REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 15 de Marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-17.616-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001292
DECISIÓN N° 148 -2018
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio ELOY GONZALEZ y CELIA MONTIEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 158.497 Y 171.972, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano DEIVI JESUS ZAMBRANO MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 26.859.942, contra la Audiencia Preliminar de fecha 28 de Septiembre del 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano DEIVI JESUS ZAMBRANO MONTIEL, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 en su cuarto aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA PEREZ, SEGUNDO: Admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público contenido }s en el escrito acusatorio, garantizando el principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado DEIVI JESUS ZAMBRANO MONTIEL, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordenó el auto de apertura a juicio, en contra del acusado de autos.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por los apelantes en su escrito recursivo, los integrantes de esta Sala de Alzada, constatan que el mismos esta conformando con seis particulares, los cuales versan el primero: que la víctima nunca fue notificada para el acto de la audiencia preliminar, el segundo: la practica de diligencia solicitada por ante la Fiscalía en relación a la declaración del adolescente MARCOS FERNANDEZ, en calidad de testigos, el tercero: que la Jueza de Instancia mantuvo la medida privativa de libertad, decretada en contra del acusado de auto, el cuarto: la inmotivación de la decisión por cuanto la Jueza de Instancia no se pronunció con respecto a los vicios denunciados y las solicitudes realizadas, el quinto: la nulidad de la acusación fiscal, por cuanto no consta en actas suficientes elementos de convicción que acrediten que su defendido se encuentre incurso en delito imputado por el Ministerio Público y el sexto: la calificación jurídica.
Una vez delimitado los puntos denunciados, esta Sala de Alzada pasa a resolver el PRIMER MOTIVO, mediante el cual la defensa privada señala:
“…mas aún se puede realizar una audiencia preliminar donde la supuesta nunca fue notificada, de por cuanto se puede evidenciar en el sistema independencia que no salió boleta de notificación y que solo el día de la audiencia preliminar aparentemente dicha víctima fue llamada y dejada por notificada ósea el mismo día de la audiencia preliminar le dada tiempo a esa víctima llegar al acto esos vicios hoy venimos a denunciar con el debido proceso promoviendo todo el expediente penal y la carpeta de investigación y de ser necesario promoviendo a la misma supuesta víctima para que esta informe a los magistrados si esta fue o no notificada como lo establece nuestro ordenamiento jurídico vigente …
Todo lo ocurrido a todas luces se constituye en un gravamen irreparable en contra de nuestro defendido…”
En este sentido, resulta necesario señalar que la apelación es el recurso mediante el cual se pretende que un Tribunal Superior, dentro de la organización judicial, estudie la cuestión decidida por uno de menor jerarquía, con el fin de que ésta sea revocada o reformada; por lo que se entiende que sólo son objeto de impugnación las decisiones judiciales, es decir, los pronunciamientos emitidos por los órganos judiciales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que previamente observa la Sala, lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 423 y 436, lo siguiente:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos
Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”.
“Artículo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...”.
Al respecto, señala Moreno Brandt que: “…a los efectos de ejercer el recurso sólo está legitimada la parte a la que la decisión le ha sido desfavorable, vale decir, la parte a la que la decisión judicial le ha ocasionado un agravio, conforme reza el título del referido art. 436.” (El Proceso Penal. Vandell Hermanos Editores, Venezuela, 2004, Págs. 560 y 561).
En igual sentido refiere Roxin, “a) Quien no es afectado por una decisión que lo perjudica, no tiene un interés jurídicamente protegido en su corrección… La existencia de un gravamen es, por ello, presupuesto general material de la interposición de recursos…”. (Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires, Argentina, 2000, Págs. 448 y 449).
Asimismo, señala Vescovi, al tratar sobre los presupuestos de la impugnación, lo siguiente: “…el fundamento del medio impugnativo es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera un gravamen o perjuicio. O dicho de otro modo, que debe existir ’una lesión que debe serlo al interés del impugnante’ (Ibáñez Frocham).” Y, al referirse de los presupuestos de la apelación, específicamente en cuanto al agravio, considera que el mismo “Es el perjuicio que, en virtud de la sucumbencia, tiene que sufrir la parte para estar habilitada para introducir este recurso. Que justamente tiene por finalidad esencial reparar dicho perjuicio… El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual, y no eventual…”. (Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Editorial Depalma, 1988, Págs. 40 y 106).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2299, de fecha 21 de agosto de 2003, expresó:
“Al apelar se insta a una nueva decisión, por el contrario, en las acciones de impugnación se tiende a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo, supeditadas a determinadas causales, y sólo cuando procede algún motivo de nulidad, se producirá la anulación del fallo y su sustitución por una nueva decisión.…
Al respecto, precisa la Sala, que el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para apelar, el cual debe ser actual y no eventual. De allí, el rechazo de toda apelación contra resoluciones que no pueden causar agravio.”.
En sentencia de la misma Sala, No. 299, de fecha 29 de febrero de 2008, se estableció:
“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación.”.
Realizado el análisis anterior, debe destacar este Tribunal Colegiado, que en el caso bajo estudio la actuación que realizara la Juzgadora a quo, el día 28 de Septiembre del 2017, fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, estuvo ajustada a Derecho, por cuanto el delito que le fue imputado y por el cual fue acusado el ciudadano DEIVI JESUS ZAMBRANO MONTIEL, es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 357 del Código Penal, desprendiéndose de dicho tipo penal que la víctima directa lo constituye el ORDEN PÚBLICO, resultando ser víctima indirecta la ciudadana ALEXANDRA PEREZ; no siendo necesaria la presencia de las víctimas indirectas al momento de efectuarse la respectiva Audiencia Preliminar, no evidenciando por parte de quienes aquí deciden que la incomparecencia de la ciudadana ALEXANDRA PEREZ, así como cualquier otra persona que hubiese resultado afectada indirectamente, ocasionara agravió al ciudadano DEIVI JESUS ZAMBRANO MONTIEL.
Ahora bien, de las actas se desprende que el Ministerio Público en su escrito acusatorio ofertó como prueba testimonial, la declaración de la ciudadana ALEXANDRA PEREZ, así como la declaración del ciudadano HELI SAUL VILLEGAS RIOS, chofer de la unidad de transporte publico, con la finalidad de demostrar que el día de los hechos se embarcaron en el vehículo de transporte publico ruta “curva de molina-los ranchos”, dos sujetos portando arma blanca (navajas), que al pasar por el Hospital Materno Infantil Raúl Leonis, una de las pasajeras le manifestó al chofer que escuchó a los dos sujetos que minutos antes se habían embarcado, que pretendían atracar a los pasajeros una vez que pasaran el comando de la guardia, y al encontrarse el chofer cerca del comando maniobró el vehiculo y se estacionó frente al comando, siendo aprehendido el imputado de auto; prueba ésta que fue admitida por la Juzgadora de Instancia, correspondiéndole al titular de la acción penal, ubicar a la referida ciudadana a fin de que rinda testimonio en el correspondiente Juicio Oral y Público; por lo que, constituyendo el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO un ilícito que atenta contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación se entiende que la víctima directa es el Orden Público, siendo una víctima indirecta la ciudadana ALEXANDRA PEREZ por lo que su incomparecencia a la audiencia preliminar no ocasiona agravio a los recurrentes toda vez que se contó con la presencia del fiscal del Ministerio Público quien representa sus intereses, además del acta de la Audiencia Preliminar se desprende que la secretaria del Tribunal se comunicó vía telefónica con la ciudadana ALEXANDRA PEREZ, para informarle acerca de la audiencia, quien le manifestó no tener problema en que se realizara la audiencia sin su presencia, de lo cual dejaron constancia en actas, encontrándose entonces notificada del acto; constituyendo este hecho una causal de inadmisibilidad respecto de lo denunciado por la defensa privada en su escrito recursivo, a tenor de lo establecido en el artículo 428.”c” del Código Orgánico Procesal Penal, ello atendiendo al principio de legalidad procesal y al requisito de impugnabilidad objetiva contenida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre dichos principios en el siguiente sentido:
“…La facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal ..(Omisis)”.
Aceptar lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, la celeridad procesal, el derecho a la defensa e, inclusive ello transgrediría el principio de legalidad procesal “nullum iuditio sine praevia lege” (no hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo) y, en definitiva al derecho a la igualdad.” (Sentencia No. 533, de fecha 04.10.2007).
Como corolario de lo antes señalado, en el caso in commento, la Sala observa que los recurrentes accionan de manera errónea, toda vez, que la Jueza de Instancia efectivamente podía llevar a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto la ciudadana ALEXANDRA PEREZ, se encontraba notificada y autorizó la realización de el acto sin su presencia, contando además dicho acto con la presencia del representante del Ministerio Público quien representa al Estado y a las víctimas, quienes no se constituyeron en parte acusadora, por lo que se evidencia que conforme a lo antes indicado y a las jurisprudencias arriba citadas, no se causó un agravio al ciudadano DEIVI JESUS ZAMBRANO MONTIEL, al momento de llevarse a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 357 del Código Penal.
En consecuencia, este Tribunal de Alzada, estima que el PRIMER MOTIVO denunciado en el recurso de apelación de autos, interpuesto por ELOY GONZALEZ y CELIA MONTIEL, en su carácter de defensores del ciudadano DEIVI JESUS ZAMBRANO MONTIEL, es INADMISIBLE de conformidad a lo previsto en el artículo 428 literal “c” en concordancia con los artículos 423, 427 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Esta Sala de Alzada, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del TERCER MOTIVO, en el cual la defensa se opone al mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano DEIVI JESUS ZAMBRANO MONTIEL, bajo la figura de la revisión de medida, solicitando en tal sentido, la imposición de una medida menos gravosa a favor de su patrocinado, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en aras de dar respuesta a este motivo de apelación, este Cuerpo Colegiado realiza las siguientes observaciones:
El Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, celebrado en fecha 28 de Septiembre de 2018, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado de autos, ciudadano DEIVI JESUS ZAMBRANO MONTIEL, dando con ello respuesta a la petición efectuada por la defensa técnica en ese acto, expresando en su decisión lo siguiente:
“…De igual forma, respecto a la solicitud de revisión de medida requerida por la defensa técnica de auto, del estudio y análisis del caso en particular, aprecia esta juzgadora que la defensa privada ha manifestado que en los supuestos que se narra a todas luces la figura de un supuesto delito que nunca sucedió nos hechos narrados que no fueron los reales, simplemente se trató de una conducta nerviosa y extraña de conductor que lo llevo a cometer un crimen contra su defendido y otros y por cuanto estamos en presencia del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA…delito que causa grave daños a la colectividad venezolana siendo necesaria a los fines de garantizar las resultas del presente proceso mantener la medida de coerción acordada en la fecha 01/05/2017, en consecuencia este Juzgado Décimo …procede a declarar Sin Lugar lo solicitado por la defensa privada y en consecuencia MANITIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVNETIVA DE LIBERTAD, IMPUETS AL IMPUTADO DE AUTOS…”
Por otra parte, los representantes del ciudadano DEIVI JESUS ZAMBRANO MONTIEL, argumentaron en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…La privación de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riegos relevantes a saber 1.- la sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia 2.- La obstrucción de la justicia penal, 3.- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso. Dichos riesgos NO están acreditados en el caso de nuestro defendido y así quedo claro y evidente, siendo este un ciudadano trabajador, con solvencia moral reconocida, con arraigo en el país, residenciado en la jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, con un grupo familiar solidó, de la cual consta constancia de residencia, en fin con pleno conocimiento del proceso que se lleva y siempre dispuesto a colaborar, para descubrir la verdad de los hechos. Igualmente el hecho que no se presentaron elementos de convicción que indicaran cual fue la conducta anti jurídica que desplegó en modo tiempo y lugar…(Omissis…)aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas les debe presumir su inocencia, y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación la excepción, por lo que la medida privativa de libertad se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso…”
Ratificando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la defensa del procesado de autos, bajo el argumento de la revisión de medida, apela de la decisión del Tribunal de Instancia mediante la cual mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano DEIVI JESUS ZAMBRANO MONTIEL.
Al respecto, esta Sala de Alzada estiman oportuno citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“ El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Igualmente, este Órgano Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).
Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido:
“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.
A tal efecto, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, esta Alzada, constata que el TERCER MOTIVO, contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, en el acto de audiencia preliminar llevado a cabo en fecha 28 de Septiembre de 2017, declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a la sustitución de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa, por cuanto se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no habían variado las circunstancias que motivaron su decreto.
Por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 428 literal "c" ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden, estiman ajustado a derecho declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el TERCER MOTIVO de apelación contenido en el escrito recursivo presentado por los representantes del procesado de autos.
Esta Sala de Alzada, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del CUARTO MOTIVO, denunciado por la defensa en relación a la inmotivación de la decisión por cuanto la Jueza de Instancia no se pronunció con respecto a los vicios denunciados y las solicitudes realizadas; observado de la lectura realizada al escrito de apelación y de la decisión impugnada, que esta denuncia guarda relación con las excepciones planteadas por la defensa, y en tal sentido se realizan los siguientes pronunciamientos:
El Juez Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó en el acto de audiencia preliminar, de fecha 28 de Septiembre de 2018, los siguientes pronunciamientos:
“…Como punto de previo pronunciamiento se precisa pronunciarse en entorno a las excepciones contenidas en el artículo 28 ordinal 4, literal “c”, “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la defensa técnica a favor del imputado DEIVI JESUS ZAMBRANO solicita en este acto la nulidad absoluta de la acusación de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 y 49 del CRBV y artículo 175 y 179 del COPP, de lo cual igualmente se desprende una serie de actos viciados presentados por la representante fiscal ahora bien se evidencia en la carpeta de investiogación los vicios comentados como lo son la temeridad al violar el debido proceso, el principio de legalidad, que hacen referencia los artículos 327 y 49 de la crbv, pues a su criterio en dicha investigación no se comprobó y no quedo comprobado la conducta de su asistido, el ministerio publico en ningún momento narro el tipo de conducta desplegado por el imputado, igualmente el ministerio publico al presentar la acusación no tomo en cuenta que existe contradicción entre el relato dado por el denunciante ciudadano helisaul Villegas quien narra unos hechos la ciudadana Alexandra del carmen Pérez castillo quien da otra versión, igualmente el ministerio publico en su oportunidad en fecha 07-06-2017 niega nueve diligencias destinadas a descubrir la verdad por cuanto las mismas eran útiles, necesarias y pertinentes por cuanto las mismas de haberse practicados hubiesen demostrado la inocencia de nuestro defendido, sin embargo en esa oportunidad esta defensa técnica acudió al tribunal en fecha 12-06-2017, esta defensa técnica solicito el tribunal de conformidad con los artículos 2, 26, 49.1.3, 51 y 257 …en la cual solicitamos el control judicial y que se ordenara con carácter de urgencia las diligencias de investigación de lo cual se observa en actas espeficamente en el folio 48 que el tribunal se pronuncio al respecto, pero sin embrago se visualiza en dicho folio que mediante auto solicito a la fiscalía 8 …que remitiera al despacho las actuaciones relacionadas con la investigación a los fines de resolver la solicitud planteada por la defensa, en fecha 15-06-2017 el Ministerio Publico presenta formal acusación generando y causando un estado de indefensión a nuestro asistido por cuanto se observa en dicha investigación que no se practicaron diligencias solicitadas por la defensa…y no solo eso la misma las niega sin motivación alguna, es por lo que solicitamos la nulidad del contenido de la acusación oponiendo excepciones respectivas…por cuanto bien puede constatarlo el tribunal al hacer uso del llamado control formal y material de la acusación fiscal de lo cual se desprende una sentencia vinculante de la sala constitucional…podemos observa que dicha acusación no reúne los requisitos de los establecido en el artículo 308.2 del copp igualmente no reúne los requisitos del 308.3 del copp…es por lo que esta defensa técnica hace la excepción contemplada en el artículo 28.4 literales C, E, I solicito a este Tribunal que en atención al criterio establecido en la sentencia vinculante…En este sentido se aprecia que la citada excepción contenida en el literal C del numeral 4 del artículo 28 hace referencia a que la acusación fiscal, no reviste carácter penal, lo que evidentemente se subsume al supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y del análisis de los hechos narrados en el escrito acusatorio se aprecia que los mismos se corresponde con una acción delictiva como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO…que constituye la participación bien como coautor al narrar la víctima el ciudadano HELI SAUL VILLAEGAS RIOS, que dentro de vehiculo de transporte publico que trabaja como chofer en la ruta curva de molina los ranchos, se embarcaron dos sujetos los mismos tenían una actitud sospechosa quienes se encontraban en la parte de atrás del vehiculo, portando arma blancas (navajas) y cuando iba por el Hospital materno infantil Raúl leonis escucho a una de las pasajeras empezó a decirle en voz baja que los dos ciudadanos que minutos antes se habían embarcados habían sacado unas navajas y logro escuchar cuando le decía al otro que cuando pasara el comando de la guardia los pegaría a todos…por lo que se considera que la conducta desplegada por el imputado es típica, y por ende tal excepción debe ser declara Sin Lugar. De igual modo la defensa presenta la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace referencia al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, así tenemos que la acción penal reposa en cabeza del Ministerio Publico quien esta obligado a ejércela bajo las condiciones que determine la Ley, de manera que podemos concluir que la acción penal esta limitada por ciertos actos, cuyo incumplimiento impiden el desarrollo, lo contrario constituye una violación a la ley. En el caso bajo examen se aprecia que se trata de un delito de acción publica el cual comprende analizar que se inicio por denuncia interpuesta por la víctima, siendo tramitada la causa por el procedimiento ordinario,…marcando el inicio de la fase preparatoria o de investigación, en la cual se recolectaron todos los elementos de convicción que permitan presentar como actoconclusivo…por lo que se fijo la presente Audiencia Preliminar…de manera pues que esta juzgadora aprecia que la referida excepción no es procedente en derecho, por cuanto la acción penal fue intentada una vez que la autoridad da inicio a la presente causa de oficio…por lo que tal excepción se declara SIN LUGAR de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal . Asimismo, la defensa alega la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal atinente a que la acusación presentada por el Ministerio Publico, fue promovida contraria a la ley, por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 ejusdem. En el presente caso la razón no le asiste a la defensa, toda vez que se logra precisar del contenido de la acusación en el capitulo Segundo una relación clara, precisa y circunstanciada de l hecho que se atribuye al imputado en el capitulo tercero los fundamentos de la imputación con indicación de los elementos de convicción que los motivan, haciendo el Ministerio Publico una enunciación descriptiva de cada una de ellos, lo que evidentemente permite afirmar que no se estamos ante la infracción citada por la Defensa en el ordinal3 del artículo 308 del copp. Asimismo se aprecia que en el escrito acusatorio en el capitulo cuarto la expresión de la calificación jurídica y de los preceptos jurídicos aplicables, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica …por tanto tal excepción ha de declararse SIN LUGAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que si bien es cierto la defensa Técnica ejercicio un control por ante este Tribunal en fecha por cuanto le fue violado el derecho a la defensa en fecha 12-06-17, en virtud de que le fueron negadas sin motivación alguna nueve diligencias destinadas a descubrir la verdad por cuanto las mismas era útiles, necesarias y pertinentes por cuanto las mismas de haberse practicado hubiese demostrado la inocencia de su defendido, al respecto observa quien aquí decide que no hay violación de alguna por cuanto el mismo solicito las diligencias pertinentes en fecha 06-06-17, las cuales fueron debidamente respondidas y motivadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, por lo que se declara la solicitud de nulidad del escrito acusatorio…” (Subrayado son de la Sala).
Así se tiene, que tal como se indicó anteriormente, en el recurso de apelación, ataca los representantes del acusado, que la Jueza de Instancia no se pronuncio con respecto a lo solicitado en la audiencia preliminar, argumentando lo siguiente:
“…INFORMAL AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA CUAL NO SE CUMPLIO LA FORMALIDADES DE LEY TAL COMO LO ESTABLECE NUESTRA NORMA ADJETIVA PENAL…Lamentablemente no se logró practicar diligencias de investigación destinadas a demostrar plenamente la inocencia de nuestro defendido, generando un estado de indefensión para nuestro asistido. La ciudadana juez solo se limitó a oficiar al ministerio publico a los fines que este remitiera a su despacho hasta donde estaba la investigación y no fue sino hasta pasado el 26 de julio que este remitió dicha investigación ósea pasado el lapso de investigación, ósea nunca la honorable juzgadora tomo el control judicial solicitado con carácter de urgencia, por la defensa técnica, previo escrito motivado …señalando los vicios planteados, …lo que se convirtió en un vicio por haber generado un gran vació jurídico, sin embargo las circunstancias de los hechos planteados en la parte inicial del proceso variaron …en la supuesta investigación, ahora bien si dejaron de practicar diligencias probatorias solicitadas y ratificadas por la defensa destinadas a descubrir la verdad así variaron las circunstancias. Que resultados arrojado la supuesta investigación si la…juez hubiese tomado el control judicial solicitado, para la practica de algunas diligencias evidentemente que se hubiera logrado demostrar la inocencia plena de nuestro defendido. Aunado al hecho que no motivo las razones suficientes para haber dejado este vació jurídico por que la juzgadora no realizo formal audiencia y solo se limitó a preguntar si admitía o nos íbamos a juicios…
(Omissis…)
De acuerdo a lo establecido en los artículos 25 y 49 d el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la NULIDAD de la Acusación fiscal y los actos subsiguientes presentados por la representación fiscal…violento flagrantemente del debido proceso , el principio de legalidad, la tutela judicial efectiva …en razón de que la representación NO REALIZO INVESTIGACION ALGUNA RELACIONADA A DESCUBRIR LA VERDAD DE LOS HECHOS AL CONTRARIO LIMITO AA LA DEFENSA E IMPUTADO A PRACTICAR DILIGENCIAS UTILES Y PERTINENTES, siendo esta una actividad del Ministerio Publico, … evidencia que tenía este CUARENTA Y CINCO DIAS…para investigar y presentar ka verdad de los hechos, no traer a esta fase lo mismo de la audiencia de presentación, sin NARRA EL TIPO DE CONDUCTA DESPLEGADA POR CADA IMPUTADO Y SU GRADO DE PARTICIPACION sin resulta de diligencias probatorias, sin determinar la verdadera HISTORIA DE LOS HECHOS todo un acto irrito …que atenta contra la seriedad de nuestro sistema penal... se busca es determinar la veracidad de unos supuestos hechos y determinar o no si hay responsabilidad penal, tomando en cuenta que nadie puede declarar sobre lo que no conoce, en este caso los ENTREVISTADOS PARACEN NO HABER CONOCIDO LOS SUPUESTOS HECHOS CON TRAN GRAVES CONTRADICCIONES, Omisión que hace procedente se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal en contra de nuestro defendido, esto aunado al hecho que no existe en el presente caso elementos de convicción procesal, que comprometa la conducta de nuestro defendido en el injusto penal que se le atribuye, ya que no surgió durante la fase de investigación ninguna prueba capas de desvirtuar la inocencia que aun lo asiste, por el contrario aparecen desvirtuado con las resultas inexistente y la inexistente investigación fiscal que no pudo recolectar pruebas para acusarlo y debatirla en el juicio oral …
En este orden de ideas, los integrantes de este Órgano Colegiado, traen a colación el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado con respecto a la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la audiencia preliminar, lo siguiente:
“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.(Las negrillas son de esta Sala Alzada)
Por lo que al ajustar lo expuesto por la defensa en el CUARTO MOTIVO de su escrito recursivo y lo alegado por la Jueza de Control en su decisión, al contenido del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, ordinal 4, literales “c”, “e” y “i” ejusdem, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado motivo de apelación es INADMISIBLE, por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como también de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citado. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al QUINTO MOTIVO y SEXTO MOTIVO, contenido en el escrito recursivo el cual la defensa cuestiona la admisión de la acusación y la calificación jurídica atribuida a los hechos; considera este Tribunal Colegiado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta INIMPUGNABLE DICHAS DENUNCIAS, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juzgado de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1303, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).
Dicho criterio, fue ratificado en más reciente decisión No. 628, de fecha 22-06-2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno,….” (Negrilla de Sala)
Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.
De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el QUINTO MOTIVO y SEXTO MOTIVO, contenido en el escrito recursivo el cual cuestiona la admisión de la acusación y la calificación jurídica atribuida a los hechos, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, evidencian, los integrantes de este Órgano Colegiado, la defensa privada en su escrito de apelación plantea una serie de alegatos, los cuales deben dilucidarse en el juicio oral y público a verificarse en el presente asunto, además tales argumentos, forman parte del auto de apertura a juicio, el cual es inapelable a tenor de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, ya citada. Y ASI SE DECIDE.
De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman ajustado a derecho declarar: INADMISIBLE el PRIMER, TERCER, CUARTO, QUINTO y SEXTO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, contenidos en el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ELOY GONZALEZ y CELIA MONTIEL, en su carácter de defensores del ciudadano DEIVI JESUS ZAMBRANO MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 26.859.942, contra la Audiencia Preliminar de fecha 28 de Septiembre del 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, a tenor de lo establecido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal "c" ejusdem., y de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero. ADMISIBLES EL SEGUNDO MOTIVO contenido en el recurso de apelación, referido a la admisión de la pruebas promovida en relación a la declaración del adolescente. Asimismo, se ORDENA oficiar al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, solicitando la causa a los fines legales consiguiente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE EL PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, contenido en el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ELOY GONZALEZ y CELIA MONTIEL, en su carácter de defensores del ciudadano DEIVI JESUS ZAMBRANO MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 26.859.942, contra la Audiencia Preliminar de fecha 28 de Septiembre del 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, por cuanto no existe agravio.
SEGUNDO: INADMISIBLE EL TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, contenido en el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ELOY GONZALEZ y CELIA MONTIEL, en su carácter de defensores del ciudadano DEIVI JESUS ZAMBRANO MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 26.859.942, contra la Audiencia Preliminar de fecha 28 de Septiembre del 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, a tenor de lo establecido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal "c" ejusdem.
TERCERO: INADMISIBLE EL CUARTO, QUINTO y SEXTO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN contenido en el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ELOY GONZALEZ y CELIA MONTIEL, en su carácter de defensores del ciudadano DEIVI JESUS ZAMBRANO MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 26.859.942, contra la Audiencia Preliminar de fecha 28 de Septiembre del 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero
CUARTO: ADMISIBLES EL SEGUNDO MOTIVO contenido en el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ELOY GONZALEZ y CELIA MONTIEL, en su carácter de defensores del ciudadano DEIVI JESUS ZAMBRANO MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 26.859.942, contra la Audiencia Preliminar de fecha 28 de Septiembre del 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, referido a la admisión de la pruebas promovida en relación a la declaración del adolescente.
QUINTO: Se ordena oficiar al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, solicitando la causa y a la Fiscalía del Ministerio Publico solicitando la investigación fiscal, a los fines legales consiguientes
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 148-208 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA