REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de marzo de 2018
206º y 157º

ACTA DE DEBATE CON ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA

VP02P2014034223
CAUSA8J-934-14 DECISION No 033-17.

PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANICE CÉPEDA. FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÚBLICA Nº 22: ABG. CARMEN CASTRO
ACUSADO: GUIDO JOSE URDANETA GONZALEZ.
VICTIMA: JOSE ERNESTO SOCORRO CARRUYO y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICE y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

En el día de hoy, jueves (19) de marzo de 2018, siendo las 2:00 horas de la tarde, previo lapso de espera, día fijado por este tribunal para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publico en la causa signada bajo el alfanumérico 8J-934-14, instruida en contra del ciudadano GUIDO JOSE URDANETA GONZALEZ , por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 6 único aparte en concordancia con el articulo 3 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión y 11 Ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ERNESTO SOCORRO CARRUYO y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituye este tribunal presidio por la Juez DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA. Seguidamente se procedió a la verificación de las partes asistentes para lo cual se deja constancia que se encontraba en la sala el del Fiscalía 50° ABG. DANICE CEPEDA y el acusado GUIDO JOSE URDANETA GONZALEZ, quien fue trasladado desde el Internado Judicial de Trujillo, dejándose constancia de la inasistencia de la victima quien se encuentra notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal y de la defensa privada ABOG. JESUS RIIPOL y ABOG. RUDY BRITO. Se le concede la palabra al acusado quien expuso: “deseo revocar a mi anterior defensa y nombra un defensor publico, es todo”. Seguidamente la secretaria procede a realizar la llamada a la coordinación de la defensa publica solicitando un defensor publico correspondiéndole el turno a la defensora publica Nº 22 ABOG. CARMEN CASTRO, quien estando presente en sala expuso: “Vista la designación realizada por el ciudadano GUIDO JOSE URDANETA GONZALEZ, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado Octavo de Juicio bajo el numero 8J-934-14, a los fines de defender sus derechos e intereses en el procedimiento indicado, manifiesto que acepto y asumo la defensa del mencionado ciudadano, es todo”. Se declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. El Tribunal deja constancia que el Tribunal hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, procedió la Jueza a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las partes que no tenían punto previo que plantear.

EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 50° del Ministerio Público ABG. DANICE CEPEDA, quien expuso: “Ratifico en toda y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del acusado GUIDO JOSE URDANETA GONZALEZ por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 6 único aparte en concordancia con el articulo 3 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión y 11 Ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ERNESTO SOCORRO CARRUYO y EL ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas ofertadas y admitidas por el tribunal de control, a los fines de ser escuchadas y valoradas por el tribunal, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica Nº 22 representada por el ABG. CARMEN CASTRO, quien expuso: Ciudadana Juez, luego de conversaciones con mi defendido quien me ha manifestado su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales se encuentra acusado, dejando constancia esta defensa que se le informo sobre las ventajas y desventajas del procedimiento por admisión de los hechos y la recomendación realizada por esta defensa para que se realizara el debate, razón por la cual solicito al tribunal imponga la pena correspondiente con las rebajas del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 74, ordinal cuarto del Código Penal, es decir, se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas por cuanto el mismo no presenta conducta predelictual, es todo”.

IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS AL ACUSADO

De seguidas procede esta Juzgadora a imponer al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el mismo expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando que lo decidido es la mejor opción para su defensa. En este estado, el acusado GUIDO JOSE URDANETA GONZALEZ: Venezolano, Natural de Machiques de Perija, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11/05/1992, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.815.423, de profesión u oficio albañil, hijo de Maribel González e Iván Urdaneta, residenciado en: Sector socoloco, calle 07, a dos cuadras del batacazo, casa sin numero, municipio Machiques de Perija, Estado Zulia, TELEFONO: 0412-9405969 (HERMANO), quien una vez identificado manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me acusa el Representante Fiscal del Ministerio Público, por lo cual solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley. Es todo”. Seguidamente la Jueza atendiendo a lo dispuesto en el articulo 375 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose al acusado, a fin de indicarle e interrogarle si está consciente de lo que ha manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que está renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que le asisten, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le correspondan constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente el acusado GUIDO JOSE URDANETA GONZALEZ en voz alta, clara e inteligible, expuso: “Estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y solicito al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena, es todo”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE EL PRONUNCIAMIENTO:

Escuchadas las exposiciones de las partes, así como la solicitud de la defensa privada en relación a la medida privativa de libertad que pesa sobre las acusadas de autos, asi como la manifestación de voluntad de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve lo siguiente: en Primer lugar Acuerda con lugar la solicitud realizada por el acusado y su defensa en relación a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada. En segundo lugar y vista la exposición de la admisión de los hechos por parte del acusado GUIDO JOSE URDANETA GONZALEZ; a quien previamente se le explicó el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las mismas la realizan en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto al delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 6 único aparte en concordancia con el articulo 3 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión y 11 Ejusdem, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual del acusado, se procede a fijar la pena con el limite inferior de la pena, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, aplicando lo que establece el artículo 11 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión se procede a bajar 1/4 de la pena quedando la pena a imponer en ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Ahora bien, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo establecido en el articulo 74 del Código Penal y al articulo 88 ejusdem, resultaría la pena a aplicar de TRES (03) AÑOS DE PRISION, resultando en sumaria la pena a aplicar de CATORCE (14) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. De igual forma y vista la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer en NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por su participación en los delitos de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 6 único aparte en concordancia con el articulo 3 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión y 11 Ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ERNESTO SOCORRO CARRUYO y EL ESTADO VENEZOLANO, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado GUIDO JOSE URDANETA GONZALEZ: Venezolano, Natural de Machiques de Perija, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11/05/1992, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.815.423, de profesión u oficio albañil, hijo de Maribel González e Iván Urdaneta, residenciado en: Sector socoloco, calle 07, a dos cuadras del batacazo, casa sin numero, municipio Machiques de Perija, Estado Zulia, TELEFONO: 0412-9405969 (HERMANO), por su participación en los delitos de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 6 único aparte en concordancia con el articulo 3 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión y 11 Ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ERNESTO SOCORRO CARRUYO y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado GUIDO JOSE URDANETA GONZALEZ: Venezolano, Natural de Machiques de Perija, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11/05/1992, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.815.423, de profesión u oficio albañil, hijo de Maribel González e Iván Urdaneta, residenciado en: Sector socoloco, calle 07, a dos cuadras del batacazo, casa sin numero, municipio Machiques de Perija, Estado Zulia, TELEFONO: 0412-9405969 (HERMANO), a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por su participación en los delitos de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 6 único aparte en concordancia con el articulo 3 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión y 11 Ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ERNESTO SOCORRO CARRUYO y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. CUARTO Se acuerda mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad hasta tanto el juez de ejecución determine la forma y centro de cumplimiento de la pena impuesta. QUINTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso establecido en la ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Se ordenó la lectura y se leyó la presente acta; en consecuencia se declaró cerrada la audiencia, siendo las 4:35 de la tarde, en acuerdo de todas las partes. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO




DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO