REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Marzo de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 1C-23550-17
ASUNTO : VP03-R-2016-001454
DECISIÓN N° 147-2018


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho RODNEY UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.436, en su carácter de defensor del ciudadano IVAN ENRIQUE GARCERANT TAFUR, portador de la cédula de identidad N° 13.608.119, en contra de la decisión Nº 1298-2017, de fecha 01 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decreto la aprehensión por flagrancia del ciudadano GARCERANT TAFUR IVAN ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, acordando la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 05 de Marzo de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 06 de Marzo del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho RODNEY UZCATEGUI, Defensor Privado del ciudadano IVAN ENRIQUE GARCERANT TAFUR, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 1298-2017, dictada en fecha 01 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:

Alegó el recurrente, que la Jueza de Instancia incurrió en violación flagrante al debido proceso, a la privación judicial de privativa de libertad, por errónea aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al calificar jurídicamente a su defendido por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

Cita la defensa privada, a REBOLLEDO (2014; P.39) que dice el delito de Legitimación de capitales, es un delito autónomo, no subsidiario, cuyo bien jurídico protegido es el orden socioeconómico, pues afecta al sistema económico y financiero, el cual indubitablemente repercute en el ámbito social.

Continúo señalando, que la procedencia que da origen a la Legitimación de Capitales son los delitos previos o graves que lo originan y están tipificado en la citada ley, es decir, para que exista tal delito, el mismo se asocia a delitos conexos como, es el caso de los delitos de Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégico, delito Contra el Orden Público, delitos Contra las Personas, delitos Contra la Administración de Justicia, delitos Contra las Personas, delitos Contra la Administración de Justicia, delitos Contra Indemnidad Sexual, delitos Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.

Afirmo el profesional del derecho, que aunque el Ministerio Publico le imputo a su defendido el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, si llegaran a aparecer elementos de convicción en la investigación que se esta realizando que demuestren que realmente su defendido pertenece alguna organización criminal, podría si fuera el caso modificarse la calificación jurídica, pero sin embargo, si para la vindicta publica no fueren suficientes los elementos de convicción que el imputado y su defensa aportaren para demostrar tal hecho, pueden entonces en el juicio oral y publico ejercer su defensa y demostrar así lo fuere, que realmente no son parte de grupo de delincuencia organizada, por lo que el gravamen irreparable alegado no existe, por cuanto el mismo legislador, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el delito que se atribuye en la audiencia presentación constituye apenas una precalificación jurídica la cual puede ser modificada si fuera el caso, en la audiencia preliminar, donde aun no adquiere un carácter definitivo, puesto que podría varían en el juicio oral y público.

Sostiene quien apeló, que al momento de la aprehensión de su patrocinado se le encontró una cantidad de dinero en efectivo en moneda extranjera tales como (110) Euros que equivalen a (127, 68) dólares aproximadamente, (4000) yenes Japoneses que equivale a (43) dólares aproximadamente, (70) dirhams árabe que equivale a 827) dólares aproximadamente y (289.000) pesos colombiano que equivale a 97 dólares aproximadamente, lo cual equivales para un total de (294,68) dólares, por lo cual su defendido no estaría incurriendo en un delito de ilícito cambiario.

Expresó el abogado defensor, que según resolución dictada por otros países actualmente, a los ciudadanos venezolanos se les está exigiendo cierta cantidad de dinero para su ingreso legal a un país extranjero, como en el caso de la República de Panamá, para que un venezolano ingrese debe llevar en su poder la cantidad de (500) dólares, y en el caso de su defendido la cantidad que portaba esta por debajo de lo exigido por los países extranjeros.

Señaló, quien ejerció el recurso interpuesto, que la Jueza de Instancia no tomó como valoración las copias consignadas por la defensa, del anterior pasaporte del cual se logro observar y demostrar sus movimientos migratorios sellados por los funcionarios de migración en los diferentes viajes internacionales realizados en años anteriores y que es prueba fehaciente de lo manifestado por el mismo, ya que ese dinero que se le retuvo es de procedencia legal, no equivale a grandes sumas de dinero en moneda extranjera y nunca se le presumió como inocente.

Sostuvo la defensa privada, que es evidente y notorio en auto que su defendido es una persona honorable y de buena reputación, nunca ha tenido problemas de índole judicial ni muchos menos policiales, los cuales se le estaría violando sus derechos constitucionales como es el debido proceso.

Solicito el apelante, la desaplicación de la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, es decir, que su defendido goce de sus derechos constitucionales, establecido el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la afirmación de libertad, que no se le considere un delincuente, por la errónea aplicación de la Juzgadora de la norma sustantiva de la doctrina penal y se le aplique por analogía jurídica un delito menos graves, si por circunstancias existiera responsabilidad penal que comprometan su vinculación con el delito de auto.

Enfatizó el recurrente, que al momento de ser revisada cada una de las denuncias expuestas, a saber, ilógico en la motivación de la decisión, referida a la errónea aplicación de la norma jurídica, la Jueza de Instancia guarda silencio sobre los alegatos esgrimidos, ya que existe por parte de la Juzgadora una errónea interpretación, ya que a pesar que el Juez conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella, consecuencia que no concuerdan en su contenido, ya que ni la Jueza de Instancia ni la representación de la vindicta publica precisaron en cual de los supuestos de la norma se encuadra la responsabilidad penal de su defendido, no encuadro la conducta del imputado, no se razono sobre la subsunción de la presunta conducta del hoy imputado en el supuesto de hecho del artículo 35 de la Ley Especial.

Resaltó el profesional del derecho, que solicitó medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su defendido se encuentra bajo los principios constitucionales, como la presunción de inocencia y de afirmación de libertad, ya que la Jueza de Instancia debió analizar todos los elementos de convicción presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, tomando en cuenta que no se le encontró gran cantidad de dinero de moneda extranjera que justificara su aprehensión y que pudiera estar incurso en un delito de acción penal.

Indico quien recurre, que consigno copia simples del pasaporte con fecha de vencimiento del año 2016, ya que para el momento de la aprehensión de su defendido llevaba en su poder era el vigente, lo cual se logra demostrar que en años anteriores realizó viajes internacionales, además que es normal que cualquier persona que viaja al exterior en el caso de los ciudadanos venezolano, se acostumbrar a guardar pequeñas cantidades de dinero en moneda extranjera, como recuerdo de los viajes que realizaron fuera del país, motivo por el cual no se le puede atribuir el delito imputado por el Ministerio Publico.

Reiteró el abogado, que el delito que se le atribuye a su defendido es de gran magnitud que lo mantiene privado de libertad, por la sencilla razón que no se valoraron todos los elementos de pruebas presentados por la defensa, que desvirtuaran la responsabilidad penal de su patrocinado en los hechos que hoy se le imputa.

Finalizo la defensa técnica, señalado que su representado se disponía a viajar a la República de Colombia por razones de trabajo, ya que se dedica a la programación de sistema, y posee permiso temporal de estadía en Colombia, además en su pasaporte vigente se visualiza que estuvo dentro de ese país, lo cual es evidente que justifique las monedas en pesos colombiano para su gastos internos y estadía en dicho país, ya que lo obtuvo cuando trabajo meses anteriores, conservando dinero para su regreso al referido país, siendo normal para cualquier viajero de mundo conservar monedas extranjeras.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el profesional del derecho, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo admitiera y en consecuencia lo declarara Con Lugar, decretando una medida menos gravosa a favor de su patrocinado.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizado por las integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto, coligen que el mismo está integrado por tres motivos de impugnación, los cuales están dirigidos a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano IVAN ENRIQUE GARCERANT TAFUR, al estimar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la motivación del fallo impugnado; particulares que este Cuerpo Colegiado pasa a resolver de la siguiente manera:

A lo largo de su escrito recursivo, la defensa plantea que la precalificación jurídica imputada por la Representación Fiscal, la cual fue avalada por el Juez de Control, no se ajusta a los hechos objeto de la presente causa, puesto que en criterio de la recurrente no existe delito que atribuirle al ciudadano IVAN ENRIQUE GARCERANT TAFUR, por tanto, no comparte la imputación realizada a su patrocinado por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Órgano Colegiado con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, estima pertinente, en primer lugar, traer a colación el contenido del acta policial N° CZGNB11-D112-1RA.CIA.2DO.PLTON.SIP-383-2017, de fecha 31 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 112, Comando Puerto Guerrero, en la cual dejaron asentado la siguiente actuación:
“…siendo aproximadamente las 07:10 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo denominado, "Peaje Guajira Venezolana", Ubicado en el sector Puerto Guerrero del Municipio Mará del Estado Zulla, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales en el Marco de la Misión a Toda Vida Venezuela. Se observó un vehículo de transporte público clase taxi con las siguientes características Marca Cherry, Modelo Orinoco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Negro, Año 2012, el cual se desplazaba en sentido Maracaibo - Paraguachon, dicho vehículo se encontraba en la fila de los vehículos, procediendo el SA. Paz Morillo José Luis, a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión de rutina a los documentos del vehículo, así como sus documentos personales, e igual mente una inspección a los pasajeros y su equipaje, informándole que dicha actuación se encontraba tipificada en los artículos 191, 192 y 193 del C.O.P.P respectivamente. Procediendo a solicitarle al chofer que por favor bajara del vehículo y una vez descendió que por favor se identificara, quedando identificado como: Pozada Olascuhaga Alvaro, C.I.V-18.663.705, seguidamente sé le pregunto a qué línea de taxis pertenecía, manifestando y demostrando pertenecer a la línea de taxis de unión de conductores del aeropuerto internacional "La Chinita" este trasladaba como pasajero a un ciudadano el cual se le solicito que por favor descendiera igualmente de la unidad motora, dejando ver este toda su fisionomía y vestimenta completa de aproximadamente 39 años de edad, pelo largo negro canoso, contextura robusta, de aproximadamente 1,75 de estatura, piel trigueña y vestía una camisa tipo guayabera de color amarilla clara y jeans azul, igualmente bajo con un bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro en sus manos, procediendo a identificarse como: Garcerant Tafur Ivati Enrique, CI.V-13.608.119, seguidamente se le pregunto cuál era su procedencia y hacia donde se dirigía, informando este ciudadano, haber llegado desde la ciudad de caracas la noche del día 30 de octubre, pernoto en la ciudad de Maracaibo y el día de hoy se dirigía hacia el sector de Paraguachon para luego dirigirse hasta Barranquilla República de Colombia; dicho ciudadano al momento de solicitarle sus documentos de identidad, este reflejo cierto grado de nerviosismo, por lo que se le informo que el bolso tipo morral que tenía en sus manos sería objeto de una inspección rutinaria, igualmente se le pregunto que si dentro del bolso transportaba algún objeto o cosa de manera ilícita y de ser positiva la respuesta por favor lo dejara saber; informando que dentro del morral solo transportaba cosas de uso personal, seguidamente se le solicito que colocara el morral en la mesa de requisa para la mencionada inspección. Una vez colocado el bolso en la mesa se prosiguió con la revisión, percatando dentro del morral eran transportado una (01) lapton, una ,(01) Tablet varios discos duro para computadoras y una cantidad de dinero en efectivo en moneda extranjera tales como euros, yenes japoneses, dírhams árabes y pesos colombianos, por lo que se le pregunto al ciudadano la procedencia del dinero en moneda extranjera que tenía en su poder, manifestando verbalmente el ciudadano, haber viajado a esos países anteriormente por lo que se le pregunto si poseía su pasaporte y si lo podía exponer, mostrando un (01) pasaporte emitido en la República Bolivariana de Venezuela N° 140811546, a nombre de: Garcerant Tafur Ivan Enrique, C.I.V-13.608.119, realizándole un chequeo a la hojas de dicho documento de viaje y visualizando que solo poseía entrada y salida de Venezuela hacia Colombia y / viceversa desde el 25ENE2017 hasta 09SEP2017 todas del presente año, por lo que se le pregunto si poseía algún otro documento que pudiera justificar el dinero en efectivo en moneda extranjera, \ informando el ciudadano no poseer ningún documento para el momento; en vista de esta irregularidad y ya que el ciudadano no pudo demostrar la legal procedencia ni tenencia de esta V divisa extrajera, se le informo al ciudadano: Garcerant Tafur Ivan Enrique, C.I.V-13.608.11, que se encontraba detenido preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en el código penal venezolano y sancionado en la ley sobre ilícito cambiario, igualmente se le informo al ciudadano en cuestión, que sería trasladado hasta la sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento l\l° 112, con sede en el Sector Puerto Guerrero del Municipio Guajira del Estado Zulia en conjunto a las evidencias colectadas, dando inicio a las 07:40 horas de la mañana a la lectura de sus derechos constitucionales que los asisten como presunto imputado de un hecho punible tal como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y EL Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo se negó rotundamente a firmar, a continuación y bajo todas las medidas de seguridad que el caso lo amerita se procedió a trasladara! ciudadano hasta mencionada sede militar, una vez en puesto comando se procedió a realizar el conteo de divisa extrajera (dinero en efectivo) y objetos a retener, arrojando la cantidad de: 1.- Cuatro (04) billetes de moneda extrajera (Euros) en la denominación de 20 Euros, Seriales: 1.- L33125049491, 2.- P38340551584, 3.- U45804918092, 4.-V26967523153, Un (01) billete de moneda extrajera (Euros) en la denominación de 10 Euros serial U48398431802, Cuatro (04) billetes de moneda extrajera (Euros) en la denominación de 5 Euros seriales 1.- V18683771782. 2.- P11633412286, 3.- U17862781217, 4.- U08782305953, para un tota! de: Ciento Diez (110 Eu) Euros, 2- Cuatro (04) billetes de moneda extrajera (Yen Japonés) en la denominación de 1.000 Yenes, seriales: 1.- ZE641Q26E, 2.- WG358064X, 3.-PW7262QQU, 4.- JE573430X para un total de: Cuatro Mil (4.000 Y) Yenes Japoneses, 3.- Un (01) billete de moneda extrajera (Dírhams Árabe) en la denominación de 20 Dírhams Árabe, serial: 018804965, Cinco (05) billetes de moneda extrajera (dírhams árabe) en la denominación de 10 Dírhams Árabe, seriales: 1.- 025732923. 2.- 086335240, 3.-058730326, 4.-049255952, -5".-070714269. Para un total de: Cien (4.000 Y) Dírhams Árabe, 4.- Cinco (05) billetes de moneda extrajera (Peso Colombianos) en la denominación de 50.000 Pesos Colombianos, seriales: 1.- 52557801, 2.- 09180480, 3.- 45891413, 4.- 07630790, 5.- 63288773, Un (01) Billete de moneda extrajera (Peso Colombianos) en la denominación de 20.000 Pesos Colombianos, serial: AB15692788, Tres (03) billetes de moneda extrajera (Peso Colombianos) en la denominación de 5.000 Pesos Colombianos, seriales: 1.- 31912306, 2.- 56484734, 3.- AA35481699, Dos (02) billetes de moneda extrajera (Peso Colombianos) en la denominación de 2.000 Pesos Colombianos, seriales: 1.- AB35052891, 2.- 95674357, Para un total de: Doscientos Ochenta y Nueve Mil (289.000 Ps) Pesos Colombianos, así como la retención de: Una (01) lapton Marca Lenovo, Modelo T400, Color Negra, Serial L3-AGP2H 08/11, Una (01) Tablet Marca Motorola, Sin Modelo x/kihjp rnhr Kjevir^ serp! FCC ID: IHDT56MT1 Un (01) Teléfono Móvil (Celular) de la tecnología GSM, Marca LG, Modelo G2 LG-D800, Color Negro, con un Sind Card de la empresa Digitel sin serial visible, Tres (03) disco duros para PC de usclnterno 1.- Marca San Disk, Serial SDSSDA, 2.-Marca WD, Serial WD4EKPTENES y 3.- Marca Seagate, Serial 5YD38H3D, Tres (03) discos duros para PC de uso externo 1.- Marca Seagate Serial NÁ7WGRX9, 2.- Marca Seagate Serial NA4L7WXW, 3.- Marca Serial Ata, Sin Serial, Un (01) pasaporte emitido en la República Bolivariana de Venezuela N° 140811546, a nombre de: Garcerant Tafur Ivan Enrique, C.I.V-13.608.119, así como el bolso tipo morral dónde todo los objetos eran transportado, Un (01) Bolso Tipo Morral Elaborado en material sintético de color negro. Una vez obtenida la Totalidad antes nombrado Se procedió a establecer comunicación vía telefónica con el Abogado Adrián Segundo Villalobos, Fiscal Décimo Octavo Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se le hizo del conocimiento. ….ser resguardadas mediante cadena de custodia, quedando el ciudadano y las evidencias colectadas ala orden de la Fiscalía Décima Octava de! Ministerio Público. Cabe destacar que se tomó entrevista testificar al ciudadano conductor de la unidad de transporte público el día de hoy 31OCT2017, para ser anexadas las actuaciones, es todo. Termino se leyó y conformes firman…”. (Folios 02-03 de la pieza principal). (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Asimismo al folio cuatro (04) de la pieza principal, riela Acta de Notificación de Derechos.

A los folios cinco al nueve (05-09) de la pieza principal, riela Constancia de Retención de Evidencia y fijación fotográfica del pasaporte incautado.

Corre inserta al folio diez y once (10-11) de la pieza principal, Acta de Entrevista Testificar al ciudadano POZADA OLASCUHAGA ALVARADO y Acta de Inspección Técnica del Sitio.

Desde del folio catorce (14) al folio (16) de la pieza principal, corre inserta Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nros 393-2017, 392-2017, 395-2017 y 398-2017, donde dejan constancia de las evidencia colectadas el día de los hechos.

Por su parte, la Jueza Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…en este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano GARCERANT TAFUR IVAN ENRIQUE…es autor o participe del hecho que se les imputo tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Publico, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31-10-17…donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS….3.- CONSTANCIA DE RETENCION DE EVIDENCIAS FISICAS…4.- RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 31-10-2017…5.- ENTREVISTA TESTIFICAL…6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA…12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de LEGITIMACIÓN DÉ CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO , delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o participe en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además. Que los eventos extraidos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsume en el tipo penal de LEGITIMACION DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO…evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Publico, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, es por o que se declara sin lugar el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa privada.

De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituye garantía constitucional …no obstante los mismo no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquier de las modalidades que contemplan nuestra ley adjetiva penal …En este sentido la imposición de cualquier medida de coerción personal evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgado en libertad …al momento de definir la medida de coerción personal a decretar, elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa no constituyen garantías suficientes para garantizar las resultas de este proceso en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de auto existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la comisión del delito por los cuales han sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GARCERANT TAFUR IVAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-13.608.119, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GARCERANT TAFUR IVAN ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.608.119, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO: medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público…”. (Folios 19-26 de la pieza principal).(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, así como extractos de la decisión recurrida, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el apelante alegó que el comportamiento desplegado por su representado no se subsume en el tipo penal de LEGITIMACION DE CAPITALES, por errónea aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumento que analizado por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprende del acta de investigación penal, de la inspección técnica del sitio, de las fijaciones fotográficas, y del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con los hechos punibles mencionados, por cuanto de conformidad con los hechos aportados en las actas, el ciudadano IVAN ENRIQUE GARCERANT TAFUR, quien venia de la ciudad de Caracas del día 30 de Octubre, pernoto en la ciudad de Maracaibo y luego se dirigía hacia el sector de Paraguachon para luego dirigirse hasta Barranquilla República de Colombia; al momento de solicitarle sus documentos de identidad, este reflejo cierto grado de nerviosismo, quien llevaba un bolso tipo morral que tenía en sus manos donde transportaba una (01) lapton, una ,(01) Tablet varios discos duro para computadoras y una cantidad de dinero en efectivo en moneda extranjera tales como euros, yenes japoneses, dírhams árabes y pesos colombianos, al cual se le pregunto sobre la procedencia del dinero en moneda extranjera que tenía en su poder, manifestando verbalmente el ciudadano, haber viajado a esos países anteriormente por lo que se le pregunto si poseía su pasaporte y si lo podía exhibir, mostrando un (01) pasaporte emitido en la República Bolivariana de Venezuela N° 140811546, a nombre de GARCERANT TAFUR IVAN ENRIQUE, al revisar las hojas de dicho documento de viaje se visualizó que solo poseía entrada y salida de Venezuela hacia Colombia y viceversa desde el 25ENE2017 hasta 09SEP2017 todas del presente año, por lo que se le pregunto si poseía algún otro documento que pudiera justificar el dinero en efectivo en moneda extranjera, informando el ciudadano no poseer ningún documento para el momento, resultado detenido.

Así se tiene, que con respecto al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano IVAN ENRIQUE GARCERANT TAFUR, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, y no obstante, que el apelante insiste en afirmar que no puede imputársele a su defendido delito alguno, tal situación en todo caso, será dilucidada en el desarrollo del proceso.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la petición de desestimación del delito imputado al ciudadano IVAN ENRIQUE GARCERANT TAFUR, planteada por la defensa priva, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo del escrito recursivo, ataca el apelante la medida privativa de libertad, dictada en contra del ciudadano IVAN ENRIQUE GARCERANT TAFUR, por el Juzgado de Instancia; por lo que en aras de resolver este particular, quienes aquí deciden, una vez realizado un examen integral del fallo impugnado, apuntan lo siguiente:

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, aunado a la magnitud del daño causado, pues se atentó contra un valor superior, como lo es la salud de la colectividad, así como también contra la economía del Estado Venezolano, adicionalmente, debe tomarse en cuenta la forma como se realizó la aprehensión del ciudadano IVAN ENRIQUE GARCERANT TAFUR, y los elementos que se incautaron en su detención.

Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano IVAN ENRIQUE GARCERANT TAFUR, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Alzada).



Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó establecido:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).



De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; en tal sentido los integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por la Representación Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del ciudadano IVAN ENRIQUE GARCERANT TAFUR, en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

Por lo tanto, si bien es cierto, que tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo particular del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al tercer motivo de impugnación, relativo a la falta de motivación del fallo, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que el Juez a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la medida de coerción personal impuesta, así como también determinó que la calificación jurídica que se adecuaba a los hechos objeto de la presente causa era LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que la aprehensión del imputado de autos se verificó bajo la figura de la flagrancia, con objetos que comprometen su autoría o participación en el delito imputado, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Las negrillas son de la Sala).


En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que el Juez a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este tercer particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RODNEY UZCATEGUI, Defensor Privado, en su carácter de defensora del ciudadano IVAN ENRIQUE GARCERANT TAFUR, contra la decisión N° 1298-2017, dictada en fecha 01 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RODNEY UZCATEGUI, en su carácter de defensora del ciudadano IVAN ENRIQUE GARCERANT TAFUR, contra la decisión N° 1298-2017, dictada en fecha 01 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor del imputado de autos.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA,

Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 147-2018 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA