REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-005740
ASUNTO : VP03-R-2018-000212


DECISIÓN Nº 139-2018.-

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho LUIS EDUARDO HERNANDEZ VILLALOBOS y BETZILU DEL VALLE RAMIREZ MEJIA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 2C-2751-2017, de fecha 19 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de la defensa privada y decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados HAROLD ANTONIO MARTINEZ, portador de la cédula de identidad N° 21.428.050 y ARVICT JOSE DAVILA YEPEZ, portador de la cédula de identidad N° 18.137.600, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en los artículos 15 y 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, ASOCIACION PARA DELINQIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 28 de Febrero de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del Derecho LUIS EDUARDO HERNANDEZ VILLALOBOS y BETZILU DEL VALLE RAMIREZ MEJIA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinto (15°) del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Esgrimieron, que en fecha 19/12/17 el Tribunal Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dictó decisión signada con el número 2C-2751-2017, en la cual decidió revisar la medida privativa de libertad que hasta la fecha ostentaban los imputados HAROLD ANTONIO MARTÍNEZ y ARVICT JOSÉ DÁVILA YEPEZ, quienes fueron presentados antes ese tribunal el día 18/11/17 por la presunta comisión de los delitos OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, revistos y sancionados en los artículos 15 y 16 de la Ley especial contra Delitos Informáticos respectivamente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo decretada en dicha oportunidad a solicitud del Ministerio Público, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se encontraban llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose de esta manera el lapso de 45 días para realizar la correspondiente investigación en aras de encontrar elementos de convicción suficientes que inculparan o exculparan a los imputados anteriormente mencionados.

Expresaron, que luego de realizada una exhaustiva investigación, la Fiscalía del Ministerio Público realizó formal acusación en contra de los ciudadanos HAROLD ANTONIO MARTÍNEZ y ARVICT JOSÉ DÁVILA YEPEZ, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los mismos son autores o partícipes en la comisión de los delitos imputados al inicio, escrito el cual fue consignado en fecha 30/12/17 y como corolario de ello, se solicitó al juez de instancia mantuviese la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que todas y cada una de las circunstancias que originaron la misma no habían variado máxime al haber realizado un escrito acusatorio en contra de ambos ciudadanos.

Ahora bien, relataron, que en fecha 16/01/17 recibieron boleta de notificación emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde notifican a la vindicta pública que en fecha 19/12/17 ese tribunal había acordado revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, aún y cuando las circunstancias que originaron la misma seguían intactas, hecho este demostrado con el escrito acusatorio realizado por este despacho fiscal y consignado en fecha 30/12/17.

PETITORIO: Los profesionales del Derecho LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ VILLALOBOS y BETZILU DEL VALLE RAMIREZ MEJIA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinto (15°) del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, solicitaron, se declare SIN LUGAR la revisión de medida acordada a los imputados HAROLD ANTONIO MARTÍNEZ y ARVICT JOSÉ DÁVILA YEPEZ, por la presunta comisión de los delitos OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, revistos y sancionados en los artículos 15 y 16 de la Ley especial contra Delitos Informáticos respectivamente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano EUCLIDES HERNÁNDEZ y el Estado Venezolano, mediante decisión Nº 2C-2751-2017 de fecha 19/12/17, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y en consecuencia se restituya la privación preventiva de libertad que recaía sobre los imputados.

Se deja constancia que no hubo contestación al escrito de apelación por parte de la defensa.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, según decisión Nº 2751-17, acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere decretada en fecha 18-11-2017, a los ciudadanos HAROLD ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.428.050 y ARVICT JOSÉ DÁVILA YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.137.600, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, revistos y sancionados en los artículos 15 y 16 de la Ley especial contra Delitos Informáticos respectivamente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano EUCLIDES HERNÁNDEZ y el Estado Venezolano.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre el hecho de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los imputados de autos.

En este sentido, este Tribunal Colegiado a los fines de determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho; considera oportuno examinar los pronunciamientos, que con relación a dichos alegatos recoge la recurrida:

“El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 250 establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente y cuando el juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa, es por ello que se estima que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud… (…)…
Por lo que conforme a esta norma os imputados están facultados para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo han señalado los Abogados defensores, siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación o imponer una medida menos gravosa… (…)…
Corresponde al juez de la causa ponderar cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, las solicitudes de las partes, debiendo tener en consideración para ello no solo los aspectos y circunstancias ya señalados por la defensa, sino también el daño causado con la presunta comisión del delito imputado, siendo que se considera que los elementos que conllevaron en aquella oportunidad a la imposición de la Medida Preventiva de Libertad, aun no persisten, e igualmente se estima que el delito imputado y tipificado en las leyes especiales son de orden público, estimándose que la imposición de la medida extrema de coerción en contra de los imputados, las cuales, a entender de esta juzgadora, hasta la fecha no se mantienen, por cuanto se desprende actas cartas de residencia, carta de buena conducta, constancia de los consejos comunales de las zonas respectivas donde habita cada uno, donde se acredita que los mismos tienen arraigo en el país por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, concatenado con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, estima oportuno esta juzgadora acotar que a fin de valorar el peligro de fuga y de obstaculización, en modo alguno debe asumírseles como supeditados a la fase primigenia de la investigación, en la que se practican diligencias tendientes a recavar evidencias probatorias que conlleven a un acto conclusivo del Ministerio Público que de ser alteradas, interrumpidas o falseadas pro el imputado afectarían el curso del recorrido procesal, sino que esta presunción ideada por el legislador, y que no intervendrá en la misma, aunado al hecho que los mismos presentan arraigo en el país, y que no se evidencia peligro de fuga tomando en consideración la magnitud el daño causado. Así mismo, la finalidad de la imposición de una medida cautelar, es a los fines de garantizar las resultas del proceso, que el imputado no evada el proceso penal, por lo que en el presente caso, se toma en cuenta igualmente la magnitud del daño causado, al tratarse de afectación de patrimonio y no derechos fundamentales… (…)…se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…
No desconoce quien preside este tribunal la importancia y relevancia a nivel de derechos garantizados por la Constitución Nacional y los tratados internacionales como lo es la libertad individual y el derecho al estado de libertad consagrado en el artículo 229 del Código orgánico Procesal penal, sin embargo, al estudiar detenidamente los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, pues nos encontramos ante una excepción a la regla como lo es la Privación de Libertad, entonces, la libertad antes los procesos penales es la regla no es menos cierto que la privación de libertad es la excepción, y en este caso en particular las circunstancias que motivaron la satisfacción de los requisitos exigidos en los artículos antes mencionados, ante este Tribunal de Control que acordó dicha privación, se evidencia que el imputado de autos, no intervendrá en la investigación, así como poseen arraigo en el país como se evidencia del domicilio aportado ante este Tribunal, tal como se evidencia en la carta de residencia presentadas por la defensa en su solicitud, ponderando de igual modo la magnitud del daño causado, no existe la posibilidad de que el imputado de autos evada el proceso, siendo que con otras medidas de coerción personal menos graves se puede garantizar las resultas del proceso.
Así las cosas el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad siempre y cuando concurran los requisitos del artículo 236 ejusdem y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, evidenciándose de autos que para esta juzgadora tal disposición legal puede adecuarse al caso de marras, ya que no se consideran cubiertos los extremos de ley del artículo 236 antes mencionado, en concordancia con los principios del juzgamiento en libertad previstos en artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, se hacen procedentes y suficientes para lograr la comparecencia de los imputados al proceso, atendiendo igualmente a la posible pena a imponer, considerando como las mas idóneas para tal fin…” (Subrayado de Sala)

Una vez realizadas la trascripción de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones que conforman el presente asunto:
- En fecha 18 de Noviembre del 2017, se llevo efecto el acto de presentación de imputado por ante el Juzgado Segundo de Control, el cual que mediante decisión N° 2C-2578-2017, decreto la aprehensión en Flagrancia en contra de los imputados HAROLD ANTONIO MARTINEZ y ARVICT JOSÉ DAVILA YEPEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS y MANEJOS FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en los artículos 15 y 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha 19 de Diciembre del 2017, el Juzgado Segundo de Control, mediante decisión N° 2C-2751-2017, declaro Con Lugar la solicitud de la defensa privada y decreto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242, en contra de los imputados HAROLD ANTONIO MARTINEZ y ARVICT JOSÉ DAVILA YEPEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

- En fecha 30 de Diciembre del 2017, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, interpone Escrito de Acusación en contra de los imputados HAROLD ANTONIO MARTINEZ y ARVICT JOSÉ DAVILA YEPEZ, por considerarlo incursos en la presunta comisión de los delitos de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS y MANEJOS FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en los artículos 15 y 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

- En fecha 30 de Enero del 2018, el Juzgado Segundo de Control, efectuó la Audiencia Preliminar, en la cual la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, entre sus requerimiento, solicito “…el SOBRESEIMIENTO sobre el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”, y mediante decisión N° 2C-0130-2018, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los medios de pruebas, ofrecidos por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 ejusdem, mantuvo las medidas cautelares sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del texto Adjetivo Penal, decreto el Sobreseimiento del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro Con Lugar el procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal y CONDENO a los acusado HAROLD ANTONIO MARTINEZ y ARVICT JOSÉ DAVILA YEPEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y la multa de 200 unidades tributarias.

- En fecha 01 de Febrero del 2018, mediante Sentencia N° 2C-S-007-2018, el Juzgado Segundo de Control CONDENA a los acusados HAROLD ANTONIO MARTINEZ y ARVICT JOSÉ DAVILA YEPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS y MANEJOS FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en los artículos 15 y 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Una vez realizado un análisis integral tanto del escrito de apelación presentado por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, así como de la decisión recurrida precedentemente citada y del recorrido realizado a las actas que conforman el presente asunto, quienes aquí deciden, acotan lo siguiente:

Ahora bien, sobre la base de la fundamentación realizada en la recurrida por la Juzgadora de instancia, se precisa plasmar el contenido de la disposición relativa al examen y revisión de las medidas de coerción personal, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del siguiente tenor:

“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas de esta Sala)


Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el Juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que el procesado ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.

Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).




La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:

“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).


De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizado, en el presente caso, evidencia este Tribunal Colegiado, en primer lugar que de la revisión efectuada a la decisión apelada, no pueden desprenderse los motivos por los cuales considero la Jueza de Instancia que habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados de auto, ya que, la misma solo se limitó a señalar en su decisión que los elementos que conllevaron en su oportunidad a la imposición de la Medida Preventiva de Libertad en contra de los imputados HAROLD ANTONIO MARTÍNEZ y ARVICT JOSÉ DÁVILA YEPEZ, no se mantenían, estimando que los delitos imputados y tipificados en las leyes especiales eran de orden público, que la imposición de la medida extrema de coerción en contra de los imputados, las cuales, a su entender hasta la fecha habían variado, en virtud que de acta se desprendían la Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de los Consejos Comunales de las zonas donde habitan cada uno de los referidos imputados, presentadas por la defensa, donde se acreditaba que los mismos tenían arraigo en el país, concluyendo que no se encontraban llenos los extremos del artículo 236, concatenado con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente decretar medidas cautelares sustitutivas, de las establecidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal; pues bien, en torno a lo planteado por la Jueza de Instancia, evidencian quienes aquí deciden, que estos basamentos no son suficientes para decretar medidas cautelares de libertad, puesto que indicar que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por presentar Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de los Consejos Comunales de las zonas, no se traduce en un cambio de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que, al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia no procedía tal medida cautelar de libertad, violentando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, y en segundo lugar, evidencian en el caso bajo examen, los integrantes de este Órgano Colegiado que si bien es cierto en el presente caso no habían variado las circunstancia que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad decretada en contra de los imputados HAROLD ANTONIO MARTÍNEZ y ARVICT JOSÉ DÁVILA YEPEZ; no es menos cierto, que de la revisión efectuada a las acta que conforman el presente caso, se observa que en fecha 30 de Enero del 2018, el Juzgado Segundo de Control, efectuó la Audiencia Preliminar, en la cual la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó el SOBRESEIMIENTO del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procediendo la Jueza de Instancia mediante decisión N° 2C-0130-2018, a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados de auto, decretando el Sobreseimiento del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 ejusdem, y declaro Con Lugar el procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, procediendo a CONDENAR a los acusados HAROLD ANTONIO MARTINEZ y ARVICT JOSÉ DAVILA YEPEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y la multa de 200 unidades tributarias, por la comisión de los delitos de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS y MANEJOS FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en los artículos 15 y 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En atención a lo antes señalado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye conseguir con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 ejusdem.
Debido a lo antes señalado, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), establecido:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por ‘formalidades no esenciales’, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
‘(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone’.
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en ‘traba’ para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles ‘generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional’. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal’…”.


En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del 13 de marzo de 2002 (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), señaló:

“…que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Ahora bien, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece:
‘La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. (omissis)’...”. (Resaltado de Sala)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388 de fecha 06 de noviembre de 2013, sostuvo que:
“…ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar qué consisten en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

De manera que, con fundamento en lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que si bien es cierto la Jueza de Instancia realizó el cambio de la medida de privación judicial de libertad decretada en contra de los imputados de auto, en contravención con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que, tomando en cuenta que en la presenta causa a la fecha, existe una Sentencia Condenatoria por el procedimiento de Admisión de Hechos, dictada en fecha 01 de Febrero del 2018, en contra de los acusados HAROLD ANTONIO MARTINEZ y ARVICT JOSÉ DAVILA YEPEZ, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS y MANEJOS FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en los artículos 15 y 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, aunado a lo señalado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal; que anular la decisión la decisión Nº 2C-2751-2017, de fecha 19 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de la defensa privada y decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de auto, sería una reposición inútil, en el presente caso, que indudablemente violaría el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad actualmente en las resultas del proceso llevado a cabo en el mencionado Tribunal de Control.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUIS EDUARDO HERNANDEZ VILLALOBOS y BETZILU DEL VALLE RAMIREZ MEJIA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 2C-2751-2017, de fecha 19 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de la defensa privada y decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados HAROLD ANTONIO MARTINEZ, portador de la cédula de identidad N° 21.428.050 y ARVICT JOSE DAVILA YEPEZ, portador de la cédula de identidad N° 18.137.600, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en los artículos 15 y 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, ASOCIACION PARA DELINQIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la nulidad de la misma, seria una reposición inútil, que violentaría los establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho LUIS EDUARDO HERNANDEZ VILLALOBOS y BETZILU DEL VALLE RAMIREZ MEJIA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 2751-11, dictada en fecha 19 de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en atención a lo establecido en los artículo 26 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


ABOG. YEISLY MONTIEL
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 139-2018 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.



ABOG. YEISLY MONTIEL
SECRETARIA