REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Viernes (16) de Marzo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-22317-18
ASUNTO : VJ01-X-2018-000012

DECISION Nro. 149-18

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la inhibición propuesta en fecha 07 de Marzo de 2018 por la abogada HIRCIA GONZALEZ VIRLA, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° VP03P2016009544, seguido en contra del acusado DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-9.756.869, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO BORREGO, y AUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ARON ENRIQUE BORREGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la causa en fecha 09 de Marzo de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de Marzo de 2018, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La profesional del derecho HIRCIA GONZALEZ VIRLA, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez”.



FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

La Jueza inhibida, realizó la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“Es por lo que a esta Juzgadora procede a INHIBIRSE, toda vez que me encontraba convocada en el Tribunal Quinto de Control como suplente de la Juez Dra. MARIA EUGENIA PEÑZALOZA (sic), y con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 26 de Enero de 2017, dicto resolución N° 099-17, donde se ordeno el Auto de Apertura a Juicio, en contra del ciudadano Danny Antonio Carruyo Urdaneta, por la presunta comisión como Cómplice Necesario en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Nacido Borrego, y Autor en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Aron Enrique Borrego, la cual fuere recurrida por el ciudadano Danny Antonio Carruyo Urdaneta, asistido por los abogados ABG. HERNAN HERNANDEZ y TEODORO PINTO, siendo que dicha decisión recurrida fue anulada por la Sala 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal donde declarada con lugar la apelación presentada por el mencionado ciudadano, ordenando realizar nuevamente la Audiencia, por lo que esta Juzgadora considera que lleno uno de los supuestos del citado artículo y aunado a que La inhibición es una institución procesal de orden público, cuya naturaleza jurídica, nace de la necesidad del juzgador de separarse voluntariamente del conocimiento de un asunto sometido a su consideración, por considerase incurso en una de las causales previstas en la ley, siendo tal acto procesal un mandato legal a los fines de preservar la integridad del juez o jueza; así lo ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la ley…”En tal sentido y en atención al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República. Considera quien aquí suscribe, que la circunstancia alegada en el presente informe constituye motivos que comprometen mi imparcialidad y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, de mi persona como Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y siendo mi único interés es administrar justicia con probidad, presento formal inhibición, de conformidad con lo consagrado en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se le de el tramite correspondiente para que el Tribunal de Alzada que le corresponda conocer de la presente incidencia lo declare con lugar por estar ajustada a derecho, asimismo se le informa al ciudadano secretario del Tribunal para la elaboración del cuadernillo respectivo dar el tramitar correspondiente a la presente incidencia de inhibición…”
Una vez plasmado los fundamentos de la inhibición expuestos por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada HIRCIA GONZALEZ VIRLA, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:
El autor Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de esta Alzada).



Igualmente, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, puesto que las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).



El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).


En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Así se tiene que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad de la funcionaria.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, la abogada HIRCIA GONZALEZ VIRLA, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer del asunto principal signado con el N° VP03-P-2016-009544 y causa N° 2C-22317-18, toda vez que se encontraba convocada en el Tribunal Quinto de Control como suplente de la Juez Dra. MARIA EUGENIA PEÑALOZA, y celebro la Audiencia Preliminar, en fecha 26 de Enero de 2017, dicto resolución N° 099-17, donde se ordeno el Auto de Apertura a Juicio, en contra del ciudadano Danny Antonio Carruyo Urdaneta, por la presunta comisión como Cómplice Necesario en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Nacido Borrego, y Autor en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Aron Enrique Borrego, la cual fuere recurrida por el ciudadano DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA, asistido por los abogados ABG. HERNAN HERNANDEZ y TEODORO PINTO, y siendo que dicha decisión recurrida fue anulada por la Sala 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal donde declarada con lugar la apelación presentada por el mencionado ciudadano, ordenando realizar nuevamente la Audiencia, por lo que esta Juzgadora considera que lleno uno de los supuestos del citado artículo y aunado a que La inhibición es una institución procesal de orden público, cuya naturaleza jurídica, nace de la necesidad del juzgador de separarse voluntariamente del conocimiento de un asunto sometido a su consideración, por considerase incurso en una de las causales previstas en la ley.
Considerando, este Tribunal Colegiado, que la Jueza inhibida se encontraba dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, actuó Jueza quien se encontraba convocada en el Tribunal Quinto de Control como suplente de la Jueza Dra. MARIA EUGENIA PEÑALOZA; y con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 26 de Enero de 2017, dicto resolución N° 099-17, donde se ordeno el Auto de Apertura a Juicio, en contra del ciudadano DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA, por la presunta comisión como Cómplice Necesario en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Nacido Borrego, y Autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ARON ENRIQUE BORREGO.
Por las consideraciones anteriores, estiman los integrantes de esta Sala de Alzada, que la Jueza presenta su inhibición de manera racional y objetiva en el asunto sometido a su conocimiento, en virtud que en fecha 26 de Enero de 2017, se encontraba convocada en el Tribunal Quinto de Control como Jueza suplente, lo que evidencia una situación de hecho que apreciada de manera racional, permite estimar a quienes aquí deciden, la existencia de elementos que de manera más amplia, pueden llevar a la separación de la Jueza inhibida del conocimiento del asunto signado con el N° VP03-P-2016-009544; lo cual, como bien señaló la Jueza de instancia, traerían en los administrados, la presunción de falta de parcialidad por parte de la misma, al juzgar los hechos y sería lesivo para el debido proceso que conociera de la causa.
Ante tales eventos, este Tribunal de Alzada estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada HIRCIA GONZALEZ VIRLA, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° VP03P2016009544, seguido en contra del acusado DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-9.756.869, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO BORREGO, y AUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ARON ENRIQUE BORREGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada HIRCIA GONZALEZ VIRLA, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por haber emitido opinión, en el asunto signado con el N° VP03P2016009544, seguido en contra del acusado DANNY ANTONIO CARRUYO URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-9.756.869, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO BORREGO, y AUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ARON ENRIQUE BORREGO.
En consecuencia, el conocimiento del asunto principal deberá continuar en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, que por distribución le corresponda conocer.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2017. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente



LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 149-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA





ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22317-18
ASUNTO : VJ01-X-2018-000012

MVP/claudia