Sentencia Nro. 3421, dictada en fecha 09 de noviembre de 2005 y de la Sentencia Nro. 645, dictada en fecha 12 de mayo de 2012, ambas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, relativa a los delitos contra los derechos humanos, así como doctrina del autor Jesús María Casal, en su obra "Los Derechos Humanos y su Protección".

SEGUNDO: En este motivo de impugnación, denunció el Ministerio Público, que para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Juzgadora no analizó el peligro de fuga, determinados en el caso concreto, por la magnitud del daño social causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, ello en atención al artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, procediendo a realizar los apelantes, consideraciones sobre el peligro de fuga, así como sobre el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y del estado de libertad.

TERCERO: Denunciaron los recurrentes, que la decisión impugnada presenta contradicción en la motivación, procediendo a citar un extracto de la misma, para alegar que no hubo, un solo elemento de convicción que conllevara al cambio de los supuestos por los cuales fue dictada.

Para acreditar los fundamentos de su escrito recursivo, la Vindicta Pública promovió como PRUEBAS la investigación Fiscal signada con el Nro. MP-528680-16 y la causa llevada por el Juzgado de Instancia bajo el Nro. 9C-16359-16.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitaron los recurrentes, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se anule la decisión impugnada, se revoquen las medidas cautelares sustitutivas acordadas a los imputados de autos y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los acusados.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano Abogado TEODORO PINTO OSORIO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ JORDAN KLEIN y JUAN ALBERTO BASTIDAS RIVAS, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

PRIMERO: Adujo la Defensa, en cuanto a la primera denuncia planteada en el recurso de apelación, que el Ministerio Público advierte la imposibilidad de la Juzgadora de Instancia, de otorgar medida cautelar sustitutivas a los acusados, por estar incursos en delitos que atentan contra los derechos humanos, por ser funcionarios activos del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia (Polisur), considerando que la Vindicta Pública obvia lo límites del poder punitivo del Estado, al denunciar que éstos vulneraron los derechos humanos, cuando no existe una sentencia condenatoria en su contra, encontrándose amparados bajo el principio de presunción de inocencia, procediendo a transcribir el contenido de los artículos 8 y 229 del Texto Adjetivo Penal, realizando al respecto, consideraciones sobre dicho principio.

SEGUNDO: Manifestó quien contesta, que sus defendido poseen arraigo en el país, por ser venezolanos por nacimiento, son casados, tienen hijos y son propietarios de las viviendas donde estuvieron privados de libertad, en la modalidad de detención domiciliaria, aunado a ello, la pena que prevé el delito atribuido no excede de diez años en su límite máximo, por cuanto la calificación jurídica atribuida es de un delito frustrado, circunstancia que hace atenuar en un tercio de la pena, conforme al artículo 82 del Código Penal, manifestando además que los acusados tienen la mayor disposición de someterse a la persecución penal, aunado a ello, no poseen antecedentes penales, así como tampoco policiales, por ello solita que se desestime la denuncia efectuada por el Ministerio Público.

Como “PETITORIO”, solicitó la Defensa, se confirme la decisión impugnada y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, decretadas a los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ JORDAN KLEIN y JUAN ALBERTO BASTIDAS RIVAS.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Ministerio Público, en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

En tal sentido, quienes aquí deciden, consideran pertinente observar, si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas, para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, previo examen y revisión de ésta, no sin antes indicar, que es criterio reiterado para esta Sala, considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de una medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.

En este orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el derecho a la libertad. No obstante, los Códigos y Leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en las Constituciones y Leyes.

A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Texto Adjetivo Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente y, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas.

Esta revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, obedece a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan. Sobre este aspecto, Monagas citando a Asencio Mellado, señala que la doctrina ha fijado el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica:

“a) Contenido. La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.
b) Operatividad. La operatividad de la regla “rebus sic stantibus” a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad, depende, fundamentalmente, del libre criterio del Juez, el cual, mediante la valoración de los elementos contenidos en los artículos 503 y 504 de la Lecrim, podrá mantener o levantar la prisión si considera que los mismos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables” (X Jornadas de Derecho Procesal Penal. (2007). Monagas Orlando; Silva María y Zerpa Ángel. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).


De lo anterior, se determina que queda a criterio del Juez de Instancia, precisar si variaron las circunstancia que condujeron al decreto de una medida privación judicial preventiva de libertad, para ser sustituida o no por una medida cautelar, de las llamadas menos gravosas que la privación de libertad; en tal sentido, es preciso acotar que en nuestra legislación, la Corte de Apelaciones, actúa como instancia revisora del Derecho, al examinar la decisión sin constatar los hechos, toda vez que sólo se limita a precisar si el Juez o la Jueza de Instancia, decidió conforme a Derecho y si la decisión se encuentra motivada.

En el caso concreto, se evidencia de las actas que integran el asunto principal, que en fecha 07 de noviembre de 2016, fueron presentados ante la Jueza en Funciones de Control los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ JORDAN KLEIN y JUAN ALBERTO BASTIDAS RIVAS, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO (POR SER COMETIDO CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO LUÍS MEDINA CEBALLOS y YURAINE PAOLA RODRÍGUEZ LEIVA (actualmente HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal); LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIDER JUNIOR DOMÍNGUEZ RINCÓN y VALMORE ERNESTO RODRÍGUEZ RINCÓN y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Jurisdicente que se cumplían con los presupuestos contendidos en las mencionadas disposiciones legales, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, era autor en la comisión del hecho punible que se les atribuye; aunado al hecho, de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos (folios 281 al 290 de la Pieza I de la Causa Principal).

En fecha 30 de octubre de 2017, privación judicial preventiva de libertad, la Defensa de actas, interpuso escrito mediante el cual solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y su consecuente decreto de la medida cautelar relativa a la detención domiciliaria, prevista en el artículo 242 ordinales 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 380 al 384 de la Pieza II de la Causa Principal).

Solicitud que fue declarada con lugar por la Jueza de Instancia, en fecha 07 de diciembre de 2017, al considerar que habían variado los supuestos que conllevaron al dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los acusados de actas en fecha 07 de noviembre de 2016, previa consideraciones sobre el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al examen y revisión de las medidas cautelares, señalando que los acusados tenía arraigo en el país, por cuanto de las actas se evidenciaba que los mismos tenían años de servicio como funcionarios policiales, aunado el hecho de haberse sometido voluntariamente al proceso, considerando además que al haber culminado la fase de investigación, no había peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad (Folios 407 al 415 de la causa principal).

De lo anterior se evidencia, que la Juzgadora al dictar la decisión impugnada, acató la regla rebus sic stantibus, al precisar cuáles fueron las circunstancias que habían cambiado desde el día 07 de noviembre de 2016 (fecha del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad), hasta el día 07 de diciembre de 2017 (fecha de sustitución de dicha medida), que conllevaron ad initio del proceso, al cumplimiento de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para acordarse la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Se colige en consecuencia, que en el fallo impugnado, se especificó la circunstancia que conllevaron a su dictamen, las cuales (por imperio legal y jurisprudencial) deben constar en la decisión, tal y como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, al indicar:

“Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.
Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…”. Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).
En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 254 “eiusdem” establece:
“… La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.
Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…” (Sentencia Nro. 443, dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, Exp. Nro. A08-282), (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En armonía con lo anterior, evidencia esta Alzada, que contrario a lo denunciado por la defensa de actas, al señalar que la decisión impugnada presenta contradicción en la motivación, por cuanto en su criterio no hubo un solo elemento de convicción que conllevara al cambio de los supuestos por los cuales fue dictada; la Jueza en Funciones de Juicio, analizó la circunstancia, por la cual declaró a favor de los acusados de actas, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que fueron peticionadas por su Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las presentaciones cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país, en atención a lo previsto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal; circunstancia que constituía un deber para la Jurisdicente, tal y como lo sostiene el criterio jurisprudencial citado anteriormente, el cual este Órgano Jurisdiccional comparte, por ser fuente de nuestro Derecho Positivo vigente, donde se señala que tanto el decreto que ordena la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la sustitutiva de ésta, deben ser debidamente motivados, a tenor de lo previsto en los artículos 240 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, estimando esta Sala, que además ello es así, por versar tales fallos sobre la restricción del derecho a la libertad, el cual es propugnado en el artículo 2 de la Carta Magna, como un valor superior del ordenamiento jurídico interno y de su actuación.

En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 14-0308, dejó establecido:

"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, MARIA ESCORIHUELA MONTENEGRO y MARIEL GONZALEZ VALBUENA, Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales; por vía de consecuencia se CONFIRMA la Decisión Nro. 1449-17, dictada en fecha 07 de diciembre de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se decretó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ JORDAN KLEIN, titular de la cédula de identidad Nro. 13.003.201 y JUAN ALBERTO BASTIDAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 16.457.985, relativa a las presentaciones cada quince (15) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo y Prohibición de Salida del país, conforme al artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO (POR SER COMETIDO CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO LUÍS MEDINA CEBALLOS y YURAINE PAOLA RODRÍGUEZ LEIVA (actualmente HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal); LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIDER JUNIOR DOMÍNGUEZ RINCÓN y VALMORE ERNESTO RODRÍGUEZ RINCÓN y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, MARIA ESCORIHUELA MONTENEGRO y MARIEL GONZALEZ VALBUENA, Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 1449-17, dictada en fecha 07 de diciembre de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 150-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-16359-16
ASUNTO : VP03-R-2017-001670