REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Marzo de 2018
206° y 157°

ACTA DE PRESENTACION POR ORDEN DE APREHENSION CON
ADMISION DE HECHOS


CAUSA Nº. 8J-1017-16 DECISION Nº 029-18

ASUNTO VP03P2015037357

En el día de hoy, jueves 08 de Marzo de 2018, siendo las 11:00 de la mañana, constituido en la sala de este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, presidido por la Jueza ABG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, actuando como Secretaria de Sala la ABOG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA, a los fines de llevar a cabo acto de Presentación por Orden de Aprehensión, del acusado DAYVIC JOSE ESTRADA ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a quien en fecha 11-09-2017, mediante decisión Nº 152-17, este Tribunal ordenó su captura. Asimismo en esta misma fecha compareció ante este Tribunal el acusado DAYVIC JOSE ESTRADA ARTEAGA quien compareció de forma voluntaria. Se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal 12° del Ministerio Publico ABOG. MARIA CAROLINA ACOSTA, y el representante de la victima ANIBAL FARIAS. Se concede la palabra al acusado quien expuso: Manifiesto a este tribunal que en este acto revoco al anterior abogado que venía ejerciendo mi defensa, y nombro como mi defensa a la ABOG. GILMARY LUISER ROMERO DURAN, portadora de la Cedula de Identidad No. 17.152.130, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.323 respectivamente, es todo”. Seguidamente presente la abogada ABOG. GILMARY LUISER ROMERO DURAN expuso: “Vista la designación que antecede realizada por el ciudadano DAYVIC JOSE ESTRADA ARTEAGA, manifiesto que acepto dicho nombramiento y asumo la defensa del ciudadano ante mencionado, asimismo informo que mi domicilio procesal es el siguiente: BARRIO OBRERO, CALLE 02, BLOQUE A, CASA N° 20, CIUDAD OJEDA ESTADO ZULIA, TELEFONO 0424-6477289, es todo”. Seguidamente el Juez procede a tomarles el juramento de ley de la siguiente forma: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo de defensor del ciudadano DAYVIC JOSE ESTRADA ARTEAGA? Respondieron: “Si, lo juro, es todo”. Si así lo hicieren que Dios y la patria los premien sino que os demanden.

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, procedió la Jueza a concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara su discurso de apertura, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio presentado en contra del acusado DAYVIC JOSE ESTRADA ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nº 14.365.338, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 13/11/1979, de 39 años, casado, de profesión u oficio asistente administrativo, hijo de Daisy Josefina Arteaga de Estrada y Víctor Ramón Estrada Cardozo, residenciado en barrio virgen del paruto, carretera L, entre avenida 41 y 51 calle Fortaleza, Parroquia Libertad, casa S/N detrás del taller renso cars, Municipio Lagunillas del estado Zulia teléfono: 04246945992, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que existen indicios que responsabilizan al hoy acusado en el delito indicado se va a demostrar la responsabilidad penal que tiene el acusado por la comisión del delito ante mencionado, así como las pruebas testimoniales y documentales ofertadas para ser escuchadas durante la audiencia de juicio oral que hoy se inicia. Por todo esto esta Fiscalia demostrara en el transcurso de este juicio que dicho ciudadano es culpable de los hechos que se narraron y demostraremos la culpabilidad por los referidos delitos, es todo.”


EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABOG. GILMARY LUISER ROMERO DURAN, quien expuso: “Ciudadana Juez, en conversación sostenida con mi defendido ciudadano DAYVIC JOSE ESTRADA ARTEAGA esta me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y siendo que tal delito fue admitido en la audiencia preliminar, en las mismas condiciones; en este mismo orden de ideas solicito ciudadana Juez que en virtud de no existir conducta predelincual por parte de mi defendido, solicito que para el cálculo de la pena a imponer, se calcule partiendo del límite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal. Por ultimo ciudadana Juez solicito se me expida copias de la presente acta y del oficio de exclusión de pantalla. Es todo”.


EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 12 del Ministerio Público ABG. MARIA ACOSTA, quien expuso: Ciudadana juez en virtud de la declaración que ha hecho la defensa privada, en cuanto a la manifestación del acusado de admitir los hechos, no tengo ninguna objeción y solicito que pase a imponer la pena correspondiente al mismo, es todo.

EXPOSICION DEL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concedió la palabra al representante de la victima. ANIBAL FARIAS, quien expuso: “Ciudadana juez en virtud de la declaración que ha hecho la defensa privada, en cuanto a la manifestación del acusado de admitir los hechos, no tengo ninguna objeción y solicito que pase a imponer la pena correspondiente al mismo, asimismo, solito copia certificada del acta de admisión y la sentencia, es todo”.

IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS AL ACUSADO

De seguidas procede esta Juzgadora a imponer al acusado DAYVIC JOSE ESTRADA ARTEAGA de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogada defensora, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. En este estado, el acusado se identifica como: DAYVIC JOSE ESTRADA ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nº 14.365.338, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 13/11/1979, de 39 años, casado, de profesión u oficio asistente administrativo, hijo de Daisy Josefina Arteaga de Estrada y Víctor Ramón Estrada Cardozo, residenciado en barrio virgen del paruto, carretera L, entre avenida 41 y 51 calle Fortaleza, Parroquia Libertad, casa S/N detrás del taller renso cars, Municipio Lagunillas del estado Zulia teléfono: 04246945992, y quien seguidamente expone : “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley y estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, es todo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento: Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve lo siguiente: en Primer lugar vista la solicitud realizada en este acto por el Representante fiscal en donde ratificada el escrito de acusación fiscal interpuesto en contra del acusado de autos, así como la exposición de la defensa privada en donde manifiesta que su defendido quiere admitir los hechos y segundo lugar vista la exposición de la admisión de los hechos en forma voluntaria por el acusado DAYVIC JOSE ESTRADA ARTEAGA; a quien previamente se les explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma la realizan en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto al delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece la pena de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal solicitado por la defensa publica en cuanto el acusado no posee conducta predelictual, se procede a calcular la pena a imponer partiendo del limite inferior que el delito establece, esto es la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el acusado de autos ha admitido los hechos se procede a realizar la rebaja de ley establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual a su letra reza: “…el juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente de 1/2 de la pena en virtud de no encontrarse dentro de la limitante de ley. quedando la pena en definitiva en TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contemplada en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, esto es presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días. Y ASÍ SE DECIDE Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta a favor el acusado DAYVIC JOSE ESTRADA ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nº 14.365.338, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 13/11/1979, de 39 años, casado, de profesión u oficio asistente administrativo, hijo de Daisy Josefina Arteaga de Estrada y Víctor Ramón Estrada Cardozo, residenciado en barrio virgen del paruto, carretera L, entre avenida 41 y 51 calle Fortaleza, Parroquia Libertad, casa S/N detrás del taller renso cars, Municipio Lagunillas del estado Zulia teléfono: 04246945992, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contemplada en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, esto es presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días. dejando sin efecto la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 11 de septiembre de 2017, acordando librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas participándole lo decidido en esta fecha SEGUNDO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado DAYVIC JOSE ESTRADA ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nº 14.365.338, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 13/11/1979, de 39 años, casado, de profesión u oficio asistente administrativo, hijo de Daisy Josefina Arteaga de Estrada y Víctor Ramón Estrada Cardozo, residenciado en barrio virgen del paruto, carretera L, entre avenida 41 y 51 calle Fortaleza, Parroquia Libertad, casa S/N detrás del taller renso cars, Municipio Lagunillas del estado Zulia teléfono: 04246945992, por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se CONDENA al acusado DAYVIC JOSE ESTRADA ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nº 14.365.338, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 13/11/1979, de 39 años, casado, de profesión u oficio asistente administrativo, hijo de Daisy Josefina Arteaga de Estrada y Víctor Ramón Estrada Cardozo, residenciado en barrio virgen del paruto, carretera L, entre avenida 41 y 51 calle Fortaleza, Parroquia Libertad, casa S/N detrás del taller renso cars, Municipio Lagunillas del estado Zulia teléfono: 04246945992, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. QUINTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso de ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Se ordena proveer las copias solicitadas Concluyó siendo las 11:50 de la mañana. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO


DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO


EL FISCAL 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. MARÍA ACOSTA

EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA


ABOG. ANIBAL FARIAS
LA DEFENSORA PRIVADA


ABOG. GILMARY LUISER ROMERO DURAN

EL ACUSADO



DAYVIC JOSE ESTRADA ARTEAGA



LA SECRETARIA DE SALA


ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA