REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Marzo de 2018
206° y 157°
ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON
ADMISION DE HECHOS

CAUSA Nº. 8J-1140-18 DECISION Nº 028-18

ASUNTO VP03-P-2016006922

En el día de hoy, 07 de Marzo de 2018, siendo las 02:30 de la tarde, se constituyó, previo lapso de espera, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Audiencia e Juicio oral y publico en la presente causa signada por el Tribunal bajo el alfanumérico 8J-1140-18 (VP03-P-2016-006922), seguida en contra de la acusada ZORAIDA DEL CARMEN MORAN TORREALBA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte, en concordancia con el articulo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituye este Tribunal presidido por la Juez DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, acompañada de la Secretaria de sala, ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA. Se dio inicio a la Audiencia constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin y la Jueza de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes en la Sala del Despacho el representante de la fiscalía 23° ABG. GERMAN MENDOZA, la defensa publica Nº 39 ABOG. ERIKA MENDOZA y la acusada ZORAIDA DEL CARMEN MORAN TORREALBA. A tales efectos declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. El Tribunal deja constancia que el Tribunal hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal De seguidas, procedió la Jueza a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las mismas no tener puntos previos a plantear.

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, procedió la Jueza a concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara su discurso de apertura, quien expuso: “Ciudadano Juez, el Ministerio público en este acto ratifica el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 23° del Ministerio Publico en contra del hoy acusado ZORAIDA DEL CARMEN MORAN TORREALBA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-03-2016, donde siendo aproximadamente las 08:00 p.m., transitaba por el Punto de Control Fijo Punta de Piedra del Puente sobre el Lago de Maracaibo, Estado Zulia, un vehiculo tipo colectivo, bus, perteneciente a la línea Rápidos el Zulia, el cual cubría la ruta Maracaibo – Caracas, donde iba como pasajero la citada ciudadana, siendo abordada dicha unidad por funcionarios al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana, momento en el cual al realizarle la revisión corporal al hoy acusado, este adopto una actitud nerviosa, sintiéndole la funcionaria femenina un abultamiento a la altura de la vagina, por lo que procedieron a realizarle una revisión mas exhaustiva, a lo que la hoy acusada manifestó que llevaba oculto en sus partes intimas droga, por lo que una vez en presencia de testigos la funcionaria actuante procedió a decirle que se desvistiera y exhibiera lo que llevaba consigo en la referida zona, pujando y expulsando por su vagina un (01) envoltorio amorfo de material sintético transparente, el cual contenía en su interior cinco (05) pitillos elaborados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo, de color blanco, con olor fuerte y penetrante; con un peso de 70.5 gramos, que luego de practicarle la experticia química arrojo como resultado que se trata de droga conocida como COCAINA, por lo que los funcionarios actuantes al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana, procedieron a la aprehensión de la misma, hechos estos ciudadano Juez que el Ministerio publico probara una vez que sean escuchadas los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente admitidos por el juez de Control y una vez que haya sido probado la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, en concordancia con el articulo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual en su debida oportunidad solicitará la sentencia correspondiente a dichos ciudadanos. Es todo ciudadana Juez
EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. ERIKA MENDOZA, quien expuso: “solicito al ciudadano fiscal en mi condición de defensor del ciudadano ZORAIDA DEL CARMEN MORAN TORREALBA, se sirva cambiar la calificación del delito que se le imputa toda vez que mi defendido no se encontraba conduciendo el vehículo en el cual fue aprehendido, si bien es cierto que ella llevaba esa sustancia, la misma se encontraba dentro de su cuerpo, es decir, que ya su responsabilidad penal se encuentra comprometida en el primer aparte de lo contenido en el artículo 149 de la citada ley de drogas, por lo que esta demás la calificación efectuada por el representante fiscal al querer imputarle además las circunstancias agravantes, es por lo que solicito en este acto ciudadano Representante de la vindicta publica, lea detenidamente los hechos por los que se presentó escrito acusatorio en contra de mi defendido y sean desestimadas las circunstancias agravantes a las que se contrae el articulo 163 de la ut supra mencionada Ley de Drogas, es todo.

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la fiscal 23° del Ministerio Publico, Dr, Germán Mendoza quien expone:“Seguidamente, el Representante del Ministerio Público manifiesta lo siguiente: Ciudadano Juez, Visto lo planteado por la Defensa, esta representación fiscal luego de un minucioso y exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente asunto ciertamente considera esta Representación Fiscal atendiendo al principio de legalidad y partiendo de la teoría del delito que existe un error en la calificación jurídica por la cual el Ministerio Publico solicito el enjuiciamiento del ciudadano en cuestión en el escrito acusatorio presentado en fecha 27/04/2016. En este orden de ideas, es prudente en este acto realizar una CORRECTA ADECUACIÓN TÍPICA DE LA NORMA en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y las cuales brevemente fueron descritas en el discurso de apertura, toda vez que en lo atinente al presupuesto legal o tipo penal el mismo se encuentra doblemente tipificado al sumarle al delito base la agravante prevista en el ordinal 11° del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, referida a agravar la mitad de la pena cuando el delito es cometido en un medio de transporte público o privado, siendo que la modalidad en el delito de Tráfico en sentido amplio por el cual fue acusado dicho ciudadano era la modalidad de transporte, es decir que la acción del hoy acusado estuvo dirigida a movilizar, desplazar la sustancia prohibida de un lugar a otro lo cual en si misma puede ser realizada por distintos medios, bien a pie, bicicleta, a través de un animal o a través del uso de un vehiculo para tal fin, constituyendo dicho actuar o hecho positivo la modalidad de TRANSPORTE en el delito de TRAFICO en sentido amplio, por lo que la infracción a la ley es una sola y mal pudiera tener un doble castigo por la misma, ello en base al principio de non bis in idem que impide que nadie pueda ser sancionado dos veces por un mismo hecho en virtud de un mismo fundamento, lo anterior es producto de la subsunción de la conducta en la norma, es decir, del elemento especifico del delito vinculado a la tipicidad que no es mas que la correlación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito, siendo que si la adecuación no es completa no hay delito, no obstante, en este caso la adecuación es completa a la norma prevista en el primer aparte del articulo 149 siendo que el uso de la agravante referida excede ese encaje legal. Así entonces, como consecuencia de lo anterior este representante fiscal como parte de buena fe se sustrae de la calificación jurídica realizada previamente la agravante contenida en el ordinal 11° del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando el delito por el cual se solicita su enjuiciamiento como el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 149 de la referida ley sustantiva, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. ERIKA MENDOZA, quien expuso: Ciudadana Juez, vista la adecuación de la vindicta publica y en conversación sostenida con mi defendida ZORAIDA DEL CARMEN MORAN TORREALBA, la misma me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales fue acusada por el Ministerio Publico; por lo que solicito muy respetuosamente se le aplique el procedimiento por admisión de hechos como lo estipula el articulo 375 del código orgánico procesal penal y así mismo se le realicen las rebajas correspondientes del articulo 74 del código penal, por ultimo solito copia de la presente acta, es todo”.

IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS AL ACUSADO
De seguidas procede esta Juzgadora a imponer a la acusada ZORAIDA DEL CARMEN MORAN TORREALBA de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente a la acusada, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándole la Jueza a la acusada si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando la acusada expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogada defensora, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. En este estado, el acusado se identifica como: ZORAIDA DEL CARMEN MORAN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.947.069, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1972, soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de José Moran y Esmeralda Array, residenciada en el Sector la Victoria, calle Nº 2, a cinco casas de la tasca la gallera, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia, teléfono: 0416-9698381, quien seguidamente expone : “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley y estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, es todo.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento: Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve lo siguiente: en Primer lugar vista la solicitud realizada en este acto por el Representante fiscal en donde ratificada parcialmente el escrito de acusación fiscal interpuesto en contra de la acusada de autos, así como la exposición de la defensa publica en donde manifiesta que su defendida quiere admitir los hechos y segundo lugar vista la exposición de la admisión de los hechos en forma voluntaria por la acusada ZORAIDA DEL CARMEN MORAN TORREALBA; a quien previamente se les explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma la realizan en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece la pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal solicitado por la defensa publica en cuanto el acusado no posee conducta predelictual, se procede a calcular la pena a imponer partiendo del limite inferior que el delito establece, esto es la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto la acusada de autos a admitido los hechos se procede a realizar la rebaja de ley establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual a su letra reza: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente de 1/3 de la pena en virtud de encontrarse dentro de la limitante de ley. quedando la pena en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. SE MANTIENE la medida de privación y su sitio de reclusión hasta tanto un juez de ejecución decida lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por la acusada ZORAIDA DEL CARMEN MORAN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.947.069, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1972, soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de José Moran y Esmeralda Array, residenciada en el Sector la Victoria, calle Nº 2, a cinco casas de la tasca la gallera, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia, teléfono: 0416-9698381, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se CONDENA a la acusada ZORAIDA DEL CARMEN MORAN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.947.069, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1972, soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de José Moran y Esmeralda Array, residenciada en el Sector la Victoria, calle Nº 2, a cinco casas de la tasca la gallera, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia, teléfono: 0416-9698381, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. CUARTO: Se acuerda MANTENER la medida Privativa de libertad decretada a la mencionada ciudadana hasta tanto un juez de ejecución decida lo conducente. QUINTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso de ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Concluyo siendo las 04:00 de la tarde. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO



DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO