REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Jueves Quince (15) de Marzo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-23651-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000090
DECISIÓN NRO. 144-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, por el MSc. LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.423.315; inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 121.057, actuando con el carácter de Defensor privado del ciudadano ANDRY ANTONIO ALEMAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.121.469; en contra de la Decisión Nro. 075-18, dictada en fecha 25 de Enero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declara: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano ANDRY ANTONIO ALEMAN RODRIGUEZ, titular del numero de cedula N° V-16.121.469, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 16-01-84, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario del Ministerio Publico, hijo de Alicia Rodríguez y tu Lurovic Aleman (difunto), residenciado en: calle 59 con avenida 15D, casa numero de casa 59-29 de color verde, Sector Ziruma, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0424-6780253 por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano: ANDRY ANTONIO ALEMAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 16.121.469, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA articulo 64 de la Ley contra la Corrupción, PECULADO DE USO articulo 56 de la Ley contra la Corrupción, EXPEDICIÓN DE DOCUMENTO FALSO Art. 79 de la Ley contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN DE SELLOS TIMBRES Y MARCAS, contenido en el articulo 305 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todos estos para el ciudadano ANDRI ALEMÁN RODRÍGUEZ, plenamente identificado en actas, mientras que para el ciudadano JAIME HERRERA LAMPARO, los delitos de CORRUPCION IMPROPIA contenida en el articulo 64 ultimo aparte de la Ley contra la Corrupción, EXPEDICION DE DOCUMENTO FALSO art 79 de la Ley contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FALSIFICACIÓN DE SELLOS TIMBRES Y MARCAS contenido en el articulo 305 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO De conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la causa en fecha 05 de Marzo de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 06 de marzo del año 2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho MSc. LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensor privado del ciudadano ANDRY ANTONIO ALEMAN RODRIGUEZ, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Alegó que: “…Con fundamento en el supuesto que se considera violentado y que se encuentra contenido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esgrimida en el Acta de Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 25-01-18, en cuyo contenido la Jueza de Control en referencia declara CON LUGAR la detención del Imputado de autos, admitiendo que es LEGITIMA SU APREHENSIÓN, conforme a lo dispuesto en el Artículos 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y de igual manera declara SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa privada, conforme a lo establecido en el artículo 175 de la norma adjetiva penal vigente…” (Omissis)
Argumentó que: “…Por ello, y con fundamento en el supuesto que se considera violentado y que se encuentra contenido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha apelación está relacionada con la Decisión Nro. 075-18 de fecha 25-01-18, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuyo contenido el tribunal A quo declara CON LUGAR la detención de mi patrocinado, admitiendo que es LEGITIMA SU APREHENSIÓN, conforme a lo dispuesto en el Artículos 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional. De igual forma el órgano jurisdiccional declara SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad absoluta interpuesta, conforme al artículo 175 de la norma adjetiva penal vigente. Siendo oportuno establecer que conforme a la doctrina, y a la ciencia del derecho penal, el Juez de Control está obligado a revisar, analizar y observar minuciosamente todas y cada una de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público como fundamento de su pretensión, lo cual es una obligación de realizarla por parte del Juez de Control, ya que debe considerar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar del acaecimiento de los hechos que pretende imputar el Representante Fiscal, así como atender de manera relevante y consistente, verificando la forma como resultó ser detenido realmente el Imputado, observando especialmente el modo y la manera de su detención para poder determinar si están dados los supuestos descritos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal donde se define la FLAGRANCIA, para así poder considerar que se le dio cumplimiento a lo preceptuado en el Principio y Garantía Constitucional descrito en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite bajo esos supuestos que definen la Flagrancia detener a alguna persona cuando no exista una Orden Judicial de detención o Aprehensión; así como también, verificar las supuestas y presuntas circunstancias de comisión, las cuales deben estar soportadas y acompañadas con las diversas diligencias de investigación practicadas por los funcionarios militares aprehensores, como lo serían las entrevistas realizadas a los testigos o víctimas del hecho acaecido, si los hubiera, a los testigos instrumentales que presenciaron el momento de la incautación objetos de interés criminalístico, los cuales guarden relación con el hecho investigado, así como todos y cada uno de los efectos provenientes del delito presuntamente cometido, los cuales vienen a constituirse en suficientes elementos de convicción que hagan presumir con fundamento que el imputado es el autor o participe del hecho inquirido, lo cual conllevan al Juzgador de Control a analizar y establecer con propiedad una precalificación jurídica a los hechos imputados…”
Aseveró que: “…Sin embargo, ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa, es necesario destacar que la presente investigación se inicia previa recepción de la denuncia interpuesta en sede Fiscal por la ciudadana ANNY QUINTERO, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien refiere haber observando en el computador de la estación de trabajo del ciudadano ANDRY ALEMAN, específicamente en el correo institucional de dicho organismo, un escrito que en el idioma Ingles y traducido al español hacia referencia al Gobierno Bolivariano del Presidente Nicolás Maduro y al Gobernador del estado Zulia, Economista Omar Prieto. Situación que ameritó que se diera inicio a la correspondiente investigación penal, en este caso instruida por la Fiscalía Vigésima Sexta del Estado Zulia, con competencia en materia de los delitos Contra la Corrupción, la cual como diligencias de investigación solicitó la citación de la ciudadana denunciante, así como la práctica de cualquier otra diligencia que fuera considerada pertinente…”
Afirmó que: “…Así las cosas, en fecha 22-01-18, funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, procedieron a dejar constancia en el contenido del Acta de Investigación Policial Nro. DGCIM-BCIM-003-18, que mi representado libre de coacción o apremio les informo todos los por menores de los hechos investigados, donde maliciosamente plasman que el hoy imputado les informo que los escritos contenidos en el computador de su estación de trabajo, guardaban relación con supuestas denuncias de personas interesadas en solicitar en el extranjero la protección bajo la figura del Asilo Político…” (Omissis)
Cuestionó que: “… Ahora bien, sobre los tipos penales imputados por la Vindicta Pública en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 25-01-18, cabe destacar que la Representación Fiscal destaca una serie de elementos de convicción como fundamento de sus imputaciones…” (Omissis)
Expresó que: “…En este orden de ideas, los referidos elementos de convicción consignados por el representante fiscal al momento de celebrarse la audiencia de imputados, en ningún momento corroboran a acreditan la configuración o existencia de los delitos imputados, ya que como se desprende de la simple lectura de las actas, esta investigación se encuentra soportada en supuestos de hechos y/o alegatos ficticios plasmados por los funcionarios actuantes en aras de brindar cierto carácter de legalidad al procedimiento efectuado, sin embargo podemos entender que esta manera de actuar es una costumbre en los funcionarios militares encargados de la elaboración de las actas de investigación, toda vez que la misma se pregona como práctica maliciosa en este tipo de procedimientos, pero a su vez estos elementos deben ser analizados muy detalladamente por el Representante Fiscal, quien como Titular de la Acción Penal y garante de la Constitucionalidad y de las Leyes, esta obligado a llevar una investigación caracterizada por la OBJETIVIDAD, tal y como lo refiere el Ordinal 3ero del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico…”(Omissis)
Enfatizó que: “…Así las cosas, resulta necesario estudiar la estructura de los Tipos Penales imputados por el Representante Fiscal, entre los cuales observamos los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN DE SELLOS TIMBRES Y MARCAS, contenido en el artículo 305 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Vigente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, según nuestra normativa sustantiva penal…” (Omissis)
Esbozó que: “…De igual manera, ciudadanos magistrados, la Representación Fiscal insiste que, en las actuaciones aportadas en la audiencia de presentación de imputados, se encuentran acreditados los extremos legales que establece el articulo 79 de la Contra la Corrupción, en relación a la presunta comisión del delito de EXPEDICION DE DOCUMENTOS FALSOS…” (Omissis)
Precisó que: “…Ahora bien, en el presente caso, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, mencionó en la audiencia de presentación de Imputados, que existían suficientes y bastos elementos de convicción para imputar de este delito solo se origina por la simple concurrencia de dos (02) personas en la presunta comisión del delito, ya que además de mi defendido ANDRY ALEMAN, también resulto detenido el ciudadano JAIME SEGUNDO HERRERA LAMPARO, quien de igual forma fue aprehendido bajo una supuesta flagrancia, y donde este ciudadano una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales…”
Resaltó que: “…Siendo este el único elemento tomado en cuenta por la Representación Fiscal para imputar este tipo penal, el cual para su consumación se necesita que el agente forme parte de un “GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA”, y por ende la delimitación conceptual de dicho elemento normativo sobre este concepto, depende del examen del artículo 2 numeral 1°, de la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo…” (Omissis)
Sostuvo que: “…En mérito de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta defensa técnica solicita a su buen juicio ciudadanos magistrados, se sirvan decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la Detención de la cual ha sido objeto mi patrocinado por considerar la existencia de los vicios denunciados que conllevan a una violación y vulneración Flagrante de lo preceptuado en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la actuación Policial actuó bajo los supuestos descritos en los Artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, solicito muy respetuosamente se decrete la LIBERTAD PLENA y sin restricción alguna del ciudadano ANDRY ANTONIO ALEMAN RODRIGUEZ, plenamente identificados en actas…”
Declaró que: “…En este sentido, ciudadanos Magistrados es preciso acotarles, que la decisión judicial que se recurre no se encuentra suficientemente motivada conforme a derecho, por cuanto como lo ha establecido la doctrina y más aún la jurisprudencia nacional, para imponer una medida de coerción personal de las restrictivas de la libertad, se debe precisar cuáles son las circunstancias que conllevaron a decretar la misma, por lo que, al no determinarse tal aseveración en la decisión judicial impugnada, la jueza A quo no ha cumplido con lo establecido en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado) lo que contraviene la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
Adujo que: “…Asimismo, y apreciándose que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento precisa y de una motivación adecuada sobre los planteamientos explanados para la imposición de la medida de privación preventiva de libertad, se aprecia una serie transgresión (sic) a la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido respecto a este principio…” (Omissis)
Arguyo que: “…En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma puede ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, tanta veces denunciado en el presente medio recursivo…” (Omissis)
Consideró que: “…Cosa que como ustedes observaran ciudadanos magistrados, en el presente caso tales alegatos no fueron apreciados por la jueza de control y mucho menos por el Representante Fiscal, toda vez que estas partes no tomaron en cuenta los verdaderos motivos que originaron la detención del ciudadano ANDRY ANTONIO ALEMAN RODRIGUEZ, los cuales se basan en suposiciones que en nada compaginan con los delitos, a su vez esta defensa técnica le hizo saber a la jueza A quo que en la presente causa penal no existe el requisito indispensable para asegurar la finalidad del proceso como lo es el peligro de fuga, pues en el pronunciamiento de la jueza de control solo versa el hecho de que mi patrocinado es un funcionario público y que el mismo puede obstaculizar la investigación, sin embargo, la juzgadora deja de considerar que el mi defendido es un trabajador del Ministerio Público con más de diez (10) años de servicio, quien tiene una gran estima por sus compañeros de trabajo y además goza de una intachable reputación, sin poseer antecedentes penales, y teniendo arraigo en el país, pues todo su grupo familiar en intereses económicos se encuentran en la jurisdicción del Estado Zulia. Siendo el caso que la jueza A quo impone esta medida de coerción personal, sin atender que la posible pena a imponer sobre los delitos precalificados por la representante fiscal, vale decir por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, EXPEDICIÓN DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN DE SELLOS TIMBRES Y MARCAS, contenido en el artículo 305 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Vigente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, no permiten acreditar el PELIGRO DE FUGA, que establece el legislador patrio en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, toda vez que la posible pena a imponerse para ambos delitos no es igual o superior a los DIEZ (10) años de prisión, por lo que tal medida de coerción personal resulta desproporcional a la impuesta por la jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…” (Omissis)
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte recurrente promovió como pruebas el contenido integro de la causa penal 1C-23.651-18, del Juzgado Primero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, “…sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia se sirvan decretar l NULIDAD ABSOLUTA de la Detención que hoy día recae sobre mi patrocinado, por considerar la existencia de los vicios denunciados que conllevan a una violación y vulneración Flagrante de lo preceptuado en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en los Artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, solicito se decrete LIBERTAD PLENA y sin restricción alguna del ciudadano ANDRY ANTONIO ALEMAN RODRIGUEZ y en el supuesto e hipotético negado caso de que esta solicitud no surta efectos, solicito que sea REVOCADA la decisión Nro. 075-18 de fecha 25-01-18 de fecha 25-01-18, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto al mantenimiento de la Medida judicial privativa de libertad impuesta y en ese sentido sea decretada una medida cautelar menos gravosa, de las conocidas como Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente), todo esto a favor de mi patrocinado ANDRY ANTONIO ALEMAN RODRIGUEZ…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en materia Contra la Corrupción; procedió a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:
Señaló el Ministerio Público, que: “…El recurrente en su PETITORIO expone que por los argumentos explanados solicita que por los argumentos explanados solicita que dicho RECURSO DE APELACIÓN sea admitido, revocando la Medida de Privación Preventiva de Libertad, dictada en fecha 25-01-2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la misma se decreta una medida cautelar que supuestamente es violatoria de los derechos constitucionales de su defendido…”
Arguyó el Representante Fiscal, que: “…Ciudadanos Magistrados, en lo que respecta a lo alegado por el recurrente al referir que a su defendido se le han violentado flagrantemente el artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que amparan a su representado, por cuanto el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al respecto esta Representante Fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el mismo motivo de manera fundamentada lo peticionado por esta vindicta pública, por cuanto el mismo motivo de manera fundamentada lo peticionado por esta vindicta pública, garantizándose en tal sentido el debido proceso y el derecho a la defensa, en ningún momento se le han violentado los derechos de los imputados, ya que la jueza a quo una vez escuchada la exposición de la Representantes Fiscal y de la defensa, procedió a verificar la legalidad de la detención, comprobando que al imputado se le leyeron sus derechos constitucionales al momento de su aprehensión en flagrancia por los Funcionarios actuantes en el respectivo procedimiento, e impuso al imputado del Precepto Constitucional, en tal sentido al momento de realizar el pronunciamiento que hiciera el Ministerio Público, al presentar el ciudadano antes referido, por la comisión Corrupción Propia art.64, Peculado de Uso art.56 y Expedición de Documento Falso art.-79 todos previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción, Así también Falsificación de Sello Timbres y Marcas contenido en el artículo 305 del Código Penal y Asociación para Delinquir art.37 de la LOCDFT, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO como plantea la defensa al considerar que existen en actas fundados elementos para estimar que los hoy imputados se encuentran incursos en el hecho punible que se le atribuye, quienes fueron detenidos por funcionarios de la Dirección de Contra Inteligencia Militar, luego qué El Fiscal Superior del Ministerio Público Recibiera denuncia respecto a la elaboración presunta de documentos irregulares en el Área de Atención a la Víctimas denuncia que se Distribuyo a la Fiscalia 26 Contra La Corrupción y este dio Origen de Inicio a la Investigación comisionando a la DGCIM como órgano auxiliar de la investigación, quienes se apersonan al Área de Atención a la Víctima e informaron la razón de su presencia iniciado inspección, y consultado a los empleados presentes sobre la dicha irregularidad recabando teléfonos celulares, recopilando información de computadoras y pen drive, observando en la computadora de Andry Alemán quien funge como Asistente Administrativo I, elementos de interés Criminalisticas razón por la que se procedió a trasladar al ciudadano antes mencionado a la Base 27 de la DGCIM, leyendo sus derechos este ciudadano libre de toda coacción y apremio refirió que trabaja con otra persona de nombre Jaime Herrera, dando el lugar de residencia, procediendo por la urgencia a solicitar al ministerio Publico orden de Allanamientos, y este Las solicito Al Tribunal 1° de Control quien la acordó, trasladándonos a la casa de lo primero nombrado observando a unos ciudadanos del sector quienes sirvieron de testigos llamando a la puerta y una vez en el sitio se encontró un sello perteneciente a la Fiscalia Superior entre otros elementos de interés Criminalisticas; luego nos trasladamos a la vivienda del Ciudadano Jaime Herrera igualmente se solicito a unos ciudadanos como testigos, se llamo a la puerta y quien abrió se identifico como Jaime Herrera su propietario en dicho inmueble se encontraron elementos de interés Criminalisticas tales como 48 sellos húmedos, carnet de partidos políticos y ortos (sic) elementos de interés Criminalística procediendo a identificarlos y notificarle su detención, en razón de ello, Ciudadanos Magistrados la Juez A Quo, que el Tribunal a quo realizo el respectivo pronunciamiento, tomando en consideración todos los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, de lo cual dicha actuación queda perfectamente reflejada en el acta levantada por el tribunal en cuestión, al ACORDAR la Medida Privativa de Libertad en contra del hoy imputado y peticionada por el Ministerio Público, al considerar que dichos hechos investigados merecen Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y precalificación que fue compartida por la Juzgadora…”
Cuestionó que: “…Cabe destacar que la imputación formal es un acto propio del Ministerio Publico, que realiza por ser el titular de la acción Penal y la Precalificación Jurídica es de carácter provisional que en el devenir de la Investigación puede variar; toda vez que este acto procesal da paso a la fase medular del proceso que es la fase preparatoria en la que este acto procesal da paso a la fase medular del proceso que es la fase preparatoria en la que este Despacho Fiscal podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si los delitos precalificados por el Ministerio Publico puedan variar…”
Destacó que: “…Ahora bien, considera este Representante Fiscal que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y no contraviene normativa jurídica, ya que el Tribunal Garantizo la Tutela Judicial Efectiva, así como el Derecho a la Defensa, aunado a que se ajusta a los requerimientos exigidos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la juez al momento de decidir aprecio los elementos de convicción aportados al momento de la Presentación del Imputado, aplicando la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por el Ministerio Público…” (Omissis)
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el representante del Ministerio Público no promovió pruebas.
En el aparte denominado “PETITUM”, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, “… decrete sin lugar el recurso de apelación interpuesto y sea confirmada la Decisión Recurrida, ya que los intereses individuales y particulares NO DEBEN ser argumentados en detrimento de la justicia y soslayar normas de carácter constitucional y procesales cuando una decisión emanada del tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control…”
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los particulares que integran el recurso de apelación, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolverlos, realizando los siguientes pronunciamientos:
En vista que la primera denuncia, interpuesta por la defensa privada del imputado ANDRY ANTONIO ALEMAN RODRIGUEZ, referida a la flagrante violación de la norma constitucional que regula el modo de aprehensión de las personas, establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguientes la violación de los principios constitucionales como la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; esta Sala Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:
En tal sentido resulta pertinente traer a colación el contenido del Acta Policial, de fecha 22 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar N° 27 Maracaibo, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
“…Siendo las 19:00 horas de la tarde, Cumpliendo instrucciones del CORONEL ADOLFO RODRÍGUEZ CEPEDA, Comandante de la 1era Región de Contrainteligencia Militar y del COMISARIO JEFE (DGCIM) JESÚS ALBERTO APARICIO ALMEA, Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar N° 27 (Maracaibo), a solicitud el ABG. ALFREDO NAVARRO, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico, mediante oficio N° 24-F26-0074-2018, relacionada con la causa penal MP-23777-2018, de fecha 22ENE18. Se constituyó integrada por los Funcionarios de Contrainteligencia Militar: AGENTE I (DGCIM) JORGE COSCORROSA, AGENTE II (DGCIM) WILMER ROMAN, en las instalaciones de la Fiscalia del Ministerio Público, ubicada en la avenida 12 entre calle 76 y 77, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, específicamente en la Unidad de Atención a la Víctima, ya que se cuyo conocimiento a través de denuncia recibida, sobre la emisión de denuncias con sellos de la Vindicta Publica, en donde se expresan en contra de las políticas del Gobierno Nacional, con la finalidad de que sean tramitadas ante embajadas y consulados a los fines de obtener el asilo político. En vista de esta situación se procedió a la retención preventiva de los equipos celulares de los ciudadanos que fungen como trabajadores de dicha oficina: 1) KRISOMELI CLARET BARRIENTOS CHIRINOS. C.I. V-18.919.533; Números telefonicos: 0416-8624781 – 0424-6284271, Un (01) teléfono marca Huawei, modelo Y-300, color negro, IMEI1 86025027412285, imei2 862074020117836, Serial Y8JDVC9351500274, Una (01) batería marca Huawei, color negro, serial de batería BAACC23C246836673, contentivo de dos (02) tarjeta Sim Card de la empresa telefónica Movilnet, color naranja con blanco signado con el serial 8958060001207290889; tarjeta Sin Card de la empresa telefónica Movistar, color blanco signado con el serial 895804120014050705; una (01) tarjeta de memoria micro SD marca San Disk color negro de 1 GB; 2) GERARDO JOSÉ VILLALOBOS C.I. V-12.804.266, Números telefónicos: 0414-6057038 – 0426-5653566; Un (01) teléfono marca ZTE, modelo ZTE V99W, color Blanco en la parte exterior y azul en la parte inferior, IMEI 1: 864767026679646, IMEI 2: 864767026870997, serial ADO500610839; Una (01) batería marca ZTE, color blanco, modelo LI3824T43P3HA04147; contentivo de dos (02) tarjetas Sin Card de la empresa telefónica Movilnet, color naranja con blanco signado con el serial 8958060001485011270; tarjeta Sin Card de la empresa telefónica Movistar, color naranja con blanco signado con el serial 5804220009949158; una (01) tarjeta de memoria micro SD color negro de 2GB. 3) ADRIANA ARAUJO ANDRADE C.I. V-11.316.500, teléfono: 0426-5182715, Un (01) teléfono 0426-5182715, Un (01) teléfono marca VTELCA, modelo Victoria WCDMA, color blanco, IMEI: 863396026311843; serial 1153010201600933; Una (01) batería Incorporada marca VTELCA, color negro, Una (01) tarjeta Sin Card de la empresa telefónica Movilnet, color naranja con blanco, signado con el serial 8958060001537033082; una (01) tarjeta de memoria micro SD marca ADATA , color Rojo; 4) MARIA CAROLINA MEDINA MACHADO C.I.V-13.006.517, Número de teléfono: 0424-6947012, Un (01) teléfono marca ZTE V993W, color Blanco en la parte exterior y azul en la parte inferior, IMEI1: 864767026693844, IMEI 2: 864767026504844, serial AD043461543E; Una (01) batería marca ZTE, color blanco, modelo LI3824T43PHA04147; contentivo de dos (02) tarjeta Sim Card de la empresa telefónica Movilnet, color naranja con blanco signado con el serial 895806001476285131; tarjeta Sim Card de la empresa telefónica Movistar, color naranja con blanco signado con el serial 5804220009837021; 5) ANNY JOSEFINA QUINTERO VILLALOBOS C.I. V-12.381.467, Teléfono: 0414-0650168, Un (01) teléfono marca ORINOQUIA, modelo Auyantepui + Y221-U03, color blanco, IMEI: 865247023476733; serial J7TBBBA5331070888; Una batería marca Orinoquia, color negro, serial BAAF40G66308306; Una (01) tarjeta Sim Card de la empresa telefónica Movistar color blanco, signado con el serial 5804220011508891; 6) NORMELIA DEL VALLE BRACHO C.I. V-5.563.292, Teléfono: 0414-2749027 Un (01) teléfono marca ORINOQUIA, modelo Orinoquia U2801-53, color negro con gris, IMEI: 866246018910218; serial M3M9K14404004994; Una batería marca Orinoquia, color negro, serial BAAE321804804271; Una (01) tarjeta Sim Card de la empresa telefónica Movistar color blanco, signado con el serial 895804320003186958; 7) KERVIN ENRIQUE TORRES MARQUEZ C.I. V-18.682.471, Teléfono: 0424-6900099, (01) teléfono marca Samsung, modelo SM-J500M; color negro, IMEI: 351822/0B/11323D/2; serial RV8HA0Q9NZT; Una (01) batería marca Samsung, color negro, serial AA2H510OS/2-B- Una (01) batería marca Samsung, color negro, serial AA2H510OS/2-B, Una (01) tarjeta Sim Card de la empresa telefónica Movistar color blanco, signado con el serial 5804220010755486 los cuales serán entregados en la Fiscalia Vigesima Sexta, luego de ser entrevistados en relación a los hechos que se investigan. Acto seguido, se presentó el ciudadano : ANDRY ANTONIO ALEMÁN RODRÍGUEZ, C.I V.- 16.121.469, quien funge como Asistente Administrativo I, de referida oficina a quien se le explico el motivo de nuestra presencia, procediendo a la retención del equipo celular con las siguientes características: Un (01) teléfono marca Samsung, modelo GT-I9190, color negro y plateado, serial IMEI 357962/05/419494/9, Serial RV1D675XXCR, Una (01) batería, marca Samsung, serial: AA1DB04s/2-B, una (01) tarjeta SIM Card de la empresa telefónica movistar serial: 5804320010100113. Seguidamente, se procedió a verificar el equipo de computación asignado al ciudadano Ut Supra mencionado logrando constatar que contiene evidencias de interés criminalístico que guardan relación con los hechos investigados. En vista de esta situación se procedió a trasladar al ciudadano hasta esta Base, una vez en el lugar se procedió a realizar interrogatorio al ciudadano ANDRY ALEMAN, quien libre de toda coacción y apremio refirió que él trabajaba conjuntamente con otra persona de nombre Jaime Herrera, con quien realiza esta actividad, asimismo, refirió el lugar de residencia del mencionado ciudadano, en vista de que existen actuaciones urgente y necesarias por practicar, se procedió a realizar llamada telefonica al ABOG. ALFREDO NAVARRO, FISCAL VIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de ponerlo en conocimiento sobre las actuaciones practicadas y a su vez sea tramitada ante el Tribunal de Control de Guardia, ordenes de allanamientos para las siguientes direcciones: 1.-) Calle 59 con avenida 15D, casa # 59-29, sector Zaruma, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Lugar donde reside el ciudadano: ANDRY ANTONIO ALEMÁN RODRÍGUEZ; 2.-) Calle 76 con avenida 18, detrás del Centro Comercial Acedo Plaza, casa de color Verde, número 18-16, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, lugar donde reside el ciudadano: JAIME HERRERA, todo esto en conformidad con lo establecido en el artículo 196. Posteriormente, se recibió telefonema por parte del ABOG. ALFREDO NAVARRO, FISCAL VIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó que las ordenes de allanamientos solicitados vía telefónica, fueron acordadas por la DRA. NIDIA BARBOZA, Juez Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En tal sentido las 21:00 horas, salgo de comisión en compañía de los funcionarios: SUB/ INSP. JEAN AVENDAÑO, AGENTE I (DGCIM) JORGE COSCORROSA, AGENTE II (DGCIM) ANDRES BLANCO, AGENTE II (DGCIM) WILMER ROMAN, AGENTE II (DGCIM) ANTONIO CARRASQUERO Y AGENTE III (DGCIM) LUZ AGUARAN, a los fines de darle cumplimiento a órdenes de allanamientos en las siguientes direcciones: 1.-) Calle 59 con avenida 15D, casa # 59-29, sector Zaruma, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo. Lugar donde reside el ciudadano: ANDRY ANTONIO ALEMÁN RODRIGUEZ; una vez en el lugar se observó a dos (02) ciudadanos que se desplazaban por la zona a quienes la comisión procedió abordar solicitándole su documentación personal a los fines de que fungieran como testigos instrumentales de un procedimiento a realizar accediendo los mismos no teniendo impedimento alguno, quedando identificados de la siguiente manera: FABIAN PAZ y VERUSKA PAZ (los demás datos serán levantados en una acta conexa, según lo contemplado Artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales), procediendo la comisión a tocar la puerta del inmueble antes mencionado, siendo atendidos por una persona de sexo femenino a quien se le explico el motivo de nuestra presencia, quedando identificada como: NAYLA BEATRIZ FARAGE QUEVEDO, C.I V.- 18.395.563, manifestando no tener impedimento alguno en permitir el ingreso de la comisión, procediendo en compañía de los testigos antes mencionados a inspeccionar la vivienda, logrando ubicar en la mesa del comedor lo siguiente: Un (01) sello húmedo, donde se lee “RECEPCION, FISCALIA SUPERIOR, FECHA, HORA CIBIDO”, procediendo a fijar fotográficamente. Acto seguido, siendo las 22:00 horas, la comisión se trasladó hasta la siguiente dirección: Calle 76 con avenida 18, detrás del Centro Comercial Acedo Plaza, casa de color verde, número 18-16, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, lugar donde reside el ciudadano JAIME HERRERA, una vez en el lugar se observó a dos (02) ciudadanos que se desplazaban por la zona a quienes la comisión procedió abordar solicitándole su documentación personal a los fines que fungieran como testigos instrumentales de un procedimiento a realizar, accediendo los mismos, no teniendo impedimento alguno, quedando identificado de la siguiente manera: MANUEL VIERA Y DANIEL CARRASQUERO (los demás datos serán levantados en un acta conexa, según lo contemplado Artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales), procediendo la comisión a tocar la puerta del inmueble antes mencionado, siendo atendidos por una persona de sexo masculino a quien se le explico el motivo de nuestra presencia, quedando identificado como: JAIME SEGUNDO HERRERA LAMPARO, C.I V.- 29.573.406, manifestando no tener impedimento alguno en permitir el ingreso de la comisión procediendo en compañía de los testigos antes mencionados a inspeccionar la vivienda que funge como comercio de venta de comidas, logrando ubicar en la mesa de la recepción la cantidad de DIEZ (10) sellos húmedos de impresión de tinta, pertenecientes varios partidos políticos (MUD, AD, COPEI, VOLUNTAD POPULAR, PRIMERO JUSTICIA, CAUSA R, HAY UN CAMINO, ENTRE OTROS, Una (01) lapto, marca Toshiba, modelo PSAF3U-0WK02S, SERIAL N° 28212249Q, LAN MAC 00A0D1DFCB3F; Un (01) dispositivo de almacenamiento (pendrive), color azul y plata, marca kington , con capacidad de 4GB; Veintiún (21) carnet alusivos al Partido político Primero Justicia (PJ); Siete (07) carnet alusivos al Partido Político Voluntad Popular (VP) y Dos (02) carnet alusivos al Partido Político COPEI; continuando con la inspección, en el área que funge como dormitorio del ciudadano antes mencionado, específicamente en el área del clóset, una (01) caja de color marrón en cuyo interior se logró evidenciar la cantidad de diecinueve (19) sellos húmedos de impresión de tinta de las (sic) diferentes entes públicos (PDVSA, CORPOELEC, CNE, INSPECTORIA DEL TRABAJO, ZONA EDUCATIVA, FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO TRUJILLO). Seguidamente, en unos de los gaveteros, se logró ubicar una bolsa transparente de impresión de tinta de los diferentes organismo de seguridad de Estado (GNB, SEBIN, POLICIA DE MARA, CONAS, POLICIA ALMIRANTE PADILLA, para un total de Cuarenta y ocho (48) Sellos Húmedos de impresión a tinta, los cuales son utilizados para tramitar a presuntos integrantes de los diferentes partidos políticos de oposición, para solicitar un posible asilo político en otro país. Luego de contabilizados los sellos húmedos de impresión, se notificó sobre las diligencias practicadas al ABG. ALFREDO NVARRO, FISCAL VIGÉSIMO SEXTO EN MATERIA CONTRA CORRUPCIÓN, quien ordeno realizar las actuaciones correspondientes, la aprehensión inmediata de los ciudadanos, por encontrase presuntamente incursos en varios delitos tipificados en la legislación venezolana. Seguidamente, la comisión se trasladó con el ciudadano: JAIME SEGUNDO HERRERA LAMPARO, C.I. V.- 29.573.406, hasta las instalaciones de esta BCIM, una vez en el lugar se procedió a la retención del equipo celular: Un (01) teléfono marca Samsung, modelo SM-G532M/DSUD, color negro y planteado, serial IMEI 358516/08/415012/0 IMAI 358517/08/415012/8 Serial R58J64JM7JL, una (01) batería, marca Samsung, serial: BD1J604NS/2-B, una (01) tarjeta Sim Card de la empresa telefónica movistar serial: 120005677809, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se procedió a darles lectura en vos alta y pormenorizada de los derechos del imputado a los ciudadanos: ANDRY ANTONIO ALEMÁN RODRÍGUEZ, C.I V.- 16.121.469 y JAIME SEGUNDO HERRERA LAMPARO, C.I V.- 29.573.406. Es todo…”
En la exposición realizada por el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo el día 25 de enero de 2018, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicó lo siguiente:
“…En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta con Competencia en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que conferidas en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: ANDRY ANTONIO ALEMAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 16.121.469 y JAIME SEGUNDO HERRERA LAMPARO, titular de la cedula de identidad V.- 29.573.406, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Dirección Contrainteligencia Militar, como se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22 de enero de 2018, signada bajo el numero 002#18 DGCIM-BCIM-002-18, suscrita por SUB INSPECTOR JHON VILCHEZ, SUB JEAN AVENDAÑO, AGENTE I JORGE COSCORRA, AGENTE II ANDRES BLANCO, AGENTE II WILMER ROMAN, AGENTE II ANTONIO CARRASQUERO, AGENTE III LUZ MARINA IGUARAN, de la cual se desprende: “El día Lunes (22) del mes de Enero del año 2018; siendo las 23:50 horas, compareció ante la Sala de Actas Procesales de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 27 (Maracaibo), Órgano Especial de Apoyo a la Investigación Penal; el Funcionario de Contrainteligencia Militar: SUB/INSP. (DGCIM) JOHN VILCHEZ, adscrito a la BCIM N°27 (Maracaibo), de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, quien estando legalmente juramentado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Articulo 4 numeral 21 de la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, Artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con los Artículos 24 (Ordinal 1º), 25 (Ordinal 5º y 13º) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Articulo 26 (Ordinal 4º) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: El día Lunes (22) del mes de Enero del año 2018; siendo las 19:00 horas de la tarde, Cumpliendo instrucciones del CORONEL ADOLFO RODRÍGUEZ CEPEDA, Comandante de la 1era Región de Contrainteligencia Militar y del COMISARIO JEFE (DGCIM) JESÚS ALBERTO APARICIO ALMEA, Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar N° 27 (Maracaibo), a solicitud el ABG. ALFREDO NAVARRO, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico, mediante oficio N° 24-F26-0074-2018, relacionada con la causa penal MP-23777-2018, de fecha 22ENE18. Se constituyó integrada por los Funcionarios de Contrainteligencia Militar: AGENTE I (DGCIM) JORGE COSCORROSA, AGENTE II (DGCIM) WILMER ROMAN, en las instalaciones de la Fiscalía del Ministerio Publico, ubicada en la avenida 12 entre calle 76 y 77, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, específicamente en la Unidad de Atención a la Victima, ya que se tuvo conocimiento a través de denuncia recibida, sobre la emisión de denuncias con sellos de la Vindicta Publica, en donde se expresan en contra de las políticas del Gobierno Nacional, con la finalidad de que sean tramitadas ante embajadas y consulados a los fines de obtener el asilo político. En vista de esta situación se procedió a la retención preventiva de los equipos celulares de los ciudadanos que fungen como trabajadores de dicha oficina: 1) KRISOMELI CLARET BARRIENTOS CHIRINOS. C.I.V- 18.919.533; Números telefónicos: 0416-8624781 – 0424-6284271, Un (01) teléfono marca Huawei, modelo Y-300, color negro, IMEI1 86025027412285, IMEI2 862074020117836, Serial Y8JDVC9351500274, Una (01) batería marca Huawei, color negro, serial de batería BAACC23C24683673, contentivo de dos (02) tarjeta Sim Card de la empresa telefónica Movilnet, color naranja con blanco signado con el serial 8958060001207290889; tarjeta Sim Card de la empresa telefónica Movistar, color blanco signado con el serial 895804120014050705; una (01) tarjeta de memoria micro SD marca San Disk color negro de 1 Gb; 2) GERARDO JOSÉ VILLALOBOS C.I.V- 12.804.266, Números telefónicos: 0414-6057038 – 0426-5653566; Un (01) teléfono marca ZTE, modelo ZTE V993W, color Blanco en la parte exterior y azul en la parte inferior, IMEI 1:864767026679646, IMEI 2: 864767026870997, serial ADO500610839; Una (01) batería marca ZTE, color blanco, modelo LI3824T43P3HA04147; contentivo de dos (02) tarjeta Sim Card de la empresa telefónica Movilnet, color naranja con blanco signado con el serial 8958060001485011270; tarjeta Sim Card de la empresa telefónica Movistar, color naranja con blanco signado con el serial 5804220009949158; una (01) tarjeta de memoria micro SD color negro de 2Gb. 3) ADRIANA ARAUJO ANDRADE C.I.V- 11.316.500, Teléfono: 0426-5182715, Un (01) teléfono marca VTELCA, modelo Victoria WCDMA, color blanco, IMEI: 863396026311843; serial 1153010201600933; Una (01) batería Incorporada marca VTELCA, color negro, Una (01) tarjeta Sim Card de la empresa telefónica Movilnet color naranja con blanco, signado con el serial 8958060001537033082; una (01) tarjeta de memoria micro SD marca ADATA, color negro de 16Gb y un estuche telefónico de material sintético, color Rojo; 4) MARIA CAROLINA MEDINA MACHADO C.I.V- 13.006.517, Número de teléfono: 0424-6947012, Un (01) teléfono marca ZTE, modelo ZTE V993W, color Blanco en la parte exterior y azul en la parte inferior, IMEI1: 864767026293844, IMEI 2: 864767026504844, serial AD043461543E; Una (01) batería marca ZTE, color blanco, modelo LI3824T43P3HA04147; contentivo de dos (02) tarjeta Sim Card de la empresa telefónica Movilnet, color naranja con blanco signado con el serial 895806001476285131; tarjeta Sim Card de la empresa telefónica Movistar, color naranja con blanco signado con el serial 5804220009837021; 5) ANNY JOSEFINA QUINTERO VILLALOBOS C.I.V-12.381.467, Teléfono: 0414-0650168, Un (01) teléfono marca ORINOQUIA, modelo Auyantepui + Y221-U03, color blanco, IMEI: 865247023476733; serial J7TBBBA5331070888; Una (01) batería marca Orinoquia, color negro, serial BAAF40G66308306; Una (01) tarjeta Sim Card de la empresa telefónica Movistar color blanco, signado con el serial 5804220011508891; 6) NORMELIA DEL VALLE BRACHO C.I.V-5.563.292, Teléfono: 0414-2749027Un (01) teléfono marca ORINOQUIA, modelo Orinoquia U2801-53, color negro con gris, IMEI: 866246018910218; serial M3M9K14404004994; Una (01) batería marca Orinoquia, color negro, serial BAAE321804804271; Una (01) tarjeta Sim Card de la empresa telefónica Movistar color blanco, signado con el serial 895804320003186958; 7) KERVIN ENRIQUE TORRES MARQUEZ C.I.V-18.682.471, Teléfono: 0424-6900099, (01) teléfono marca Samsung, modelo SM-J500M, color negro, IMEI: 351822/0B/11323D/2; serial RV8HA0Q9NZT; Una (01) batería marca Samsung, color negro, serial AA2H510OS/2-B, Una (01) tarjeta Sim Card de la empresa telefónica Movistar color blanco, signado con el serial 5804220010755486, los cuales serán entregados en la Fiscalía Vigésima Sexta, luego de ser entrevistados en relación a los hechos que se investigan. Acto seguido, se presentó el ciudadano: ANDRY ANTONIO ALEMÁN RODRÍGUEZ, C.I V.-16.121.469, quien funge como Asistente Administrativo I, de referida oficina a quien se le explico el motivo de nuestra presencia, procediendo a la retención del equipo celular con las siguientes características: Un (01) teléfono marca Samsung, modelo GT-I9190, color negro y plateado, serial IMEI 357962/05/419494/9, Serial RV1D675XXCR, una (01) batería, marca Samsung, serial: AA1DB04S/2-B, una (01) tarjeta Sim Card de la empresa telefónica movistar serial: 5804320010100113. Seguidamente, se procedió a verificar el equipo de computación asignado al ciudadano Ut Supra mencionado logrando constatar que contiene evidencias de interés criminalístico que guardan relación con los hechos investigados. En vista de esta situación se procedió a trasladar al ciudadano hasta esta Base, una vez en el lugar se procedió a realizar interrogatorio al ciudadano ANDRY ALEMAN, quien libre de toda coacción y apremio refirió, que él trabajaba conjuntamente con otra persona de nombre Jaime Herrera, con quien realiza esta actividad, asimismo, refirió el lugar de residencia del mencionado ciudadano, en vista de que existen actuaciones urgente y necesarias por practicar, se procedió a realizar llamada telefónica al ABG. ALFREDO NAVARRO, FISCAL VIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de ponerlo en conocimiento sobre las actuaciones practicadas y a su vez sea tramitada ante el Tribunal de Control de Guardia, ordenes de allanamientos para las siguientes direcciones: 1.-) Calle 59 con avenida 15D, casa #59-29, sector Ziruma, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Lugar donde reside el ciudadano: ANDRY ANTONIO ALEMÁN RODRÍGUEZ; 2.-) Calle 76 con avenida 18, detrás del Centro Comercial Acedo Plaza, casa de color Verde, número 18-16, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, lugar donde reside el ciudadano: JAIME HERRERA, todo esto en conformidad con lo establecido en el artículo 196. Posteriormente, se recibió telefonema por parte del ABG. ALFREDO NAVARRO, FISCAL VIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó que las ordenes de allanamientos solicitadas vía telefónica, fueron acordadas por la DRA. NIDIA BARBOZA, Juez Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En tal sentido las 21:00 horas, salgo de comisión en compañía de los funcionarios: SUB/ INSP. JEAN AVENDAÑO, AGENTE I (DGCIM) JORGE COSCORROSA, AGENTE II (DGCIM) ANDRES BLANCO, AGENTE II (DGCIM) WILMER ROMAN, AGENTE II (DGCIM) ANTONIO CARRASQUERO Y AGENTE III (DGCIM) LUZ IGUARAN, a los fines de darle cumplimiento a órdenes de allanamientos en las siguientes direcciones: 1.-) Calle 59 con avenida 15D, casa #59-29, sector Ziruma, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo. Lugar donde reside el ciudadano: ANDRY ANTONIO ALEMÁN RODRÍGUEZ; una vez en el lugar se observó a dos (02) ciudadanos que se desplazaban por la zona a quienes la comisión procedió abordar solicitándole su documentación personal a los fines de que fungieran como testigos instrumentales de un procedimiento a realizar, accediendo los mismos no teniendo impedimento alguno, quedando identificados de la siguiente manera: FABIAN PAZ y VERUSKA PAZ (los demás datos serán levantados en un acta conexa, según lo contemplado Artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales), procediendo la comisión a tocar la puerta del inmueble antes mencionado, siendo atendidos por una persona de sexo femenino a quien se le explico el motivo de nuestra presencia, quedando identificada como: NAYLA BEATRIZ FARAGE QUEVEDO, C.I V.-18.395.563, manifestando no tener impedimento alguno en permitir el ingreso de la comisión, procediendo en compañía de los testigos antes mencionados a inspeccionar la vivienda, logrando ubicar en la mesa del comedor lo siguiente: Un (01) sello húmedo, donde se lee “RECEPCION, FISCALIA SUPERIOR, FECHA, HORA RECIBIDO”, procediendo a fijar fotográficamente. Acto seguido, siendo las 22:00 horas, la comisión se trasladó hasta la siguiente dirección: Calle 76 con avenida 18, detrás del Centro Comercial Acedo Plaza, casa de color Verde, número 18-16, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, lugar donde reside el ciudadano: JAIME HERRERA, una vez en el lugar se observó a dos (02) ciudadanos que se desplazaban por la zona a quienes la comisión procedió abordar solicitándole su documentación personal a los fines que fungieran como testigos instrumentales de un procedimiento a realizar, accediendo los mismos, no teniendo impedimento alguno, quedando identificado de la siguiente manera: MANUEL VIERA Y DANIEL CARRASQUERO (los demás datos serán levantados en un acta conexa, según lo contemplado Artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales), procediendo la comisión a tocar la puerta del inmueble antes mencionado, siendo atendidos por una persona de sexo masculino a quien se le explico el motivo de nuestra presencia, quedando identificado como: JAIME SEGUNDO HERRERA LAMPARO, C.I V.-29.573.406, manifestando no tener impedimento alguno en permitir el ingreso de la comisión, procediendo en compañía de los testigos antes mencionados a inspeccionar la vivienda que funge como comercio de venta de comidas, logrando ubicar en la mesa de la recepción la cantidad de DIEZ (10) sellos húmedos de impresión de tinta, pertenecientes varios partidos políticos de oposición (MUD, AD, COPEI, VOLUNTAD POPULAR, PRIMERO JUSTICIA, CAUSA R, HAY UN CAMINO, ENTRE OTROS, Una (01) lapto, marca Toshiba, modelo PSAF3U-0WK02S, SERIAL N°28212249Q, LAN MAC 00A0D1DFCB3F; Un (01) dispositivo de almacenamiento (pendrive), color azul y plata, marca kington, con capacidad de 4GB; Veintiún (21) carnet alusivos al partido político Un Nuevo Tiempo (UNT); Tres (03) carnet, alusivos al Partido Político Primero Justicia (PJ); Siete (07) carnet alusivos al Partido Político Voluntad Popular (VP) y Dos (02) carnet alusivos al Partido Político COPEI; continuando con la inspección, en el área que funge como dormitorio del ciudadano antes mencionado, específicamente en el área del clóset, una (01) caja de color marrón, en cuyo interior se logró evidenciar la cantidad de Diecinueve (19) sellos húmedos de impresión de tinta de las diferentes entes públicos (PDVSA, CORPOELEC, CNE, INPECTORIA DEL TRABAJO, ZONA EDUCATIVA, FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO TRUJILLO). Seguidamente, en uno de los gaveteros, se logró ubicar una bolsa trasparente (sic) en cuyo interior se encontraban Diecinueve (19) sellos húmedos de impresión de tinta de los diferentes organismo de seguridad de Estado (GNB, SEBIN, POLICIA DE MARA, CONAS, POLICIA ALMIRANTE PADILLA, para un total de Cuarenta y ocho (48) Sellos Húmedos de impresión a tinta, los cuales son utilizados para tramitar a presuntos integrantes de los diferentes partidos políticos de oposición, para solicitar un posible asilo político en otro país. Luego de contabilizados los sellos húmedos de impresión, se notificó sobre las diligencias practicadas al ABG. ALFREDO NAVARRO, FISCAL VIGÉSIMO SEXTO EN MATERIA CONTRA CORRUPCIÓN, quien ordeno realizar las actuaciones correspondientes, la aprehensión inmediata de los ciudadanos, por encontrase presuntamente incursos en varios delitos tipificados en la legislación venezolana. Seguidamente, la comisión se trasladó con el ciudadano: JAIME SEGUNDO HERRERA LAMPARO, C.I V.-29.573.406, hasta las instalaciones de esta BCIM, una vez en el lugar se procedió a la retención del equipo celular: Un (01) teléfono marca Samsung, modelo SM-G532M/DSUD, color negro y plateado, serial IMEI 358516/08/415012/0 IMAI 358517/08/415012/8 Serial R58J64JM7JL, una (01) batería, marca Samsung, serial: BD1J604NS/2-B, una (01) tarjeta Sim Card de la empresa telefónica movistar serial: 120005677809, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se procedió a darles lectura en vos alta y pormenorizada de los derechos del imputado a los ciudadanos: ANDRY ANTONIO ALEMÁN RODRÍGUEZ, C.I V.-16.121.469 y JAIME SEGUNDO HERRERA LAMPARO, C.I V.-29.573.406. Es todo, Actas de Inspecciones Técnicas, Actas de Allanamientos, reseña de los detenidos, Acta de derechos del imputado, se terminó, se leyó y conformes firman; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, como lo son: 1) Acta de AUDIENCIA de fecha 22 de enero de 2018, suscrita por ANNY QUINTERO, en donde otras cosas denuncia al ciudadano ANDRY ALEMAN, por cuanto el mismo posee en su computadora una serie de documentos o de escritos que no forman parte de nuestras actividades desplegadas en nuestro despacho. 2) ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 22 de enero de 2018, practicado en la siguiente dirección Sector ziruma casa 59-28 parroquia juana de avila, municipio Maracaibo del Estado Zulia. 3) ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 22 de enero de 2018, practicado en la siguiente dirección calle 76, esquina avenida 18 casa 18-16 parroquia chiquinquira. 4) ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS del ciudadano ANDRY ANTONIO ALEMAN RODRIGUEZ, de fecha 22 de enero de 2018 5) ACTA DE LECTURA DE DERECHOS del CIUDADANO: JAIME SEGUNDO HERRERA LAMPARO 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA signada bajo el numero 003/2018 7) ACTA DE INSPECCION TECNICA 004/2018 de fecha 22 de enero de 2017.8) ACTA DE INSPECCION TECNICA signada bajo el numero 005/2018. 9) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: FABIAN PAZ, de fecha 22 de Enero de 2018 10) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano VERUSKA PAZ de fecha 22 de Enero de 2018.- 11) ACTA DE ENTREVISTA JOSE GONZALEZ, de fecha 22 de enero de 2018.- 12) ACTA DE ENTREVISTA RONAL CARRASQUERO, de fecha 22 de enero de 2018. 13) Acta de ampliación de denuncia de la ciudadana: ANNY JOSEFINA QUINTERO VILLALOBOS, de fecha 24 de Enero de 2017, tomada en despacho Fiscal. 14) ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA MARIA CAROLINA MACHADO, titular de la cedula V.- 13.006.517, de fecha 24 de enero de 2018. En razón de ello, considera esta Representación del Ministerio Público que la conducta asumida por los ciudadanos : ANDRY ANTONIO ALEMAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 16.121.469 y JAIME SEGUNDO HERRERA LAMPARO, titular de la cedula de identidad V.- 29.573.406, se subsume indefectiblemente, los delitos de CORRUPCION PROPIA art 64 de LCC, PECULADO DE USO articulo 56 de la LCC, EXPEDICION DE DOCUMENTO FALSO art 79, todos de la ley contra la corrupcion, Asi tambien el FALSIFICACION DE SELLOS TIMBRES Y MARCAS, contenido en el articulo 305 del CODIGO PENAL y ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la LOCDFT todos estos para el ciudadano ANDRI ALEMAN RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, Mientras que para el ciudadano JAIME HERRERA LAMPARO, LOS DELITOS DE CORRUPCION IMPROPIA contenida en el articulo 64 ultimo aparte, EXPEDICION DE DOCUMENTO FALSO art 79, ASOCIACION PARA DELINQUIR y FALSIFICACION DE SELLOS TIMBRES Y MARCAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 305 DEL CODIGO PENAL cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada. En tal sentido, esta Vindicta Pública solicita sea decretada en contra de los mencionados ciudadanos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción que se reflejan, el cual se acompaña al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicito como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicito que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Requiero igualmente copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público. De igual forma consigo ad efectus videndi la investigación fiscal con la denuncia, es todo”
Por su parte, la Jueza de Control, en el acto de presentación de imputado, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación corresponde a este Tribunal en primer término resolver sobre la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa privada de la siguiente manera: En relación a la solicitud de la Defensa Privada del ciudadano ANDRI ALEMAN, de que se decrete la nulidad absoluta del acta policial, N° dgsim-003-18, de fecha 22-01-18 en cuyo contenido los funcionarios actuantes dejan constancia que su representado libre de coacción o apremio le informo todos los pormenores de los hechos que aquí se investigan, en este sentido, la defensa técnica considera que esa información aportada por su patrocinado, debe ser objeto de nulidad absoluta, conforme a las previsiones establecidas en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicha información fue supuestamente rendida por el ciudadano Andri Alemán cuando ya este poseía la condición de investigado, a lo cual debía estar debidamente acompañado su defensor de confianza tal y como lo consagra el ordinal 2 del Art. 44 de la Carta Magna, este Tribunal de la revisión de las actas procesales y especialmente el acta policial mencionada observa que ese documento se encuentra suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, quienes practicaron las actuaciones y se detona de su lectura que los funcionarios que suscriben el acto están haciendo una narración de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se procedió a la aprehensión de los imputados, por lo que se evidencia que los imputados en ningún momento suscribieron el acta ni colocaron sus huellas ya que es una actuación propia de los funcionarios actuantes, por lo que no encuentra este Tribunal violaciones constitucionales al imputado Andri Aleman entre ellos el derecho a la defensa ya que se dio cumplimiento al contenido del articulo 44.1 constitucional que establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, en este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, siendo este Tribunal la autoridad judicial a la cual esta siendo presentado y se encuentra acompañado de su defensa privada.
En relación a solicitud de nulidad interpuesta por al defensa privada en relación a que los funcionarios actuantes no practicaron los allanamientos en consonancia con autorización y que vía telefónica, verificara el representante fiscal, a lo cual se puede deducir del acta policial, que estos funcionarios se trasladaron a la dirección de mi patrocinado sin mediar con el órgano jurisdiccional para ingresar a la dicha morada, toda vez que fue Andri Aleman quien voluntariamente le señalo la dirección del mismo, este Tribunal observa que en fecha 22-01-2018 el fiscal 26 del Ministerio Publico solicito a esta Juzgadora, por encontrarme en labores de guardia una orden de allanamiento e incautación, conforme lo estable el articulo 196 y 204 del Código Orgánico Procesal Penal, por cualquier medio como lo señala el mencionado articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso via telefónica, explicando los motivos y circunstancias, siendo autorizadas las mismas y haciéndole al solicitante las advertencias de ley, por lo que en el lapso establecido el Ministerio Publico ratifico por escrito su solicitud y este Tribunal dicto decisión N° 071 de fecha 23-01-2018 en relación a la orden de allanamiento solicitadas, por lo que no considera esta Juzgadora violaciones de garantías constitucionales; a mayor abundamiento en relación a esa solicitud de nulidad se puede decir que es uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el devenir de un proceso, ella arranca de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad. La nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. De lo expuesto puede deducirse que la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que éste pueda producir plenamente todos sus efectos. Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes; no encontrando en este caso en concreto esta Juzgadora motivos por los cuales se deba decretar la nulidad absoluta solicitada por la honorable defensa privada, En tal sentido ha establecido la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 476, Expediente Nº C02-0049 de fecha 22/10/2002 lo siguiente: “ Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades per se porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales… (..omissis), por lo que el procedimiento policial que condujo a la detención de los referidos ciudadanos no violento ninguna norma, derecho o garantía constitucional, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de Nulidad de las actuaciones policiales. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos: ANDRY ANTONIO ALEMAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 16.121.469 y JAIME SEGUNDO HERRERA LAMPARO, titular de la cedula de identidad V.- 29.573.406, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”.En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: ANDRY ANTONIO ALEMAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 16.121.469 y JAIME SEGUNDO HERRERA LAMPARO, titular de la cedula de identidad V.- 29.573.406 Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre los hechos punibles acaecidos y las personas que en este acto han sido presentadas por el Ministerio Publico, vale decir de los ciudadanos: ANDRY ANTONIO ALEMAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 16.121.469 y JAIME SEGUNDO HERRERA LAMPARO, titular de la cedula de identidad V.- 29.573.406, por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompaño en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA articulo 64 de la Ley contra la Corrupción, PECULADO DE USO articulo 56 de la Ley contra la Corrupción, EXPEDICIÓN DE DOCUMENTO FALSO Art. 79 de la Ley contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN DE SELLOS TIMBRES Y MARCAS, contenido en el articulo 305 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todos estos para el ciudadano ANDRI ALEMÁN RODRÍGUEZ, plenamente identificado en actas, mientras que para el ciudadano JAIME HERRERA LAMPARO, los delitos de CORRUPCION IMPROPIA contenida en el articulo 64 ultimo aparte de la Ley contra la Corrupción, EXPEDICION DE DOCUMENTO FALSO art 79 de la Ley contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FALSIFICACIÓN DE SELLOS TIMBRES Y MARCAS contenido en el articulo 305 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos: ANDRY ANTONIO ALEMAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 16.121.469 y JAIME SEGUNDO HERRERA LAMPARO, titular de la cedula de identidad V.- 29.573.406, son autores o participes del hecho que se les imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al la DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 1 OCCIDENTE BASE DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO, inserta desde el folio 02 al 09 de la presente causa, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, 2. ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al la DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 1 OCCIDENTE BASE DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO, inserta desde el folio 10 al 13 de la presente causa, realizada en el Sector Zaruma, casa N° 59-29, Parroquia Juana de Ávila, Estado Zulia. 3. ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al la DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 1 OCCIDENTE BASE DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO, inserta desde el folio 14 al 18 de la presente causa, realizada en calle 76 cpn avenida 18 casa N° 16-18, Parroquia Chiquinquira, Estado Zulia. 4.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO: de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al la DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 1 OCCIDENTE BASE DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO, inserta en el folio 19 de la presente causa, debidamente firmada por el ciudadano JAIME SEGUNDO HERRERA LAMPARRO. 5.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO: de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al la DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 1 OCCIDENTE BASE DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO, inserta en el folio 20 de la presente causa, debidamente firmada por el ciudadano ANDRY ANTONIO ALEMAN RODRIGUEZ. 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N°003-18: de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al la DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 1 OCCIDENTE BASE DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO, inserta en el folio 21 y 22 de la presente causa. 7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N°004-18: de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al la DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 1 OCCIDENTE BASE DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO, inserta en el folio 23 y 24 de la presente causa. 8.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 001: de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al la DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 1 OCCIDENTE BASE DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO, inserta en el folio 25 de la presente causa. 9.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 002: de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al la DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 1 OCCIDENTE BASE DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO, inserta en el folio 26 de la presente causa. 10.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 003: de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al la DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 1 OCCIDENTE BASE DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO, inserta en el folio 27 de la presente causa. 11.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N°005-18: de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al la DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 1 OCCIDENTE BASE DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO, inserta en el folio 28 y 30 de la presente causa. 12.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 001: de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al la DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 1 OCCIDENTE BASE DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO, inserta en el folio 31 de la presente causa. 13.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 002: de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al la DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 1 OCCIDENTE BASE DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO, inserta en el folio 32 de la presente causa. 14.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 003: de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al la DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 1 OCCIDENTE BASE DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO, inserta en el folio 33 de la presente causa. 15.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 004: de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al la DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 1 OCCIDENTE BASE DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO, inserta en el folio 34 de la presente causa. 16.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 005: de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al la DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 1 OCCIDENTE BASE DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO, inserta en el folio 35 de la presente causa. 17.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al la DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 1 OCCIDENTE BASE DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO, inserta en el folio 36, 37 y 38 de la presente causa, debidamente firmada por el ciudadano FABIAN PAZ. 18.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al la DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 1 OCCIDENTE BASE DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO, inserta en el folio 39, 40 y 41 de la presente causa, debidamente firmada por la ciudadana VERUZKA PAZ. 19.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al la DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 1 OCCIDENTE BASE DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO, inserta en el folio 42, 43 y 44 de la presente causa, debidamente firmada por el ciudadano JOSE GONZALEZ. 20.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al la DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 1 OCCIDENTE BASE DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO, inserta en el folio 45, 46 y 47 de la presente causa, debidamente firmada por el ciudadano RONALD CARRASQUERO. 21.- RESEÑA FOTOGRAFICA DEL CIUDADANO JAIME HERRERA: de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al la DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 1 OCCIDENTE BASE DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO, inserta en el folio 49 de la presente causa. 22.- RESEÑA FOTOGRAFICA DEL CIUDADANO ANDRY ALEMAN: de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al la DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 1 OCCIDENTE BASE DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO, inserta en el folio 51 de la presente causa. 23.- REGISTRO DE INFORMES MEDICOS: de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al la DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 1 OCCIDENTE BASE DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO, inserta en el folio 52, 53 Y 54 de la presente causa. 24.- SOLICITUD DE EXPERTICIA OFICIO N° 24-F26-0084-2018: de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al la DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 1 OCCIDENTE BASE DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO, inserta en el folio 55 y 56 de la presente causa. 25.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS: de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al la DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N°1 OCCIDENTE BASE DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO, inserta en el folio 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de la presente causa. 26.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos al la DIRECCION GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR REGION DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 1 OCCIDENTE BASE DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR N° 27 MARACAIBO, debidamente firmada por la ciudadana ANNY QUINTERO, que hacen presumir a esta Juzgadora que los mismos se encuentran incursos en los delitos que les fueron imputados el día de hoy. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en los tipos penales de CORRUPCION PROPIA articulo 64 de la Ley contra la Corrupción, PECULADO DE USO articulo 56 de la Ley contra la Corrupción, EXPEDICIÓN DE DOCUMENTO FALSO Art. 79 de la Ley contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN DE SELLOS TIMBRES Y MARCAS, contenido en el articulo 305 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todos estos para el ciudadano ANDRI ALEMÁN RODRÍGUEZ, plenamente identificado en actas, mientras que para el ciudadano JAIME HERRERA LAMPARO, los delitos de CORRUPCION IMPROPIA contenida en el articulo 64 ultimo aparte de la Ley contra la Corrupción, EXPEDICION DE DOCUMENTO FALSO art 79 de la Ley contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FALSIFICACIÓN DE SELLOS TIMBRES Y MARCAS contenido en el articulo 305 del Codigo Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: ANDRY ANTONIO ALEMAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 16.121.469 y JAIME SEGUNDO HERRERA LAMPARO, titular de la cedula de identidad V.- 29.573.406, Por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalizad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: ANDRY ANTONIO ALEMAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 16.121.469 y JAIME SEGUNDO HERRERA LAMPARO, titular de la cedula de identidad V.- 29.573.406, por la presunta comisión de los delitos de presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA articulo 64 de la Ley contra la Corrupción, PECULADO DE USO articulo 56 de la Ley contra la Corrupción, EXPEDICIÓN DE DOCUMENTO FALSO Art. 79 de la Ley contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN DE SELLOS TIMBRES Y MARCAS, contenido en el articulo 305 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todos estos para el ciudadano ANDRI ALEMÁN RODRÍGUEZ, plenamente identificado en actas, mientras que para el ciudadano JAIME HERRERA LAMPARO, los delitos de CORRUPCION IMPROPIA contenida en el articulo 64 ultimo aparte de la Ley contra la Corrupción, EXPEDICION DE DOCUMENTO FALSO art 79 de la Ley contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FALSIFICACIÓN DE SELLOS TIMBRES Y MARCAS contenido en el articulo 305 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma el mencionado imputado quedara recluido en el Cuerpo de Investigación Científicas Penales Criminalisticas sub delegación Maracaibo, Y ASÍ SE DECIDE.
Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y a la Jueza de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el argumento del apelante, relativo a que no se evidencia de actas que su defendido hayan sido aprehendido mediante orden de aprehensión ni en flagrancia, así como no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico en su aprehensión; quedó descartado una vez que el Abg. Alfredo Navarro, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, tramita ante el Tribunal de Control de Guardia, donde solicita la orden de allanamiento para las siguientes direcciones: 1.-) Calle 59 con avenida 15D, casa # 59-29, sector Zaruma, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Lugar donde reside el ciudadano: ANDRY ANTONIO ALEMÁN RODRÍGUEZ; 2.-) Calle 76 con avenida 18, detrás del Centro Comercial Acedo Plaza, casa de color Verde, número 18-16, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, lugar donde reside el ciudadano: JAIME HERRERA, todo esto en conformidad con lo establecido en el artículo 196. Posteriormente, se recibió telefonema por parte del ABOG. ALFREDO NAVARRO, FISCAL VIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, quien manifestó que las ordenes de allanamientos solicitados vía telefónica, fueron acordadas por la DRA. NIDIA BARBOZA, Juez Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En tal sentido las 21:00 horas, salgo de comisión en compañía de los funcionarios: SUB/ INSP. JEAN AVENDAÑO, AGENTE I (DGCIM) JORGE COSCORROSA, AGENTE II (DGCIM) ANDRES BLANCO, AGENTE II (DGCIM) WILMER ROMAN, AGENTE II (DGCIM) ANTONIO CARRASQUERO Y AGENTE III (DGCIM)LUZ AGUARAN, a los fines de darle cumplimiento a órdenes de allanamientos en las siguientes direcciones: 1.-) Calle 59 con avenida 15D, casa # 59-29, sector Zaruma, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo. Lugar donde reside el ciudadano: ANDRY ANTONIO ALEMÁN RODRIGUEZ; una vez en el lugar se observó a dos (02) ciudadanos que se desplazaban por la zona a quienes la comisión procedió abordar solicitándole su documentación personal a los fines de que fungieran como testigos instrumentales de un procedimiento a realizar accediendo los mismos no teniendo impedimento alguno, quedando identificados de la siguiente manera: FABIAN PAZ y VERUSKA PAZ (los demás datos serán levantados en una acta conexa, según lo contemplado Artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales), procediendo la comisión a tocar la puerta del inmueble antes mencionado, siendo atendidos por una persona de sexo femenino a quien se le explico el motivo de nuestra presencia, quedando identificada como: NAYLA BEATRIZ FARAGE QUEVEDO, C.I V.- 18.395.563, manifestando no tener impedimento alguno en permitir el ingreso de la comisión, procediendo en compañía de los testigos antes mencionados a inspeccionar la vivienda, logrando ubicar en la mesa del comedor lo siguiente: Un (01) sello húmedo, donde se lee “RECEPCION, FISCALIA SUPERIOR, FECHA, HORA CIBIDO”, procediendo a fijar fotográficamente. Acto seguido, siendo las 22:00 horas, la comisión se trasladó hasta la siguiente dirección: Calle 76 con avenida 18, detrás del Centro Comercial Acedo Plaza, casa de color verde, número 18-16, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, lugar donde reside el ciudadano JAIME HERRERA, una vez en el lugar se observó a dos (02) ciudadanos que se desplazaban por la zona a quienes la comisión procedió abordar solicitándole su documentación personal a los fines que fungieran como testigos instrumentales de un procedimiento a realizar, accediendo los mismos, no teniendo impedimento alguno, quedando identificado de la siguiente manera: MANUEL VIERA Y DANIEL CARRASQUERO (los demás datos serán levantados en un acta conexa, según lo contemplado Artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales), procediendo la comisión a tocar la puerta del inmueble antes mencionado, siendo atendidos por una persona de sexo masculino a quien se le explico el motivo de nuestra presencia, quedando identificado como: JAIME SEGUNDO HERRERA LAMPARO, C.I V.- 29.573.406, manifestando no tener impedimento alguno en permitir el ingreso de la comisión procediendo en compañía de los testigos antes mencionados a inspeccionar la vivienda que funge como comercio de venta de comidas, logrando ubicar en la mesa de la recepción la cantidad de DIEZ (10) sellos húmedos de impresión de tinta, pertenecientes varios partidos políticos (MUD, AD, COPEI, VOLUNTAD POPULAR, PRIMERO JUSTICIA, CAUSA R, HAY UN CAMINO, ENTRE OTROS, Una (01) lapto, marca Toshiba, modelo PSAF3U-0WK02S, SERIAL N° 28212249Q, LAN MAC 00A0D1DFCB3F; Un (01) dispositivo de almacenamiento (pendrive), color azul y plata, marca kington , con capacidad de 4GB; Veintiún (21) carnet alusivos al Partido político Primero Justicia (Pj); Siete (07) carnet alusivos al Partido Político Voluntad Popular (VP) y Dos (02) carnet alusivos al Partido Político COPEI; continuando con la inspección, en el área que funge como dormitorio del ciudadano antes mencionado, específicamente en el área del clóset, una (01) caja de color marrón en cuyo interior se logró evidenciar la cantidad de diecinueve (19) sellos húmedos de impresión de tinta de las (sic) diferentes entes públicos (PDVSA, CORPOELEC, CNE, INSPECTORIA DEL TRABAJO, ZONA EDUCATIVA, FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO TRUJILLO). Seguidamente, en unos de los gaveteros, se logró ubicar una bolsa transparente de impresión de tinta de los diferentes organismo de seguridad de Estado (GNB, SEBIN, POLICIA DE MARA, CONAS, POLICIA ALMIRANTE PADILLA, para un total de Cuarenta y ocho (48) Sellos Húmedos de impresión a tinta, los cuales son utilizados para tramitar a presuntos integrantes de los diferentes partidos políticos de oposición, para solicitar un posible asilo político en otro país. Luego de contabilizados los sellos húmedos de impresión, se notificó sobre las diligencias practicadas al ABG. ALFREDO NVARRO, FISCAL VIGÉSIMO SEXTO EN MATERIA CONTRA CORRUPCIÓN, quien ordeno realizar las actuaciones correspondientes, la aprehensión inmediata de los ciudadanos, por encontrase presuntamente incursos en varios delitos tipificados en la legislación venezolana. Seguidamente, la comisión se trasladó con el ciudadano: JAIME SEGUNDO HERRERA LAMPARO, C.I. V.- 29.573.406, hasta las instalaciones de esta BCIM, una vez en el lugar se procedió a la retención del equipo celular: Un (01) teléfono marca Samsung, modelo SM-G532M/DSUD, color negro y planteado, serial IMEI 358516/08/415012/0 IMAI 358517/08/415012/8 Serial R58J64JM7JL, una (01) batería, marca Samsung, serial: BD1J604NS/2-B, una (01) tarjeta Sim Card de la empresa telefónica movistar serial: 120005677809, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se procedió a darles lectura en vos alta y pormenorizada de los derechos del imputado a los ciudadanos: ANDRY ANTONIO ALEMÁN RODRÍGUEZ, C.I V.- 16.121.469 y JAIME SEGUNDO HERRERA LAMPARO, C.I V.- 29.573.406. Es todo, Actas de Inspecciones Técnicas, Actas de Allanamientos, reseña de los detenidos, acta de derechos del imputado.
Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención del ciudadano ANDRY ANTONIO ALEMAN RODRIGUEZ, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° sentencia N° 272, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).
Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:
“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.
Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:
“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…” (Las negrillas son de la Sala).
De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión del imputado de auto, fue flagrante, razón por la cual no se hacía necesaria la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención, por tanto, esta primera denuncia del escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR, ya que la detención fue legitima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna. ASÍ SE DECIDE
En cuanto, la segunda denuncia, de ambos recursos las mismas guarda relación entre si, en virtud que ataca el punto que, de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que su representado se encuentre incurso en la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción; EXPEDICIÓN DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES y MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, esta Sala de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resulto aprehendido el imputado de auto y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Pues bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Estiman, los integrantes de este Tribunal de Alzada, pertinente destacar que el Juzgador de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano ANDRY ANTONIO ALEMAN RODRIGUEZ, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para las integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de auto en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Juez de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Expuesto todo lo cual, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANDRY ANTONIO ALEMAN RODRIGUEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Estiman estos Jurisdicentes, pertinentes aclararle al recurrente, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, PECULADO DE USO, EXPEDICIÓN DE DOCUMENTO FALSO, FALSIFICACIÓN DE SELLOS TIMBRES Y MARCAS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por los cuales fue decretado la medida privativa de libertad a su defendido; que la Jueza de Control actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra del imputado de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención del imputado de auto se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del Acta Policial, de fecha 22 de Enero de 2018, emanada por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar N° 27 Maracaibo, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:
“…Siendo las 19:00 horas de la tarde, Cumpliendo instrucciones del CORONEL ADOLFO RODRÍGUEZ CEPEDA, Comandante de la 1era Región de Contrainteligencia Militar y del COMISARIO JEFE (DGCIM) JESÚS ALBERTO APARICIO ALMEA, Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar N° 27 (Maracaibo), a solicitud el ABG. ALFREDO NAVARRO, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico, mediante oficio N° 24-F26-0074-2018, relacionada con la causa penal MP-23777-2018, de fecha 22ENE18. Se constituyó integrada por los Funcionarios de Contrainteligencia Militar: AGENTE I (DGCIM) JORGE COSCORROSA, AGENTE II (DGCIM) WILMER ROMAN, en las instalaciones de la Fiscalia del Ministerio Público, ubicada en la avenida 12 entre calle 76 y 77, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, específicamente en la Unidad de Atención a la Víctima, ya que se cuyo conocimiento a través de denuncia recibida, sobre la emisión de denuncias con sellos de la Vindicta Publica, en donde se expresan en contra de las políticas del Gobierno Nacional, con la finalidad de que sean tramitadas ante embajadas y consulados a los fines de obtener el asilo político…”
- Acta de Allanamiento, de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar Región de Contra Inteligencia Militar N° 1 Occidente Base de Contra inteligencia militar N° 27 Maracaibo, realizada en el Sector Zaruma, casa N° 59-29, Parroquia Juana de Ávila, Estado Zulia. (Folio 51 al 54 del Recurso de Apelación)
- Acta de Allanamiento, de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar Región de Contra Inteligencia Militar N° 1 Occidente Base de Contra inteligencia militar N° 27 Maracaibo, realizada en calle 76 con avenida 18 casa N° 16-18, Parroquia Chiquinquirá, Estado Zulia. (Folio 55 al 59 del Recurso de Apelación)
- Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar Región de Contra Inteligencia Militar N° 1 Occidente Base de Contra inteligencia militar N° 27 Maracaibo., firmada por el ciudadano JAIME SEGUNDO HERRERA LAMPARRO. (Folio 60 del Recurso de Apelación)
- Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar N° 27 Maracaibo, firmada por el ciudadano ANDRY ANTONIO ALEMAN RODRIGUEZ. (Folio 61 del Recurso de Apelación)
- Acta Inspección Técnica N° 003-18, de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar Región de Contra Inteligencia Militar N° 1 Occidente Base de Contra inteligencia militar N° 27 Maracaibo; en la siguiente dirección: Avenida 12; Entre Calle 76 Dr. Portillo y 77 5 de Julio, específicamente en el Edificio Ministerio Público, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. (Folio 62 al 63 del Recurso de Apelación)
- Acta Inspección Técnica N° 004-18, de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar Región de Contra Inteligencia Militar N° 1 Occidente Base de Contra inteligencia militar N° 27 Maracaibo, en la siguiente dirección: Calle 7, con Avenida 18, casa N° 18-16, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. (Folio 64 al 65 del Recurso de Apelación)
- Fijación Fotográfica N° 001, de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar Región de Contra Inteligencia Militar N° 1 Occidente Base de Contra inteligencia militar N° 27 Maracaibo, en la presente fijación fotográfica se puede observar el lugar de residencia del ciudadano ANDRY ALEMAN ubicado la calle 59, con avenida 15d, casa N° 59-29, Residencias Doña Alis, sector Zaruma, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. (Folio 66 del Recurso de Apelación)
- Fijación Fotográfica N° 002, de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar Región de Contra Inteligencia Militar N° 1 Occidente Base de Contra inteligencia militar N° 27 Maracaibo, en la presente fijación fotográfica se puede observar el área utilizada como cocina de la vivienda del ciudadano ANDRY ALEMAN, trabajador del Ministerio Público (MP) del Estado Zulia. (Folio 67 del Recurso de Apelación)
- Fijación Fotográfica N° 003, de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar Región de Contra Inteligencia Militar N° 1 Occidente Base de Contra inteligencia militar N° 27 Maracaibo, en la presente fijación fotográfica se puede observar el sello húmedo perteneciente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público (MP) del Estado Zulia, incautado en la sala del lugar de residencia del ciudadano ANDRY ALEMAN. (Folio 68 del Recurso de Apelación)
- Acta de Inspección Técnica N° 005-18, de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar Región de Contra Inteligencia Militar N° 1 Occidente Base de Contra inteligencia militar N° 27 Maracaibo, en la siguiente dirección: Calle 76 con Avenida 18, Casa N° 18-16, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. (Folio 69 al 71 del Recurso de Apelación)
- Fijación Fotográfica N° 001, de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar Región de Contra Inteligencia Militar N° 1 Occidente Base de Contra inteligencia militar N° 27 Maracaibo, en la presente fijación fotográfica se puede observar el lugar de residencia del ciudadano ANDRY ALEMAN ubicado la calle 59, con avenida 15d, casa N° 59-29, Residencias Doña Alis, sector Zaruma, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. (Folio 72 del Recurso de Apelación)
- Fijación Fotográfica N° 002, de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar Región de Contra Inteligencia Militar N° 1 Occidente Base de Contra inteligencia militar N° 27 Maracaibo, en la presente fijación fotográfica se puede observar los carnet de distintos partidos políticos que se encontraban en el área de oficina. (Folio 73 del Recurso de Apelación)
- Fijación Fotográfica N° 003, de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar Región de Contra Inteligencia Militar N° 1 Occidente Base de Contra inteligencia militar N° 27 Maracaibo, en la presente fijación fotográfica se pueden observar diversos sellos húmedos de diferentes instituciones públicas. (Folio 74 del Recurso de Apelación)
- Fijación Fotográfica N° 004, de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar Región de Contra Inteligencia Militar N° 1 Occidente Base de Contra inteligencia militar N° 27 Maracaibo, en la presente fijación fotográfica se puede observar la computadora marca Toshiba. (Folio 75 del Recurso de Apelación)
- Fijación Fotográfica N° 005, de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar Región de Contra Inteligencia Militar N° 1 Occidente Base de Contra inteligencia militar N° 27 Maracaibo, en la presente fijación fotográfica se puede observar una caja de cartón color marrón contentivo en su interior de diversos sellos húmedos. (Folio 76 del Recurso de Apelación)
- Acta de Entrevista, de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar Región de Contra Inteligencia Militar N° 1 Occidente Base de Contra inteligencia militar N° 27 Maracaibo, al ciudadano FABIAN PAZ. (Folio 77 al 79 del Recurso de Apelación)
- Acta de Entrevista, de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar Región de Contra Inteligencia Militar N° 1 Occidente Base de Contra inteligencia militar N° 27 Maracaibo, a la ciudadana VERUZKA PAZ. (Folio 80 al 82 del Recurso de Apelación)
- Acta de Entrevista, de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar Región de Contra Inteligencia Militar N° 1 Occidente Base de Contra inteligencia militar N° 27 Maracaibo, al ciudadano JOSÉ GONZALEZ. (Folio 83 al 85 del Recurso de Apelación)
- Acta de Entrevista, de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar Región de Contra Inteligencia Militar N° 1 Occidente Base de Contra inteligencia Militar N° 27 Maracaibo, al ciudadano RONALD CARRASQUERO. (Folio 86 al 88 del Recurso de Apelación)
- Reseña Fotográfica del ciudadano Jaime Herrera, de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar Región de Contra Inteligencia Militar N° 1 Occidente Base de Contra inteligencia Militar N° 27 Maracaibo. (Folio 89 al 90 del Recurso de Apelación)
- Reseña Fotográfica del ciudadano Andry Aleman, de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar Región de Contra Inteligencia Militar N° 1 Occidente Base de Contra inteligencia Militar N° 27 Maracaibo. (Folio 91 al 92 del Recurso de Apelación)
- Registro de Informes Médicos, de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar Región de Contra Inteligencia Militar N° 1 Occidente Base de Contra inteligencia Militar N° 27 Maracaibo, emitido por el Dr. Ángel Martínez. (Folio 93 al 95 del Recurso de Apelación)
- Solicitud de Experticia Oficio N° 24F26-0084-2018, de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar Región de Contra Inteligencia Militar N° 1 Occidente Base de Contra inteligencia Militar N° 27 Maracaibo. (Folio 96 al 97 del Recurso de Apelación)
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar Región de Contra Inteligencia Militar N° 1 Occidente Base de Contra inteligencia Militar N° 27 Maracaibo. (Folio 98 al 110 del Recurso de Apelación)
- Acta de Denuncia, de fecha 22/01/2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar Región de Contra Inteligencia Militar N° 1 Occidente Base de Contra inteligencia Militar N° 27 Maracaibo, suscrita por la ciudadana ANNY QUINTERO, en su condición de denunciante.
Pues bien, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual el abogado defensor pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su patrocinado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar que su representado como responsable del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que la Jueza de Instancia para decidir si valoro los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por el recurrente, relativo a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también, está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se dejó constancia como sucedieron los hechos.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella la Jueza nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que la Jueza de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucionales del ciudadano ANDRY ANTONIO ALEMAN RODRIGUEZ, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por el Juzgador a quo, por lo que esta segunda denuncia debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la tercera denuncia, interpuesta en el primer recurso de apelación por la defensa privada del imputado ANDRY ANTONIO ALEMAN RODRIGUEZ, en la cual refiere que la decisión se encuentra inmotivada, ya que el fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea ó incongruente de hechos, sino que debe tratarse de un todo conforme.
Ahora bien, con respecto a la falta de motivación del fallo, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe este Tribunal Colegiado señalar, así como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
Con referencia a lo anterior, este Tribunal Colegiado de la lectura realizada a la decisión recurrida que corre inserta a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente la decisión se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, tanto de la defensa publica como del Ministerio Publico, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por la defensa privada, no satisfacerla la finalidad y las resultas del proceso, además, planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa. Igualmente, la Jueza de Control estableció que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en los elementos de convicción, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, la Jueza a quo ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza de Instancia, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, y declarar sin lugar la solicitud hecha por la defensa privada, en relación a la aplicación una medida menos gravosa a favor de su defendido; estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR esta tercera denuncia planteada en el primer recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por el primero por el profesional del derecho MSc. LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensor privado del ciudadano ANDRY ANTONIO ALEMAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.121.469, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 075-18, dictada en fecha 25 de Enero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreta : CON LUGAR la aprehensión del ciudadano ANDRY ANTONIO ALEMAN RODRIGUEZ, titular del numero de cedula N° V-16.121.469, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 16-01-84, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcioario del Ministerio Publico, hijo de Alicia Rodríguez y tu Lurovic Aleman (difunto), residenciado en: calle 59 con avenida 15D, casa numero de casa 59-29 de color verde, Sector Ziruma, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0424-6780253 por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano: ANDRY ANTONIO ALEMAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 16.121.469, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA articulo 64 de la Ley contra la Corrupción, PECULADO DE USO articulo 56 de la Ley contra la Corrupción, EXPEDICIÓN DE DOCUMENTO FALSO Art. 79 de la Ley contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN DE SELLOS TIMBRES Y MARCAS, contenido en el articulo 305 del Codigo Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todos estos para el ciudadano ANDRI ALEMÁN RODRÍGUEZ, plenamente identificado en actas, mientras que para el ciudadano JAIME HERRERA LAMPARO, los delitos de CORRUPCION IMPROPIA contenida en el articulo 64 ultimo aparte de la Ley contra la Corrupción, EXPEDICION DE DOCUMENTO FALSO art 79 de la Ley contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FALSIFICACIÓN DE SELLOS TIMBRES Y MARCAS contenido en el articulo 305 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO De conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el MSc. LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensor privado del ciudadano ANDRY ANTONIO ALEMAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.121.469.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 075-18, dictada en fecha 25 de Enero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) día del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN
MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala / Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 144-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA