REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de marzo de 2018
206° y 158°
SIN LUGAR DECAIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL ACUSADO
CAUSA 8M-801-13 DECISION No. 036-18
VP02P2012014620
Vista la solicitud presentada por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los ABOG. OMAR JOSE ROJAS FERMIN Y MARIA ISABEL SOCORRO, con el carácter de defensor del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, en donde solicita a favor de su representado, el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD por haber transcurrido el tiempo suficiente para que opere tal causa de extinción.
Ahora bien, se procede analizar la solicitud del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad previsto en el art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo antes mencionado, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”. (subrayado del tribunal).
Para el caso sub júdice, el delito por el cual la Representación Fiscal imputo al ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (PENETRACION ORAL Y ANAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259, concatenado con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección de niñas, niñas y adolescente, cometido en perjuicio de SERGIO DE JESUS BRACHO y por el cual le fue decretada en 07 de julio del año 2012, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Posterior a ello fue presentada acusación fiscal la cual fue admitida, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (PENETRACION ORAL Y ANAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259, concatenado con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección de niñas, niñas y adolescente, cometido en perjuicio de SERGIO DE JESUS BRACHO, de conformidad con el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal penal.
El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la víctima o victimas, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”
Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal de juicio, y en él se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.
Asimismo Sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Se observa que, en el presente asunto ingreso al tribunal en fecha 14 de marzo del año 2013, se observa los siguientes actos de diferimiento de los actos fijados:
1.- En fecha 18 de julio del año 2013 se da inicio al contradictorio penal el cual se llevo a efectos durante las audiencias celebradas los dias 31-07-2013, 08-08-2013, 14-08-2013, 20-08-2013, 27-08-2013, 27-08-2013, 04-09-2013, 10-09-2013, 18-09-2013, 26-09-2013, 09-10-2013, 15-10-2013, 21-10-2013, 07-11-2013, fecha esta ultima en la cual fuera condenado a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, como autor del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley organica para la proteccion de niñas, niños y adolescentes, en concordancia con el articulo 217 sjudem y el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION LEGAL).
2.- En fecha 23 de julio del año 2014 fue publicado sentencia definitiva en contra del referido ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, en donde se condena a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, como autor del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley organica para la proteccion de niñas, niños y adolescentes, en concordancia con el articulo 217 sjudem y el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION LEGAL).
3.- En fecha 12 de septiembre del año 2014 se ejerce formalmente el Recurso de apelación de sentencia por la defensa privada del acusado de autos.
4.- En fecha 06 de enero de 2015 la sala tercera de la corte de apelaciones dicta sentencia en donde declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, confirma parcialmente la sentencia y RECTIFICA la calificación juridica y pena impuesta al acusado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (sin penetración) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y castigado en el articulo 259 (encabezamiento y segundo aparte) de la ley organica para la proteccion de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, y el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LEY), y lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
5.- En fecha 02 de marzo del año 2015 fue interpuesto Recurso de Casacion por la Fiscalia 79 y 35 del Ministerio Público en contra de la sentencia proferida por la Corte de apelaciones, en donde la Sala de Casacion Penal con ponencia de la Magistrado ELSA JANETH GOMEZ MORENO, en fecha 13 de agosto del año 2015 ANULA de oficio el fallo dictado en fecha 23 de julio del año 2014 por el Tribunal octavo de primera instancia en funciones de juicio y todos los actos subsiguientes con excepción de la persente decisión, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral con prescindencia del vicio aquí constatado.
6.- En fecha 18 de septiembre del año 2015 reingresa la causa a este Juzgado de juicio en donde se fija la nueva realización de juicio oral y publico.
7.- En fecha 28 de septiembre del año 2015 este tribunal dicto decisión en donde se acuerda la prorroga de la medida privativa de libertad decretada al acusado.
8.- En fecha 29 de septiembre del mismo año se dicta decisión en donde se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de sustitución de la medida privativa e libertad decretada al acusado de autos.
9.- En fecha 06 de octubre de 2015 se difiere la realización del juicio oral y publico en virtud de inasistencia de la victima y solicitud fiscal.
10.- En fecha 07 de octubre del año 2015 fue presentado escrito de la fiscalia 33 del Ministerio Público quien informa al tribunal que ha interpuesto ante la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, , SOLICITUD DE REVISION contra la sentencia No. 594 de la Sala de Csacion Penal, solicitando la nulidad del mismo.
11.- En fecha 21 de octubre del año 2015 se da inicio al contradictorio penal el cual se extendio a los dias 09-11-2015, 23-11-2015, 14-11-2015, 11-01-2016, 21-01-2016, 11-02-2016.
12.- En fecha 07 de marzo del año 2016 por auto de la misma fecha el tribunal por cuanto ha tenido conocimiento a traves del portal de Internet del TSJ, que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02-03-2016, causa signada bajo el alfanumérico 15-1121, de la misma fecha y bajo el No. 50, solicita a este tribunal en función de juicio, remita el expediente contenido de la causa penal seguida al ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, el cual se encuentra signado bajo el alfanumérico 8J-801-13, a los fines de resolver RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION, contra la sentencia No. 594, del año 2015 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por el ABOG. DILCIO CORDERO LEON, Fiscal provisorio de la Fiscalia septuagésima Novena del Ministerio Público a nivel nacional Plena, y por cuanto este Tribunal se encontraba realizando el contradictorio penal en la presente causa, se acuerda la INTERRUPCION DEL MISMO, así como se acuerda la remisión de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
13.- En decisión No. 857, en decisión de fecha 18-10-2016, declara HA LUGAR la solicitud constitucional interpuesta y anula la decisión No. 594, de fecha 13 de agosto del año 2015 dictada por la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y REPONE el proceso y repone al estado en que la sala penal dicte nuevo pronunciamiento.
14.- En fecha 08 de dieicmbre del año 2017, la sala segunda accidental de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declara la NULIDAD de la sentencia 16-14 de fecha 23 de juliod el año 2014 dictada por el Juzgado octavo de Primera Instancia en funcion de juicio y se ordena la nueva realización de un juicio oral y privado ante un organo subjetivo distinto al que emitidio el pronunciamiento anulado y se mantienen la medida de coercion personal decretada en etapas anteriores, observándose que en el transcurso del persente proceso seguido en contra del acusado de autos se han suscitado audiencias propias del mismo y solicitadas por las partes quien en el afan de demostrar sus pretenciones han retardado la culminacion de un nuevo juicio siendo este solicitado por las partes.
Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada del acusado ABOG. FREDDY URBINA sobre el cese de la medida cautelar de libertad impuesta, y SE MANTIENEN las medidas cautelares impuestas en fecha 01-06-2011 al acusado ENDRY JOSE BENITEZ, quien en encuentra por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la ley contra la extorsión y el secuestro y articulo 16 de la ley contra la delincuencia organizada, cometidos en perjuicio de HERMES TOVAR Y EL ESTADO VENEZOLANO, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la república de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los ABOG. OMAR JOSE ROJAS FERMIN Y MARIA ISABEL SOCORRO, sobre el cese de la medida cautelar de libertad impuesta contra el acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO (PENETRACION ORAL Y ANAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259, concatenado con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección de niñas, niñas y adolescente, cometido en perjuicio de SERGIO DE JESUS BRACHO, y en consecuencia se mantienen las medidas cautelares privativas de libertas decretadas al acusado, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes.
LA JUEZ OCTAVO DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA
En esta fecha se registra la presente decisión quedando anotada bajo el No. 036-18, se libran BOLETAS DE NOTIFICACION las cuales se remiten al departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA