REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Jueves (15) de marzo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-11631-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000093
DECISION Nro. 145-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MARCOS ENRIQUE QUINTERO FLEIRES, en contra de la decisión Nº 0076-2018, dictada en fecha 28 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano MARCOS ENRIQUE QUINTERO FLEIRE Titular de la cedula de identidad V- 25.290.634, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-08-1995, de 22 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio estudiante hijo de Marcos Quintero y de Mery Gomez, residenciado en: sector san benito av principal calle san benito, casa n° 14, Sinamaica Estado Zulia, teléfono: no posee. Siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano MARCOS ENRIQUE QUINTERO FLEIRE titular de la cedula de identidad V- 25.290.634, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-08-1995, de 22 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio estudiante hijo de Marcos Quintero y de Mery Gómez, residenciado en: sector san benito av principal calle san benito, casa n° 14, Sinamaica Estado Zulia, teléfono: no posee, por la presunta comisión de el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara sin lugar la petición interpuesta por el defensor de una medida menos gravosa. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 14 de marzo de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana ABG. JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MARCOS ENRIQUE QUINTERO FLEIRES; tal y como se observa del contenido del acta de presentación de imputado, de fecha 28 de enero de 2018, donde consta la aceptación por parte de la mencionada Defensora Público, al cargo recaído en su persona (folio 16 de la causa principal), en consecuencia se determina que la apelante se encuentra legítimamente facultada, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente de haberse dictado el fallo impugnado, ya que la decisión fue dictada en fecha 28 de enero de 2018 (folios 16 al 23 de la causa principal), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 02 de febrero de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 06 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, que corre inserto al folio 17 al 19 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que la apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto, se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las mencionadas causales, la decisión es recurrible, pues el recurso está dirigido a cuestionar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano MARCOS ENRIQUE QUINTERO FLEIRES.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la apelante promovió como pruebas en su escrito recursivo las actas que conforman la presente causa 9C-16638-17; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Asimismo, se observa que la Representación Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa, en fecha 22 de febrero de 2018, siendo el tercer (3°) día hábil, luego de darse por emplazada de la interposición del recurso, esto es, dentro el lapso previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (folios 10 al 14 del cuaderno de incidencia), no promovió pruebas.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MARCOS ENRIQUE QUINTERO FLEIRES, en contra de la decisión Nº 0076-2018, dictada en fecha 28 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ABG. JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MARCOS ENRIQUE QUINTERO FLEIRES, en contra de la decisión Nº 0076-2018, dictada en fecha 28 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES
MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 145-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA