REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Marzo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-31682-16
ASUNTO : VP03-R-2018-000023
DECISIÓN N° 135-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
MARIA CHOURIO URRIBARRI


Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada JHOANY RODRIGUEZ GARCÍA, Defensora Publica Auxiliar Décima Novena, adscrita la unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, titular de la cédula de identidad N° E.-16.866.264; en contra de la Decisión Nro. 1768-17, dictada en fecha 26 de diciembre de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa de actas, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al mencionado ciudadano, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA RAMOS RODRIGUEZ y el ESTADO VENEZOLANO, manteniendo en consecuencia, la referida medida de coerción personal impuesta en fecha 03 de octubre de 2013.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 16-02-2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día Diecinueve (19) de Febrero del presente año, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
La abogada JHOANY RODRIGUEZ GARCÍA, Defensora Publica Auxiliar Décima Novena, adscrita la unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Alegó la profesional del derecho, que en el presente caso se esta en presencia de una violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al principio del debido proceso y el derecho de igualdad ante la ley, tal y como lo establecen los artículos 49.1, 26 y 21.2 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Jueza a quo no explica de manera razonada como y en que forma restituir el pleno ejercicio de la libertad individual a su representado.
Resalta la recurrente, que en el caso de marras, no existen dilaciones indebidas imputables a su representado, por cuanto sus inasistencias a las audiencias pautadas por el Juzgado han sido como consecuencias de la falta de traslado desde el centro en el cual se encuentra recluido, y mal se le puede imputar al mismo la ineficacia de la obligación que es propia del Estado Venezolano, situación ésta que no puede traducirse en un perjuicio para su patrocinado.
En este mismo orden de ideas, la apelante señala que, su defendido fue privado de su libertad en fecha 03 de Octubre del 2013, y que si bien es cierto, para el momento se encontraba restringido de su libertad a la orden de otro Juzgado, no es menos cierto, que en fecha 16 de Diciembre de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, declaró la Extinción de la Responsabilidad Penal por Cumplimiento de la condena, tal como se desprende del contenido de la causa, por lo que desde la fecha en mención el mismo sólo se encuentra sujeto al proceso en curso, circunstancia que se destacó en el contenido de la solicitud que fuere declarada sin lugar por el Tribunal de Instancia, sobre lo cual no realizó pronunciamiento alguno, ya que tal como se desprende de las actas, el presente proceso se sigue contra varios ciudadanos, entre los cuales se encuentra la ciudadana ANA ANDREINA CONTRERAS RAMOS, hija de la víctima de autos, quien fue imputada y acusada por los mismos tipos penales que su representado, y que actualmente se encuentra sujeta a una medida menos gravosa, por lo cual la defensa estimó procedente el cese de la medida impuesta atendiendo al derecho de igualdad contenida en el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para ilustrar sus alegatos la parte recurrente, plasmó extractos de los pronunciamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N° 747 de fecha 23-05-2011 y N° 933 de fecha 10-06-2011, relativa a la motivación como elemento esencial en todo pronunciamiento judicial.
Finalizó la defensa, sosteniendo que, el derecho a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia son tan importantes como la libertad personal, por lo que se debe entender que la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad no beneficia al acusado, en detrimento de los derechos de la víctima, ni propende la impunidad, ya que se le estaría imponiendo una medida que igualmente restringe su libertad, las cuales constituyen limitaciones a la garantía fundamental del juicio en libertad, y al haber pronunciado una decisión sin la debida motivación, la Juzgadora violentó los derechos y garantías de su representado establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna, así como los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Texto Adjetivo Penal.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la abogada defensora, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, se declare Con Lugar el recurso de apelación, en consecuencia, se revoque la decisión N° 1.768-17 de fecha 26-12-2017, dictada por el Juzgado Séptimo de control y se decrete una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal.

II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que la profesional del derecho JHOANY RODRIGUEZ GARCÍA, en su carácter de defensora del acusado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, interpuso escrito de apelación de auto, en contra de la decisión N° 1768-17, dictada en fecha 26 de diciembre de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa en relación al Decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el estado de libertad y la presunción de inocencia que asiste a su defendido, así como derechos de rango Constitucional como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conculcándose de esta manera el contenido del artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

Respecto a lo denunciado en la presente causa, cabe destacar que, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador estableció en un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.


De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26.05.09). (Negritas de esta Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:

“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traduzcan en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

Realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado, a los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

- En fecha 19/03/12, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, escrito de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, donde solicita PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra ciudadano JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, y por consiguiente, libra la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, con carácter de extrema urgencia. Folios (196-210) de la Pieza I.

- En fecha 19/03/12, el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo, recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, escrito de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón; donde SOLICITA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO. Folio (211) de la Pieza I.

- En fecha 19/03/2012, la Instancia de Control dicta auto de ORDEN DE APREHENSIÓN y realiza los siguientes pronunciamientos: Primero: Con Lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; en contra del ciudadano JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, por la comisión de los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Segundo: Se ordena librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del ciudadano antes mencionado. Folios (212-222) de la Pieza I.

- En fecha 28/03/2012, el Tribunal Primero de Control, recibe de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitud de PRORROGA por un lapso de 15 días para proceder a realizar acto Conclusivo. Folio (230) de la Pieza I.

- En fecha 28/03/12, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, acuerda la PRÓRROGA solicitada por la ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE CADENAS, en su carácter de Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público. Folios (232-233) de la Pieza I.

- En fecha 28/03/2012, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, escrito de la ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE CADENAS, en su carácter de Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público, donde solicita se fije audiencia oral a los fines de imponer al ciudadano JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, es por lo que acuerda fijar audiencia para el día 13/04/2012, y ordena notificar a las partes. Folio (235) de la Pieza I.

- En fecha 20/08/2013, el Juzgado Primero de Control de Punto Fijo, recibe Oficio N° 1536-2013 suscrito por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en santa Ana de Coro; donde solicita remitan con carácter de urgencia la referida causa a los fines de dar cumplimiento a la decisión de fecha 16/08/2013, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual declara con lugar la solicitud de radicación presentada por el Ministerio Público hasta la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Folio (362) de la Pieza V.

- En fecha 20/08/2013, el Juzgado Primero de Control de Punto Fijo, acuerda oficiar a la Comunidad Penitenciaria Santa Ana de Coro, a los fines del traslado del ciudadano JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, para el día 21/08/2013. Folio (372) de la Pieza V.

- En fecha 21/08/2013, el Juzgado Primero de Control de Punto Fijo, acuerda AUTO ACORDANDO RADICACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, y donde se declara Con Lugar la solicitud de Radicación presentada por el representante del Ministerio Público, y se Ordena la remisión inmediata a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Folios 374-375) de la Pieza V.

- En fecha 11/09/2013, el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 03/10/2013 y Oficia bajo el N° 6572-13 al Departamento de Alguacilazgo del Estado Falcón a los fines de remitir boletas de Notificación a las partes, a la Cárcel de Santa Ana de Coro, mediante oficio N° 6570-13 a los fines de trasladar al imputado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, asimismo se ofició bajo N° 6574-13 a la Coordinación de la Unidad de la Defensoría Pública con sede en el Palacio de Justicia del Estado Zulia a los fines de la designación de un defensor público para asistir al ciudadano antes mencionado. Folios (377-398) de la Pieza V.

- En fecha 03/10/13, fue presentado el imputado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 17 ejusdem y 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA RAMOS RODRIGUEZ, y a solicitud fiscal se decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Folios (410-419) de la Pieza VI.

- En fecha 15/11/2013, se recibe escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalia 48 del Ministerio Público, en contra del acusado, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 17 ejusdem y 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA RAMOS RODRIGUEZ, fijándose por primera vez el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 23/12/2013. Folio (647) de la pieza VI.

- En fecha 14/01/2014, el Juzgado de Instancia difirió el acto para el día 30/01/014, en virtud de que en fecha 23/12/2017, se encontraba en labores sin despacho. Folio (672) de la Pieza VI.

- En fecha 07/02/2014, se difiere el acto para el día 26/02/2014, en virtud de que en fecha 05/02/2014 el Tribunal de Control se encontraba en labores sin despacho. Folio (730) de la Pieza VI.
- En fecha 26/02/2014, se difiere la Audiencia Preliminar, por la inasistencia del representante del Ministerio Público y del imputado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, quien no fue trasladado desde la Cárcel de Santa Ana de Coro; por lo que se acordó fijarla para el día 26/03/2014. Folio (10) de la Pieza VII.

- En fecha 27/03/2014, el Juzgado de Control, difirió el acto para el día 10/04/2014, por cuanto no hubo despacho. Folio (47) de la pieza VII.
- En fecha 10/04/2014, se celebra la AUDIENCIA PRELIMINAR del imputado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, y el Tribunal de Instancia realiza los siguientes pronunciamientos: DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada en fecha 14/11/2013, por parte de la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, en contra del imputado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, como CO-AUTOR INTELECTUAL de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 17 ejusdem y 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA RAMOS RODRIGUEZ, por defectos de forma y no de fondo, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la persecución penal y ordena su retorno nuevamente al Estado Falcón por estar involucrado en la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica de Droga. Folios (72 al 86) de la Pieza VII.
- En fecha 07/08/2014, la Instancia de Control acordó diferir Audiencia Preliminar para el día 04/09/2014, en virtud de la falta de traslado del acusado de autos, asimismo, se ordenó la división de la CONTINENCIA DE LA CAUSA en relación al imputado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO. Folios (152 al 159) de la Pieza VII.
- En fecha 04/09/2014, se difirió Audiencia Preliminar para el día 01/10/2014, en virtud de la incomparecencia del imputado JHOAN ALEXANDER BEDOYA TREJO por falta de traslado de la Cárcel de Santa Ana de Coro. Folio (202) de la Pieza VII.
- En fecha 06/09/2014, la Representación Fiscal, interpuso escrito acusatorio contra el ciudadano JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CON EL CARÁCTER DE COAUTORES INTELECTUALES, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6, respectivamente, de la Ley contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 17 ejusdem, y 83 del Código Penal. Folios (211 al 242) de la Pieza VII.

- En fecha 11/09/2014, el Juzgado Décimo Tercero de Control, acordó fijar acto de audiencia preliminar para el día 01/10/2014. Folios (247-249) de la pieza VII.
- En fecha 01/10/2014, se encontraba fijada Audiencia Preliminar, y visto la incomparecencia del imputado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, por falta de traslado de la Cárcel de Santa Ana de Coro, el Juzgado de Control acordó fijar nuevamente para el 29/10/2014. Folios (301-303) de la Pieza VII.
- En fecha 24/09/2015, se recibe de la Comunidad Penitenciaria de Coro, oficio N° MPPSP/DRCO/ALCON/CPC/CP-2015; a los fines de solicitar información sobre la situación jurídica del ciudadano JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, quien recibió la libertad por el Tribunal Segundo de Juicio de Punto Fijo, donde estaba penado por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Folio (425) de la Pieza VII.
- En fecha 24/09/2015, visto el Oficio N° MPPSP/DRCO/ALCON/CPC/CP-2015, presentado por la Comunidad Penitenciaria de Coro, el Tribunal de Instancia informa que en fecha 10/04/2014 se llevó a cabo Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano JHON ALEXANDER BEDOYA TREJOS, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CON EL CARÁCTER DE COAUTORES INTELECTUALES, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6, respectivamente, de la Ley contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 17 ejusdem, y 83 del Código Penal y se acordó mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que el mencionado ciudadano deberá permanecer DETENIDO en el Centro Penitenciario de Santa Ana de Coro. Folios (429-430) de la Pieza VII.
- En fecha 20/10/2015, el Tribunal de Control acordó fijar Audiencia Preliminar al imputado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, para el 05/11/2015 y ordena librar las boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón bajo oficio N° 6129-15, al Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas bajo oficio N° 6130-15, y a la Comunidad Penitenciaria de Coro bajo oficio N° 6132-15 para que se lleve a cabo el efectivo traslado. Folios (02-06) de la Pieza VIII.
- En fecha 05/11/2015, en vista de la inasistencia de la víctima por extensión, el Juzgado de Control acordó fijar acto de Audiencia preliminar para el día 03/12/2015. Folio (11) de la Pieza VIII.
- En fecha 03/12/2015, se acuerda fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 07/01/2016, debido a la inasistencia del imputado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO por la falta de traslado y de la víctima por extensión. Folio (17) de la Pieza VIII.
- En fecha 07/01/2016, fijada Audiencia Preliminar, debido a la falta de traslado del imputado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO y de la víctima por extensión, el Tribunal de Instancia acuerda fijarla para el día 04/02/2016. Folio (23) de la Pieza VIII.
- En fecha 04/02/2016, el Tribunal de Control fija acto de Audiencia Preliminar para el día 03/03/2016, en virtud de la inasistencia del imputado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, por falta de traslado y de la víctima por extensión. Folio (35) de la Pieza VIII.
- En fecha 04/02/2016, el Abg. DENEB KAITOS ALONSO RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor público del imputado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, presentó escrito de Solicitud de Cese de Medidas a favor de su representado. Folios (41 al 45) de la Pieza VIII.
- En fecha 03/03/2016, se recibe de la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara; oficio N° MPPSP-RCO-DCPFL307/2016. Informando que el privado de libertad JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, ingresó a ese Establecimiento Penitenciario el día 16/02/2016. Folio (47) de la Pieza VIII.
- En fecha 03/03/2016, en virtud de la falta de traslado del imputado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, debido a la falta de traslado y de la víctima por extensión, el Tribunal de Control acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 27/04/2016. Folio (52) de la Pieza VIII.
- En fecha 06/05/2016, el Tribunal Décimo Tercero de Control ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Alguacilazgo para que se remita al Tribunal de Control que por distribución corresponda en vista de la Decisión N° 474-14 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, seguida en contra del imputado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO. Folio (85) de la Pieza VIII.
- En fecha 21/06/2016, se ordena la remisión de las presentes actuaciones complementarias al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia bajo oficio N° 3762-16. Folio (144) de la Pieza VIII.
- En fecha 27/03/2017, El Tribunal Séptimo de Control recibe de la ABG. JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Décimo Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, escrito a los fines de Informar sobre sitio de Reclusión del ciudadano JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO. Folio (182) de la Pieza VIII.
- En fecha 31/03/2017, recibido el escrito de la ABG. JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Décimo Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, donde informa el sitio de reclusión del imputado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, el Juzgado Séptimo de Control acuerda fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 20/04/2017. Folio (187) de la Pieza VIII.
- En fecha 04/04/2017, la ABG. JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Décimo Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora pública del imputado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, presentó escrito de SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, a favor del imputado antes mencionado. Folio (192) de la Pieza VIII.
- En fecha 04/04/2017, se recibe de la ABG. JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, escrito de INFORMACIÓN SOBRE SITIO DE RECLUSIÓN, seguida al ciudadano JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, quien fue trasladado a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Folio (194) de la Pieza VIII.
- En fecha 28/04/2017, recibido el escrito por la ABG. JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA; donde informa el sitio de reclusión del imputado JHOAN ALEXANDER BEDOYA TREJOS, es por lo que el Juzgado Séptimo de Control acuerda fijar la Audiencia Preliminar el día 11/05/2017, acuerda oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro bajo oficio N° 2635-17, para el efectivo traslado del imputado. Folio (196), de la Pieza VIII.
- En fecha 24/05/2017, la ABG. JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, en su condición de defensora pública del imputado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, presentó escrito de SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, a favor del imputado antes mencionado. Folio (202-203) de la Pieza VIII.
- En fecha 07/06/2017, el Tribunal Séptimo de Control mediante Decisión No. 1049-17 declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública No. 19, con el carácter de defensora pública del acusado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. Folios (205-207) de la Pieza VIII.
- En fecha 14/07/2017, fijada acto de Audiencia Preliminar para este día, el Juzgado de Control acuerda fijarla nuevamente para el día 10/08/2017, por cuanto no hubo despacho. Folio (223) de la Pieza VIII.
- En fecha 10/08/2017, en vista de la incomparecencia del imputado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, por falta de traslado y de la víctima por extensión, el Tribunal Séptimo de Control acuerda fijar el acto para el 07/09/2017. Folio (231) de la Pieza VIII.
- En fecha 07/09/2017, fijada Audiencia Preliminar, y visto la incomparecencia del imputado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, por falta de traslado y de la víctima por extensión se acuerda fijarla nuevamente para el día 28/09/2017. Folio (235) de la Pieza VIII.
- En fecha 28/09/2017, la Instancia de Control acuerda fijar acto de Audiencia Preliminar para el día 19/10/2017, en vista de la inasistencia de la víctima por extensión y del imputado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, debido a la falta de traslado. Folio (243) de la Pieza VIII.
- En fecha 19/10/2017, en vista de la inasistencia de la víctima por extensión y del imputado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, por falta de traslado, el Juzgado de Control acuerda fijarla nuevamente para el día 16/11/2017. Folio (247) de la Pieza VIII.
- En fecha 16/11/2017, fijada Audiencia Preliminar, y visto la incomparecencia del imputado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, por falta de traslado y de la víctima por extensión, se acuerda fijar nuevamente para el día 14/12/2017. Folio (250) de la Pieza VIII.


- En fecha 18/12/2017, la ABG. JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar 19 Penal Ordinario, presentó escrito de SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA, a favor del ciudadano JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO. Folios (253-254) de la Pieza VIII.
- En fecha 21/12/2017, se recibe del Juzgado Primero de Ejecución de Punto Fijo; AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, de fecha 16 de Diciembre de 2015, seguida contra el ciudadano JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO; por la comisión de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, donde se declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano: JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO. Folios (256-260) de la Pieza VIII.
- En fecha 14/12/2017, fijada Audiencia Preliminar, y visto la incomparecencia del imputado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, por falta de traslado y de la víctima por extensión, el Tribunal de Instancia acuerda fijar nuevamente para el día 11/01/2018. Folios (262) de la Pieza VIII.
- En fecha 26/12/2017, El Juzgado Séptimo de Control mediante Decisión No. 1768-17, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública No. 19, ABG. JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, con el carácter de defensora del acusado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. Folios (265-267) de la Pieza VIII.
- En fecha 11/01/2018, el Tribunal de Instancia acuerda fijar acto de Audiencia Preliminar para el día 01/02/2018, en virtud de la inasistencia de la víctima por extensión y del imputado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, debido a la falta de traslado. Folio (270) de la Pieza VIII.
Ahora bien, estos jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la decisión No. 1768-17, dictada en fecha 26 de diciembre de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Para el caso sub júdice, el delito por el cual la representación fiscal acusó al acusado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, por la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA RAMOS RODRIGUEZ y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

El precepto procesal comentado, no permite que la de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción, de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendo que posee el Estado, se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

(Omissis…)

Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la víctima o víctimas, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodean el caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad, y la aplicación de la ley penal sustantiva al obstaculizar la consecución de tales fines.

(Omissis….)
De las lecturas de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

De las actas que conforman la presente causa, se observa que se recibió ante el Juzgado 13° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las resultas del Recurso de apelación, el cual mediante Decisión N° 174-14, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que declaro: PRIMERO: Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. Víctor Barreto Tacoronte en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y la abg. Johann Prieto Bozo en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia. SEGUNDO: revocan la decisión N° 462-14 de fecha 10-04-14, dictada por este Tribunal mediante la cual DESESTIMA LAS ACUSACIÓNES presentadas en fechas (sic) 24 de Abril del año 2012, por parte de la fiscalía 15° del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Falcón y ACORDÓ LA LIEBRTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES, desde la sede de este Tribunal de los ciudadanos 1.- CARLOS LUIS GARCIA CHARLES, 2.- ANGEL YUBAL YAGUA, 3.- JUAN ARGENIS JIMENEZ, 4.- EDIMAR RAMON BRACHO GUAMPA, 5.- PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO, 6.- ANA ANDREINA CONTRERAS RAMOS, y ordenó al juez de control realizar todo lo conducente a los fines de ejecutar la Aprehensión de los imputados de autos, TERCERO: Vista la Decisión N° 474, de fecha 03 de Julio de 2015, con la ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, donde ANULA de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar celebrada ante este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 07 de agosto de 2014, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes salvo lo relativo a la presente decisión, y en consecuencia, repone la causa al estado que otro Tribunal de Primera de Instancia en Función de Control, fije y realice nuevamente la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios ahí señalados.-

De la misma manera, se deja constancia que se desconocía el sitio del reclusión del ciudadano JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, pues tal y como se evidencia de las actas que constan en el presente expediente, según información de los familiares del imputado de autos, el mismo se encontraba recluido en el CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIAA (LARA) y posteriormente es la misma defensa quien informa que el mencionado ciudadano se encuentra recluido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, toda vez que el Ministerio Para Asuntos Penitenciarios, procedió a la Clausura tanto del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, así cono la Cárcel de sabaneta, procediendo al traslado de los reos a diferentes centros de Reclusión del País, sin tener conocimiento cierto del mismo.

Ahora bien, se recibió y dio entrada a la presente causa en fecha 18 de Julio de 2016, asignándole el No. De causa 7C-31.682-16, encontrándose fijada para la celebración de la audiencia preliminar para el día 08 de Junio de 2017, a las 11:30 de la mañana, procediendo a oficiarse al Centro de Reclusión a los fines de la realización de traslado respectivo.

Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública No. 19° adscrita a la Unidad de la defensa pública, ABOG. JHOANY RODRIGUEZ GARCIA, con el carácter de defensora del acusado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, quien se encuentra por la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA RAMOS RODRIGUEZ y el ESTADO VENEZOLANO, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud del daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Y ASI SE DECIDE.….”

Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde la fecha 03 de Octubre del 2013, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra.
Estiman preciso destacar, quienes aquí deciden, que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, no obstante es menester para los Jueces que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.
A este respecto, este Órgano Colegiado, considera propicio citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece como regla fundamental, el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).


Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, y tal mantenimiento, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

Es preciso acotar que, este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”.
(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).


Por lo que luego, de constatar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario son producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, por tanto, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Jueza de Instancia.

En atención a lo antes expuesto, y tomando en cuenta que la negativa de decaimiento de la medida de coerción personal, por parte del Tribunal a quo, atendió a la gravedad del delito, a la posible pena a imponer, al derecho de las víctimas y a las dilaciones indebidas suscitadas en la mayoría de los casos por la falta de traslado del imputado hasta la sede de este Tribunal, de conformidad con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando estos Jurisdicentes que tal como lo manifestara la a quo, dichas dilaciones en nada afectan la intención del Juzgador de realizar la audiencia preliminar en el caso bajo estudio, sino por el contrario se desprende que en aras de garantizar las resultas del proceso y de velar por los intereses de todas las partes, al ser el tipo penal atribuido por el Ministerio Público al acusado, considerado como grave, ya que atenta con el derecho a la vida, y tomando en consideración el peligro de fuga y de obstaculización, declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción en contra del ciudadano JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, siendo ello cónsono con las jurisprudencias establecidas por el Máximo Tribunal de la República, por lo que al respecto, es oportuno traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra dice:
“En efecto, a juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad del accionante con la decisión impugnada.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado original del fallo).
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis de las circunstancias que han motivado la demora en la culminación del proceso; análisis éste que, en el presente caso, fue realizado tanto por el juzgado de la causa como por la alzada, teniendo un resultado conforme a derecho, pero contrario a las pretensiones del accionante.” (Sentencia No. 1557, de fecha 04.12.2012).

En atención a lo anteriormente transcrito, cabe resaltar en el presente caso, que siendo que el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no opera de forma inmediata, en razón de las diferentes circunstancias que pueden obrar en contra del expedito desarrollo del proceso penal, en el caso concreto, los aspectos esenciales para que no procediera dicho decaimiento en pro de la impunidad, es la dilación indebida de las partes en el proceso y la naturaleza del delito atribuido por la representación fiscal al encausado de autos, verificando este Tribunal Colegiado, que la mayoría de los diferimientos acaecidos en el presente asunto se deben a la falta de traslado del imputado a las audiencias, por lo que dicha situación, si bien en nada afecta la intención del juzgador de realizar la Audiencia Preliminar, debe ser atendida con mayor énfasis a los efectos de realizar con la diligencia del caso.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que la Juzgadora de Instancia, tomó también como soporte para fundar su fallo, los principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así como la gravedad del delito y el daño causado, haciendo énfasis en las distintas incidencias por las cuales ha transitado la causa, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología realizada, las situaciones que han rodeado el desarrollo del proceso, en modo alguno, pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa del acusado directamente, ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento; por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad del delito objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena establecida para el delito que se le atribuye al acusado de autos.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada y no conculca lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad del delito por el cual resultó imputado el ciudadano JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho JHOANY RODRIGUEZ GARCÍA, Defensora Publica Auxiliar Décima Novena, adscrita la unidad de la defensa publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, titular de la cédula de identidad N° E.-16.866.264, contra la decisión N° 1768-17, dictada en fecha 26 de diciembre de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada JHOANY RODRIGUEZ GARCÍA, Defensora Publica Auxiliar Décima Novena, adscrita la unidad de la defensa publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO, titular de la cédula de identidad N° E.-16.866.264.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad y no conculca lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE INSTA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de celebrar a la brevedad posible la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del acusado JHON ALEXANDER BEDOYA TREJO.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA CHOURIO URRIBARRI
Presidenta - Ponente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO


LA SECRETARIA,
Abg. CLAUDIA DELGADO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 135-18.
Abg. CLAUDIA DELGADO
La Secretaria

MCH/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-31682-16
ASUNTO: VP03-R-2018-000023