REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Marzo de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21.321-2018.-
ASUNTO : VP03-R-2017-000125.
DECISIÓN Nº 138-2018.-

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL SOTO MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 39.447 y JUAN COELLO inscrito en el Inpreabogado bajo N° 52.409, en su carácter de defensores de los ciudadanos REGINO ANTONIO VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad N° 6.805.540 y NELVIN JOSE URDANETA VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad N° 14.747.913, en contra de la decisión Nº 055-2018, de fecha 02 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, acordó: decretar la aprehensión por flagrancia de los ciudadanos REGINO ANTONIO VILLALOBOS y NELVIN JOSE URDANETA VILLALOBOS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en relación a la imposición de una medida menos gravosa a favor de suS defendidos, de las establecidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, acordando la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido de los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de Marzo de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho RAFAEL SOTO MORAN y JUAN COELLO, actúan en su carácter de defensores de los ciudadanos REGINO ANTONIO VILLALOBOS y NELVIN JOSE URDANETA VILLALOBOS, demostrándose dicha cualidad en el acta de presentación de imputados, inserta desde el folio veinticuatro (24) al folio veintiocho (28) de la pieza principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa de los imputados de autos, razón por la cual se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 02 de Febrero de 2018, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha al culminar la audiencia oral, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fechas 07 de Febrero de 2018, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserta a los folios (28 y 29) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, los recurrentes interponen su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, pues el recurso está dirigido a cuestionar la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que sus defendidos REGINO ANTONIO VILLALOBOS y NELVIN JOSE URDANETA VILLALOBOS, se encuentran incurso en la comisión del hecho imputado por parte del Ministerio Público, así como, que los hechos no se subsumen en el delito imputado.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, los apelante promovieron como pruebas en su escrito recursivo las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boleta de Emplazamiento al representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta al folio diecinueve (19) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 22 de Febrero del 2017, evidenciándose de actas que la vindicta publico dio contestación al recurso de apelación en fecha 27 de Febrero del 2017, que corre inserta desde el folio veinte (20) al folio veintiséis (26) del recurso de apelación, de manera tempestiva, tal como se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios (28 y 29) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL SOTO MORAN y JUAN COELLO, en su carácter de defensores de los ciudadanos REGINO ANTONIO VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad N° 6.805.540 y NELVIN JOSE URDANETA VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad N° 14.747.913, en contra de la decisión Nº 055-2018, de fecha 02 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL SOTO MORAN y JUAN COELLO, en su carácter de defensores de los ciudadanos REGINO ANTONIO VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad N° 6.805.540 y NELVIN JOSE URDANETA VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad N° 14.747.913, en contra de la decisión Nº 055-2018, de fecha 02 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE APELACIONES


MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta





ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Ponente




LA SECRETARIA

ABOG. CLAUDIA DELGADO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 138-2018 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. CLAUDIA DELGADO