REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de marzo de 2018
206º y 157º
ACTA DE DEBATE CON ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA

CAUSA 8J-990-15 DECISION No 027-18.

PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ERNESTO ROMERO FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. NAYDERIN MORALES
ACUSADO: MERVIN JOSE VEGA ESPINOZA.
VICTIMA: RAFAEL AVILA, LEONARDO JOSE VASQUEZ RANGEL, DANIEL ANTUNEZ, WILMER BLANCO.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

En el día de hoy, lunes 05 de marzo de 2018, siendo las 01:58 horas de la tarde, previo lapso de espera, día fijado por este tribunal para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publico en la causa signada bajo el alfanumérico 8J-990-15 (VP02P2014025069), instruida en contra de los ciudadanos 1.-MERVIN JOSE VEGA ESPINOZA, y 2.- RIVER JOSE GARCIA RIOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor cometido en perjuicio de RAFAEL AVILA, ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO JOSE VASQUEZ RANGEL, DANIEL ANTUNEZ, WILMER BLANCO Y RAFAEL ARTURO AVILA, y adicionalmente para el acusado RIVER GARCIA RIOS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVEVIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye este tribunal presidio por la Juez DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA. Seguidamente se procedió a la verificación de las partes asistentes para lo cual se deja constancia que se encontraba en la sala el Fiscal N° 49° ABOG. ERNESTO ROMERO, la Defensa Privada ABG. NAYDERIN MORALES, y el acusado MERVIN JOSE VEGA ESPINOZA, quien fue trasladado desde el Internado Judicial de Trujillo, Finalmente se deja constancia de la incomparecencia de la victima quien se encuentra notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal y del acusado RIVER JOSE GARCIA RIOS quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Trujillo. Seguidamente este tribunal vista la inasistencia del acusado RIVER JOSE GARCIA RIOS, quien no fue traslado desde su centro de reclusión acuerda el DIFERIMIENTO del presente acto el cual se fija para el LUNES DOS (02) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), A LAS ONCE Y TREINTA (11:30AM) DE LA MAÑANA. Seguidamente, la Jueza pasa a realizar la audiencia en relación al acusado MERVIN JOSE VEGA ESPINOZA y a tales efectos declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. El Tribunal deja constancia que el Tribunal hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal De seguidas, procedió la Jueza a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las mismas no tener puntos previos a plantear.

EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 49° del Ministerio Público ABG. ERNESTO ROMERO, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado por el ministerio publico en contra del acusado MERVIN JOSE VEGA ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO JOSE VASQUEZ RANGEL, DANIEL ANTUNEZ, WILMER BLANCO Y RAFAEL ARTURO AVILA. Así como las pruebas ofertadas y admitidas por el tribunal de control, a los fines de ser escuchadas y valoradas por el tribunal, es todo.”


EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada representada por el ABG. NAYDERIN MORALES, quien expuso: “En conversaciones con mi defendido, el cual me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo tanto solicito, que al momento de ser efectuado el calculo correspondiente, la misma sea tomada partiendo del limite inferior y así mismo sea aplicada en conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 98 y 99 del Código Penal, aplicando el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.


IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVA AL ACUSADO

De seguidas procede esta Juzgadora a imponer a las acusadas de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza les informó y explicó detallada y debidamente sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándoles la Jueza a las acusadas si entendieron el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando los mismos expresamente que entendieron perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambas que lo decidido es la mejor opción para su defensa. En este estado, el acusado 1.- MERVIN JOSE VEGA ESPINOZA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la C.I.20.983.317, hijo de Maria Ramos (el papa no sabe) y residenciado en Barrio Santa Lucia, calle 92A, Casa 2-17, de Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0261-7233780, quien una vez identificado manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me acusa el Representante Fiscal del Ministerio Público, por lo cual solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley. Es todo”. Seguidamente la Jueza atendiendo a lo dispuesto en el articulo 375 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose a las acusadas, a fin de indicarles e interrogarles si están conscientes de lo que han manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que está renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que le asisten, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le correspondan constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente el acusado MERVIN JOSE VEGA ESPINOZA en voz alta, clara e inteligible, expuso: “Estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y solicito al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena, es todo”.


SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

Seguidamente el Tribunal, hace el siguiente pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y expresamente la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal vista la exposición por parte del acusado MERVIN JOSE VEGA ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO JOSE VASQUEZ RANGEL, DANIEL ANTUNEZ, WILMER BLANCO Y RAFAEL ARTURO AVILA, a quien previamente se les explicó el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismo la realiza en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, tomando en consideración el delito con la pena mas alta, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Penal relativo al concurso ideal de delitos, lo cual en este caso seria el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual del acusado, se procede a fijar la pena con el limite inferior de la pena, es decir NUEVE (09) AÑOS. De igual forma aplicando lo que establece el articulo 99 del Código Penal, el cual reza: “se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad”. Se le toma en cuenta el delito que establece la pena mas alta y se procede a aumentar una sexta (1/6) parte de la pena a imponer quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO y vista la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer en SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO JOSE VASQUEZ RANGEL, DANIEL ANTUNEZ, WILMER BLANCO Y RAFAEL ARTURO AVILA, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la DIVISION DE CONTINENCIA de la presente causa en relación al acusado MERVIN JOSE VEGA ESPINOZA en virtud de su decisión de admitir los hechos en el día de hoy SEGUNDO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado MERVIN JOSE VEGA ESPINOZA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la C.I.20.983.317, hijo de Maria Ramos (el papa no sabe) y residenciado en Barrio Santa Lucia, calle 92A, Casa 2-17, de Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0261-7233780. TERCERO: Se CONDENA al acusado MERVIN JOSE VEGA ESPINOZA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la C.I.20.983.317, hijo de Maria Ramos (el papa no sabe) y residenciado en Barrio Santa Lucia, calle 92A, Casa 2-17, de Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0261-7233780 a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO JOSE VASQUEZ RANGEL, DANIEL ANTUNEZ, WILMER BLANCO Y RAFAEL ARTURO AVILA y se MANTIENE la medida Judicial Privativa de Libertad y su sitio de reclusión hasta tanto un tribunal de ejecución decida sobre el mismo CUARTO: Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. QUINTO: este tribunal vista la inasistencia del acusado RIVER JOSE GARCIA RIOS, quien no fue traslado desde su centro de reclusión acuerda el DIFERIMIENTO del presente acto el cual se fija para el LUNES DOS (02) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), A LAS ONCE Y TREINTA (11:30AM) DE LA MAÑANA. Se ordena oficiar al Internado Judicial de Trujillo solicitando el traslado del acusado para la hora y fecha indicada. SEXTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso establecido en la ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Se ordenó la lectura y se leyó la presente acta; en consecuencia se declaró cerrada la audiencia, siendo las 02:30pm de la tarde, en acuerdo de todas las partes. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO


DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO