REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de marzo de 2018
206° y 157°

INTERLOCUTORIO DECRETANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE ACCION PENAL
CAUSA 8J-989-15 DECISIÓN N° 034-18.-
VP03P2015017050
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Vista la solicitud formulada por la ABOG. ISBELY FERNANDEZ , con el carácter de defensor de la ciudadana JOANNY BEATRIZ FERRER BORJAS, a quién se le sigue causa por el delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley contra los ilícitos cambiarios, mediante la cual formalmente solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 110, todos del Código Penal, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, el solicitante plantea como UNICO PUNTO lo siguiente:

“(Omissis) …“El presente proceso que se le sigue a mi representada considera esta defensa que según la fecha de la presunta comisión de los hechos, del 24-07-2010 y 28-08-2010, la acción penal se encuentra prescrita y según los artículos 108.4° y 110, ambos del Código Penal ha transcurrido el lapso de cinco (05) años, mas la mitad del mismo, es decir, siete (07) años y seis (06) meses, debido a que el juicio se ha prolongado mas del tiempo requerido, sin culpa de mi defendida, la cual desde el inicio ha cumplido con su presencia en las citaciones y antes del proceso. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 108.4 y 110 del Código Penal, 18 de la ley contra los ilícitos cambiarios vigente para la fecha de comisión de hechos, 49.8 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente acuerde el sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción de la acción penal, el cese de la medida cautelar impuesta y su libertad plena...”

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 30 de julio de 2015, según el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía vigésima quinta (25°) del Ministerio Público del Estado Zulia, por ante la Oficina de Alguacilazgo, dándosele entrada en el Tribunal de Control se dio origen a la presente causa; por los siguientes hechos narrados por el Representante Fiscal:
“En fecha 15 de octubre del 2014 fue remitido a la Fiscalia por la Comisión de Administración de Divisas, el cual fue instruido en razón de presuntas irregularidades, relacionadas con el uso de ls Divisas en moneda extranjera (dólares), autorizadas a la ciudadana JOANNY BEATRIZ FERRER BORJAS C.I. 11.459.066, mediante solicitud de autorización de adquisición de Dividas, tramitadas por ante dicho ente bajo el No. 872922, para realizar un viaje al exterior del país, durante el periodo 24-07-2010-28-08-2010 el cual nunca realizo, sin embargo realizo los consumos de las dividas otorgadas, en un país distinto para el cual las solicito. Por tal motivo, se dio apertura a la investigación realizándose las diligencias pertinentes y útiles, con el objeto del esclarecimiento de los hechos denunciados, determinándose que en el año 2010 la ciudadana imputada JOANNY BEATRIZ FERRER BORJAS con ocasión a un viaje al exterior, a través de su operador cambiario Corp Banca, realizo solicitud de autorización de adquisición de divisas con tarjeta de crédito en el extranjero, ante el Registro de usuarios del sistema de administración de divisas (RUSAD) de la comisión de administración de Divisas (CADIVI) para las personas naturales, la cual quedo identificada bajo el No. 872922 donde declaro y consigno boleto aéreo con destino a la República de Costa Rica, con fecha de ida 24-07-2010 y fecha de vuelta 28-08-2010, siendo tramitada dicha solicitud por la comisión antes mencionada quien aprobó y liquido la cantidad de dos mil quinientos dólares ($2.500,oo) a favor de la mencionada ciudadana , constatándose que la tarjeta de crédito, asociada a la solicitud 872922 presento consumos en la República de Panamá por la cantidad de 1200.00 dólares…”

Hechos éstos precalificados por el Representante fiscal como OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra los ilícitos cambiarios, que al transcurrir el tiempo, a la fecha de hoy 22-06-2015 desde la imputación por ante la Fiscalia, se han cumplido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS, al mismo tiempo el Artículo 108 del Código Penal que establece:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
• Por quince años; si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
• Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
• Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
• Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
• Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
• Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte.
• Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.”

Por su parte en relación a esta situación, el Artículo 110 del Código Penal establece:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.”

Se evidencia de la norma sustantiva penal descrita, que para el delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra los ilícitos cambiarios.
Si se aplica la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, que se refiere al cálculo de la pena cuando ésta se encuentra establecida entre dos límites, en consecuencia la pena aplicable es aquella comprendida en el termino medio, el cual se obtiene sumando el limite inferior más el límite superior y posteriormente dividiéndolo entre dos. Por lo que en el presente caso siguiendo este procedimiento, la pena a imponer por este delito sería de CINCO (05) DE PRISION, pena ésta que al serle aplicado lo indicado en el artículo 108 numeral 4° en concatenación con lo previsto en el artículo 110 ambos del Código Penal Venezolano, resulta un lapso para que opere efectivamente la prescripción ordinaria ya que tiempo éste que es claramente NO superado por el tiempo transcurrido de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS, a la fecha.
Por lo tanto al establecer esa circunstancia, se tiene que los hechos que originaron la imputación del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley contra los ilícitos cambiarios, y para la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS.
Analizando el resultado anterior, tenemos que el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal para la fecha que ocurrió el hecho, relacionado con la Prescripción de la Acción Penal, establece lo siguiente:

“ART. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … (Omissis) 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años …”
Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, ha de considerarse que la Prescripción es un instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos (y acciones legales) o la adquisición de las cosas ajenas. Por ello en muchas ocasiones, la utilización en Derecho de la palabra prescripción se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo, en virtud de que éste lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.

De la revisión minuciosa realizada a las actas que integran el presente expediente, se observa que la Fiscalía Vigésima quinta (25°) del Ministerio Público, indica en su escrito de acusación, que en fecha 22-06-2015, se realizo el acto de imputación fiscal señalado a la ciudadana JOANNY BEATRIZ FERRER BORJAS, la prescripción ordinaria de la acción penal en este caso opera A LOS TRES (03) AÑOS.
.
De igual manera, es preciso analizar la prescripción Judicial o Extraordinaria, la cual consiste en el transcurrir del tiempo excesivo sin realizarse el Juicio Oral y Público por causas no imputables a los acusados, previendo así el ordenamiento jurídico penal la extinción de la acción penal a favor de éste.
La prescripción Judicial o extraordinaria de la acción penal, está regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece lo siguiente:

ART. 110: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la Ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efecto para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”

Según Sentencia Nº 529 de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente Nº C04-0234, de fecha 28-09-2005, se estableció lo siguiente:
“El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable.”

Por otra parte quién Aquí Decide considera oportuna hacer un recorrido de los actos procesales fijados por el tribunal desde que la misma fue remitida a este tribunal de la siguiente manera.
En fecha 04 de noviembre de 2015 se difiere por inasistencia del representante fiscal.
En fecha 03 de diciembre de 2015 se difiere por encontrarse el tribunal en juicio oral y publico.
En fecha 14 de enero de 2016 se difiere por inasistencia del fiscal 25 del Ministerio Público.
En fecha 10 de febrero se difiere por encontrarse el tribunal en realización de juicio oral y publico.
En fecha 09 de marzo de 2016 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral y publico.
En fecha 05 de abril de 2016 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral y publico.
En fecha 25 de abril de 2016 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral y publico.
En fecha 23 de mayo de 2016 se difiere por inasistencia del representante fiscal.
En fecha 22 de junio de 2016 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral y publico.
En fecha 26 de julio de 2016 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral y publico.
En fecha 24 de agosto de 2016 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral y publico.
En fecha 21 de septiembre de 2016 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral y publico.
En fecha 25 de octubre de 2016 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral y publico.
En fecha 24 de noviembre de 2016 se difiere por continuación de juicio oral y publico.
En fecha 03 de enero de 2017 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral y publico.
En fecha 25 de enero de 2017 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral y publico.
En fecha 22 de febrero de 2017 se difiere por inasistencia del representante de CENCOEX.
En fecha 21 de marzo de 2017 se difiere por inasistencia de CENCOEX.
En fecha 18 de abril de 2017 se difiere por inasistencia del representante fiscal y de CENCOEX.
En fecha 15 de mayo de 2017 se difiere por inasistencia del representante fiscal y del representante de CENCOEX.
En fecha 05 de junio de 2017 se difiere por inasistencia del representante de CENCOEX.
En fecha 19 de junio de 2017 se difiere por inasistencia del representante de CENCOEX.
En fecha 12 de julio de 2017 se difiere por inasistencia del representante fiscal y del representante de CENCOEX.
En fecha 01 de agosto de 2017 se difiere por inasistencia del representante de CENCOEX.
En fecha 28 de agosto de 2017 se difiere por inasistencia del representante de CENCOEX.
En fecha 19 de septiembre de 2017 se difiere por inasistencia del representante de la fiscalia 25 y del representante de CENCOEX.
En fecha 11 de octubre de 2017 se difiere por inasistencia del representante de CENCOEX.
En fecha 07 de noviembre de 2017 se difiere por inasistencia del representante de CENCOEX.
En fecha 28 de noviembre de 2017 se difiere por inasistencia del representante de CENCOEX.
Una vez realizado el recorrido de la causa penal desde su llegada a este tribunal en fecha 22 de octubre de 2015, y sobre la base de lo solicitado por la defensa se hace necesario destacar que la prescripción conforme al ordenamiento jurídico patrio, constituye una extinción de la responsabilidad, dado el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito, también puede definirse como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de sancionar al que cometa delito, siendo para éste último, un medio legal para liberarse, por el transcurso del tiempo, de las consecuencias penales del hecho punible, por lo que la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno del poder punitivo del Estado, para la persecución del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y condenar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, se tiene que como consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

Esta Juzgadora precisa necesario traer a colación Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien sostiene que

“… la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, de la llamada “prescripción judicial o extraordinaria”, es desde la fecha de la imputación, sea ésta en sede fiscal, en el procedimiento ordinario o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de acuerdo a lo pautado en el artículo 250 ejusdem, una vez materializada la orden de aprehensión, por cuanto a partir de ese momento el procesado, puede ejercer en forma plena su legítimo derecho a la defensa, es decir, de cara al proceso penal actual, tal lapso se inicia a partir del momento en que el encausado, se ponga a derecho, porque será a partir de entonces, cuando puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables al encausado.”

Del estudio realizado a las actas, se desprende que la fecha de imputación por ante el despacho fiscal, fue el 22 de junio de 2015, y para que opere la prescripción extraordinaria debería de transcurrir el lapso de los cinco años, más la mitad de la misma, esto es SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, los cuales se cumplen si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, en fecha VEINTIDOS (22) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023)
Asi como de las mismas surgen elementos y actos que configuren una causal de interrupción del lapso de prescripción Ordinaria y Judicial o Extraordinaria, toda vez que observa esta juzgadora que la fecha de su imputación ante el Representante fiscal fue en fecha 22 de junio de 2015, aunado a que desde la fecha de recibida la causa ante este tribunal y a los diferentes llamados del tribunal para la celebración del contradictorio penal, siempre fue diferido por inasistencia de la acusada de autos legalmente notificadas, es por ello que habiendo analizado la norma que regula este proceso penal, así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL solicitada por el ABOG. ISBELY FERNANDEZ, por no haber transcurrido el lapso legal para que proceda, así como existir en la causa una causal de interrupción de la misma en virtud de la no comparecencia a los actos fijados por el tribunal a la celebración del contradictorio penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Por cuanto el tema de la prescripción esta relacionado como un punto de mero derecho y es el Juez, quien investido del principio de “IURA NOVIT CURIA” es quien conoce de derecho y es su deber aplicarlo, es por lo que tomando en consideración los principios fundamentales como la finalidad del proceso y control de la constitucionalidad, enmarcados dentro de la disposición legal contenida en los artículos 13 y 19, del señalado texto adjetivo penal, declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL solicitada por la defensa, por haber operado la prescripción legal o extraordinaria de la manera ut supra señalada. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor de la JOANNY BEATRIZ FERRER BORJAS, y en consecuencia decreta: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la causa seguida a JOANNY BEATRIZ FERRER BORJAS, plenamente identificada en las actas, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, por no haber transcurrido el lapso establecido para la prescripción legal o extraordinaria del lapso establecido en la Ley para su procedencia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2018. Regístrese y publíquese. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA
En esta misma fecha se registra la persente decisión quedando anotada bajo el No. 034-18 DEL LIBRO RESPECTIVO, y se libraron boletas de notificación.-
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA

IMGP/Geraldino.
CAUSA N°. 8J-989-15
ASUNTO: VP03P2015017050