REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de marzo de 2018
205º y 155º
CAUSA No. 8J-1143-18 DECISION No. 030-18.
VP03P201800307
Vista la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Juicio con Sede en Maracaibo, de fecha 29 de enero del año en curso de 2018, dictada por los Jueces Coronel JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ (Presidente), Coronel YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ (Canciller), y Teniente Coronel JOSE COROMOTO BARRETO (Relator), en donde de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 2, 5, 49, 253, 257 y 261 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13, 20, 71, 73.4, 76, 78, 80, 120, 127, 201 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 10, 11, 15 y 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, DECLINA LA COMPETENCIA en la Jurisdicción Penal Ordinaria, a los fines previstos en los artículos 78, 80 y 81 ejusdem por considerar que la Jurisdicción Penal Ordinaria es la competente para conocer y decidir en la presente causa seguida a los ciudadanos DAVID ANGEL VILLALOBOS CONTRERAS C.I. 9.726.060, FRANCISCO JAVIER OJEDA MARIN C.I. 23.888.780, ROMULO ALEJANDRO ACEVEDO VILLALOBOS C.I. 19.906.573, RICHARD JAVIER NOGUERA CHOURIO C.I. 24.375.779, OMAR ANTONIO SEGOVIA PAREDES C.I. 12.541.524, HERNAN DARIO GOYO VILLARROEL C.I. 14.094.940, KELVIN JAVIER FERNANDEZ 16.354.677, JOEL ALBERTO ANDRADE FONSECA C.I. 25.902.039, LUIS ENRIQUE BARRIOS ROMERO C.I. 24.732.539, SATLIN JOSE DIAZ JURADO C.I. 16.986.830, JUAN CARLOS MORAN FUENMAYOR C.I. 26.356.562, HENRY DE JESUS RUZ INDOCUMENTADO, Y LUIS MIGUEL MANZANILLA MORAN C.I. 26.241.515, ordenando remitir las actuaciones al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes, este tribunal antes de decidir observa:
En fecha 20 de junio del año 2017, se llevo a efecto audiencia publica de presentación de imputados por ante el Tribunal Militar Décimo Octavo de control de Maracaibo del Estado Zulia, sobre hechos suscitados en la ciudad de Maracaibo cn fecha 16 del mismo mes y año en referencia y en donde se decretara con lugar la flagrancia en la detención de los ciudadanos DAVID ANGEL VILLALOBOS CONTRERAS C.I. 9.726.060, FRANCISCO JAVIER OJEDA MARIN C.I. 23.888.780, ROMULO ALEJANDRO ACEVEDO VILLALOBOS C.I. 19.906.573, RICHARD JAVIER NOGUERA CHOURIO C.I. 24.375.779, OMAR ANTONIO SEGOVIA PAREDES C.I. 12.541.524, HERNAN DARIO GOYO VILLARROEL C.I. 14.094.940, KELVIN JAVIER FERNANDEZ 16.354.677, JOEL ALBERTO ANDRADE FONSECA C.I. 25.902.039, LUIS ENRIQUE BARRIOS ROMERO C.I. 24.732.539, SATLIN JOSE DIAZ JURADO C.I. 16.986.830, JUAN CARLOS MORAN FUENMAYOR C.I. 26.356.562, HENRY DE JESUS RUZ INDOCUMENTADO, Y LUIS MIGUEL MANZANILLA MORAN C.I. 26.241.515, por la presunta comisión de los delitos de ATAQUE AL CENTINELA EN CAMPAÑA, previsto y sancionado 501, ordinal 1 del Código de Justicia Militar, ULTRAJE A CENTINELA, previsto y castigado en el articulo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, MENOSPRECIO A LA FUEZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 505 ejusdem, y REBELION MILITAR AUN PARA NO MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 476 ordinales 1, y articulo 486 ordinales 3 y 4 de la misma norma, y 477 del mismo código, asi como se decreto la la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos, asi como medida cautelar de libertad para el ciudadano OMAR ANTONIO SEGOVIA PAREDES, ordenando la continuación de la investigación por el Procedimiento ordinario tal y como lo señala el articulo 373 del Copp.
Posterior a este acto, en fecha 04 de agosto del año 2017, la Primer Teniente ISABEL MARIA GARCIA VILLALOBOS, con el carácter de Fiscal auxiliar militar vigésimo primero con competencia nacional con sede en la ciudad de Maracaibo, presente formal escrito de ACUSACION en contra de los referidos ciudadanos, DAVID ANGEL VILLALOBOS CONTRERAS C.I. 9.726.060, FRANCISCO JAVIER OJEDA MARIN C.I. 23.888.780, ROMULO ALEJANDRO ACEVEDO VILLALOBOS C.I. 19.906.573, RICHARD JAVIER NOGUERA CHOURIO C.I. 24.375.779, OMAR ANTONIO SEGOVIA PAREDES C.I. 12.541.524, HERNAN DARIO GOYO VILLARROEL C.I. 14.094.940, KELVIN JAVIER FERNANDEZ 16.354.677, JOEL ALBERTO ANDRADE FONSECA C.I. 25.902.039, LUIS ENRIQUE BARRIOS ROMERO C.I. 24.732.539, JUAN CARLOS MORAN FUENMAYOR C.I. 26.356.562, Y LUIS MIGUEL MANZANILLA MORAN C.I. 26.241.515 por la comisión de los delitos de ULTRAJE A CENTINELA EN CAMPAÑA, previsto y castigado en el articulo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, MENOSPRECIO A LA FUEZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 505 ejusdem, y REBELION MILITAR AUN PARA NO MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 476 ordinales 1, y articulo 486 ordinales 3 y 4 de la misma norma, y 477 del mismo código, y en contra de los ciudadanos STALIN JOSE DIAZ JURADO C.I. 16.986.830, y HENRY DE JESUS RUZ INDOCUMENTADO, como autores del delito de REBELION MILITAR AUN PARA NO MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 476 ordinales 1, y articulo 486 ordinales 3 y 4 de la misma norma, y 477 ordinal 2 por remisión de los artículos 478 y 487, en concordada relación con los artículos 389.1° y 390.1° con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 402 numerales 8 y 16 del Código orgánico de Justicia Militar, asi como se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PERSENTE CAUSA a favor de los ciudadanos DAVID ANGEL VILLALOBOS CONTRERAS C.I. 9.726.060, FRANCISCO JAVIER OJEDA MARIN C.I. 23.888.780, ROMULO ALEJANDRO ACEVEDO VILLALOBOS C.I. 19.906.573, RICHARD JAVIER NOGUERA CHOURIO C.I. 24.375.779, OMAR ANTONIO SEGOVIA PAREDES C.I. 12.541.524, HERNAN DARIO GOYO VILLARROEL C.I. 14.094.940, KELVIN JAVIER FERNANDEZ 16.354.677, JOEL ALBERTO ANDRADE FONSECA C.I. 25.902.039, LUIS ENRIQUE BARRIOS ROMERO C.I. 24.732.539, SATLIN JOSE DIAZ JURADO C.I. 16.986.830, JUAN CARLOS MORAN FUENMAYOR C.I. 26.356.562, HENRY DE JESUS RUZ INDOCUMENTADO, Y LUIS MIGUEL MANZANILLA MORAN C.I. 26.241.515, por el delito de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 501.1° del Código Orgánico de Justicia Militar, y a favor de los ciudadanos DAVID ALBERTO GUTIERREZ UZCATEGUI Y MICHELE BIANCO, por el delito de REBELION MILITAR AUN PARA LOS NO MILITARES, prevista en los artículos 476.1°, 486.3 y 4, 477.2°, por remisión de los artículos 478 y 487 en concordada relación con los artículos 389.1° y 390.3° del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose para ello la realización de la audiencia Preliminar.
En fecha 03 de Octubre del año 2017 se lleva a efecto Audiencia Preliminar por ante el tribunal Militar Décimo Octavo de control de Maracaibo, en donde se ADMITE la acusación fiscal en contra de los ciudadanos DAVID ANGEL VILLALOBOS CONTRERAS C.I. 9.726.060, FRANCISCO JAVIER OJEDA MARIN C.I. 23.888.780, ROMULO ALEJANDRO ACEVEDO VILLALOBOS C.I. 19.906.573, RICHARD JAVIER NOGUERA CHOURIO C.I. 24.375.779, OMAR ANTONIO SEGOVIA PAREDES C.I. 12.541.524, HERNAN DARIO GOYO VILLARROEL C.I. 14.094.940, KELVIN JAVIER FERNANDEZ 16.354.677, JOEL ALBERTO ANDRADE FONSECA C.I. 25.902.039, LUIS ENRIQUE BARRIOS ROMERO C.I. 24.732.539, JUAN CARLOS MORAN FUENMAYOR C.I. 26.356.562, Y LUIS MIGUEL MANZANILLA MORAN C.I. 26.241.515, por la comision de los delitos de ULTRAJE A CENTINELA, previsto y castigado en el articulo 502 del Código Organico de Justicia Militar, MENOSPRECIO A LA FUEZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 505 ejusdem, y REBELION MILITAR AUN PARA NO MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 476 ordinales 1, y articulo 486 ordinales 3 y 4 de la misma norma, y 477 del mismo código, asi como en contra de los ciudadanos STALIN JOSE DIAZ JURADO C.I. 16.986.830, y HENRY DE JESUS RUZ INDOCUMENTADO, como autores del delito de REBELION MILITAR AUN PARA NO MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 476 ordinales 1, y articulo 486 ordinales 3 y 4 de la misma norma, y 477 ordinal 2 por remisión de los artículos 478 y 487, en concordada relación con los artículos 389.1° y 390.1° con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 402 numerales 8 y 16 del Código orgánico de Justicia Militar; se admiten los medios de prueba ofertados, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , por el delito de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 501.1° del Código Orgánico de Justicia Militar, ordenando su remisión en termino de ley al Juzgado de Juicio correspondiente.
Posterior a ello, en fecha 29 de enero del año 2018, el Tribunal Militar Tercero de Juicio con Sede en Maracaibo, de fecha 29 de enero del año en curso de 2018, y dictada por los Jueces Coronel JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ (Presidente), Coronel YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ (Canciller), y Teniente Coronel JOSE COROMOTO BARRETO (Relator), en donde de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 2, 5, 49, 253, 257 y 261 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13, 20, 71, 73.4, 76, 78, 80, 120, 127, 201 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 10, 11, 15 y 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, DECLINA LA COMPETENCIA en la Jurisdicción Penal Ordinaria, a los fines previstos en los artículos 78, 80 y 81 ejusdem por considerar que la Jurisdicción Penal Ordinaria es la competente para conocer y decidir en la presente causa seguida a los ciudadanos DAVID ANGEL VILLALOBOS CONTRERAS C.I. 9.726.060, FRANCISCO JAVIER OJEDA MARIN C.I. 23.888.780, ROMULO ALEJANDRO ACEVEDO VILLALOBOS C.I. 19.906.573, RICHARD JAVIER NOGUERA CHOURIO C.I. 24.375.779, OMAR ANTONIO SEGOVIA PAREDES C.I. 12.541.524, HERNAN DARIO GOYO VILLARROEL C.I. 14.094.940, KELVIN JAVIER FERNANDEZ 16.354.677, JOEL ALBERTO ANDRADE FONSECA C.I. 25.902.039, LUIS ENRIQUE BARRIOS ROMERO C.I. 24.732.539, SATLIN JOSE DIAZ JURADO C.I. 16.986.830, JUAN CARLOS MORAN FUENMAYOR C.I. 26.356.562, HENRY DE JESUS RUZ INDOCUMENTADO, Y LUIS MIGUEL MANZANILLA MORAN C.I. 26.241.515, alegando lo siguiente :
…los órganos administradores de Justicia, como lo es este Tribunal Militar colegiado, luego de observar los hechos por los cuales le acuso la Fiscalia Militar, considero que existen circunstancias de naturaleza penal ordinaria establecidas en el Código Penal Venezolano, Gaceta oficial No. 5.763, extraordinario de fecha 16 de marzo de 2005, específicamente en el Titulo V de los delitos contra el orden publico, capitulo I, de la Importación, fabricación, comercio, detención y porte de arma, situación esta que a la luz del derecho y del respeto al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es improcedente instaurar procesos penales militares, a la vez contra una persona por un mismo hecho que se entrelazan y originaron la conducta ilícita al estar presente un concurso real de delito, por lo cual, si en la fase preparatoria y preliminar no fue detectada y subsanada por los órganos llamados a cumplir sus funciones de manera cabal y satisfactoria, este tribunal colegiado, a los fines de mantener la majestuosidad del Poder Judicial, representado en cada uno de los tribunales, considera necesario remitir la causa al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por efectos del Principio de fuero de atracción, subsanando de esta manera este desorden procesal, y permitiendo con ello, darle una respuesta enmarcada en la justicia y en la equidad para las victimas, que siempre reclamaran esa respuesta por parte del Poder Judicial…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de analizado el Recorrido procesal de la presente causa seguida en contra e los ciudadanos DAVID ANGEL VILLALOBOS CONTRERAS C.I. 9.726.060, FRANCISCO JAVIER OJEDA MARIN C.I. 23.888.780, ROMULO ALEJANDRO ACEVEDO VILLALOBOS C.I. 19.906.573, RICHARD JAVIER NOGUERA CHOURIO C.I. 24.375.779, OMAR ANTONIO SEGOVIA PAREDES C.I. 12.541.524, HERNAN DARIO GOYO VILLARROEL C.I. 14.094.940, KELVIN JAVIER FERNANDEZ 16.354.677, JOEL ALBERTO ANDRADE FONSECA C.I. 25.902.039, LUIS ENRIQUE BARRIOS ROMERO C.I. 24.732.539, JUAN CARLOS MORAN FUENMAYOR C.I. 26.356.562, Y LUIS MIGUEL MANZANILLA MORAN C.I. 26.241.515, por la comision de los delitos de ULTRAJE A CENTINELA, previsto y castigado en el articulo 502 del Código Organico de Justicia Militar, MENOSPRECIO A LA FUEZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 505 ejusdem, y REBELION MILITAR AUN PARA NO MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 476 ordinales 1, y articulo 486 ordinales 3 y 4 de la misma norma, y 477 del mismo código, asi como en contra de los ciudadanos STALIN JOSE DIAZ JURADO C.I. 16.986.830, y HENRY DE JESUS RUZ INDOCUMENTADO, como autores del delito de REBELION MILITAR AUN PARA NO MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 476 ordinales 1, y articulo 486 ordinales 3 y 4 de la misma norma, y 477 ordinal 2 por remisión de los artículos 478 y 487, en concordada relación con los artículos 389.1° y 390.1° con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 402 numerales 8 y 16 del Código orgánico de Justicia Militar; y en donde ya existe auto de apertura a juicio por un Tribunal de competencia Militar y no penal ordinario, se ha necesario traer a colación doctrinas y jurisprudencia sobre la competencia de los Tribunales cuando existan delitos de índole penal y otros con competencia distinta
En tal sentido, la Sala de Casación de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 750, de fecha 23-10-2001, lo que en relación me permito transcribir:
…Según el Consejo de Guerra Permanente, la competencia, para conocer de los delitos comunes cometidos por militares, “bajo determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar”, corresponde a la jurisdicción penal militar, de conformidad con el artículo 261 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Sostiene, el Tribunal castrense que si bien los delitos imputados son comunes y están tipificados en el Código Penal, los mismos son atraídos a la jurisdicción penal militar por ser cometido por un militar activo, el cual se encontraba cumpliendo el servicio de Oficial del día dentro de una instalación militar (Batallón de Cazadores “Francisco Carvajal”) Fuerte Paramaconi, en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Establece el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por éstos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción, siendo procedente declarar que el Tribunal competente para conocer de la causa, seguida al ciudadano Tte. (EJ) ALESANDRO SICAT TORRES, lo es el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En consecuencia, procede anular todo lo actuado en este proceso, excepto aquellas pruebas que sean irrepetibles. Procede, igualmente, mantener la detención preventiva del procesado hasta tanto el Ministerio Público provea lo conducente, esto dados los elementos de convicción que obran en el proceso entre los cuales, una sentencia condenatoria por parte del Consejo de Guerra Permanente. Asimismo el Tribunal últimamente citado debe remitir el expediente al Ministerio Público para el inicio del proceso
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer de la causa seguida al ciudadano Tte. (EJ) ALESANDRO SICAT TORRES al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Se declara igualmente la nulidad de todo lo actuado y se ordena al Consejo de Guerra Permanente, con sede en Maracay, el envío del expediente al Ministerio Público del Circuito Judicial Penal correspondiente a los fines señalados. Se mantiene la detención preventiva del procesado hasta tanto el Ministerio Público provea lo conducente.
De igual forma sobre la existencia de delitos de competencia Militar y delitos de competencia penal, nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 13-10-2009, Sala de Casación Penal estableció:
…En base a lo antes expuesto, la Sala en principio procede a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Exposición de Motivos, al referirse al Capítulo III, denominado “D.P.J. y del Sistema de Justicia”, del Título V de la Constitución, expresa lo siguiente: “… La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna…”.
Por su parte, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla el Principio de competencia Penal, estableciendo que: “La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”.
De igual forma sobre la existencia de delitos de competencia Militar y delitos
La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 750 del 23 de octubre de 2001, estableció que el artículo 261 del texto constitucional, regula la competencia de la Jurisdicción Militar y no el artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes: “… los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”.
Por su parte, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”.
Ahora bien, en el presente caso, al ciudadano Alistado (GNB) O.V.Z., se le siguen dos causas, una por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Penal Ordinario), y la otra por el delito de Deserción Militar (Penal Militar), lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de delitos conexos.
En consecuencia, de acuerdo a los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara que la competencia para tramitar y decidir la presente causa, corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M., extensión Barlovento. Así se declara…
De las disposiciones antes transcritas y analizadas por esta Juzgadora considera prudencia observar:
1.- La función Jurisdiccional es especifica de los Tribunales de la República, es decir el de juzgar esta atribuido al Poder Judicial y uno de los requisitos de validez de las decisiones judiciales, es la competencia atribuida al órgano Jurisdiccional que deba decidir.
2.- Los Limites de la Jurisdicción que le imponen las Reglas de competencia están destinados a operar, exclusivamente entre los diversos órganos a quienes corresponde el ejercicio de la función Jurisdiccional.
3.- La competencia es una determinación de signo positivo que incluye al juez de conocimiento de la causa, y negativo cuando es el incompetente por estar comprendido el asunto en las esferas de sus poderes y atribuciones legales., el Juez incompetente tiene jurisdicción pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia y solo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no esta comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de competencia. Por lo tanto la competencia no es mas que la capacidad para conocer de un juicio o de una causa, por lo cual los tienes tienen la facultas para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de estos, en el caso que nos ocupa se trata de la competencia en razón de la materia, de orden publico e inderogable, pues el orden publico no es no es solamente seguridad jurídica, es seguridad social tal como lo señala Humberto Cuenca en su curso “curso de Casación Civil”, por cuanto busca la ponderación en la aplicación de la ley e impone la nulidad de los actos realizados por un órgano Jurisdiccional manifiestamente incompetente, por cuanto vigila la paz, la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva, manteniendo la estabilidad de las instituciones y jurídicamente la seguridad de la justicia. El carácter de orden publica que ostenta el debido proceso y el derecho a la defensa le viene dado por el estado de Derecho que rige a la República, ya que es inconcebible su violación en un proceso penal protegido por la propia ley fundamental que lo consagra.
En esta mismo orden de ideas, señala el articulo 71 del Código Adjetivo penal que….la incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado hasta el inicio del debate…”
A su vez el articulo 49 ordinal 4 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela establece “…….el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia….4- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley….

En vista de los postulados antes mencionados y en base a la Protección de los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales de los ciudadanos DAVID ANGEL VILLALOBOS CONTRERAS C.I. 9.726.060, FRANCISCO JAVIER OJEDA MARIN C.I. 23.888.780, ROMULO ALEJANDRO ACEVEDO VILLALOBOS C.I. 19.906.573, RICHARD JAVIER NOGUERA CHOURIO C.I. 24.375.779, OMAR ANTONIO SEGOVIA PAREDES C.I. 12.541.524, HERNAN DARIO GOYO VILLARROEL C.I. 14.094.940, KELVIN JAVIER FERNANDEZ 16.354.677, JOEL ALBERTO ANDRADE FONSECA C.I. 25.902.039, LUIS ENRIQUE BARRIOS ROMERO C.I. 24.732.539, JUAN CARLOS MORAN FUENMAYOR C.I. 26.356.562, Y LUIS MIGUEL MANZANILLA MORAN C.I. 26.241.515, HENRY DE JESUS RUZ INDOCUMENTADO, este Tribunal se DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 73, 74 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal ANULA todo lo actuado en el proceso penal seguido en la jurisdicción militar, excepto aquellas pruebas que no puedan repetirse, acordando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de que designe un fiscal de investigación que conozca de la presente causa y proceda si asi lo considera a la imputación formal por ante su juez natural informándole que los hechos ocurrieron según acta policial en fecha 16-06-2017 y los mismos se encuentran actualmente privados de su libertad. TERCERO: Mantiene la medidas cautelares decretadas hasta tanto sean establecidas o ratificadas por el Tribunal de control correspondiente, acordando librar las correspondientes boletas de notificación a las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de ley, acuerda: PRIMERO: DECLARA COMPETENTE A LA JURISDICCION PENAL ORDINARIA para el conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 73, 74 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: ANULA todo lo actuado en el proceso penal seguido en la jurisdicción militar, excepto aquellas pruebas que no puedan repetirse, acordando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de que designe un fiscal de investigación que conozca de la presente causa y proceda si asi lo considera a la imputación formal por ante su juez natural informándole que los hechos ocurrieron según acta policial en fecha 16-06-2017 y los mismos se encuentran actualmente privados de su libertad. TERCERO: Mantiene la medidas cautelares decretadas hasta tanto sean establecidas o ratificadas por el Tribunal de control correspondiente, acordando librar las correspondientes boletas de notificación a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA
En esta fecha se registra la presente decisión quedando anotada bajo el No. 030-18, se libran las correspondientes boletas de notificación y se remite la causa con oficio a la fiscalia superior.-
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA