Republica Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia
Maracaibo, martes 06 de marzo de 2018
207° y 157°

CAUSA: 3J-1169-14 ASUNTO: VP02P2012019165

ACTA DE CULMINACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO


En el día de hoy, martes 06 de marzo de 2018, siendo las 10:12 am, día fijado por este tribunal para la continuación de la audiencia de juicio oral y público del ciudadano, RIBER JOSÉ CAMPOS CAMPOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES. En este sentido, se constituye este tribunal en la sala de audiencias destinada para tal fin, presidido por el juez, ABOG. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, en compañía del secretario, ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ, quien deja constancia de la presencia de la fiscala 49° del Ministerio Público, ABOG. NADIESKA MARRUFO; y de la defensora pública 38, ANA LEAL. Asimismo, se deja constancia que no fue trasladado el acusado, RIBER JOSÉ CAMPOS CAMPOS; sin embargo, se deja constancia, que consta en el expediente, manifestación expresa para que continúe el juicio sin su presencia. Ahora bien, verificada la comparecencia de la partes, se procede a hacer un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del código adjetivo penal; y se deja constancia a su vez, que la presente audiencia, será grabada en audio y video, conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, el juez advierte de inmediato a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, así como también guardar el debido respeto para con el tribunal, y la contraparte, y asimismo, que deberán litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas e impertinentes, conforme al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se hace la salvedad, que se incorporaron todos los medios ofertados; sin embargo, y habiendo agotado el acervo probatorio, se declara por terminada la evacuación de las pruebas y se procede a escuchar las conclusiones. La fiscala, NADIESKA MARRUFO, expone sus conclusiones: Buenos días, una vez debatidos todos los órganos de pruebas, el Ministerio Público, considera que por la evacuación de estos medios, el Ministerio Público logró demostrar la culpabilidad de RIBER CAMPOS, en el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de YELITZA HERRERA, quedó demostrado que en fecha 13/10/2012, se encontraba reunida la familia en el Barrio La Pastora, ubicada en Maracaibo, ellos se encontraban compartiendo en unos 15 años de la adolescente, STEFANY. Posteriormente la victima y el acusado se trasladaron a la vivienda que se encontraba al lado de la fiesta, este señor le pidió a la victima que le llamara un taxi porque se quería retirar del lugar, los testigos dijeron en esta sala, que observaron que estaba grosero y le pedía la victima que le llamara un taxi y estos le pedían que se calmara porque estaba alterado, y él los amenazaba y tomó una botella y la partió y tomó a la víctima y le produjo una herida en el lado izquierdo del cuello, y se logró determinar de acuerdo a la necropsia, que le causó una lesión cortopunzante de 9 cm del lado izquierdo del cuello, lesionando piel, y paquete vasculares y en el hecho resultaron lesionados otros ciudadanos que trataron de mediar para que dejara la actitud, resultando lesionados CARLOS VILLASMIL y EVARISTO HERRERA, entonces tenemos ciudadanos juez, que los hechos quedaron determinados por las testimoniales de YENI, RICHAR, CARLOS y RITIXIANY, quienes fueron testigos presenciales de los hechos y fueron contestes y se logró determinar a través de la deposición, que fue RIBER el que causó la lesión en el cuello que produjo su muerte, fueron contestes al afirmar esta situación, de cómo ese día después de salir de la celebración, este ciudadano arremetió contra la vida de YELITZA. Igualmente, comparecieron la experta de reconocimiento ENNA, quien realizó experticia a la botella e indicó la característica del objeto usado por el acusado, compareció el experto en hematología, ANDREINA VIDES, quien explicó el fin de esta experticia y si era sustancia hematina, quien manifestó que si y de la especie humana. Tenemos de las declaraciones de los testigos presenciales y al adminicularlas con las actas y pruebas documentales, tal como las acta policiales, donde se deja constancia de como se produjo el hecho y fueron a realizar las primeras investigaciones, realizando los funcionarios la inspección del sitio y del cadáver por parte de FELIX TRONCOSO y EWAR SANTOS y la necropsia suscrita por DANY MAVAREZ, la experticia hematológica, suscrita por LESMY NAVA, la experticia de reconocimiento legal, suscrita por ENNA HOIRA, todas estas actas nos dan a demostrar que surgieron estos hechos y nos orientan a demostrar la culpabilidad, y tenemos que la calificante que el Ministerio Público le otorgó a este ciudadano, fue por un motivo fútil e innoble y nos quiere decir que fue algo insignificante lo que llevo a ese ciudadano a que arremetiera en contra de la vida de la victima y no estoy de acuerdo a la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de la calificación jurídica, y allí vamos a ver unos elementos de la doctrina, en cuanto a la zona comprometida anatómica, el acusado fue directamente al cuello, que fue la herida que produjo su muerte, la doctrina ha establecido las zonas nobles del cuerpo que pueden orientar al juzgador, siendo el cuello es una zona noble que fue diagnosticada por el medico forense, por lo que no se encuadra al pedimento de la defensa, si bien la intención del acusado no fue lesionar a la victima sino matarla, todo ello, tomando en consideración todos los medios de pruebas evacuados y sea condenado por el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 401 numeral 1 del Código Penal, es todo. La defensora pública, ANA LEAL, expone sus conclusiones: Buenos días, en primer lugar, plantea como punto previo la nulidad en virtud de la violación del debido proceso, primero porque el tribunal declaró la contumacia de RIBER, sobre la base de la apertura a juicio, cabe destacar que fue la única vez que estuvo en el tribunal ya autorizó que se hiciera si no fuese trasladado; sin embargo el tribunal procede declararlo contumaz. Asimismo una vez que abandona la defensa privada, correspondiéndole a esta defensa publica, solicitando en 07/08/2017, se efectuara el traslado del mismo y poder presentar una tesis de defensa y el tribunal, pese a que acuerda lo solicitado, nunca ofició el traslado, a tal punto que es conocido por todos, que los traslados de Tocorón son los días jueves, pero fue fijado para un día miércoles, lo que afirma la violación del debido proceso, celebrándose las conclusiones sin estar presente el acusado, por lo que solicito la nulidad. RIBER CAMPOS fue presentado ante la justicia por estar presuntamente en el delito de homicidio calificado, y al solicitar acceso sobre los videos, se pudo constatar que los mismos no existen por no tener memoria el disco duro, el Ministerio Público, no logró demostrar la intencionalidad de dar muerte a mi defendido y a los otros ciudadanos por cuanto fueron contestes que mi defendido estaban bajo los efectos del alcohol, esto es una atenuante, la muerte se produce es a consecuencia por imprudencia por encontrarse en una discusión entre RICHAR SANCHEZ y mi representado y solicito se verifique por el tribunal, a los efectos del cambio de calificación jurídica, cuando alguno por error u otro accidente cometa perjuicio a una persona distinta a la que originalmente dirige su acción no se le computaran las agravantes, pero si las había diminuido, sin lugar a duda los hechos encuadran en el prenombrado artículo, estamos en presencia de un error en el golpe, donde no estuvo presente mi defendido, ha quedado demostrado que hubo un error de golpe porque hubo un error en el golpe, no tuvo la intención de causar daño a la victima y a los presentes, quedó demostrado que YELITZA pierde la vida por la ausencia del deber de socorro oportuno, la occisa aun con vida fue trasladada casi una hora después al Hospital Universitario de Maracaibo, ¿por qué no fue llevado al centro mas cercano? Por qué tardaron en brindar la asistencia YELITZA, esto no se respondió en el debate, existe un acta de investigación fiscal, ya que la inspección no se deja constancia de la evidencia de sangre que a razón del tipo de herida, debió quedar evidencia y no se realizó inspección de huellas dactilares al pico de botella, por lo tanto el Ministerio Público no logró demostrar la responsabilidad de mi defendido, en razón de lo, los hechos deben encuadrarse en la precitada norma y dictar sentencia sobre la justicia, es todo. La defensora pública, es todo. La fiscala, NADIESKA MARRUFO, expone sus réplicas: En cuanto al punto previo, considera el Ministerio Público, no le asiste razón, este ciudadano estuvo en todo el proceso asistido, y fue él quien solicitó autorización por el problema que todos conocemos por el problema de los traslados sobre el desalojo de la cárcel y del retén y es un modo de darle celeridad procesal a estos casos para que sean procesados sin su presencia, y sean asistidos y resguardados por medio de la defensa. Tenemos en entonces que en cuanto a la tesis de la defensa, en que hubo un error a la persona, podríamos decir, que solo le dio oportunidad de causar muerte de YELITZA porque todos ahí mediaron para terminar con esa actitud y lesionó a los demás presentes, con esta arma blanca debidamente peritada, tenemos que acudir a los testigos presenciales, quienes sen fase de investigación y de juicio, usted pudo evidenciar por inmediación quienes señalaron al autor y de cómo produjo su muerte y no podemos acarrear responsabilidad a personas porque no la llevaron a un centro asistencial porque si esta persona no lesiona a la victima, estos no tendrían la necesidad de llevarla a un hospital, ello a consecuencia de las lesiones y en esta sala la testigos dijo que no contaba con seguro médico y entendemos que al llevar a una persona a una clínica no le hubiera prestado servicios y estas personas en medio de su desesperación pensaron en un hospital, como lo es el Hospital Universitario, no podemos acarrear responsabilidad a quienes no la tienen, quien causó la muerte fue RIBER y quedó demostrado, es todo. La defensora pública, ANA LEAL, expone sus contrarréplicas: Con respecto a los lesionados, de eso no hay examen médico forense, no consta que existió lesionados, ni consta examen médico forense, en segundo lugar, mi defendido nunca se negó a asistir a las audiencias, él manifestó que se hicieran las audiencias para que se hicieran si no es trasladado. La defensa solicitó se trasladara y no se hizo. Con respecto a la asistencia médica, no era motivo de no prestarle auxilio, el hecho de no tener un seguro, sabemos que los centros asistenciales cuentan con personal para brindar los primeros auxilios y a ella no se le brindó, es todo. A lo formal, en cuanto a la nulidad, cuando el acusado autorizó a que las audiencias se pudiesen hacer sin ser trasladados validó todas las audiencias, en este caso, se garantizó su defensa. En cuanto a que no se hiciesen las gestiones, el tribunal si las hizo, el interés es que las causas se lleven a cabo, el hecho ocurrió hace 6 años, no puedo decir que el tribunal fue rápido porque hubo factores que interfirieron la gestión del tribunal, el desalojo del retén y la cárcel pega en estas situaciones, él dice que se haga sin su defensa, sin distinguir publica o privada. Ocurrió un delito si, la acción descrita fue comprobada en el debate y hablamos de un hecho típico, intencional porque en principio no hay elementos que desvirtúe la acción y fue directo en este caso, la defensa alega aberratio ictus, es una versión particular donde lesiona un objetivo distinto al que tenia previsto lesionar, acudo a los testigos presénciales, hay un detalle, el hecho se produce en un lugar donde vivía, festajaban unos 15 años, y esta persona por la narraciones se aparece a las 2 am en estado de ebriedad y hubo una situación porque el exmarido de la victima estaba en la fiesta y en cuanto a la aberratio ictus, hay un detalle, ninguno de los testigos, habla de que la victima se atravesó para recibir la lesión, que no hubiese tenido la intención de matar, hay que analizar el durante y después. Chiossone, habla de la intencionalidad dibujada a partir de las zonas corporales de donde va destinada la lesión, un pico lesiona un paquete vascular del cuello, es un paquete muy sensible, que lesiona muscular, de longitud de 9 cm, evidentemente la intención fue muy lejos de soplar el aire con al botella, la intención era lesionar gravemente a la victima o matar, pero hay un hecho posterior, para auxiliar a la persona, él se dio a la fuga, no hay intención de rectificar o atenuar el resultado causado por la lesión, dos elementos que son calificativo para establecer la lesión final, no fue violencia de genero porque no hay una lesión sexista, cuanto actúas con menosprecio a la condición humana, se comete un delito innoble, no en forma general sino particular, por eso existen delitos de violencia de género, pero en la ley especial, hay un significativo que es el motivo innoble, es razón de género, no hay este indicativo en el caso; sin embargo el motivo no es innnoble, si pudiera ser fútil porque era por celos, era un celo que no dio origen al principio de la lesión pero fue uno de los condimentos que caldeò la actitud del acusado a partir de que estaba presente su hipotético rival amoroso, mediaron intentos de que se alarmaran, y la persona pudiendo irse no se fue, hay un elemento cultural, diría que antropológico, que hubiera sido digno de ser estudiado a partir de esa óptica, alegó que eso le había salido en el tabaco, no es psiquiátrico, es cultural, alega que le salió en el tabaco, es un elemento antropológico, pudo ser analizado y no lo fue, habla de un origen o nivel cultural, eso pareciera sutil pero tiene relevancia cuando los crímenes pudieran tener un origen religioso o político o étnico, en el caso de las etnias, la ley prevé ciertas particularidades cuando los crímenes se producen dentro de un área, pudiendo generar cierta impunidad, ese motivo se debe al aspecto antropológico, parece una tontería lo del tabaco, cree el tribunal que se probó la responsabilidad el acusado, los testigos fueron contestes, el informe forense dijo que fue grave, pero la victima murió después de una hora, hay dudas sobre eso, es evidente, a través de la experticia fotográfica, y del examen que no recibió tratamiento quirúrgico, cuando la herida se produce por razones quirúrgica, el informe dice herida cortante, en este caso me llama la atención una herida producida por arma blanca desde la cara anterior del cuello hasta el lado izquierdo del cuello, lesionando piel, plano musculares y el paquete vascular, evidentemente una lesión de ese tipo no perseguía intimidar sino matar, no es lo mismo ir al hombro que al cuello, incluso si fuera en la cara puede ser lesionar grave pero no puede causar la muerte. Se concluye que es culpable, se probo la futileza del motivo, a través de los testimonios que la acción tenia como objetivo producir la muerte, sea esta u otra persona, no se probó que la lesión iba dirigida a otra persona, al no poder establecer que la intención hubiese sido otra, estima el tribunal que la calificación es la misma, al no irse el aceptó las consecuencias de su acción. La pena habla de 15 a 20 año de prisión, es un delincuente primario, no se demostró que tuviese otra condena, De hecho los mismos testigos dijeron que había tenido una buena conducta, que era de agrado del grupo y no hay elementos para presumir que está involucrado en otro delito, por lo que, se rebaja la pena al limite menor, siendo la pena a imponer de 15 años; sin embargo las partes pueden apelar, el tribunal se compromete a redactar su sentencia con sus argumentos y se toma el lapso de 10 días para publicar el fallo, y se mantiene la medida de privación de libertad. Finalmente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Se declara culpable y responsable penalmente al ciudadano, RIBER JOSÉ CAMPOS CAMPOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDA: Se condena a cumplir la pena de quince años de prisión al ciudadano, RIBER JOSÉ CAMPOS CAMPOS. TERCERO: Se mantiene la medida de privación. Finalmente se deja constancia que se cumplieron con las formalidades previstas para la realización del juicio oral y publico, así como que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia, quedando las partes notificadas de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las 10:56 am de la tarde, previa lectura del acta de debate y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO
FISCALA 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. NADIESKA MARRUFO




DEFENSORA PÚBLICA 38

ABOG. ANA LEAL






SECRETARIO

ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ