REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de marzo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-30710-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000124
DECISION Nº 140-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del Derecho DUBELLYS VILLAFAÑA, en su carácter de Defensora de los ciudadanos 1.- DIONIS JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.005.558; 2.- JHON JAIRO NAVARRO POSADA, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.283.870; 3.- JEFFRY ALEXANDER MEDINA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.473.184; 4.- MARÍA OMAIRA BUITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.152.374 y 5.- JOHANNA MARIA GAMEZ BUITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.907.816; en contra de la Decisión Nº 051-18, dictada en fecha 02 de febrero de 2018, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó: decretar la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 05 de marzo de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 06 de marzo de 2018, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del Derecho DUBELLYS VILLAFAÑA, en su carácter de Defensora de los ciudadanos DIONIS JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, JHON JAIRO NAVARRO POSADA, JEFFRY ALEXANDER MEDINA MARTÍNEZ, MARÍA OMAIRA BUITRIAGO y JOHANNA MARIA GAMEZ BUITRIAGO, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Esgrimió la defensora privada, que el Juzgado Sexto (6°) de control no tomó en consideración los argumentos expuestos por su persona, la cual consignó en el acto de presentación registro de la empresa DURO FRÍOS WILMENES FEREIRA FP, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia bajo el Nº 131, tomo 1-B, registro de información fiscal de la empresa, permiso sanitario y constancias de trabajo de sus defendidos en originales, todos estos cursan ante el expediente, aun así la juez de la causa no tomó en consideración ni valoró pruebas estas aportadas por la defensa que demostraban que el dinero incautado era producto de las ventas de los duro fríos.
Refirió, que la jueza sexta (6°) de control manifestó en los fundamentos de hecho y de derecho, que se encuentran fundados elementos de convicción que hacen presumir que sus defendidos son autores o partícipes del hecho que se les imputa, en virtud del acta policial de fecha 31 de enero del 2018, tal presunción fue desvirtuada con los elementos probatorios consignados.
Precisó, que la juzgadora fundamentó su decisión que en cuanto al peligro de fuga, este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer sin tomar en consideración que se encuentra perfectamente determinado el domicilio de sus defendidos, así como tomó en cuenta la obstaculización de la verdad, cuando no existe otra persona mas interesada que sus defendidos en la búsqueda de la verdad y poder aportar cualquier medio de prueba para el esclarecimiento de los hechos en la presente causa, más sin embargo tomó estas razones para declarar sin lugar la imposición de medidas cautelares solicitadas por esta defensa y decidió imponer la privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en consideración el principio rector de afirmación de la libertad, para que sus defendidos pudiesen gozar de este beneficio y garantías constitucionales, que han sido reiteradas por diversas jurisprudencias emitidas en este circuito judicial penal, resultando curioso para la recurrente, que ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera instancia en funciones de Control cursan múltiples causas con el mismo delito y en el cual la misma jueza a otorgado medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el artículo 242 del COPP.
Consideró la Defensa Privada, que la jueza Sexta de control tomó la decisión en contravención a la reiterada y pacifica jurisprudencia de fecha 06 de noviembre del 2017 bajo el Nº 447 de la Sala 1 de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Dra. María Chourio de Núñez, donde revoca la medida privativa de libertad y decreta medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 242 del COPP, dicha sentencia trae a referencia el articulo 22 de la ley contra a delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en el cual establece un monto de $10.000 o su equivalente, en el caso que nos ocupa se desprende de la cadena de custodia que el monto incautado es inferior al establecido en dicha ley sin tomar en cuenta la hiperinflación que vivimos actualmente en Venezuela.
Infirió, que tanto la jueza sexta de control como la Fiscal del Ministerio Público obviaron el contenido del artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece con mucha claridad: que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, ahora bien conociendo esta norma rectora, no cabe duda que nadie puede conocer mejor la verdad de los hechos que sus defendidos.
En el aparte relativo al PETITORIO, solicitó la Defensa se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión impugnada y se otorgue la libertad inmediata al imputado o se conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en atención al artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Abogado GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero (23°) encargado de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Afirmó, que en la audiencia de presentación del Imputado celebrada el día 02 de Febrero de 2018, el Juez, motivó de manera clara cuales son las razones y los elementos de convicción que analizó para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo que el delito imputado de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito sumamente grave, que acarrean penas muy superiores a diez años de prisión por lo cual este tribunal actuó apegado a la legislación de la mencionada ley, en virtud de que la pena es de entre Diez (10) a Quince (15) Años.
Acotó, que actualmente la etapa en la que se dio la Audiencia de Presentación, es una etapa incipiente del mismo e inicial, en la cual se prosigue a la etapa investigativa donde se le concede la oportunidad procesal establecido en la norma a la defensa de poder promover todos los medios probatorios a favor de su defendido por lo cual en estos momentos se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, por cuanto se considera que la conducta asumida por los imputados se subsume indefectiblemente en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano siendo ésta una calificación provisional, y que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto de que existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son presuntamente autores del delito que se les imputa.
Aseguró, que al observar el contenido de las actas que conforman el expediente y la decisión emitida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control, resulta ajustada a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal a quo en contra de los imputados de autos, toda vez que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fueron debidamente analizados por la Juez A quo.
Ahora bien, precisó, que de conformidad a criterios Jurisprudenciales, la decisión emitida por el tribunal Sexto (6°) de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando que de las actas que corren insertan en la causa penal llevada por ante dicho despacho, existen suficientes elementos de convicción que relacionan a los imputados de autos con el delito que se le imputa, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresó, con respecto a la solicitud de una Medida Menos Gravosa solicitada por la defensa a favor del imputado de auto, que la misma no es procedente por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, inclusive los delitos vinculados a la legitimación de Capitales Doctrina esta establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República.
PETITORIO: El Abogado GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero (23°) encargado de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, proceda a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto pro la Abog. DUBELLYS VILLAFAÑA, en su carácter de Defensora de los ciudadanos DIONIS JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, JHON JAIRO NAVARRO POSADA, JEFFRY ALEXANDER MEDINA MARTÍNEZ, MARÍA OMAIRA BUITRIAGO y JOHANNA MARIA GAMEZ BUITRIAGO, ratifique la decisión Nº 051-18 emitida en fecha 02 de febrero de 2018. dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se mantenga la Medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
PRIMERO: Denunció la apelante, que la jueza de control no tomó en consideración los argumentos expuestos por la defensa en el acto de presentación de imputados, ni valoró las pruebas aportadas que demostraban el origen licito del dinero incautado, tomando únicamente en cuenta el acta policial para determinar la presunta participación de los imputados en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, y basó su decisión de imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad en aras del peligro de fuga, obstaculización de la verdad, evadiendo que en actas se encuentra asentado el domicilio de cada uno de sus defendidos de manera determinable, así como también descartó la aplicación del artículo 22 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la cual se establece como límite la cantidad de diez mil dólares americanos o su equivalente en otra moneda para que una persona esté obligada a declarar, siendo la cantidad incautada a los imputados de autos menor a la establecida en el mencionado artículo, obtenido de manera lícita producto de la venta de los duro fríos.
Ahora bien, la norma que objeta la apelante como erróneamente aplicada, es la contenida en el artículo 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por cuanto en su criterio, su defendido no tenía la obligación legal de declarar el dinero incautado, por cuanto la cantidad que portaba, no excede lo establecido en la norma legal.
Se observa que la citada norma legal prevé:
"Artículo 22. De la obligación de declarar. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, al momento de ingresar o salir del territorio nacional, deberán declarar el dinero o títulos valores al portador cuyo monto exceda la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional".
Del contenido de la citada norma, se desprenden dos supuestos de hecho, a saber: 1) la obligación que tienen las personas naturales, nacionales o extranjeras, de declarar el dinero o títulos valores que porte, cuando la cantidad exceda de Diez Mil Dólares (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional y; 2) que esa cantidad de dinero, la tenga en su poder la persona al momento de ingresar o salir del territorio nacional.
En el caso bajo análisis se desprende de las actas que integran la causa, así como de los elementos de convicción promovidas por la Defensa y admitidas por esta Sala para ser analizadas en la resolución del recurso; que los ciudadanos DIONIS JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, JHON JAIRO NAVARRO POSADA, JEFFRY ALEXANDER MEDINA MARTÍNEZ, MARÍA OMAIRA BUITRIAGO y JOHANNA MARIA GAMEZ BUITRIAGO, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, constituidos en comisión en la Av. 15 Delicias del casco central de la ciudad de Maracaibo, parroquia Chiquinquirá, cuando al momento de efectuarse una inspección al vehículo en el cual se trasladaban los mencionados ciudadanos, se encontró la cantidad de Veinticuatro Millones diecinueve mil trescientos Bolívares (Bs. 24.019.300,oo) en efectivo.
Por tales hechos, la honorable Jueza de Instancia, estimó cumplidos los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos DIONIS JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, JHON JAIRO NAVARRO POSADA, JEFFRY ALEXANDER MEDINA MARTÍNEZ, MARÍA OMAIRA BUITRIAGO y JOHANNA MARIA GAMEZ BUITRIAGO, considerando para ello, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba prescrita, como lo era el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Así mismo se precisó en el fallo, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado había sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuía, señalándose en el fallo que éstos devenían de:
1.- ACTA DE POLICIAL, de fecha 31/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, inserta a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de la causa principal.
2- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 31/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, donde dejan constancia de las condiciones y características del lugar donde ocurrieron los hechos, inserta al folio seis (06) de la causa principal.
3.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 31/01/2018, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en el lugar donde ocurrieron los hechos y al vehículo donde se trasladaban los imputados de autos, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de la causa principal.
4.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS de fecha 31/01/2018, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, y debidamente firmadas por cada uno de los ciudadanos aprehendidos, inserta a los folios nueve (09), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) de la causa principal.
5.- OFICIO Nº CZGNB11-D111-1RA.CIA.-SIP: 023 de fecha 31/01/2018, suscrito por el Cap. Soto León Oliver Antonio, Comandante de la Primera Compañía del D-111 adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, donde remiten el dinero incautado en el procedimiento de aprehensión practicado así como el vehículo en el cual se trasladaban los ciudadanos imputados, inserta al folio diecinueve (19) de la causa principal.
6.- PLANILLA DE REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS, de fecha 31/01/2018, suscrita por el Estacionamiento y Servicios de Grúas LOS PIRELA, c.a., en la cual dejan constancia de la recepción del vehículo retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, al momento de la detención de los imputados de autos, inserta al folio veinte (20) de la causa principal.
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31/01/2018, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, inserta a los folios veintiuno (21) y su vuelto y veintidós (22) y su vuelto de la causa principal.
8.- OFICIO Nº CZGNB11-D111-1RA.CIA.-SIP: 025 de fecha 31/01/2018, suscrito por el Cap. Soto León Oliver Antonio, Comandante de la Primera Compañía del D-111 adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se solicita el reconocimiento legal y determinación de autenticidad de los billetes incautados, inserta al folio veintitrés (23) de la causa principal.
9.- OFICIO Nº CZGNB11-D111-1RA.CIA.-SIP: 025 de fecha 31/01/2018, suscrito por el Cap. Soto León Oliver Antonio, Comandante de la Primera Compañía del D-111 adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual remiten al Departamento de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos detenidos, inserta al folio veinticinco (25) de la causa principal.
Precisando la Jurisdicente, que tales elementos de convicción, demuestran la existencia de un hecho delictivo, que hacían presumir la participación de los imputados en el hecho que le atribuía la Vindicta Pública, indicando además, que admitía tal precalificación jurídica por cuanto el proceso, se encontraba en una fase incipiente.
Por otra parte, sobre la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, indicó la Jueza de Instancia, que estos elementos quedaron determinados en virtud de la magnitud del daño causado, la gravedad del delito y la posible pena que pudiera llegar a imponerse.
Ahora bien, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar, que es criterio reiterado de esta Sala, compartiendo Jurisprudencia patria, que nos ha señalado que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y, la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad que con ocasión a un proceso penal, pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9.3, que dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
En este orden de ideas, es menester acotar que, las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el Texto Adjetivo Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (artículo 229). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida, asumiendo que con la medida cautelar aplicada, por una parte estamos salvaguardando las finalidades de este proceso, y de otra parte, aplicando el principio de proporcionalidad, hasta tanto Ministerio Publico culmine con su investigación, pero siendo proporcionales al daño social causado.-
Todo ello deviene en el hecho de ratificar el criterio sostenido por esta Alzada, al indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales se observa, fueron analizados por la Jueza de Instancia, debiéndose resguardar el principio de afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, toda vez que una de las innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, es dicho principio, que prevé que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho ilícito, salvo las excepciones de ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad, constituyendo en consecuencia la regla en el juzgamiento penal interno y la excepción, la privación judicial preventiva de libertad. Es oportuno acotar que, el derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona, el cual es catalogado como el derecho más importante después de la vida.; debiendo sopesar al momento de decretar una medida cautelar, el presunto delito cometido y el daño social causado, para evitar caer en el sendero de la arbitrariedad.-
Sobre ello, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 231, dictada en fecha 10 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
En el caso concreto, la Jueza de Control durante el Acto de Presentación de Imputados, estimó de las actas que aportó el Ministerio Público en dicho acto procesal, que existían elementos de convicción para presumir que los ciudadanos DIONIS JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, JHON JAIRO NAVARRO POSADA, JEFFRY ALEXANDER MEDINA MARTÍNEZ, MARÍA OMAIRA BUITRIAGO y JOHANNA MARIA GAMEZ BUITRIAGO, eran autores o partícipes en la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que era procedente la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, del análisis efectuado por esta Alzada, en este caso en particular, y al analizar la disposición legal prevista en el artículo 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se determina ab initio del proceso, del contenido de la norma, se desprenden dos supuestos de hecho, a saber: 1) la obligación que tienen las personas naturales, nacionales o extranjeras, de declarar el dinero o títulos valores que porte, cuando la cantidad exceda de Diez Mil Dólares (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional y; 2) que esa cantidad de dinero, la tenga en su poder la persona al momento de ingresar o salir del territorio nacional., es por lo que, en este caso en particular, los ciudadanos DIONIS JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, JHON JAIRO NAVARRO POSADA, JEFFRY ALEXANDER MEDINA MARTÍNEZ, MARÍA OMAIRA BUITRIAGO y JOHANNA MARIA GAMEZ BUITRIAGO, preliminarmente se observa en esta fase incipiente, que no vulneraron la misma, ya que los mencionados ciudadanos no tenían la obligación de realizar la declaración a la cual se contrae dicha norma legal, por cuanto la cantidad de dinero que portaba al momento de su aprehensión, no excedía el equivalente a los Diez Mil Dólares, además de ello, los referidos ciudadanos no se encontraban en alguna zona próxima a una frontera del país, ni se encontraban saliendo o entrando del territorio nacional, es decir, de la simple lectura de la disposición se infiere los dos supuestos que determinan el tipo penal, hoy bajo análisis, lo cual lo determinará la investigación que realiza Ministerio Público.-
Aunado a lo anterior, debe destacar esta Alzada, que al analizar los recaudos del tipo documentales aportadas por la Defensa, al momento del acto de presentación de imputados, se observan que éstas se refieren a:
Certificado de acta de nacimiento de la niña Paula López, presentada por los ciudadanos DIONIS JOSÉ LÓPEZ GARCÍA y JOHANNA MARÍA GAMEZ BUITRIAGO, suscrita por DEBLIM JOSÉ FIGUEROA PÉREZ, Registrador Civil Accidental, inserta al folio treinta y cuatro (34) de la pieza principal, para probar que son cónyuges.-
Constancia de trabajo de fecha 01/02/18 expedida por la empresa DUROS FRIOS WILMENES, en la cual hacen constar que el ciudadano JHON JAIRO NAVARRO POSADA, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.283.840, se desempeña en dicha empresa en el cargo de vendedor desde hace dos (02) años, suscrita por el ciudadano WILMENES FEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.237.669, inserta al folio treinta y cinco (35) de la pieza principal.
Constancia de trabajo de fecha 01/02/18 expedida por la empresa DUROS FRIOS WILMENES, en la cual hacen constar que el ciudadano JEFFRY MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.473.184, se desempeña en dicha empresa en el cargo de vendedor desde hace dos (02) años, suscrita por el ciudadano WILMENES FEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V.-7.237.669, inserta al folio treinta y seis (36) de la pieza principal.
Copia fotostática simple de REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL, (RIF) a nombre del ciudadano WILMENES ADALBERTO FEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.237.669, inserta al folio treinta y siete (37) de la pieza principal.
Copia fotostática simple de PERMISO SANITARIO DE FUNCIONAMIENTO PARA ESTABLECIMIENTOS, emitido por la CONTRALORÍA SANITARIA DE ZULIA, al establecimiento DUROS FRIOS WILMENES, a nombre del ciudadano WILMENES ADALBERTO FEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.237.669, suscrito por el ciudadano ONESIMO ANTONIO MARTINEZ, Director Estadal de la Contraloría Sanitaria del estado Zulia, inserta al folio treinta y ocho (38) de la pieza principal.
Constancia de Buena Conducta, expedida por el Consejo Comunal Rafael Urdaneta Sur, del Barrio Rafael Urdaneta Sur, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, del estado Zulia, al ciudadano JEFFRY MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.473.184, de fecha 01/02/18, inserta al folio treinta y nueve (39) de la pieza principal.
Constancia de Buena Conducta, expedida por el Consejo Comunal Rafael Urdaneta Sur, del Barrio Rafael Urdaneta Sur, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, del estado Zulia, a la ciudadana MARÍA OMAIRA BIUTRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.152.374, de fecha 01/02/18, inserta al folio cuarenta (40) de la pieza principal.
Constancia de Buena Conducta, expedida por el Consejo Comunal Rafael Urdaneta Sur, del Barrio Rafael Urdaneta Sur, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, del estado Zulia, al ciudadano DIONIS JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.005.558, de fecha 01/02/18, inserta al folio cuarenta y uno (41) de la pieza principal.
Constancia de Buena Conducta, expedida por el Consejo Comunal Rafael Urdaneta Sur, del Barrio Rafael Urdaneta Sur, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, del estado Zulia, al ciudadano JHON JAIRO NAVARRO POSADA, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.283.840, de fecha 01/02/18, inserta al folio cuarenta y dos (42) de la pieza principal.
Constancia de Buena Conducta, expedida por el Consejo Comunal Rafael Urdaneta Sur, del Barrio Rafael Urdaneta Sur, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, del estado Zulia, a la ciudadana JOHANNA MARÍA GÁMEZ BUITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.907.816, de fecha 01/02/18, inserta al folio cuarenta y tres (43) de la pieza principal.
Constancia de trabajo, de fecha 01/02/18 expedida por la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A., en la cual hacen constar que la ciudadana MARÍA OMAIRA BIUTRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.152.374, se desempeña en dicha empresa en el cargo de almacenista, desde el día veinticinco (25) de febrero de 1998, suscrita por la ciudadana Yesenia Izarra, Gerente de RRHH, inserta al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal, lo cual viene a corroborar el dicho de esta justiciable al momento de su declaración en el acto de presentación de imputados.-
Constancia de trabajo, de fecha 01/02/18 expedida por la empresa SERVICIOS VENEZOLANOS DE ING, C.A., en la cual hacen constar que la ciudadana JOHANNA MARÍA GÁMEZ BUITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.907.816, se desempeña en dicha empresa en el cargo de Analista de Recursos Humanos, desde el día veintisiete (27) de noviembre de 2017, suscrita por la ciudadana Massiel camarillo, Coordinador de RRHH, inserta al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal, lo cual viene a corroborar el dicho de esta justiciable al momento de su declaración en el acto de presentación de imputados.-
Certificación de registro mercantil, de la empresa “DUROSFRIOS WILMENES FEREIRA, F.P.”, inserta desde el folio cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51) de la pieza principal.
Documentales que se inclinan en confirmar o no, el dicho de los imputados, en su declaración rendida durante el acto de audiencia de presentación, lo cual se determinará de la investigación que realiza el Ministerio Público, pero que hoy, sirven a esta Corte Superior de parámetros para evaluar la especie de medida cautelar a aplicar; por cuanto los mismos argumentaron por separado lo siguiente:
Dionis José López García, titular de la cedula de identidad Nº 18.005.558, quien manifestó: “En horas de la tarde… busco a mi esposa en el trabajo con ella se viene mi suegra como todos los días… el cuñado de mi esposa me llama para hacerle la carrera que esta en el centro recogiendo lo de la venta de los duro fríos, yo los recojo en plaza lago y agarro para la uno y allí estaba el operativo y allí nos detuvieron…”
Jhon Jairo Navarro Posada, titular de la cedula de identidad Nº 20.283.870, quien manifestó: “Yo trabajo con el señor wuilmer, yo soy el que distribuyo los duro fríos, y yo dejo los duro fríos en la mañana y en la tarde paso recogiendo el dinero, y aproveche llame al esposo de la cuñada mía por que venia con la suegra para que nos hiciera la carrerita por que venia con esa cantidad de dinero, prefería venir con un taxi conocido, tengo 2 años ya con el señor wuilmer, nunca nos había pasado eso, y el no los da a consignación sacamos el duro fríos en la mañana y en la tarde pasamos a cancelarlos, y allí había parte de un día anterior que yo había llevado duro fríos y me lo habían pagado, y nos agarraron frente a cima…”
Jeffry Alexander Medina Martínez, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.473.184, “nosotros trabajamos en la fabrica de duro fríos wilmeres fereira, nos encontrábamos cobrando el dinero de los duro fríos vendidos, ya nos pagan un porcentaje por la venta de los mismos, luego de realizar la cobranza, nos dirigíamos hacia la fabrica a entregar el dinero cobrado y fuimos detenidos por una alcabala de la guardia nacional ubicada frente al c.c. cima en el centro de la ciudad, al ver que teníamos el dinero cobrado, nos detuvieron y nos llevaron al comando de la guardia nacional, es todo”.
Maria Omaira Buitriago, titular de la cedula de identidad Nº 6.152.374, quien manifestó: “Yo me declaro inocente, yo trabajo en una empresa en el edificio torre claret mi yerno como de costumbre como la hija mía trabaja en el piso de abajo, su esposo la va a buscar y a mi me da la colita a veces me deja en la estación del barillal (sic) para tomar el metrobus, y el otro muchacho le avisa que pase por el por el centro por que esta recogiendo el dinero de la venta de los duro fríos y me lleva hasta mi casa, ese día el me iba a llevar a mi casa por que mi yerno le pidió que le hiciera la carrerita y llegamos al centro a recogerlo y cuando íbamos saliendo estaba el operativo y como no teníamos nada salimos y de allí nos agarro la guardia…”
Johanna Maria Gamez Buitrago, titular de la cedula de identidad Nº 19.907.816, quien manifestó: “Yo ese día estaba trabajando en la empresa, vinca trabajo como analista de recursos humanos, salgo a las 5 de la tarde, mi esposo me va recoger mi mama trabaja en la misma torre, mi esposo le hizo la carrera a su cuñado, ya que a esa hora cobra lo que vende en el centro los duro fríos, los recogimos en el centro cuando íbamos por el gran bazar había un operativo y nos agarraron con el efectivo que ellos llevaban de la venta que habían hecho…”
Circunstancias que en este caso en particular, bajo nuestro análisis, conllevan a desvirtuar el peligro de fuga así como la obstaculización de la búsqueda de la verdad, asimismo fueron verificados los domicilios aportados por estos imputados, su condición de trabajadores en licita actividad, sus asientos familiares y de trabajo, y que se ha verificado que todos estos recaudos fueron consignados en el acto de la presentación de estos justiciables, por que para estos justiciables constituyen su defensa, y que durante la investigación podrán ser verificados por el Director de esta investigación, pero que servirán de asiento o base a esta Corte Superior para graduar la cautelar a imponer.-
Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este sentido, quienes aquí deciden, estiman que en este caso en particular, los imputados tienen arraigo en el país, demostrado por su domicilio procesal, observándose además que realizan una actividad lícita, su condición de trabajadores, sus cartas de buena conducta, demostrada con constancias que corren insertas a las actas del presente asunto.-
En consecuencia, se determina que en este caso en particular hoy sometido a nuestro análisis, no existe proporcionalidad entre los hechos atribuidos a los ciudadanos y la medida de coerción personal impuesta, de allí, que para quienes aquí deciden, en la presente causa, no se encuentran acreditados la existencia de todos los requisitos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para la procedencia de la excepcional medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los ciudadanos DIONIS JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, JHON JAIRO NAVARRO POSADA, JEFFRY ALEXANDER MEDINA MARTÍNEZ, MARÍA OMAIRA BUITRIAGO y JOHANNA MARIA GAMEZ BUITRIAGO, por ser desproporcionada si tomamos en cuenta el daño social causado, y que se observa que no hay ningún tipo de señalamiento acerca de que el dinero incautado sea de dudosa procedencia, toda vez que la procedencia de la incautación según los dichos de los imputados y los recaudos analizados, se encuentra justificado, será la investigación del ministerio público, la que determine la veracidad o no de sus dichos, pero sirven hoy de basamento para evaluar y ponderar la cautelar a imponer.-
Así las cosas, debemos exponer en cuanto al principio de proporcionalidad, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha dejado asentado:
“El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia a la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos” (Sentencia N° 070, dictada en fecha 26-02-03, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón Grau), (Negrillas y subrayado propios de la sentencia transcrita).
Por su parte, la doctrina patria al hacer referencia a dicho principio, aduce:
“Así, a grandes rasgos el principio de proporcionalidad implica que la pena sea proporcional al delito, y que la medida de la proporcionalidad sea establecida con base en la dañosidad social del hecho (omissis)” (Nuñez Jorge. “De nuevo sobre los Principios. XI Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2008. p.p: 12 y 20).
De lo anterior se precisa, que el Juez o la Jueza Penal para decretar una medida privativa de libertad, debe estimar la gravedad de los hechos, que conlleva al análisis de las circunstancias particulares en las cuales se cometió el delito en cada caso que sea sometido a su análisis y la pena probable a imponer y; la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad, ponderación y proporcionalidad que la ley determina, por lo que en el caso bajo análisis, como ya se asentó en el cuerpo de este fallo, no fue aplicado correctamente el principio de proporcionalidad.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados y guías de nuestro máximo Tribunal de la Republica , que en el caso examinado, resulta ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos DIONIS JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.005.558; JHON JAIRO NAVARRO POSADA, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.283.870; JEFFRY ALEXANDER MEDINA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.473.184; MARÍA OMAIRA BUITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.152.374 y JOHANNA MARIA GAMEZ BUITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.907.816, situación que no se traduce en la transgresión de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino garantizando el contenido de los artículos 8 y 9 del citado Texto Adjetivo Penal, así como el principio del debido proceso, revocando en consecuencia la privación judicial preventiva de libertad a estos justiciables, pues, el fallo proferido por esta Alzada, es producto del análisis de las mencionadas disposiciones legales ponderando la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, habiendo analizado el daño social causado, y las circunstancias particulares de este caso, buscando garantizar por demás, las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación que a iniciado el Ministerio Publico, bajo la óptica del principio de proporcionalidad, que nos obliga a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, principio base de esta decisión.-
En este sentido, se impone a los ciudadanos DIONIS JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, JHON JAIRO NAVARRO POSADA, JEFFRY ALEXANDER MEDINA MARTÍNEZ, MARÍA OMAIRA BUITRIAGO y JOHANNA MARIA GAMEZ BUITRIAGO, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, relativa a la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, conforme al artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar el Ministerio Público con la investigación para determinar la existencia o no de la comisión de algún delito y la responsabilidad o no de los justiciables .- En consecuencia, se ordena la libertad inmediata de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por las circunstancias que rodean este caso en particular.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abog. DUBELLYS VILLAFAÑA, en su carácter de Defensora de los ciudadanos DIONIS JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, JHON JAIRO NAVARRO POSADA, JEFFRY ALEXANDER MEDINA MARTÍNEZ, MARÍA OMAIRA BUITRIAGO y JOHANNA MARIA GAMEZ BUITRIAGO; se REVOCA la Decisión Nro. 051-18, dictada en fecha 2 de febrero de 2018, por el Juzgado sexto (6°) de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en cuanto a la imposición de la medida de privación de judicial preventiva de libertad decretada a los imputados y se IMPONE medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos 1.- DIONIS JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.005.558; 2.- JHON JAIRO NAVARRO POSADA, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.283.870; 3.- JEFFRY ALEXANDER MEDINA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.473.184; 4.- MARÍA OMAIRA BUITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.152.374 y 5.- JOHANNA MARIA GAMEZ BUITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.907.816, relativa a la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, conforme al artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será impuesta por el Juzgado a quo donde repose el presente asunto, a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión, y para este caso en particular.- ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar, que la parcialidad del recurso radica en el hecho de no haberse declarado con lugar la única denuncia contenida en el escrito recursivo, donde la Defensa solicitó la nulidad de la decisión impugnada; sino que se revocó la misma solo en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado, salvaguardando de un lado las finalidades de este proceso, y de otro lado ponderando y aplicando la medida cautelar impuesta con fundamente en el principio de proporcionalidad y tomando en consideración el daño social causado.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abog. DUBELLYS VILLAFAÑA, en su carácter de Defensora de los ciudadanos DIONIS JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, JHON JAIRO NAVARRO POSADA, JEFFRY ALEXANDER MEDINA MARTÍNEZ, MARÍA OMAIRA BUITRIAGO y JOHANNA MARIA GAMEZ BUITRIAGO.
SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nro. 051-18, dictada en fecha 2 de febrero de 2018, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en cuanto a la imposición de la medida de privación de judicial preventiva de libertad decretada a los imputados.
TERCERO: IMPONE medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos DIONIS JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.005.558; JHON JAIRO NAVARRO POSADA, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.283.870; JEFFRY ALEXANDER MEDINA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.473.184; MARÍA OMAIRA BUITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.152.374 y JOHANNA MARIA GAMEZ BUITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.907.816, relativa a la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, conforme al artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será ejecutada por el Juzgado a quo donde repose la presente asunto, a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión, todo ello basado en el principio de la proporcionalidad, y para este caso en particular, por las circunstancias que rodean el mismo, y en base al principio de la proporcionalidad.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 140-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA