REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de marzo de 2018
207° y 156°

INTERLOCUTORIO DECRETANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE ACCION PENAL

CAUSA 8U-698-12 DECISIÓN N° 025-18.-
VP02P2009021052

Vista la solicitud formulada por el abogado ABOG. YOLSY MARIA UZCATEGUI CATARI, Defensor privado del acusado RONALD DOUGLAS VILLASMIL LEAÑO, a quiénes se le sigue causa por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 67 de la ley contra la corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, Y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, mediante la cual formalmente solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal y 109 y 110, todos del Código Penal, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primer lugar, el solicitante plantea como UNICO PUNTO lo siguiente:

“(Omissis) …“En fecha 21 de marzo del año 2012, le dieron entrada formal y legal a la presente causa, para apertura juicio oral donde mi defendido RONALD DOUGLAS VILLASMIL LEAÑO esta encausado desde el año 2009 por los delitos de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 67 de la ley contra la corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, Y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal. Mi defendido siempre expreso y mantuvo su responsabilidad que trabajaba y aun trabaja como funcionario publico a la orden de la Policía de la Villa del Rosario, pero no fue sino una artimaña de unas personas también funcionarios públicos pero familiar de la presunta victima, que no queriendo reconocer la labor que estaba haciendo mi defendido con otros funcionarios, lo que busco fu acusarlo y avergonzarlo ante la situación dada, y lo que hicieron fue detenerlos y presentarlos ante el tribunal de control de guardia y dejarlos privados de libertad por una variedad de delitos que posteriormente y ante la investigación fiscal se determino que la acusación es solo por los delitos arriba mencionados, considerando que mi defendido jamás a tenido problemas alguno con la ley, siendo que es un hombre bien reconocido en su habita y sociedad.
Pero es el caso ciudadano Juez, que han transcurrido 9 años de esa imputación fiscal que corre inserta en la causa 8J-698-12 y las presuntas victimas luego de hacer daño emocional, psicológico y social a mi defendido NUNCA aparecieron para continuar con el proceso, donde segura estoy que mi defendido se le sentencia inocente de los cargos que la representación fiscal le imputo en el año 2009.
Ciudadano Juez, han transcurrido nueve años de la acusación fiscal y seis años hasta el día de hoy en este proceso de apertura a juicio para estos delitos, y la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por lo que pido a usted que constatada la prescripción ordinaria judicial por estos delitos proceda a decretar la misma...”

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 15-12-2010, según el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público del Estado Zulia, por ante la Oficina de Alguacilazgo, dándosele entrada en el Tribunal Séptimo de Control se dio origen a la presente causa; por los siguientes hechos narrados por el Representante Fiscal:

“El dia 11 de noviembre del año 2009,siendo la 01:30 de la madrugada en servicio de patrullaje nocturno a bordo de la unidad PR-830 como circuito los bucares, escuchamos un reporte por parte de un oficial RICHARD FERRER indicando que unos supuestos funcionarios de inteligencia militar en compañía de tres funcionarios de Polimaracaibo quienes se encontraba en la unidad de los canes antidrogas quienes se habían introducido en la residencia de su progenitora y quien posteriormente informo que observa dicha unidad por la Urbanización la Floresta y que se encontraba en seguimiento en carro particular a quien una vez lograda la detención del vehiculo y una vez realizada la inspección corporal el funcionario exhibieron lo siguiente: un chaleco antibalas de color azul, un porta credencial de semi cuero de color negro con una chapa de color ocre, verde ,azul y amarillo con una escritura que informa inteligencia ejercito y un carné de color blanco, rojo y azul a nombre de VILLASMIL LEAÑO RONALD DOUGLAS, un radio portátil de color negro, un arma de fuego tipo pistola, marca taurus a nombre de VILLASMIL LEAÑO RONALD DOUGLAS, apersonándose al sitio el funcionario RICHARD FERRER quien identifico a dicho ciudadano como de los que se habían introducido a su residencia de su progenitora conjuntamente con los funcionarios de polimaracaibo los cuales habían sustraído la cantidad de tres mil bolívares, un proveedor de 32 cartuchos 9MM para pistola Glock, dos anillos de oro y dos esclavas de oro por lo que se procedió a la detención de dicho ciudadano. Posterior a ello fueron trasladadas las victimas a la sede de la Policía de Maracaibo en donde el ciudadano RICHARD FERRER en compañía de su hermano EDWAR JOSE FERRER MORALES reconocieron a tres funcionarios de ese organismo como los que se introdujeron en dicha residencia quienes quedaron identificados como ROMULO ANTONIO OVIEDO HERNANDEZ, OSCAR ACEVEDO, JHON JAIRO CHACON OLMO por lo que se procedió a la detención de los mismos…”

Hechos éstos precalificados por el Representante fiscal como ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 67 de la ley contra la corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, Y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, que al transcurrir el tiempo, a la fecha de hoy 01-03-2018 desde que se produjeron los hechos, se han cumplido NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, al mismo tiempo el Artículo 108 del Código Penal que establece:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
• Por quince años; si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
• Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
• Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
• Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
• Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
• Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte.
• Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.”

Por su parte en relación a esta situación, el Artículo 110 del Código Penal establece:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.”

Se evidencia de la norma sustantiva penal descrita, que para el delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 67 de la ley contra la corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, Y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, estaba vigente para la fecha de la consumación del mismo, pena de Prisión de 6 MESES A 2 AÑOS Y 2 A 6 MESES DE PRISION.

Si se aplica la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, que se refiere al cálculo de la pena cuando ésta se encuentra establecida entre dos límites, en consecuencia la pena aplicable es aquella comprendida en el termino medio, el cual se obtiene sumando el limite inferior más el límite superior y posteriormente dividiéndolo entre dos. Por lo que en el presente caso siguiendo este procedimiento, la pena a imponer por este delito sería de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRISION, pena ésta que al serle aplicado lo indicado en el artículo 108 numeral 5 en concatenación con lo previsto en el artículo 110 ambos del Código Penal Venezolano, resulta un lapso para que opere efectivamente la prescripción ordinaria ya que tiempo éste que es claramente superado por el tiempo transcurrido de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, a la fecha.
Por lo tanto al establecer esa circunstancia, se tiene que los hechos que originaron la imputación del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 67 de la ley contra la corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, Y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal en contra de RONALD DOUGLAS VILLASMIL LEAÑO, se suscitaron en fecha 11-11-2009, y para la presente fecha han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.
Analizando el resultado anterior, tenemos que el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal para la fecha que ocurrió el hecho, relacionado con la Prescripción de la Acción Penal, establece lo siguiente:

“ART. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … (Omissis) 4. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República…”

Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, ha de considerarse que la Prescripción es un instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos (y acciones legales) o la adquisición de las cosas ajenas. Por ello en muchas ocasiones, la utilización en Derecho de la palabra prescripción se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo, en virtud de que éste lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.

De la revisión minuciosa realizada a las actas que integran el presente expediente, se observa que la Fiscalía Vigésimo Sexta (26°) del Ministerio Público, indica en su escrito de acusación, que en fecha 11 de noviembre del año 2009, se cometió el acto antijurídico antes señalado por los ciudadanos RONALD DOUGLAS VILLASMIL LEAÑO, la prescripción ordinaria de la acción penal en este caso opera A LOS TRES (03) AÑOS.
De igual manera, es preciso analizar la prescripción Judicial o Extraordinaria, la cual consiste en el transcurrir del tiempo excesivo sin realizarse el Juicio Oral y Público por causas no imputables a los acusados, previendo así el ordenamiento jurídico penal la extinción de la acción penal a favor de éste.
La prescripción Judicial o extraordinaria de la acción penal, está regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece lo siguiente:

ART. 110: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la Ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efecto para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”

Según Sentencia Nº 529 de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente Nº C04-0234, de fecha 28-09-2005, se estableció lo siguiente:

“El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable.”

Por otra parte quién Aquí Decide considera oportuna hacer un recorrido de los actos procesales fijados por el tribunal desde que la misma fue remitida a este tribunal de la siguiente manera.
En fecha 17-04-2012 se difiere la celebración del juicio oral por encontrarse el tribunal en sala con continuación del juicio en causa 8M-607-11.
En fecha 04-06-2012 se difiere por inasistencia del representante fiscal, de los acusados y de la defensa privada.
En fecha 25-06-2012 se difiere por inasistencia de los acusados ni de la defensa privada.
En fecha 17-07-2012 se difiere por inasistencia de los acusados y de la defensa privada.
En fecha 14-08-2012 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de los acusados.
En fecha 04-09-2012 se difiere por inasistencia de uno de los acusados y de la victima.
En fecha 25-09-2012 se difiere por inasistencia del representante fiscal y de la victima.
En fecha 06-11-2012 se difiere por inasistencia del representante fiscal y de los acusados.
En fecha 18-12-2012 se difiere por inasistencia de los acusados y de la defensa privada.
En fecha 05 de marzo del año 2013 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de los acusados.
En fecha 16-04-2013 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral y publico.
En fecha 06-05-2013 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados al tribunal desde su centro de reclusión.
En fecha 20 de junio del año 2013 se difiere por inasistencia de los acusados.
En fecha 16 de julio del 2013 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral y publico.
En fecha 06 de agosto del año 2013 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
En fecha 16-11-2015 se difiere por inasistencia de las acusadas y de la defensa privada.
En fecha 27 de agosto del 2013 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión y de la defensa privada.
En fecha 16 de septiembre de 2013 se difiere por continuación de juicio oral y publico del tribunal.
En fecha 03 de octubre del 2013 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
En fecha 28 de octubre de 2013 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
En fecha 14 de noviembre del año 2013 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
En fecha 19 de febrero de 2014 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión, de la defensa privada.
En fecha 07 de marzo de 2014 se difiere por designación de nueva defensa por los acusados e inasistencia de la victima.
En fecha 11 de marzo del año 2014 se llevo a efecto audiencia de juicio oral y publico en donde el ciudadano ALEXANDER ARAUJO OSPINO, JHON JAIRO CHACON OLMOS Y DAVID JULIO BARROSO se condenara a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por los delitos de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
En fecha 01 de abril del año 2014 se difirió por inasistencia de los acusados.
En fecha 30 de abril del 2014 se difiere por inasistencia de uno de los acusados.
En fecha 26 de mayo del 2014 se difiere por inasistencia de las victimas.
En fecha 30 de julio de 2014 se difiere por inasistencia de los acusados y la defensa privada.
En fecha 26 de agosto de 2014 se difiere por inasistencia de la victima.
En fecha 24 de septiembre de 2014 se difiere por inasistencia del representante fiscal y el acusado.
En fecha 22 de octubre de 2014 se difiere por inasistencia de las victimas.
En fecha 19 de noviembre de 2014 se difiere por inasistencia de la victima.
En fecha 16 de diciembre de 2014 se difiere por inasistencia del representante fiscal y de la defensa privada.
En fecha 20 de enero de 2015 se difiere por inasistencia de los acusados.
En fecha 10 de febrero de 2015 se difiere por inasistencia de los acusados y de la defensa privada.
En fecha 09 de marzo de 2015 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de los acusados.
En fecha 23 de abril del año 2015 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral y publico.
En fecha 10 de junio de 2015 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral y publico.
En fecha 28 de julio de 2015 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
En fecha 31 de agosto de 2015 se difiere por inasistencia de los acusados y de la defensa privada.
En fecha 30 de septiembre de 2015 se difiere por inasistencia de los acusados.
En fecha 28 de octubre de 2015 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
En fecha 25 de noviembre de 2015 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral y publico.
En fecha 06 de enero de 2016 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
En fecha 02 de febrero de 2016 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral y publico.
En fecha 30 de marzo de 2016 se difiere por inasistencia de la defensa privada, de los acusados y del representante fiscal.
En fecha 06 de junio de 2016 se difiere por inasistencia del representante fiscal.
En fecha 08 de agosto de 2016 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de los acusados.
En fecha 04 de octubre de 2016 se difiere por inasistencia del representante fiscal y de la victima.
En fecha 26 de octubre de 2016 se difiere por inasistencia de los acusados y de la defensa privada.
En fecha 24 de noviembre de 2016 se difiere por inasistencia del representante fiscal, de los acusados y de la defensa privada.
En fecha 03 de enero de 2017 se difiere por inasistencia del representante fiscal, de los acusados y de la defensa privada.
En fecha 24 de enero de 2017 se difiere por inasistencia del acusado y de la defensa privada.
En fecha 15 de febrero de 2017 se difiere por inasistencia del representante fiscal, de los acusados y de la defensa privada.
En fecha 16 de marzo de 2017 se difiere por inasistencia del representante fiscal, de los acusados y de la defensa privada.
En fecha 17 de abril de 2017 se difiere por inasistencia del representante fiscal y de los acusados.
En fecha 10 de mayo de 2017 se difiere por inasistencia de los acusados y del representante fiscal.
En fecha 31 de mayo de 2017 se difiere por inasistencia de los acusados.
En fecha 20 de junio de 2017 se difiere por inasistencia de los acusados.
En fecha 12 de julio de 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de los acusados de autos.
En fecha 01 de agosto de 2017 se difiere por inasistencia del representante fiscal, de la defensa privada y de los acusados.
En fecha 22 de agosto de 2017 se difiere por inasistencia del Representante fiscal, de la defensa privada y de los acusados.
En fecha 14 de septiembre de 2017 se difiere por inasistencia de los acusados y de la defensa privada.
En fecha 05 de octubre de 2017 se difiere por inasistencia de los acusados y de la defensa privada.
En fecha 31 de octubre de 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de los acusados de autos.
En fecha 21 de noviembre de 2017 se difiere por designación de nueva defensa por parte de los acusados y del representante fiscal.
En fecha 23 de enero de 2018 se difiere por designación de nueva defensa privada, así como por inasistencia de la defensa privada y de los acusados.
Una vez realizado el recorrido de la causa penal desde su llegada a este tribunal en fecha 21 de marzo de 2012, y sobre la base de lo solicitado por la defensa se hace necesario destacar que la prescripción conforme al ordenamiento jurídico patrio, constituye una extinción de la responsabilidad, dado el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito, también puede definirse como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de sancionar al que cometa delito, siendo para éste último, un medio legal para liberarse, por el transcurso del tiempo, de las consecuencias penales del hecho punible, por lo que la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno del poder punitivo del Estado, para la persecución del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y condenar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, se tiene que como consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

Esta Juzgadora precisa necesario traer a colación Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien sostiene que

“… la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, de la llamada “prescripción judicial o extraordinaria”, es desde la fecha de la imputación, sea ésta en sede fiscal, en el procedimiento ordinario o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de acuerdo a lo pautado en el artículo 250 ejusdem, una vez materializada la orden de aprehensión, por cuanto a partir de ese momento el procesado, puede ejercer en forma plena su legítimo derecho a la defensa, es decir, de cara al proceso penal actual, tal lapso se inicia a partir del momento en que el encausado, se ponga a derecho, porque será a partir de entonces, cuando puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables al encausado.”

Del estudio realizado a las actas, se desprende que la fecha de presentación de la acusación fiscal por ante el despacho fiscal, fue el 15 de diciembre de 2010, y para que opere la prescripción extraordinaria debería de transcurrir el lapso de los Tres años, más la mitad de la misma, esto es CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, los cuales se cumplen si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, en fecha QUINCE (15) DE JUNIO DEL AÑO 2015
Asi como de las mismas surgen elementos y actos que configuren una causal de interrupción del lapso de prescripción Ordinaria y Judicial o Extraordinaria, toda vez que observa esta juzgadora que la fecha de presentado el escrito de acusación fiscal fue en fecha 15-12-2010, aunado a que desde la fecha de recibida la causa ante este tribunal y a los diferentes llamados del tribunal para la celebración del contradictorio penal, siempre fue diferido por inasistencia de los acusadas de autos legalmente notificadas, así como por inasistencia de la defensa privada quienes no acudían sin justificación alguna, es por ello que habiendo analizado la norma que regula este proceso penal, así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL solicitada por por el abogado ABOG. YOLSY MARIA UZCATEGUI CATARI, por no haber transcurrido el lapso legal para que proceda, así como existir en la causa una causal de interrupción de la misma en virtud de la no comparecencia a los actos fijados por el tribunal a la celebración del contradictorio penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Por cuanto el tema de la prescripción esta relacionado como un punto de mero derecho y es el Juez, quien investido del principio de “IURA NOVIT CURIA” es quien conoce de derecho y es su deber aplicarlo, es por lo que tomando en consideración los principios fundamentales como la finalidad del proceso y control de la constitucionalidad, enmarcados dentro de la disposición legal contenida en los artículos 13 y 19, del señalado texto adjetivo penal, declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL solicitada por la defensa, por haber operado la prescripción legal o extraordinaria de la manera ut supra señalada. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado de RONALD DOUGLAS VILLASMIL LEAÑO, y en consecuencia decreta: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la causa seguida a RONALD DOUGLAS VILLASMIL LEAÑO, plenamente identificadas en las actas, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, por no haber transcurrido el lapso establecido para la prescripción legal o extraordinaria del lapso establecido en la Ley para su procedencia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal al primer (01) días del mes de marzo de 2018. Regístrese y publíquese. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA
En esta misma fecha se registró la presente decisión quedando anotada bajo el No. 025-18 del libro respectivo, y se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA

IMGP/Geraldino.
CAUSA N°. 8U-698-12
ASUNTO: VP02P2009021052