REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-22201-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001662
DECISIÓN Nº 143-2018.-
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abog. LOENGRIS RINCON URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Octava (38°) (E) Penal Ordinario para fase de Proceso, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano DANILO SEGUNDO ESPINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.724.766; en contra de la Decisión Nº 2C-1036-17, dictada en fecha siete (07) de Diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró: Primero: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado DANILO SEGUNDO ESPINA, titular de la cedula de identidad V.- 9.724.766, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los Numerales 1°, 2°, y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: la imposición de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DANILO SEGUNDO ESPINA, titular de la cedula de identidad V.- 9.724.766, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Tercero: La continuidad de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 05 de marzo de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 6 de marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La Abog. LOENGRIS RINCON URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Octava (38°) (E) Penal Ordinario para fase de Proceso, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano DANILO SEGUNDO ESPINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.724.766, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nro. 2C-1036-17, dictada en fecha 07 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Esgrimió la Defensora Pública en su escrito recursivo, que la Juzgadora de Control, no tomó en cuenta lo alegado por la Defensa Pública, inobservando así, las normas que protegen el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 13 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se está cercenando totalmente el DERECHO A LA DEFENSA, A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa, en razón de una decisión carente de motivación y lógica jurídica, que no explica por qué no le asiste la razón a la defensa, no comprendiendo los motivos por los cuales se le decretó una medida de Privación de Libertad que hasta la presente fecha lo coacciona, sin pronunciarse sobre la experticia solicitada y la ausencia de elementos de convicción necesarios para decretar la privación judicial de libertad a mi defendido.
Consideró, que no se evidencia en la fundamentación dada por la jueza de primera instancia ningún elemento que permita sostener que su representado fue efectivamente la persona que llevara a efecto los actos constitutivos de los delitos que se le imputaron en la audiencia de presentación.
Señaló de manera principal y esquematizada las incongruencias presentadas por el fallo que se apela, indicando que en primer lugar, por el delito de trafico de materiales estratégicos, no podría encuadrarse la conducta desplegada por su defendido dentro del tipo penal por el que se le imputa, por cuanto los verbos rectores desplegados en la norma penal para que se configure la participación del imputado no están evidenciados en las actas. Segundo: no hay determinación del objeto o cuerpo del delito, ya que del contenido de las actas que rielan en la presente causa no se desprende que el supuesto objeto incautado, sea de los indicados como material estratégico, debido a que no existe una experticia por parte del Estado Venezolano a través de uno de sus organismos donde se determine que pertenece alguna institución pública así como tampoco cuenta con seriales que pueda determinar la pertenencia de los mismos. Por el contrario, incluso de las fijaciones fotográficas que cursan en actas al momento de la aprehensión, se observa material que son escombros, de los que se encuentran regularmente en la calle, resultando imposible que una sola persona este traficando a pie esa cantidad de desechos que se observa en la fotografía, fijación fotográfica sobre la cual no tuvo control el imputado, pudiendo tratarse de un fotomontaje. Además que se le solicitó al tribunal una experticia al material sobre la cual no se pronuncio, incurriendo en falta de motivación en su decisión, causándole un gravamen irreparable a su defendido al vulnerar sus derechos fundamentales.
Así mismo, infirió, que no existe constancia de una denuncia por parte de alguna industria que haya sido víctima de robo de materiales que paralizaron su producción, ya que incluso hay una denuncia que tomaron los funcionarios pero como se indicó no versa sobre los hechos por los cuales aprehenden al imputado, se trata de otro hecho aislado y que no guarda relación con la causa, situación y exposición de la defensa sobre la cual tampoco se pronunció la juzgadora a quo incurriendo también en falta de motivación en su decisión.
Acotó, que resulta evidente de las actas la falta de elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad y participación de su defendido en el hecho o conducta por el que se le imputa, pudiendo fácilmente ser juzgado en libertad.
Aseguró de todos los argumentos expuestos y que el juez conoce el derecho, es evidente que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, respecto a la libertad personal, que lo ampara, en virtud de la falta de suficientes elementos de convicción que se manifiestan en actas.
Precisó, que el artículo 236 del texto penal adjetivo establece tres ordinales los cuales deben cumplirse taxativa y correlativamente, es decir, que deben concurrir los tres ordinales a los fines de que sea procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad los cuales son:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.
Fundados elementos de convicción de la autoría o participación del defendido en el hecho que se le imputa
La presunción del peligro de fuga.
Delimitando quien recurre, que en el presente caso, no existe el Hecho punible, y no hay elementos de convicción, por lo que, puede evidenciarse que su representado es inocente de los hechos por los que fue presentado y privado de su libertad, en razón de estos argumentos, es incomprensible para la defensa determinar en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contraviniendo con la decisión el Juez de Control, los derechos amparados por nuestra Carta Magna.
De la misma manera destacó, que el tercer supuesto del artículo 237 de nuestra ley adjetiva, se refiere a la presunción de peligro de fuga, no obstante, no basta que se sustente la presunción de fuga, en la penalidad del delito por el que se presentó a su defendido, ya que a su favor opera la presunción de inocencia, aunado a que su representado se encuentra plenamente identificado y tienen predeterminado su domicilio en actas y se desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pudiendo cumplir con cualquier otra condición que se les exija o imponga el Juzgado.
Por lo que manifestó la defensa, que no existe la posibilidad de imputar algún hecho punible a su defendido, razón por la cual se solicitó su libertad plena, ya que a su consideración, no existen suficientes y concordantes elementos de convicción para subsumir los hechos en algún tipo penal vigente, o calificar dicha conducta como no consumada y con ello declarar con lugar la aprehensión flagrante de mi representado y luego privarlo de su libertad.
Aseguró, que se le causa gravamen irreparable a su defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente a su representado, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la falta de elementos de convicción en contra de su defendido, la solicitud de experticia y sin indicios que estimen que el imputado haya sido autor del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS o participe en la comisión de algún hecho punible, procediendo en forma contradictoria a decretar la privación judicial preventiva de libertad del mismo.
PETITORIO: La Abog. LOENGRIS RINCON URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Octava (38°) (E) Penal Ordinario fase de Proceso, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano DANILO SEGUNDO ESPINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.724.766, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, proceda a que se declararlo CON LUGAR en la definitiva, REVOCANDO la decisión N.° 1036-17 de fecha 07/12/2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se pronuncie sobre lo solicitado por esta defensa, decretándole al ciudadano DANILO SEGUNDO ESPINA, su libertad inmediata.
II
CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La Abogada YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abog. LOENGRIS RINCON URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Octava (38°) (E) Penal Ordinario fase de Proceso, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano DANILO SEGUNDO ESPINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.724.766, en los siguientes términos:
Argumentó la representante fiscal, que no le asiste razón a la defensora pública en su escrito recursivo, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo, en fecha 05 de diciembre de 2017, en la causa Nº 2C-22201-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación del imputado, por cuanto se cuenta con el Acta Policial y el Acta de Inspección Técnica de! Sitio con fijaciones fotográficas, suscritas por los funcionarios policiales actuantes en fecha 05 de diciembre de 2017, así mismo con el Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana ARELIS JOSEFINA BÁEZ y el registro de cadena de custodia, a través del cual se dejó constancia de la evidencia física colectada, específicamente: UN (01) ROLLO DE ALAMBRE DE COLOR ROJIZO (ALAMBRE DE COBRE) DE APROXIMADAMENTE DIECISIETE (17) METROS DE UN SOLO PELO, FLAQUILLAS DEL SISTEMA DE ILUMINACIÓN INTERNA, UNA LÁMPARA DE ILUMINACIÓN SIN SUS BOMBILLOS, UN (01) CONTROL DE VELOCIDADES CON LA SIGUIENTE NUMERACIÓN 874663 (MATERIAL ESTRATÉGICO): siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Expresó, que tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en las cuales se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar (imitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Adujo, que el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con objeto de asegurar las resultas del proceso, y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción persona!, las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso.
Destacó igualmente, que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que considera que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que el proceso se encuentra en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecerlos hechos que dieron origen a la aprehensión del hoy imputado.
Manifestó, que de conformidad a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el procedimiento que dio origen a la aprehensión del imputado, fue realizado de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal, es decir, en ningún momento se desprende que hubo tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, u otro medio que haya menoscabado la voluntad o violentado los derechos fundamentales de los mismos, por lo que no puede ser considerado que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Resaltó, qué el Juez como garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputados en cuestión, garantizó desde el principio y en todo momento, los derechos y garantías que le asisten al imputado en su cualidad como tal.
Consideró la representante fiscal del Ministerio Público, que la Jueza a quo, para el momento de la Presentación de Imputados, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos del imputado, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
PETITORIO: La Abogada YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, solicitó, se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abog. LOENGRIS RINCON URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Octava (38°) (E) Penal Ordinario fase de Proceso, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano DANILO SEGUNDO ESPINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.724.766, en contra de la Decisión Nº 2C-1036-17, dictada en fecha 07 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se mantenga la misma.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado un exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa pública, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo está dirigido a cuestionar: la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la calificación jurídica atribuida por parte del Ministerio Público, los elementos de convicción para dictar la medida, la motivación del fallo impugnado y la violación de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución Nacional que le asisten al imputado.
A los fines de dilucidar las pretensiones del recurrente, en el recurso interpuesto, esta Sala de Alzada, procede a analizar las denuncias planteadas dirigidas la primera denuncia al cuestionamiento de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la segunda denuncia alega la errónea calificación jurídica atribuida por parte del Ministerio Público, la tercera denuncia cuestiona la falta de elementos de convicción para dictar la medida, y la cuarta denuncia ataca la motivación del fallo impugnado y la violación de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución Nacional que le asisten al imputado, este Tribunal de Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
Es menester acotar, con respecto a la primera denuncia referida a la medida de privación judicial preventiva de libertad, que al analizar la motivación de la decisión recurrida y el cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las cuales dieron lugar a la imputación fiscal y al decreto de la medida privativa en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, observa esta instancia revisora que, de conformidad a lo estipulado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control estimó en la recurrida, que por la magnitud del daño causado, y por cuanto la pena que pudiera imponerse alcanza los diez (10) años en su límite máximo, considero procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras.
Ahora bien, a los fines de esclarecer los alegatos realizados por la parte recurrente, contenidas en su denuncia del recurso interpuesto, esta Sala de Alzada, procede a examinar las evidencias aportadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Centro de Coordinación policial 15 Sub-Región Guajira, Estación Policial Insular Almirante Padilla del Cuerpo de policía Bolivariana del estado Zulia, del cual resultó aprehendido el ciudadano DANILO SEGUNDO ESPINA, en la cual se dejó plasmado lo siguiente:
“Es el caso que siendo las 06:30 horas de la tarde, del día de hoy martes 05/12/17, encontrándonos en pleno ejercicio de nuestras funciones de servicio de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera CPBEZ-216 conducida por el oficial agregado (CPBEZ) JOHAN GUTIERREZ, cédula de identidad Nº: V- 17.412.509, en momento que nos encontrábamos por las inmediaciones del sector Punta Arena, específicamente en el Terminal Lacustre la Puntita, de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Insular Almirante Padilla, observamos a un ciudadano que se encontraba en la parte superior del Ferry Coquivacoa, específicamente en el área de pasajeros inmediatamente subimos para verificar la situación encontrando en flagrancia a una persona que estaba desvalijando el Sistema de lámparas y alumbrado logrando su detención y la incautación de varias láminas de material de aluminio cortadas en trozos, indicándole al ciudadano que iba a ser objeto de una inspección corporal basándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, encontrando entre sus vestimentas adherido a su cuerpo un rollo de alambre de color rojizo (alambre de cobre) de aproximadamente diecisiete (17) metros de un solo pelo (material estratégico), razón por la cual se procedió a su aprehensión, así mismo se procedió a realizar una inspección al Ferry Coquivacoa según lo pautado en el artículo 192 del código Orgánico Procesal Penal vigente, pudiendo constatar que el mismo había sustraído también, una caja de lámpara de iluminación sin sus bombillos, un control de velocidades con la siguiente numeración: 874663, motivo por el cual fue trasladado dicho ciudadano hasta la sede de la estación policial insular Almirante Padilla, donde quedó identificado de la forma siguiente: DANILO SEGUNDO ESPINA, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad: 9.724.766, de 52 años de edad de estado civil soltero, residenciado en el sector Sotavento, parroquia Isla de Toas, Municipio Insular Almirante Padilla, estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Tez: morena, color de ojos: negros, cabello: castaño, contextura: delgada, estatura: 1,69 metros de altura y vestía para el momento pantalón jean de color negro, suéter de color marrón, cotiza rajadeos (sic) de color negro marca Puma, siendo notificados de sus derechos según lo establecido en los artículos 44 ordinal 02 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 y 119 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo depositados en la sala de evidencias de esta Estación Policial Padilla el material antes mencionado, de igual forma dicho ciudadano había sido denunciado por la ciudadana Arelis Josefina Baez, de haberle robado una reja de protección de la puerta de su negocio en este comando policial…”(negritas propias de esta sala)
Igualmente en fecha 07 de diciembre de 2017, se celebró acto de Audiencia de Presentación de Imputado en virtud de la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial 15 Sub-Región Guajira, Estación Policial Insular Almirante Padilla del Cuerpo de policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2017, en la cual las representantes del Ministerio Público indicaron:
“En este acto, los ABOGADOS RUTH ESTHER CABALLERO REALES y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano: DANILO SEGUNDO ESPINA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 9.724.766, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a el CUERPO DE POLICIA BOLIARRIANA DEL ESTADO ZULIA. DIRECCIÓN GENERAL. CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 15 GUAJIRA. ESTACIÓN POLICIAL INSULAR ALMIRANTE PADILLA, en fecha 05-12-2017, aproximadamente a las 7:00 PM … EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LOS REPRESENTANTES FISCALES EXPUSIERON DE MANERA ORAL LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y EN LAS CUALES SE PRODUJO LA APREHENSIÓN DE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS por encontrarse incurso en la comisión de un delito FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificarle de manera clara y precisa sus derechos establecidos en el artículo 44 y 49, de la constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano, antes mencionado, se subsume indefectiblemente en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto que existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntamente autores del delito que se les imputa; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra de los mismos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1, 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 236, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para garantizar las finalidades del proceso, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y se ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 373 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En este sentido, debe advertir esta Alzada, que antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, la Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
De las actas se observa que, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó en fecha 07.12.2017, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DANILO SEGUNDO ESPINA, en base a los argumentos anteriormente esgrimidos.
Con respecto a este particular la Juzgadora a quo, en la decisión hoy recurrida indicó lo siguiente:
“…Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que comparte este Tribunal por considerar que los hechos señalados se ajustan y adecuan al tipo penal señalado, siendo preciso señalar tal precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”, de igual forma se hace referencia del Decreto Nº 16, Gaceta Oficial Nº 41.125 de fecha 30 de Marzo de 2017, en el Marco del estado de excepción y emergencia económica, mediante el cual se reserva al Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón. Tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional. (Sombreado del tribunal), es por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa del imputado de las actas. se declara sin lugar a lo manifestado por la defensa a que fue efectuado un procedimiento sin testigos el Código Orgánico Procesal Penal regula en su Artículo 191 la inspección de personas señalando en cuanto a la forma de practicar la misma que si las circunstancias lo permiten se realizara en presencia de dos testigos, en este sentido considera quien aquí decide de la interpretación de dicha norma, que la omisión de dichos testigos no vicia dicho procedimiento, por cuanto dicha previsión del uso de testigos no se prevé como una circunstancias imperativa que causa nulidad, por cuanto señala expresamente dicha norma si las circunstancias lo permiten dejando con ello la posibilidad que la inspección de personas pueda realizarse sin testigos, es por lo cual la realización de la Inspección de personas sin testigos no evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra Republica. De igual manera, no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal al hoy imputado, por cuanto los funcionarios actuantes actuaron conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que el hoy imputado haya rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma especial que regula la materia…”
Así pues, una vez analizado el fallo de instancia, y a los efectos de verificar esta Alzada los requisitos de la debida motivación del fallo judicial impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las mismas dieron lugar a la imputación fiscal del ciudadano DANILO SEGUNDO ESPINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, con respecto a la segunda denuncia inferida con respecto a la falta de elementos de convicción, cabe agregar que la instancia verificó la existencia de los mismos, que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, dejando constancia detalladamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial 15 Sub-Región Guajira, Estación Policial Insular Almirante Padilla del Cuerpo de policía Bolivariana del estado Zulia, la cual riela inserta al folio dos (02) y su vuelto de la pieza principal.
2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 05/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial 15 Sub-Región Guajira, Estación Policial Insular Almirante Padilla del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, la cual riela inserta al folio tres (03) y su vuelto, de la pieza principal.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 05/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial 15 Sub-Región Guajira, Estación Policial Insular Almirante Padilla del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, la cual riela inserta al folio cuatro (04) de la pieza principal.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 05/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial 15 Sub-Región Guajira, Estación Policial Insular Almirante Padilla del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, la cual riela inserta al folio cinco (05) y su vuelto de la pieza principal.
5.- DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 05/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial 15 Sub-Región Guajira, Estación Policial Insular Almirante Padilla del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, la cual riela inserta al folio seis (06) de la pieza principal.
6.- INFORME MEDICO, de fecha 06/12/2017, suscrita por el Dr. Endrick Nuñez, Médico adscrito a la secretaría de Salud para el Poder Popular de la Gobernación del estado Zulia, el cual riela inserta al folio siete (07) de la pieza principal.
7.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 05/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial 15 Sub-Región Guajira, Estación Policial Insular Almirante Padilla del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, la cual riela inserta al folio ocho (08) de la pieza principal.
En tal sentido, del cúmulo probatorio, evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por la Jueza a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir a la jurisdicente que el ciudadano DANILO SEGUNDO ESPINA, está incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos acaecidos en fecha 05.12.2017, tal como lo solicitara el Ministerio Público.
Con relación a ello, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).
En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).
De otra parte, el Dr. Freddy Zambrano, en la obra titulada “Detención Preventiva del Imputado Aplicación de medidas cautelares y revisión de las medidas de coerción personal Vol. VI”, ha expresado que:
“A los efectos de la medida privativa preventiva de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión. Ahora bien si existe una prueba directa, como es el testimonio de un tercero o la confesión del imputado, con mayor razón procede la medida privativa de libertad solicitada, siempre que esten llenos los demás extremos de ley”
Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales relacionadas con el presente asunto, estos Juzgadores verifican que la Jueza de Control, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano DANILO SEGUNDO ESPINA, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan a los imputados de autos, en la presunta comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados.
En consecuencia, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, no le asiste la razón a la recurrente al alegar falta de elementos de convicción, toda vez que la jueza a quo tomó en consideración todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al caso sometido a su conocimiento, correspondiéndole al Ministerio Público dirigir la investigación y continuar recabando todos los elementos necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuye al ciudadano DANILO SEGUNDO ESPINA, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, estableciendo como ya se indicó anteriormente que el Juez de mérito constituyó que existían elementos de convicción que le hicieron presumir que los imputados resultaban ser posibles autores o partícipes en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública.
Ahora bien, es menester hacer referencia, que esta Sala de Alzada verificó que la Juzgadora de Instancia en un análisis de las actas de investigación, determinó que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el tipo penal que le fuera atribuido, de acuerdo con lo plasmado en el cúmulo de actuaciones aportadas por el Ministerio Público al momento de individualizarlo como imputado ante el Tribunal, en conjunción con el material incautado y fijaciones fotográficas, toda vez que conforme se desprende de los nombrados elementos, el ciudadano DANILO SEGUNDO ESPINA, es presunto autor o partícipe en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; calificación que puede perfectamente ser modificada, al concluir la investigación, sin que ello se traduzca en falta de convencimiento por parte de la Jueza de instancia al momento de resolver las peticiones de las partes.
Asimismo, se evidencia de las actas que aparentemente hubo sustracción de los objetos incautados al momento de la aprehensión, por cuanto el ciudadano hoy imputado, fue encontrado por los funcionarios actuantes al momento que este se encontraba desvalijando el sistema de lámparas del Ferry Coquivacoa; acción esta, que determina que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito que le fue atribuido, el cual puede perfectamente ser modificado por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado a saber TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”
Siendo esta calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público, como la acordada por la Jueza de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde presentar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida.
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el delito imputado es el de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una pena que en su límite máximo excede los diez (10) años de prisión, por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo más acertado en derecho era el decreto de la medida impuesta por la Juez de instancia, pues, en virtud de la magnitud del daño causado al Estado ya la colectividad en general, así como la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, consagrado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, la imposición de alguna medida de coerción personal no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.
Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.
En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito, y consecuencia se declara SIN LUGAR la primera y segunda denuncias referidas a la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por la Juez de instancia y la falta de elementos de convicción, formuladas por parte de la recurrente. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la tercera denuncia contenida en el escrito recursivo, en el cual denuncia el recurrente la falta de motivación del fallo impugnado, consideran importante enfatizar, quienes aquí deciden, una vez analizada la decisión impugnada en contraposición a lo alegado por la defensa, que la Juez de Instancia, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, a la posible pena a imponer, y a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones de la recurrente, pues la Juzgadora no incurrió en el vicio de falta de motivación.
Con respecto a la falta de motivación de la decisión recurrida denunciada por la parte recurrente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el sentenciador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.
En este punto es menester traer a colación parte de la decisión recurrida, en la cual la Juzgadora explanó lo siguiente:
“…Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar y la calificación Jurídica que se adecue a la misma.
Ahora bien, con respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa.
En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el imputado encuadra dentro del tipos penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.
Por tanto, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado a la colectividad y al estado Venezolano; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de las hoy imputadas; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR al imputado DANILO SEGUNDO ESPINA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 9.724.766 MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autoras o participes en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa publica. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación…”
Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta propicio plasmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la privación judicial preventiva de libertad:
“…Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada; esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…” (Sentencia Nº 069, de fecha 07 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado).(El destacado es de la Sala).
Así se tiene que al ajustar los razonamientos precedentemente explanados al caso bajo estudio, puede constatarse del fallo impugnado, que la Jueza de Instancia, dio respuesta a cada uno de los pedimentos expuesto por las partes, desprendiéndose del mismo un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación.
Por lo que al no evidenciarse en el presente caso, el vicio de falta de motivación de la resolución impugnada, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el tercer motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo dirigido a cuestionar la falta de motivación de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a la cuarta denuncia referida a la errónea calificación jurídica realizada por parte del Ministerio Público y avalada por la Jueza a quo en acto de presentación de imputados, en cuanto al delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que no se encuadra con la conducta desplegada por parte del imputado, por lo que se incurre en un error de derecho al no haber conducta humana que justifique la aplicación del tipo penal mencionado.
En ese orden de ideas, la apelante denuncia, que en el caso de marras no están dados los supuestos para que se configure el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ya que no se cumplen los requisitos de tipicidad objetiva establecidos por la Ley para encuadrar la conducta desplegada en este caso, por su representado para determinar la ocurrencia, comisión y posterior juzgamiento por el delito de “Trafico Ilícito De Material Estratégico”, cuyos requisitos exigidos por el texto legal para la configuración del mencionado tipo penal.
Ahora bien, a los fines de desarrollar la denuncia planteada por los recurrentes sobre este particular, esta Sala de Alzada considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto la Jueza de instancia estableció lo siguiente:
“…En este sentido, de actas se evidencia que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 05-12-2017, bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 05-12-2017 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 07-12-2017, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión, motivo por el cual se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano DANILO SEGUNDO ESPINA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 9.724.766. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que comparte este Tribunal por considerar que los hechos señalados se ajustan y adecuan al tipo penal señalado, siendo preciso señalar tal precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos…”.
En ese sentido, esta Sala de Alzada considera necesario establecer, que en la fase preparatoria se busca, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, por lo que, la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación.
En tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y sólo cuando el Ministerio Público disponga de suficientes elementos de convicción podrá solicitar el enjuiciamiento del imputado, propondrá la acusación, o en su defecto, solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el caso de autos, la representación Fiscal consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano DANILO SEGUNDO ESPINA, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
No obstante, el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo dispone lo siguiente:
Artículo: 34. "Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años."
Así las cosas, es preciso indicar, que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”
En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto a la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por la Jueza de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alegan los recurrentes en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, las partes recurrentes podrán exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el cuarto motivo de denuncia referida a la calificación jurídica en cuanto a la imputación del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a su defendido. Y ASÍ SE DECLARA.
De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que, en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en el escrito recursivo interpuesto por la defensa pública del imputado de autos, ya que a consideración de este órgano colegiado, la Juez en su fallo preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizar el cúmulo de actuaciones presentadas por parte del Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, no configurándose de esta manera las violaciones alegadas a los artículos 26, 44 y 49 de nuestra Carta Magna, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE. -
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abog. LOENGRIS RINCON URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Octava (38°) (E) Penal Ordinario fase de Proceso, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano DANILO SEGUNDO ESPINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.724.766, en contra de la Decisión Nº 2C-1036-17, dictada en fecha 07 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la petición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor de su patrocinado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LOENGRIS RINCON URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Octava (38°) (E) Penal Ordinario fase de Proceso, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano DANILO SEGUNDO ESPINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.724.766.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, Nº 2C-1036-17, dictada en fecha 07 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia haciéndose improcedente las solicitudes de la defensora pública.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARIA CHOURIO URIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
ABOG. YEISLY GINESKA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 143-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala. -
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY GINESKA MONTIEL ROA