REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes
Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2016-003521
ASUNTO : VP03-R-2017-001481
SENTENCIA N.003-18

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ.

ACUSADO: Ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de fecha de nacimiento 21 de septiembre de 1989, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.873.383, de estado civil soltero, hijo de Isis Amesty y Gabriel Mendoza, con domicilio en la Urbanización San Rafael, detrás del Supermercado Supermark, Avenida 59, casa No. 97-22, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia.
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: ABG. JESUS VERGARA PEÑA, CARLOS PACHECO ROMERO y LUIS APONTE CASTRO, InpreAbogado N.12.390, 111.572 y 231.212, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JHOVANNA MARTÍNEZ, Fiscal Provisoria Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Penal Ordinario, víctimas Niños, Niñas y Adolescentes.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
VICTIMAS: Niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y EL ESTADO VENEZOLANO

I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA.

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los ciudadanos Abogados JESUS VERGARA PEÑA, CARLOS PACHECO ROMERO y LUIS APONTE CASTRO, actuando en su condición de Defensores del ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY, en contra de la Sentencia N. 011-2017, dictada en fecha 20 de febrero de 2017, y publicada in extenso en fecha 15 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se declaró culpable y Condenó al ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N. V-18.873.383, de fecha de nacimiento 21 de septiembre de 1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Isis Amesty y Gabriel Mendoza, domiciliado en la Urbanización San Rafael, detrás del Supermercado Supermark, Avenida 59, casa No. 97-22, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, a cumplir la pena de Treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de dicha Ley, mas las accesorias establecidas en el artículo 69, ordinales No. 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así mismo, se confirmaron las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima de autos contenidas en los numerales 5°, 6 ° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género,
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, fue distribuido en fecha 13 de noviembre de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; ahora bien, en fecha 16 de Noviembre de 2017 se le dio entrada al presente recurso, encontrándose constituida esta Corte Superior por la Jueza (Presidenta) DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Jueza Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ quien se encuentra en período postnatal).
En ese sentido, en fecha 17 de noviembre de 2017, mediante Decisión No. 323-17, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley que rige esta materia.
Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2018, se realizó audiencia oral, en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, cumplidos los trámites procesales respectivos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, para lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones de orden jurídico procesal:

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los Abogados JESUS VERGARA PEÑA, CARLOS PACHECO ROMERO y LUIS APONTE CASTRO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY, plantearon su recurso de apelación, en los siguientes términos:
Señala la Defensa Privada como primera denuncia, que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto una vez analizada la declaración de la Dra. CARMEN VICTORIA CURIEL se le otorga pleno valor probatorio, transcribiendo textualmente lo expuesto por la mencionada ciudadana, constatando la falta de fundamentación y análisis, en virtud de que en ningún momento fue concatenado el resultado del examen médico forense con lo declarado por la referida testigo, ya que la lesiones descritas por ésta no se corresponden con los hallazgos localizados en el cuerpo de la víctima de autos, razón por la cual en su criterio, la Jueza yerra al momento de valorar ambos testimonios, siendo que dichos resultados son distintos.
Así mismo arguyen los recurrentes, que la Jueza de Juicio no determina en la sentencia recurrida qué tipo de abuso sexual fue perpetrado a la niña víctima, teniendo en cuenta que el testimonio de la Dra. CARMEN VICTORIA CURIEL, induce al Tribunal en la convicción un abuso sexual vía vaginal, mientras que el examen médico forense suscrito por la Dra. Yasmín Parra, arrojó como resultado la presunta comisión de un abuso sexual vía anal, por lo que el Tribunal tiene como cierto los hechos expuestos por la testigo antes mencionada, alegando la Defensa, en ese sentido que lo declarado por la testigo plantea circunstancias distintas a lo establecido en el examen médico forense, manifestando que mal puede el Tribunal otorgarle valor probatorio al dicho de la testigo, puesto que su declaración no se corresponde con el resultado del daño.
Continuaron los apelantes, señalando el contenido de la valoración realizada por parte del Juzgado a quo, a la declaración testimonial de la Dra. YASMÍN PARRA, Experto Profesional, para posteriormente manifestar que carece de racionalidad y logicidad el fallo impugnado al establecer situaciones que describen diferentes circunstancias, a raíz de las declaraciones de los testigos, resaltando que la Jueza de Juicio pasó por alto la obligación que tiene de determinar de manera detallada y circunstanciada los hechos que estima acreditados y los fundamentos de hecho que la hacen arribar a tal convicción, considerando que fue transgredido lo previsto los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo de esa manera en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación.
Insistieron en denunciar los defensores, que existe el vicio de ilogicidad manifiesta en la sentencia al momento de analizar el Informe Médico Forense, suscrito por la Dra. YASMÍN PARRA, señalando que la Jueza incurre en un falso supuesto de apreciación, por la valoración otorgada al dicho de la víctima, teniendo en cuenta que los hechos objeto del debate deben extraerse de esta declaración, y que otras testimoniales no presenciales serian meramente referenciales; en ese sentido trajo a colación el contenido del acta de entrevista rendida por la victima como prueba anticipada, y posteriormente manifestaron no entender la manera como el Tribunal de Juicio vincula ese dicho con el informe médico forense, sosteniendo que la Jueza de Mérito llega a una conclusión en base a un dicho inexistente por parte la víctima, denunciando además que ni ésta, ni ningún testigo referencial declaró ante el Tribunal un abuso sexual vía anal, y que aun así la sentencia recurrida plasmó que el informe médico se corresponde con lo declarado por la víctima, lo cual deviene en violación del numeral 3 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, señaló la Defensa que en modo alguno es aceptable como fundamento de la decisión accionada la trascripción literal de las declaraciones sin análisis ni criterio selectivo, asimismo hicieron alusión a Sentencia No. 67, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, de fecha 25 de febrero de 2014, así como Sentencia No. 096 de fecha 25 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, para luego señalar que en su opinión se condenó a un ciudadano omitiendo normas sustanciales que afectan el debido proceso.
Consecutivamente, los recurrentes señalan como segunda denuncia, falta de motivación en la sentencia, manifestando que tal vicio se encuentra en el análisis del capitulo III del fallo accionado, el cual se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, en relación a la motivación realizada en las declaraciones de las ciudadanas JOHANNY CAROLINA VILLASMIL LABARCA, JOHANA CHIQUINQUIRÁ VILLASMIL LABARCA, MARIA ELENA LABARCA, CARMEN CURIEL, MIRIANA ARTEAGA GONZÁLEZ Y GÉNESIS MENDOZA AMESTY, pues a consideración de la defensa privada, la Jueza a quo no concatenó dichos testimonios con el resto del acervo probatorio, limitándose a transcribir casi textualmente el contenido de los mismos, refiriendo que no se indicó en el cuerpo del fallo la manera en la que compara o constata las declaraciones, concluyendo que no se encuentran llenos los extremos que requieren la fundamentación de hechos y de derecho de un fallo judicial.
Seguidamente, en iguales términos denunciaron los apelantes la falta de motivación respecto al Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de mayo de 2016, recalcando que la Jueza de Juicio solo trascribió en el fallo accionado el contenido de la misma, considerando la Defensa que existe una total ausencia de motivación en la misma, en virtud de que no hubo adminiculacion del contenido del acta con lo declarado por los funcionarios actuantes, también señalan que la Jueza de Juicio otorgó el mismo valor a cada uno de ellos en relación a sus declaraciones, utilizando la misma frase a los fines de concederles valor probatorio, y que en el capitulo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el que se señalan los hechos que quedaron probados para el Tribunal, el Juzgado de Juicio no se extiende en cuanto a la motivación referida al valor probatorio que les confiere, por lo que, a consideración de los apelantes solo establece que del dicho de tales funcionarios y de lo asentado en el acta de investigación penal, se obtiene la culpabilidad del ciudadano Carlos Mendoza Amesty, respecto al delito de Resistencia a la Autoridad.
En iguales términos, manifestaron los recurrentes que en cuanto a la comunicación emitida por la Dirección del Centro de Educación Inicial Antonio Fonseca Betancourt, en fecha 20 de junio de 2016, también se incurre en el vicio de falta de motivación, alegando en ese sentido que no le fue otorgado valor probatorio a dicha prueba documental, en razón de que no fue adminiculada, concatenada o comparada con otro elemento probatorio con la finalidad de establecer su valor, ni tampoco tomada en cuenta para condenar o absolver al acusado de autos; de igual manera, los apelantes refieren la Experticia de Vaciado de Contenido identificada con el No. 9700-168-DZ-DC:4265, de fecha 20 de junio de 2016, señalando que si bien es cierto que del fallo accionado se observa un análisis efectuado por la Jueza de Mérito, igualmente se aprecia que no se determina de qué forma se le otorga valor probatorio a los fines de absolver o condenar al acusado de autos, manifestando en tal sentido que dicha prueba documental tampoco fue adminiculada con la declaración del experto que la suscribe, configurándose la falta de motivación en la referida prueba documental, por lo que trajeron a colación Sentencia No. 0052, emitida por la Sala de Casación Penal, de fecha 18 de febrero de 2017, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin.
Por otra parte, recalcaron los apelantes, que de igual modo, existe el vicio de falta de motivación en el análisis y valoración del Examen Psicológico, practicado a la víctima de autos por la Dra. GERALDINE BEUSES, ya que en su criterio, la Jueza a quo le confiere valor probatorio, sin explicar a qué se refería con “valor referencial”, analizando dicha prueba de forma aislada, arguyendo además, que su declaración tampoco fue concatenada con otros elementos probatorios y que carece de razonamiento jurídicos por parte de la Jurisdicente.
A la par, denunciaron que se evidenciaba la falta de motivación respecto a declaración de la psicólogo IOLE BASTINELLI, puesto que bajo su consideración el Juzgado a quo solo se limitó a plasmar que con dicho testimonio no se pudo determinar la responsabilidad penal o no del ciudadano CARLOS MENDOZA AMESTY, y que no dejó establecido cuáles eran los hechos que no se daban por probados, indicando además que tal declaración no fue vinculada con el acta de prueba anticipada, denunciando al respecto que no hubo suficiente motivación en cuanto a este medio, lo que se traduce a una violación del principio de la sana crítica, por lo que refirieron doctrina del autor Roberto Delgado Salazar, en su obra “La Prueba Penal Anticipada”, así como Sentencia N. 617, emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.
En el mismo orden, sostienen los apelantes que no se observa en el cuerpo del fallo accionado análisis alguno vinculado con la declaración del imputado, y que dicha declaración no fue contrastada con los demás elementos probatorios recepcionados en el juicio oral, vulnerando de esta manera, los derechos que le asisten al imputado, alegando en tal sentido que fueron transgredidas las disposiciones contempladas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aquellas inherentes al debido proceso, y trajeron a contexto diversas sentencias entre las cuales se encuentran la N. 77, dictada por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de marzo de 2017, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, y Sentencia N. 007, de la Sala Constitucional, de fecha 18 de febrero de 2014, concluyendo que en el dictamen accionado fue quebrantada la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como el debido proceso, todo lo cual ocasiono un gravamen irreparable a su patrocinado.
Petitorio: Solicitó la Defensa Privada, sean declaradas con lugar las denuncias enunciadas, se anule la decisión impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral público.
III.- En relación a la contestación del recurso, el Ministerio Público no presentó contestación a la Apelación interpuesto por la Defensa Privada.
IV.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia apelada corresponde a la N. 011-2017, dictada en fecha 20 de febrero de 2017, y publicada in extenso en fecha 15 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se declaró culpable y Condenó al ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N. V-18.873.383, de fecha de nacimiento 21 de septiembre de 1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Isis Amesty y Gabriel Mendoza, domiciliado en la Urbanización San Rafael, detrás del Supermercado Supermark, Avenida 59, casa No. 97-22, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, a cumplir la pena de Treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de dicha Ley, mas las accesorias establecidas en el artículo 69, ordinales No. 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal , en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así mismo, se confirmaron las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima de autos contenidas en los numerales 5°, 6 ° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género,
V. DE LA AUDIENCIA ORAL:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 28 de febrero de 2018, se llevó a efecto la Audiencia Oral ante este Tribunal Colegiado, a la cual acudieron los representantes de la Defensa, Abogados JESUS VERGARA PEÑA, CARLOS PACHECO ROMERO y LUIS APONTE CASTRO (recurrentes), la Abogada JHOVANNA MARTÍNEZ, Fiscal Provisoria Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Penal Ordinario, víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, el acusado, ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago (Cabimas), y la representante legal de la niña víctima, ciudadana JHOHANNY CAROLINA VILLASMIL, acompañada por sus apoderados judiciales, Abogados MARIO TORRES y RICARDO HÓMEZ.
En la audiencia oral, el Abogado CARLOS PACHECO, en su condición de Defensor del ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY, realizó sus planteamientos sobre la base de lo expuesto en el escrito recursivo, en los siguientes términos:
“En base al tiempo establecido para la intervención se realizará una síntesis del recurso presentado, en primer lugar buenas tardes a todas las partes presentes, esta representación en ejercicio de la defensa, presentamos un recurso oportuno de la sentencia definitiva, en contra de la sentencia 037-2017, dictada en fecha 20 de febrero de 2017, y publicada in extenso en fecha 15 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta decisión condena a nuestro defendido, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, en perjuicio de su hija, en el escrito, se detallaron los motivos por los que fue presentado el recurso, y los cuales vamos a sintetizar en este acto; en la ilogicidad manifiesta de la sentencia, cuando manifestamos que se violenta el debido proceso, ese defecto al no motivar la sentencia, se presenta en la motivación de la jueza, de la ciudadana Carmen Victoria Curiel, el Tribunal al momento de efectuar la valoración, con base en el conocimiento científico, una lesión que debía ser corroborada por un médico forense, como lo es en un caso de abuso sexual, la juzgadora le otorga plena validez a la Dra. Carmen Curiel, a manera de ilustración, menciona la juez en lo manifestado por la médico y la juez deja plasmado como cierto un enrojecimiento en el área vaginal de la niña, y ciertamente fundamenta la decisión condenatoria en esa aseveración, en ningún caso en el cuerpo de la sentencia, no fue concatenado con el resultado del examen medico forense, cuyos resultados son distintos a lo que manifestó la galena, y lo que fue plasmado en la sentencia, en base a la declaración de la ciudadana, cuando el Tribunal da por sentando ciertos hechos, que son diametralmente opuestos a los que se reflejan en el informe forense, tenemos que la valoración de estos testimonios, a los efectos de que el tribunal al delito de Abuso Sexual, en el área anal, y habiendo diferencia, debió haberlo plasmado, que le den igual trato y valor probatorio a ambas declaraciones; en cuanto a la declaración de la Dra. Yasmín Parra, el tribunal estableció que le da valor probatorio, porque en una valoración que se hizo al momento que ocurrieron los hechos, se observa la ilocigidad manifiesta, en cuanto a la declaración de la Dra. Yasmín Parra, en el informe N. 356-254-3014, cuando aducimos que esta prueba documental que incurre en la ilogicidad, con respecto a esta prueba, considera esta defensa que parte de un falso supuesto, de lo cual cito un extracto del referido escrito ( se deja constancia que el recurrente efectuó una breve lectura de lo indicado), con base a esto la jueza determina que ciertamente se puede determinar a partir de un dicho inexistente, no podemos entrar en esta instancia a valorar las pruebas que fueron debatidas en el juicio, pero no se realizó una concordancia entre el dicho de la víctima, no tiene razón de ser, no se verifico en el juicio, en su oportunidad procesal, cuando se dio por reproducido el acta de entrevista, lo cual fue presenciado por todos los aquí presentes, y por eso mantenemos que existe ilogicidad en la sentencia, estos elementos que hacemos referencia, es solamente algo que plasmó la jueza, una confusión en la que incurre la juez, ya que no puede establecer un hecho, y lo utiliza en contra del acusado, y que no fueron verificados en el juicio, traemos jurisprudencia relativa a la irracionalidad, y a los requisitos que debe contener una sentencia lógica, la falta de motivación de la sentencia, está basado en lo establecido en el artículo 112, se encuentra en el capitulo tercero de la sentencia, de los hechos que el Tribunal estima acreditados, en cuanto al análisis de la declaración de la ciudadana Johanny Carolina Villasmil, incurre nuevamente en el vicio de falta de motivación, el Tribunal debió efectuar un análisis de esta declaración, ya que es un testigo referencial con el resto de las pruebas, de todo el acervo probatorio, en una situación que se denuncia durante todo el proceso, el tribunal se limita a transcribir el dicho de la victima, se limita a transcribir, lo repite y lo coloca en negritas y subrayado, luego que lo que se copia el acta, en muchos casos sin motivación, hay situaciones que más allá de la motivación, toda vez que luego de transcribir su análisis colocan una frase genérica, tipo coletilla, que en ningún modo satisface el debido proceso, como para significar, que es una motivación, lo que para el tribunal se considera como probado, un razonamiento jurídico, y en algunos casos se limita a hacer un parafraseo, es una situación que se presentó también con lo manifestado por Johana Villasmil, establece que esta testigo que se le confiere valor probatorio, unos hechos que se dan por probados, no existe un engrane con otras testimoniales, esta copia y pega textual se repitió de la Dra. Carmen Curiel, en cuanto a la motivación, es atacada por inmotivación, ya que la juez no hace ningún análisis jurídico y transcribe su declaración, sin dejar de pasar por alto que hace un escaso análisis, y es una situación que se repite con la declaración de la ciudadana Marianela Labarca, se copia y se transcribe lo que dice el Tribunal, en cuanto a Miriana Arteaga, de esta testigo la jueza en lo que debía ser la motivación lo único que establece es que no expone nada, no nos da un razonamiento en cuanto a esta declaración, no existe ninguna comparación con otro elemento probatorio, una situación que ocurre con Génesis Mendoza, no se exterioriza cómo el Tribunal le otorga valor probatorio, y cuáles son los hechos que pretende dar por probados; en relación al acta policial, esta prueba documental en relación al delito de resistencia a la autoridad, en la motivación que hiciera el Tribunal se repite el mismo error, no hay razonamiento ni alusión por parte del Tribunal, es analizado de manera aislada, todo lo que se establece con respecto al acta, así como la declaración de los funcionarios, tenemos que en su sentencia no establece cómo se adminicula con las testimoniales, para que el Tribunal pueda establecer como cierto un hecho, en cuanto a las pruebas documentales del Centro de Educación Inicial, no hay ningún tipo de análisis, el Tribunal lo que hace es copiar y pegar, sin ninguna motivación, es obligación nuestra, y nos lleva a detallar de que manera evidenciamos, cuando nos referimos a la falta de motivación, cuando hacemos la declaración del ciudadano Carlos Mendoza Amesty, en cuanto a la declaración de nuestro defendido, no hacen ningún tipo de valoración, ni un mínimo señalamiento a la declaración del propio acusado, considerando que se violan los principios de la tutela judicial efectiva, el debido proceso; con respecto a la motivación de la sentencia traemos a colación jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal, de carácter vinculante, ya que el acusado hace la declaración dentro de la recepción de pruebas, por lo que debió compararla con el resto del acervo probatorio y establecer el crédito a todas las pruebas testimoniales, por último, no puede dejar pasar por alto esta Corte, que el Ministerio Público no realizara contestación, de antemano debemos solicitar que cualquier alegato con el cual pretenda desvirtuar lo aquí manifestado, sea inadmitido por extemporáneo, más allá de respetar los derechos de las víctimas y no puede darse crédito a ese alegato, es todo”.

Seguidamente, la Abogada JHOVANNA MARTINEZ, actuando en su carácter, Fiscal Provisoria Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Penal Ordinario, víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, expuso:
“Buenas tardes a los presentes, dando cumplimiento a las atribuciones, y actuando en representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, y representando a la victima directa de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Ministerio Publico quiere hacer las siguientes acotaciones, de acuerdo a las denuncias realizadas por los recurrentes, debido a la sentencia condenatoria dictada, en donde se condena al ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMEZTY, al cumplimiento de 30 años de prisión, por la comisión de los delitos de AUTOR DE ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, respecto a las denuncias interpuestas de ilogicidad manifiesta, en la presunta disparidad de la declaración de la Dra. Carmen Curiel, y la Dra. Yasmín Parra, el Ministerio Público, considera que no existe tal ilogicidad dentro del juicio, la Dra. Carmen Curiel, Ginecóloga Obstetra, manifestó que fue ella quien valoró en primera instancia a la niña, y que su recomendación al ver el enrojecimiento de su área genital era que fuese examinada por un médico forense, razón por la cual la progenitora la lleva para que la revise la médico, y que ese enrojecimiento pudiera ser producto de un roce, pero que ella considera que debe ser valorada por un medico forense, y que la niña manifestó que esas lesiones habían sido provocadas por su papá, fue de esta manera que los familiares tuvieron conocimiento de lo que había sucedido, y se trasladan para realizarle un informe médico, dista mucho esta valoración, no hay disparidad, la Dra. Carmen dijo que había enrojecimiento, se remitió a la médico forense, es una experta y de manera científica, deja constancia de lesiones, en la humanidad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que por la introducción de un objeto romo, semejante a palo o pene en erección, de larga data y de forma reiterada; con respeto a lo que manifiesta la defensa que la juez de juicio da la valoración a la medica forense, con el dicho hace especial mención de lo dicho por la representante de la víctima, la niña víctima no pudo indicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo, los médicos psicólogos que la vieron le indicaron porque no hizo la verbalización de lo que ocurrió, además que el día que se realizó la prueba anticipada, la niña estuvo todo el día en sede judicial, y la niña estaba cansada agotada, al realizar cualquier pregunta no la quería contestar y hasta se alteraba, sin embargo los psicólogos si pudieron obtener de ella esa verbalización, los psicólogos en juicio lo manifestaron, la inmotivación de la sentencia, es negativa, ya que se evidencia que la jueza de juicio realiza un señalamiento individual, de todas las pruebas, sin embargo en la parte motiva se realiza una adminiculacion para verificar la tesis de la jueza, que en este caso es la tesis del Ministerio Público, debido a un acervo probatorio señalado lo cual fue adminiculado, a través de la sana crítica, su lógica jurídica y las máximas de experiencia, teniendo que subsumir todas las pruebas, manteniendo una lógica en unos hechos, la condenatoria por los hechos que fueron probados, la logicidad no solo de la decisión si no del proceso, existe una motivación de los hechos, existe dentro del texto íntegro del fallo, que los mismos no se tienen de primera mano, en virtud de que se trata de una niña 4 años de edad, y que el acusado representa una figura importante para la niña, porque es su progenitor, la niña se lo manifestó a su progenitora, a la psicóloga, a su abuela, las circunstancias que fueron verificadas por informes técnicos científicos, en razón de eso y dando cumplimiento y apostando a la veracidad de los hechos, es por lo que solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación, intentado por los defensores privados, en contra de la decisión dictada por la Jueza Segunda de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, mediante la cual se condena al ciudadano Carlos Humberto Mendoza Amesty, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, es todo”.

De seguidas, la Defensa Privada, a través del ABG. JESÚS VERGARA PEÑA, ejerció el derecho a replica manifestando lo siguiente:
“Ciudadana Juez, el Ministerio Público debió haber traído todos esos argumentos a este proceso, quizás seria por la misma circunstancia, que tardó mucho tiempo para sacar la sentencia, además que recurrimos a la inspectoría de tribunales, para que la juez pudiera cumplir con la publicación de la sentencia, la falta de motivación, la ausencia de motivación del imputado, el justiciable se somete al control judicial, esa declaración debe ser la primera que el tribunal debe analizar, acá hay una total ausencia de valoración de la declaración del acusado, con relación a este solo vicio hace que la sentencia carezca de validez, y de paso lo condena a la pena máxima, sin comparar con el dicho del justiciable, porque había una regulación del Tribunal de menores, porque las visitas eran supervisadas, los testigos que vinieron las pruebas, el chofer, la niña jugaba con otro sobrino, nunca ningún testigo refiere que pasó días a solas, ni que durmió con el imputado, es un hecho detestable, pero no podemos imponerle la pena máxima, sin investigar cuál era el entorno de esta niña, la prueba anticipada, dice la representante fiscal, se hizo y no arroja nada, pretendemos condenar con declaraciones extrajudiciales, deber se revocada esta sentencia, esta Corte como garante de la legalidad debe hacer una advertencia, para que la jueza cumpla con los lapsos procesales, además de analizar, comparar y contrastar, y no evadir, dictar ausencia de motivación, y solicitamos sea revocada la sentencia y haga la advertencia que no se juegue con la justicia de forma tan alegre y complaciente como se hizo en este caso, es todo”.

El Ministerio Público no ejerció el derecho a réplica.
Posteriormente, se concedió la palabra al imputado, ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de fecha de nacimiento 21 de septiembre de 1989, titular de la cédula de identidad No. V-18.873.383, de estado civil soltero, hijo de Isis Amesty y Gabriel Mendoza, con domicilio en la Urbanización San Rafael, detrás del Supermercado Supermark, Avenida 59, casa No. 97-22, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, indicándole que si no lo hiciere en nada le perjudicaría, y se le preguntó si quería declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente:
“Primeramente buenas tardes, disculpen mis nervios pero es que no estoy acostumbrado a esta cosas, tiene totalmente la razón mi defensor, porque de lo que me acusan soy completamente inocente, porque fue un invento de lo cual se puso de parte la fiscal, yo no soy experto, pero a unas lesiones donde yo me imagino, tardan tiempo en cicatrizar, como una madre no se da cuenta en ese mismo instante, nadie me tendría que reprochar, ni acusar para poder regalarle algo a mi hija, y le hacía regalos a mi hija para que la señora me la dejara ver, la señora y yo nos separamos poco tiempo después de que naciera la niña, y ella no me dejaba verla, llegaba con una excusa, lo mismo pasó con el padre de su otra hija, el muchacho conoció a (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) gracias a mi, porque yo le mostré una foto de ella en la cárcel, incluso ella lo denunció y todo, cuando (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nació estuve con ella, estaba pendiente, si lo hice con esa niña, que no era mi hija, cómo creen que podía ser con la mía, entonces es algo ilógico que se presente aquí, con unas lesiones y la señora en el mismo instante no se dio cuenta, no analizó su entorno, el cuarto que está al lado del cuarto de mi hija es del tío, es decir el hermano de la señora, quien se fue durante la investigación, eso es algo demasiado sospechoso, una persona que se va por tres meses durante la investigación, porque (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no convive conmigo, y ella dice que no se quedaba con su hermano, y a veces cuando yo la iba a buscar, ella sacaba sus cositas, el pañal y el chupón del cuarto de Joel Villasmil, y como estoy detenido mi palabra no vale gracias. Es todo”.

De igual forma, le fue otorgado el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana JOHANNY CAROLINA VILLASMIL LABARCA, en su condición de progenitora de la niña víctima, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ISABEL ANTONELLA MENDOZA, quien manifestó lo siguiente:
“Haciendo referencia a lo que hizo el Dr. Mario, y Carlos habló de mi segunda hija, quiero decir que en ese caso, el papá de ella nunca apareció ni se hizo cargo, ni el papá ni su familia, Carlos se refiere siempre a mi hermano, pero él casi nunca estaba en la casa, las dos niñas hasta el sol de hoy duermen conmigo, mi hermano salió de viaje, y regresó para declarar, y me parece incoherente, el es el padre y desde que estuvo, que ella nació, quien tenia el poder era él, porque él la buscaba y la llevaba a todos lados, es todo”

Concluidas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció que la Corte tomaba al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Privada en su escrito de apelación, y considerando lo expresado por cada una de las partes en la audiencia oral y reservada celebrada, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Debe comenzar este Tribunal de Alzada señalando que los recurrentes fundamentaron su recurso de apelación de sentencia, sobre la base del artículo 112, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo admitido en su oportunidad legal, conforme a lo previsto en la citada Ley Especial, el cual preceptúa que: “El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…”.
Ahora bien, en atención al contenido del recurso interpuesto, es necesario destacar que la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, resguarda no sólo el derecho a obtener con prontitud de los Tribunales correspondientes un fallo judicial, sino que además conlleva el acceso al procedimiento y a la utilización de recursos correspondientes, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, es decir, “…una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Sentencia dictada en fecha 04-12-2003, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 03-0315).
Sobre la base de lo anterior, es preciso advertir, que en el caso bajo análisis, el medio de impugnación ejercido falla en su contenido, al denunciar los apelantes de manera simultánea vicios que son excluyentes entre sí, consagrados en el artículo 112 numerales 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estos la ilogicidad, así como el relativo a la falta de motivación en la sentencia.
En tal sentido, quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran necesario destacar en el presente fallo judicial, que los mencionados vicios asociados con la motivación de la sentencia, han sido definidos a nivel doctrinal y jurisprudencial, de manera distinta o separada.
Al respecto, la motivación de un fallo, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Jurisdicente, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que significa que en el cuerpo de la resolución se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, así como el razonamiento interno que tuvo el juzgador para resolver.
De este modo, es preciso acotar, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable….
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable…”.
En doctrina, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

Por su parte, el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el o la Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en el articulo denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente perceptible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.

Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”… (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Subrayado de la Sala).

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, se verifica cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan perfecta armonía entre sí, conllevando a que tales argumentos sean contradictorios (Sentencia Nro. 499 de fecha 11/02/2011).
En síntesis, la ilogicidad en la motivación de la sentencia, consiste en que el juzgador llegue a un convencimiento que carezca de sentido o discurra sin aciertos por la falta de razón de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, que no haya coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
Señalado lo anterior, es oportuno referir, que aun cuando la técnica recursiva empleada fue incorrecta, al denunciar al mismo tiempo la Defensa tanto el vicio de inmotivación, como el de ilogicidad en relación a la valoración de algunos medios probatorios, siendo tales vicios excluyentes, como ya se dejo establecido, no obstante, esta Instancia Superior en cumplimiento de su labor de revisión, entra a conocer sobre los argumentos expuestos por la Defensa Privada en la apelación presentada.
Al respecto, se observa que el vicio de ilogicidad, fue planteado sólo en cuanto a la primera denuncia, al señalar los recurrentes, que el Juzgado de Juicio incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, puesto que el análisis de la declaración de la Dra. CARMEN VICTORIA CURIEL, induce al Tribunal a la convicción de un abuso sexual vía vaginal, mientras que, el resultado del examen médico forense suscrito por la Dra. Yasmín Parra, arrojó como resultado la presunta comisión de un abuso sexual vía anal, alegando la Defensa en este sentido, que lo declarado por la testigo plantea circunstancias distintas a lo establecido por la experta en el examen médico forense, manifestando que mal podía el Tribunal otorgarle valor probatorio al dicho de la testigo, puesto que su declaración no se corresponde con el resultado del daño, y que ambas declaraciones son diametralmente opuestas.
Ahora bien, en cuanto a lo afirmado por los recurrentes, estiman pertinente quienes conforman esta Corte Superior, referir el análisis que la Jueza de Merito realizo de lo declarado por la ciudadana Dra. CARMEN CURIEL durante la celebración del juicio oral, observándose que respecto a ello se indicó lo siguiente:
“(…Omissis) Este órgano jurisdiccional especializado del análisis realizado al presente prueba judicial, observa que la misma se basa en una prueba testimonial de la Dra. Carmen Victoria Curiel…La niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) presentó enrojecimiento originado por una fricción que pudo ser violenta o no, dejando dicha lesión en la parte del introito vagina (sic) por cuanto el mismo no se encuentra completamente desarrollado por su edad, de manera que, el conocimiento científico comprobado en la entrevista practicada a la para identificar sus causas. (Folio 273 de la causa principal)

De igual modo, respecto al testimonio de la experta Médico Forense YASMÍN PARRA, en la recurrida se señaló:
“(…Omissis) Este órgano jurisdiccional especializado del análisis realizado al presente prueba judicial, observa que la misma se basa en una prueba testimonial de la Dra. Yasmin Parra, experto profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, la cual verificó de la evaluación practicada a la víctima, exponiendo de forma muy detallada que no existen lesiones en el área vaginal, y las razones por las cuales llegó a dicha conclusión…con respecto a esto, dicho examen goza de validez y legitimidad para ser valorado…Esta cualidad profesional, científica, lógica, basada en razonamientos críticos y certeros, le permitieron a esta juzgadora efectuar un análisis exhaustivo con respecto a la agresión sexual en la victima, quien empleó un método inductivo de análisis por cuanto consideró que el ciudadano acusado utilizó su miembro viril para abusar sexualmente de la victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la región a anal, dejándole lesiones cuya duración se extiende en el tiempo por la agresividad y el maltrato sexual que esta recibió. (Folios 287 y 288 de la Pieza II de la Causa Principal).

De las testimoniales antes transcritas, se evidencia la apreciación efectuada por la Jueza a quo respecto a la declaración proferida por la ciudadana Dra. CARMEN CURIEL, en virtud del reconocimiento médico realizado por ésta a la niña víctima, dejando establecido en la recurrida que la misma presentaba un enrojecimiento en el área vaginal, que pudo haber sido producto de fricción, dejando una lesión interna en dicha área, y que ésta debia ser examinada por un experto forense con el objeto de identificar su origen; de igual manera, se observa lo señalado por la Jueza de Juicio, respecto a la declaración de la médico forense, Dra. YAZMIN PARRA, indicando que del análisis realizado por la instancia a dicha declaración se desprende que el acusado de autos utilizó su miembro viril para abusar sexualmente vía anal de la niña SAMATHA ISABEL ANTHONELLA MENDOZA, dejando acreditado el abuso sexual vía anal.
En consecuencia, este órgano revisor constata que la Instancia al momento de analizar las declaraciones de las ciudadanas Dra. CARMEN CURIEL y Dra. YAZMIN PARRA (experta), no lo hace de manera conjunta, por el contrario, las valora individualmente, y tales manifestaciones le permitieron concluir a la jurisdicente, que la victima de autos había sido abusada sexualmente por vía anal, evidenciando esta Alzada que el Tribunal de Juicio al efectuar la valoración de cada medio de prueba no realiza apreciaciones distintas a aquellas que las deponentes expresaron en cada uno de sus dichos; y en cuanto a lo mencionado por los recurrentes, respecto a que la Juez de Merito en su proceso de adminiculacion concluye que la apreciación de la medico CARMEN CURIEL no fue observada por la médico forense, es necesario advertir que fue la declaración de la experta YASMIN PARRA, expresada a través del informe médico forense, la que le permitió concluir a la juzgadora que efectivamente la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) había sido abusada sexualmente vía anal, razón por la cual, no se configura el vicio de ilogicidad denunciado, y por tal motivo, no le asiste la razón a la Defensa Privada sobre este particular. Así se declara.
Así mismo, expresaron los recurrentes que debido a lo planteado, el fallo carece de racionalidad y logicidad cuando establece situaciones que describen diferentes circunstancias, partiendo de las declaraciones de los testigos, denunciando que la Juez a quo no determinó de forma detallada y circunstanciada los hechos que estimó acreditados ni los fundamentos de hecho, transgrediendo en su opinión lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en ilogicidad manifiesta en la motivación.
Al respecto quienes integran este Tribunal Colegiado, observan que el Capitulo III, denominada DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS de la sentencia accionada, la Jurisdicente plasmó lo siguiente:
“Una vez analizadas las pruebas practicadas en el presente juicio oral, este Tribunal considera probado que el ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY, es responsable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ISABEL ANTONELLA MENDOZA, de 03 años de edad y el ESTADO VENEZOLANO, en razón de los hechos descritos y las declaraciones explanadas, en las cuales se evidenció que en fecha 04 de mayo de 2016 siendo aproximadamente 3:00 horas de la tarde y en virtud de la inasistencia de la ciudadana JOHANNY CAROLINA VILLASMIL LABARCA progenitora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de tres (03) años de edad, el ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY progenitor de la niña antes mencionada, traslada a la referida niña hasta su residencia ubicada en Altos de la Vanega, Avenida 64, Casa Nº 99R-126, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde al llegar la niña comenzó a manifestar dolor en sus zonas genitales al punto que no se le podían lavar sus partes íntimas, comportamiento este que causó alarma en la familia materna de la niña, toda vez que hacía aproximadamente seis (06) meses la niña había comenzado a manifestar cambiasen su conducta , siendo pertinente señalar que en una oportunidad fue observada despojando de su pañal a un compañerito del colegio de apenas dos (02) añitos , hecho esto que le fue además referido por su progenitor, así como otros comportamientos inusuales. Una vez evidente el dolor presentado por la victima, su progenitora decide llevarla hasta un medico pediatra a fin de verificar sí se trataba de una infección urinaria, sin embargo la niña no permitió que fuese evaluada, pero fue remitida una prueba de orina hasta un laboratorio clínico con la finalidad de realizar un análisis de orina, que determinó la inexistencia de alguna infección. En razón de esto, la progenitora decide llevar a la victima a una profesional de la ginecología de su confianza de nombre Dra. Carmen Curiel quien al evaluarla determinó la existencia de lesiones en su zonas genitales presuntamente compatible con la introducción de un objeto romo, por lo que alarmada preguntó a la niña quien había tocado sus partes, y la victima espontáneamente menciona que fue su papá. Al respecto, la progenitora de la victima se dirige a la Medicatura Forense donde le es informada que necesita una orden institucional, por lo que se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde le informaron que debía efectuar una denuncia, la cual fue realizada en fecha 09-05-2018, refiriendo la niña que se trataba de su padre que introducía sus dedos en su zona anal, que ocasionó la detención del ciudadano; a! respecto, el acusado tomó una actitud agresiva con ios efectivos de seguridad generando otro tipo penal distinto al denunciado inicialmente. (Folios 267 y 268 de la Pieza II de la Causa Principal)

En este sentido, se desprende del cuerpo del fallo impugnado, que la Jurisdicente dejó plasmados los hechos que estimó como acreditados y probados, los cuales fueron debatidos por las partes durante el contradictorio, por tanto, yerran los apelantes al alegar que los hechos objeto del juicio no habían quedado acreditados en la sentencia, cuando esta Sala pudo constatar de lo anteriormente transcrito, que la jurisdicente si dejó establecidas las circunstancias que estimó comprobadas durante el desarrollo del juicio, en relación a los hechos debatidos, indicando los delitos que consideró quedaron comprobados durante el mismo. En consecuencia, se evidencia el cumplimiento del numeral 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado de Juicio; por lo que, no se configura el vicio denunciado por la Defensa. Así se declara.
En el contexto de esta primera denuncia, prosiguieron aseverando los recurrentes que el Tribunal de Mérito incurrió en un falso supuesto de apreciación, en virtud de la valoración otorgada al Informe Médico Forense, y la forma como este se concateno con el testimonio de la victima rendido como Prueba Anticipada, señalando no entender la manera como el Tribunal de Juicio vincula esa prueba documental con la referida declaración, arguyendo que la Jurisdicente llega a una conclusión en base a un dicho inexistente de la víctima de autos.
Sobre este punto, evidencia esta Alzada el análisis efectuado por parte del Tribunal de Juicio al Informe Médico Forense, de fecha 09 de mayo de 2016, suscrito por la experta Dra. YAZMIN PARRA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, al indicar lo siguiente:
“(…Omissis) Dicha evaluación concuerda con lo expuesto por la victima, quien refirió que el acusado había sido quien abuso sexualmente de ésta (al momento de preguntarle quien la había tocado en esa zona), por lo que fue evidente en el examen practicado que en efecto existen lesiones en la región anal, al punto de haberse borrado los pliegues anales, lo que es resultado de un abuso sexual tal como lo explicó, la victima, y los testigos que con ésta estuvieron en la prueba…”. (Folio 277 de la Pieza II de la causa principal).

Ahora bien, considerando la denuncia planteada, es preciso referir que el vicio de falso supuesto se configura, cuando para decidir un asunto en concreto, se establece como basamento del fallo judicial, la presunta existencia de actuaciones procesales que no existen en la causa, o cuando las mismas sean falsas o inexactas. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias” (Sentencia dictada en fecha 23-11-2000, por la Sala de Casación Social), (Resaltado de esta Sala).

Por ello, al precisar los pronunciamientos efectuados por la a quo, en cuanto a la valoración del medio probatorio indicado, se determina que no se configura el falso supuesto en los términos señalados por los recurrentes, toda vez que, cuando la jurisdicente valora el informe contentivo del resultado del examen médico forense practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 09 de mayo de 2016, signado bajo el No. 356-2454-3014, suscrito por la experta DRA. YAZMIN PARRA, vincula las conclusiones plasmadas en éste, con lo manifestado por la niña víctima al momento en que le era practicado reconocimiento médico por parte de la DRA. CARMEN CURIEL, en presencia de sus familiares (progenitora, tía y abuela materna), y no con lo depuesto por la víctima en la declaración rendida bajo la modalidad de Prueba Anticipada, como lo señala la Defensa Privada al explicar este punto de apelación, por tal motivo, no le asiste la razón respecto a la presente denuncia. Así se declara.
Precisado lo anterior, se determina que en el segundo motivo de denuncia, la Defensa se refiere a la falta de motivación por parte de la Jueza de Merito, en relación al análisis de distintos órganos de prueba; y en tal sentido, para llevar una metodología adecuada, quienes aquí deciden estiman necesario clasificar dichos medios probatorios (expertos, testimoniales y documentales), en un orden distinto al indicado por los recurrentes, quienes a su vez siguieron la secuencia en la que fueron mencionados los órganos de prueba en la sentencia, lo cual se realiza con el objeto de una mejor compresión al momento de dar respuesta a cada uno de los planteamientos efectuados por los apelantes en torno a estos.
Al respecto, los recurrentes inician afirmando que se configura el vicio de falta de motivación en relación a la valoración del examen psicológico forense, practicado a la victima por la Psicóloga GERALDINE BEUSES, en su condición de experta perteneciente al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, señalando que el Tribunal de Juicio analizo dicha prueba de forma aislada, arguyendo además, que la declaración de dicha experta tampoco fue concatenada con otros elementos probatorios.
Sobre la base de tal afirmación, esta Corte Superior, estima pertinente citar lo que la jurisdicente dejó plasmado en la sentencia en cuanto a la declaración de la mencionada experta, destacando lo siguiente:
“(…Omissis)En fecha 02 de febrero de 2017, se evacuó testimonial referida a la declaración de la Psicóloga Geraldine Beuses, adscrita al Servicio Nacional de Medcina y Ciencias Forenses de Maracaibo…En ese sentido, esta instancia le confiere valor referencial a dicha prueba por cuanto permite a esta juzgadora comprender que los resultados obtenidos de la prueba psicológica practicada a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es evidente que presentaba un episodio de depresión leve…"(…) De igual forma, demuestra que el hecho ocurrió por cuanto los relatos explanados en las pruebas anteriores concuerdan con el Informe Psicológico y la declaración valorada referente a la profesional que suscribió dicho informe (…) De manera que es resaltante de la presente declaración que la niña mostraba un rechazo contundente hacia su padre, generado por diversas situaciones que no pudieron ser identificadas por la psicóloga, pero que en efecto existían, mostrando a su vez tristeza, se mostró incluso temerosa, un rechazo significativo a su figura paterna, poco colaboradora, nerviosa, intranquila, no quería hablar sobre su situación, que es un indicio alarmante para esta Juzgadora, por cuanto se evidenció la víctima tenía relación con su padre de forma constante, en la que compartían y contaban con un lazo familiar fuerte, que se rompió con la existencia de agresiones tipo sexual por parte del acusado hacia su hija generando los indicadores evidenciados…” (Folios 290 y 291 de la Pieza II de la Causa Principal).

En este orden, igualmente se constata que en la recurrida se indicó la apreciación dada con respecto al informe psicológico elaborado por la mencionada experta, en su condición de Psicóloga Forense, y en este sentido, el Tribunal de Instancia, expreso:
“(…Omissis) En fecha 6 de diciembre de 2016, se evacuó documental referida al RESULTADO del EXAMEN PSICOLÓGICO, realizado por la DRA. GERALDINE BEUSES (…) En este sentido, esta instancia le confiere valor referencial al RESULTADO del EXAMEN PSICOLÓGICO, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ISABEL ANTONELLA MENDOZA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, delegación Zulia(…) Por cuanto demuestra que la víctima presentó al momento de la evaluación un episodio depresivo leve, y refirió a la profesional “no tener papá” determinado sentimiento de rechazo hacia la figura paterna, así como mostrar molestia al hablar del tema en cuestión. De manera que puede afirmarse que dicho informe demuestra la existencia de un diagnóstico psicológico que puede estar relacionado con lo ocurrido con su progenitor…” (Folios 279 y 280 de la Pieza II de la Causa Principal).

En atención a ello, quienes aquí deciden, luego de realizar una revisión exhaustiva a lo indicado en la recurrida sobre los medios probatorios mencionados, evidencian que la Jueza de Instancia, al analizar el dicho de la Psicóloga GERALDINE BEUSES (experta), valoró individualmente la información aportada, derivada del resultado arrojado por la evaluación psicológica practicada a la víctima en fecha 26 de mayo de 2016, plasmándose en la recurrida que se le otorgaba valor referencial, por cuanto se demostraba la afección psicológica de la niña victima, en virtud de la situación traumática vivida; declaración que fue debidamente adminiculada con los demás medios probatorios, y particularmente con el Informe Psicológico elaborado por dicha experta, lo que le permitió a la Jueza establecer los hechos por los cuales fue imputado el ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY.

En este contexto, también alegaron los apelantes que la Jurisdicente no adminiculo los testimonios de las ciudadanas JOHANNY CAROLINA VILLASMIL LABARCA, JOHANNA CHIQUINQUIRÁ VILLASMIL LABARCA, MARIA ELENA LABARCA y CARMEN CURIEL con el resto del acervo probatorio, afirmando al respecto, que la Juez se limito a transcribir casi textualmente el contenido de dichas deposiciones, concluyendo que no se encuentran llenos los extremos que requiere la fundamentación de hechos y de derecho de un fallo judicial, incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia.
Con relación a ello, esta Corte Superior, a los fines de determinar la existencia o no del vicio denunciado, observa que en el capítulo III de la sentencia, denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la jurisdicente dejó plasmada su apreciación en cuanto a las referidas testigos, iniciando con la ciudadana JOHANNY CAROLINA VILLASMIL LABARCA, estableciendo el Tribunal de Instancia, lo siguiente:
“(…Omissis) En este sentido, esta instancia le confiere valor probatorio a la declaración de la ciudadana JOHANNY CAROLINA VILLASMIL LABARCA (…) Con respecto a esto, la Jurisdicente considera conveniente inferir que el análisis de este testimonio no solo es referencia necesaria del delito por el cual el imputado fue acusado, sino que sustenta la coartada exacta que apuntan al ciudadano como responsable penal del hecho (…) En este orden de ideas, se adminicula lo expreso (sic) por JOHANNY CAROLINA VILLASMIL LABARCA (…) Relacionado a esta declaración se encuentra lo expuesto por la ciudadana JOHANNA CHIQUINQUIRA VILLAMISL LABARCA…” (Folio 271 de la Pieza II de la Causa Principal).

Luego, con respecto a la declaración de la ciudadana JOHANNA CHIQUINQUIRÁ VILLASMIL LABARCA, expreso:
“(…Omissis) Esta instancia le confiere valor probatorio a la declaración de la ciudadana JOHANA CHIQUINQUIRÁ VILLASMIL LABARCA (…) Dicha declaración engrana con lo expuesto por la progenitora de la victima, quien menciona el dolor que la misma refirió que evidenció cuando la niña narró todos los hechos, según esta la niña expuso que su papa le tocaba el coco, y el comportamiento inadecuado de la niña…” (Folio 272 de la Pieza II de la Causa Principal).
Igualmente, acerca de la deposición realizada por la ciudadana MARIA ELENA LABARCA, en la recurrida se preciso:
“(…Omissis) En este sentido, esta instancia le confiere valor referencial (…) Con respecto a esto, la jurisdicente considera conveniente inferir que el análisis de este testimonio no solo es referencia necesaria del delito por el cual el imputado fue acusado, sino que sustenta la coartada exacta que apuntan al ciudadano como responsable penal del hecho (...) Esto, por cuanto tanto la mamá, la abuela y la tía materna de la víctima refirieron que la niña estaba presentando dolor en su zona vaginal casualmente al regresar de compartir con su papa, el acusado CARLOS MENDOZA, y que cuando se le preguntó a ka víctima sobre las lesiones ésta expuso haber sido su papa, estando en presencia de las declarantes…” (Folio 273 de la Pieza II de la Causa Principal).

Así mismo, se observa lo indicado por la Juez a quo, en cuanto a la declaración rendida por la ciudadana CARMEN CURIEL, en los siguientes términos:
(…Omissis) Este órgano jurisdiccional especializado del análisis realizado a la presente prueba judicial, observa que la misma se basa en una prueba testimonial de la Dra. Carmen Victoria Curiel…la cual le practicó una evaluación médica a víctima…con respecto a esto, dicho examen goza de validez y legitimidad par ser valorado…La niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) presentó enrojecimiento originado por una fricción que pudo ser violenta o no, dejando dicha lesión en la parte del introito vagina (sic) por cuanto el mismo no se encuentra completamente desarrollado por su edad, de manera que, el conocimiento científico comprobado en la entrevista practicada a la profesional se determinó una lesión que debía ser corroborado por un médico forense para identificar sus causas (…) Fue evidente que esta revisión se practicó al momento de originarse los hechos, y que no fueron evidenciados en la practica forense, por lo que esta juzgadora considera probado el abuso sexual vía anal…” (Folio 273 de la causa principal)

En torno a ello, se evidencia en el fallo apelado que la Jueza de Juicio comenzó su proceso de decantación, analizando la declaración de la ciudadana Johanny Carolina Villasmil Labarca, en su condición de progenitora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndole la Jueza de Juicio valor probatorio, por cuanto aportaba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron la atención medica de la niña, y tal declaración fue adminiculada con el testimonio ofrecido por la ciudadana Johanna Chiquinquirá Villasmil Labarca, en su condición de tía de la víctima.
De igual forma, la Juzgadora analizó la declaración realizada por la ciudadana Johanna chiquinquirá Villasmil Labarca, a la cual le concedió valor probatorio, y la adminiculó con la deposición efectuada por la progenitora de la niña víctima y con la ciudadana María Elena Labarca (abuela materna), lo cual le permitió determinar circunstancias respecto a la ocurrencia de los hechos.
En cuanto a la declaración ofrecida por la ciudadana MARIA ELENA LABARCA, en su condición de abuela de la víctima, el Tribunal de Instancia le confirió valor referencial, toda vez que hace mención de los hechos suscitados al momento de la valoración medica de la niña victima, y que al adminicular dicha testimonial con lo manifestado por las ciudadanas Johanny Carolina Villasmil Labarca y Johanna Chiquinquirá Villasmil Labarca, la Jueza de Instancia determinó que: “estos testimonios sustentan la coartada exacta que apuntan al ciudadano como responsable penal del hecho”. (Folio 303 de la Pieza II de la causa principal).
Continuó la Jurisdicente su proceso de hilvanacion de los medios de prueba, analizando la testimonial rendida en el debate oral por la ciudadana CARMEN CURIEL, manifestando que dicha declaración gozaba de validez y legitimidad, por cuanto precisaba el momento en el que la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), señaló a su papa, ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY, de tocarle sus partes íntimas; y así mismo, adminiculo dicho órgano de prueba con el Informe Médico Forense, contentivo del examen practicado a la victima por la experta Dra. YAZMIN PARRA (evaluación sugerida por la medico Carmen Curiel), con lo cual la a quo acreditó la existencia del delito de abuso sexual vía anal en perjuicio de la víctima de marras.
Prosiguió aseverando la Defensa Privada, sobre la base de los mismos argumentos (falta de motivación), que la Jueza a quo solo se limitó a plasmar el contenido de los testimonios de las ciudadanas MIRIANA ARTEAGA, GÉNESIS MENDOZA y IOLE BASTINELLI, sin explicar cuales eran los hechos que no se daban por probados, señalando además, que dichos testimonios no fueron vinculados con el resto del acervo probatorio.
En torno a ello, al revisar el fallo apelado, con ocasión al análisis efectuado a las declaraciones que rindieran la ciudadana MIRIANA ARTEAGA, quien laboraba como domestica en la residencia del acusado, y la ciudadana GÉNESIS MENDOZA, hermana del mismo, se determina que el Tribunal de Instancia estableció con respecto a estos testimonios lo siguiente:
“…Debe dejar por sentado esta Juzgado que no le merecen valor probatorio los testimonios de las ciudadanas Miriana Arteaga y Génesis Mendoza, por cuanto en nada aportan sobre el objeto del presente juicio, ya que no refieren nada sobre el día de los hechos, es decir, el día el día 03-05-2016…el cual no pudo afirmar con certeza algún indicio que determinara la culpabilidad o inocencia del acusado en razón al hecho atribuido...” (Folios 275 y 299)

En consecuencia, se observa que la Jueza de Merito no concedió valor probatorio a las referidas testimoniales, y en consecuencia, mal podían ser concatenados con otros medios a los que si les fue concedido dicho valor.
De igual modo, constata esta Alzada, que los apelantes en su escrito recursivo atacan la falta de motivación, en relación a la valoración otorgada a la testimonial correspondiente a la ciudadana IOLE BASTINELLI, quien fue escuchada en su carácter de Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando dicho testimonio íntimamente relacionado con la declaración rendida por la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo la modalidad de Prueba Anticipada, sobre lo cual la Defensa denuncia la insuficiente motivación al ser apreciada por la Juez de Merito, evidenciándose que la mencionada profesional de la Psicología estuvo presente al momento de la realización de dicha prueba anticipada, verificando que la Jurisdicente analizó ambos medios de la siguiente manera:
“(…Omissis) Sin embargo, la declaración de la profesional no pudo afirmar con certeza algún indicio que determinara la culpabilidad o inocencia del acusado en razón del hecho atribuido. En razón que la victima no se mostró colaborativa al momento de la aplicación de la prueba, y solo afirmó que tenía buena relación con su papá (…) Dicha declaración se constata con la prueba anticipada practicada la cual corre inserta a los folios (26-27), de la pieza I de la presente causa, de las preguntas realizadas a la víctima se pudo evidenciar que la misma no se mostró colaboradora con la profesional, de manera que no respondió asertivamente las preguntas realizadas, fue negativa al mencionar cualquier pregunta relacionada a su relación familiar, solo pudo evidenciarse que en una de las preguntas respondió que su papá la trataba mal, sin embargo no existe una participación asertiva por parte de la misma, ante dicha situación/(…)Esta instancia le confiere valor referencial al ACTA Y REPRODUCCIÓN DE CD DE TOMA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA, inserta a los folios (26-28), de la pieza I de la presente causa…” (Folios 280, 288 y 307 de la Pieza II de la Causa Principal).
En tal sentido, esta Corte Superior, evidencia del fallo recurrido, que la Jurisdicente al momento de analizar la testimonial de la ciudadana Psicóloga IOLE BASTINELLI, quien estuvo presente durante la declaración rendida por la victima como prueba anticipada, dada su condición de integrante del equipo interdisciplinario que sirve de apoyo a los Tribunales que conforman el Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, la valoró individualmente, al igual que la declaración de la víctima, plasmando en su decisión, que esta ciudadana observó que la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no fue colaboradora al momento de la prueba anticipada, y que no respondió a las preguntas realizada por la profesional, concluyendo la jurisdicente que el dicho de la ciudadana IOLE BASTINELLI respecto a lo declarado por la victima, no le aportaba elementos de culpabilidad o inocencia en cuanto al acusado; siendo adminiculado este elemento probatorio con la mencionada prueba anticipada, concluyendo el Tribunal de Instancia que tal declaración no permitió hallazgos a favor o en contra del acusado, y no le aportaba certeza, sobre la responsabilidad penal o inocencia del mismo.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales, observa este Tribunal Colegiado que los recurrentes insisten en la falta de motivación respecto al Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de mayo de 2016, practicada por los funcionarios Detectives JORGE MATERÁN, ADELIBERTO ESPINETI, MARILYN PALMAR, CARLOS PACHECO, ANDRÉS PÉREZ y ARGENIS BAYUELO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, siendo este medio probatorio asociado con el delito de Resistencia a la Autoridad, por el cual también fue acusado el ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY.
Sobre este aspecto, la revisión de la recurrida permite constatar que la Jueza de Juicio valoró de manera individual el acta de investigación, y también las deposiciones de los ciudadanos ADELIBERTO ESPINETI, CARLOS PACHECO, ANDRÉS PÉREZ y ARGENIS BAYUELO, quienes junto a otros funcionarios policiales, suscribieron dicha acta, siendo posteriormente adminiculados todos estos medios probatorios (testimoniales y documental), así como también el acta de inspección técnica realizada en el procedimiento que dejó constancia de la aprehensión del ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY, quedando asentado en el fallo, lo siguiente:
“(...Omissis) Dicha prueba referencial le permite a esta jurisdicente considerar que existen elementos convincentes que determinan la culpabilidad del ciudadano CARLOS MENDOZA en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto hizo uso de la violencia tal como lo refirieron en la respectiva acta, en que la consta que el ciudadano estuvo “vociferando palabras obscenas en contra de la comisión con golpes” al momento que el cuerpo detectivesco cumplía con el deber de detenerlo(…)Quien sustenta la declaración del ciudadano ADELIBERTO ESPINETI, CARLOS PACHECO, ANDRES PEREZ MARTINEZ y lo asentado en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL que delimitan la culpabilidad del acusado en el delito acusado…” (Folio 276 y 309) de la Pieza II de la Causa Principal).
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la juzgadora estimó acreditada la existencia del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por parte del acusado de autos, mediante la valoración de las testimoniales dadas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, y de la referida prueba documental (acta de investigación), al considerar que ésta le aportó elementos categóricos que le permitieron establecer dicha responsabilidad penal, siendo estas pruebas adminiculadas entre sí, y con el acta de Inspección Técnica, signada bajo el No. 4359, de fecha 09 de mayo de 2016, también relacionada con el procedimiento policial.
Así mismo, en lo relativo a la Experticia de Vaciado de Contenido N. 9700-168-DZ-DC:4265, de fecha 20 de junio de 2016, los apelantes denunciaron que no se determinó de qué forma se le otorgó valor probatorio, y que tampoco fue adminiculada con la declaración de la experto que la suscribió; por lo que, a los fines de considerar esta denuncia la Alzada observa que dicha prueba documental está directamente relacionada con la declaración de la ciudadana TAIRE VENTO, funcionaria (experta) adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constatándose que sobre tales medios probatorios el Tribunal a quo plasmó en la sentencia lo siguiente:
“Este órgano jurisdiccional especializado del análisis realizado a la presente prueba judicial, observa que la misma se basa en una prueba documental referida a la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO IDENTIFICADA CON EL N.9700-168-DZ-DC: 4265, de fecha 20 de Junio de 2016, suscrita por los funcionarios (sic) experta profesional TAIRE J. VENTO FERNÁNDEZ (…). Dicha prueba, le permite deducir a esta juzgadora la inexistencia de alguna situación irregular entre las partes, relacionado a un hecho de venganza antes de los hechos, más que una conversación familiar común conflictiva y hostil por su separación(…)Este órgano jurisdiccional especializado del análisis realizado a la presente prueba judicial, observa que la misma se basa en una prueba testimonial de TAIRE VENTO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente, en el departamento de Criminalística, en el área de informática(…) En este sentido, la declaración de la profesional no pudo afirmar con certeza algún indicio que determinara la culpabilidad o inocencia del acusado en razón al hecho atribuido (…)(Folios 278, 282 y 309 de la Pieza II de la Causa Principal).

Al respecto, evidencia esta Sala que tanto la documental como la declaración de la experta antes señaladas, fueron valoradas de manera individual en la sentencia, para luego concluir, que del análisis de la experticia practicada no se verificó la existencia de una situación irregular entre la progenitora de la víctima y el acusado, relacionado a venganza entre los mismos, sino una conversación conflictiva de tipo familiar, observando que fueron adminiculados ambos elementos probatorios (documental y declaración de la experta), pero que ello no condujo a obtener algún indicio sobre la culpabilidad o inocencia del acusado.
Por otra parte, alego la Defensa, que respecto a la comunicación, emitida por la Dirección del Centro de Educación Inicial Antonio Fonseca Betancourt, de fecha 20 de junio de 2016, nuevamente se encuentra presente el vicio de falta de motivación, al haberse establecido en la sentencia apelada sobre el descrito medio de prueba que: “…con el (…) se verifica que el último día de asistencia a clases fue el 04/05/2016, día este que se corresponde con los hechos denunciados por la Representante de la Víctima, y momento en que en razón a las diversas pruebas practicadas la victima dejo de asistir al referido centro educativo…” (Folio 278 de la Pieza II de la Causa Principal).
Con relación a ello, observa esta Corte Superior, que si bien la Jueza a quo no fue precisa en cuanto al análisis y valoración de la mencionada prueba documental, en la recurrida se dejó establecido que tal comunicación le sirvió para acreditar la última fecha de asistencia de la victima a esa institución educativa, y aun cuando esta documental no fue adminiculada por la jurisdicente con el resto del acervo probatorio, debe tenerse en cuenta en este sentido, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias N. 338, de fecha 06 de Noviembre de 2013, emitida por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ; y así mismo, de fecha 16 de mayo de 2017, Exp. 16-0231, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, en la cual se alude a la Sentencia N. 714, de fecha 09 de julio de 2010, emanada de la misma Sala; por lo que, sobre la base de tales criterios jurisprudenciales, se advierte que la circunstancia observada en atención a este medio probatorio no incide en el dispositivo del fallo al que arribó la Jueza de Juicio, y en consecuencia, retrotraer la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral, por la no adminiculacion de este elemento de prueba comportaría una reposición inútil.
En este sentido, resulta oportuno para esta Alzada, citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado”.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión”. (Comillas y resaltado de esta Alzada).
En este orden y dirección, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia No. 985, del 17/06/08, y con respecto a la reposición inútil consideró que:
…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes….(Comillas y resaltado de la Sala)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a las reposiciones inútiles, ha dejado por sentado en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)”.
De manera que, los artículos 26 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afianzan la idea que no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. La reposición de una causa pasa inevitablemente por la necesidad de realizar de nuevo determinada actuación procesal, por haberse incumplido el trámite previsto en la Ley. De tal forma, que se retrotrae el proceso al estado de cumplir lo omitido o defectuoso. Ahora bien, no todos los actos procesales tienen la misma notoriedad; si bien en principio todo acto del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 Constitucional ha de tener un sentido útil, no puede alegarse que su incumplimiento sea siempre trascendente, por cuanto podría causar mayor perjuicio la reposición del proceso, que la misma infracción procesal.
Por último, aseveraron los recurrentes, que no se observa en el cuerpo del fallo accionado, análisis alguno acerca de la declaración del ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY, y su comparación con el resto de los elementos probatorios recepcionados en el debate, sosteniendo en este sentido que fueron vulnerados como consecuencia de ello, los derechos que le asisten a su defendido.
Ante tal afirmación, luego de efectuar una exhaustiva revisión del fallo apelado, quienes aquí deciden, evidencian que la Jurisdicente cita textualmente lo declarado durante el debate por el acusado, ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY, y posteriormente, refiere tal declaración cuando analiza la testimoniales de la ciudadana MIRIANA ARTEAGA, y de los ciudadanos RAMON ANTONIO VERA RINCÓN, GUSTAVO ENRIQUE PINEDA SIMANCAS y JOEL DE JESUS VILLASMIL LABARCA, todos promovidos por la Defensa, determinando lo siguiente:

(…)”En razón de la coartada del acusado, en el que afirma no haber cometido el hecho por cuanto no compartía en espacios solitarios con la víctima, MIRIANA YASNELY ARTEAGA GONZÁLEZ…expuso que trabaja en casa del ciudadano CARLOS MENDOZA, exponiendo que llega 7 de la mañana a su casa; él trabaja regresa como a las 3 o 4 de la tarde, él llega como a las 12 del medio día buscamos a la niña en el colegio, la deja en su casa por que como él traba haciendo transporte, le da el almuerzo a la niña compartimos con la niña en la sala, siempre la niña está jugando con el niño BENJAMIN, también junto con su tía comparte en la sala él llega como a las tres momento en el que llevan a la niña a su casa, refiere que la niña no es cambiada ni bañada en esa casa, esta refiere nunca haber visto que el ciudadano CARLOS MENDOZA se quedara a solas con la niña, o se encerraran en su cuarto, siempre estaba en la sala con su tía y su primo. Menciona que la niña hacía sus necesidades sola. Dicha declaración aclara que el ciudadano no frecuentaba con la niña en espacios privados, en los que solo estuviesen los dos. La niña por lo general estaba en la sala de la casa de este con su tía y su primo, sin embargo en la fecha de la ocurrencia de los hechos no alude o expone nada de manera que no puede determinar la inocencia o culpabilidad del acusado en el caso en cuestión (…) De igual forma, RAMÓN ANTONIO VERA RINCÓN (…), sin embargo, el mismo no pudo afirmar con certeza algún indicio que determinara la culpabilidad o inocencia del acusado en razón del hecho atribuido (…) También, GUSTAVO ENRIQUE PINEDA SIMANCAS (…), sin embargo, el mismo no pudo afirmar con certeza algún indicio que determinara la culpabilidad o inocencia del acusado en razón del hecho atribuido (…) Y finalmente, JOEL DE JESUS VILLASMIL LABARCA (…) Sin embargo, el mismo no pudo afirmar con certeza algún indicio que determinara la culpabilidad o inocencia del acusado en razón del hecho atribuido. (Folio 307 de la Pieza II de la Causa Principal).
Sobre la base de lo anterior, la jurisdicente sostuvo que, en cuanto a la afirmación del acusado de no compartir con su hija en espacios solitarios, en su criterio, al comparar con los dichos de los testigos antes nombrados, no aportaron información veraz y suficiente que pudiera influir en la determinación de la responsabilidad o inocencia del acusado, procediendo a desecharlas, lo cual permite concluir que efectivamente fue analizada la declaración del acusado partiendo de su afirmación, y del aporte que respecto a esta pudieron brindar los testigos antes nombrados.
Ahora bien, luego de analizar todos y cada uno de los puntos planteados por la Defensa, para desarrollar la denuncia efectuada en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, verifica esta Sala que, a diferencia de lo señalado por los recurrentes, la Jueza de la Instancia cumplió con el proceso de valoración, y adminículo las pruebas llevadas al juicio oral, arribando con certeza al dispositivo de condena que estableció, para lo cual apreció las pruebas debatidas en el contradictorio y las comparó entre sí, para darles valor probatorio o desestimarlas, según el caso, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las pruebas, dejando así acreditada la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY, tanto en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto, es menester para esta Alzada acotar que la jurisprudencia nacional, de manera reiterada ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, bajo el sistema acusatorio su apreciación debe ceñirse a la sana crítica, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siendo oportuno traer a colación la Sentencia N. 447, de fecha 15 de noviembre de 2011, Expediente N. A11-348, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en la cual se estableció:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”.

Igualmente, la referida Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N. 476, de fecha 13 de diciembre de 2013, Exp. N. C13-187 y con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejo asentado el siguiente criterio:
“La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre si, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal”.
Así las cosas, esta Sala constata la conclusión jurídica a la cual arribó la Instancia, observando que la misma se sometió a los requerimientos legales que debe contener una sentencia respecto a la motivación, expresando las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó la Jurisdicente para dictar la sentencia apelada; de modo, que al no apreciarse ninguno de los vicios denunciados por la Defensa, relativos a la ilogicidad, y la falta de la motivación de la sentencia recurrida, concluye esta Corte Superior que el fallo accionado cumple con los fundamentos necesarios para su legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución y 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
No obstante lo anterior, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman necesario advertir a la jurisdicente, que la técnica empleada para la elaboración de la sentencia, al copiar inicialmente el contenido del medio probatorio, y repetirlo en su totalidad al momento de la valoración, hace que la sentencia sea sumamente extensa, lo cual conlleva a que su lectura resulte pesada, y por ende compleja para la revisión y análisis; por lo que, se advierte lo indicado, para que a futuro se utilice una metodología que permita la fácil comprensión del análisis que la jueza pretende expresar en la sentencia que se produce.
Ahora bien, con relación a la pena impuesta, como consecuencia del fallo condenatorio al cual arribó la instancia, este Tribunal Colegiado constata, que al momento de realizar el cómputo de la pena a imponer al ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY, de acuerdo a cada uno de los delitos impuestos al acusado de autos, aplicando la dosimetría de ley, prevista en el artículo 37 del Código Penal, partiendo del límite medio de la pena a aplicar, y observando tanto lo previsto en el artículo 88 del citado texto sustantivo, como lo dispuesto en el articulo 99 ejusdem, por cuanto el delito de ABUSO SEXUAL A NINA AGRAVADO, fue cometido de manera CONTINUADA, se evidencio un error en el quantum de la pena a imponer.
Al haber considerado el Tribunal de Instancia que quedó demostrado en el debate oral, que el ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY, es autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, AGRAVADO Y CONTINUADO, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como también del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al evidenciarse un error en la pena impuesta, esta Corte Superior, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a corregirlo, quedando de la siguiente manera:
Se desprende de las actas que el acusado CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY, como se mencionó ut supra, fue declarado responsable penalmente, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejusdem, y la circunstancia de la continuidad en la transgresión del citado tipo penal, prevista en el artículo 99 del Código Penal; e igualmente, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; por lo que, al realizar la dosimetría correspondiente para el cálculo de la pena a imponer, y siendo que ambos delitos comportan la pena de prisión, debe atenderse en inicio a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que prevé: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
En el presente caso, quedó establecido que los hechos se subsumieron en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, partiendo la juzgadora del término medio, conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el cual dispone que, cuando la Ley castiga un delito con pena comprendida entre dos limites, ha de aplicarse el término medio, cuyo resultado es el producto de la sumatoria de ambos extremos divididos entre dos, que en el presente caso constituye la pena por este hecho punible de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien, en virtud de la relación filiatoria existente entre el acusado, ciudadano CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY, y la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto el mismo es su progenitor, ha de aplicarse la agravante específica contenida en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece un aumento de la pena de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3), por lo que, siguiendo el criterio de la Instancia donde partió del limite inferior, se aumenta la pena en un cuarto (1/4), esto es, CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, y QUINCE (15) días, lo que asciende a un total de VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
Pero es el caso, que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, por el cual fue condenado el acusado CARLOS HUMBERTO MENDOZA AMESTY, fue de carácter continuado, razón por la cual ha de imponerse el aumento establecido en el artículo 99 del Código Penal, que consagra: “…Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad…”; y en atención a ello, aplicando dicha norma, corresponde el incremento de una sexta parte (1/6), por cuanto se observa que en el primer agravante aplicado por la Juez de Juicio, tomo el limite mínimo, por lo que, empleando el mismo criterio, se debe partir del límite inferior, sumando en consecuencia el aumento de un sexto (1/6) de la pena, siendo este de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que determina la pena definitiva a imponer a dicho ciudadano por este delito de VEINTICINCO (25) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 69, ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé la pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, partiendo la juzgadora del término medio, conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, tal como se explico ut supra para el primer delito, la pena por este hecho punible es de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por estar ante la comisión de dos hechos punibles que acarrean cada uno pena de prisión, se deben subsumir en el contenido del artículo 88 del Código Penal, y en consecuencia, ha de aplicarse la pena por el delito más grave, esto es, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, cuya pena como se explico es de VEINTICINCO (25) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas el aumento de la mitad de la pena por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD que sería de SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS, resultando de tal sumatoria la pena aplicable a imponer de VEINTISEIS (26) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.
Finalmente, esta Alzada debe indicar que en cuanto a la agravante genérica, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé: "Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente…”; esta Sala no la aplica, toda vez que el delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la referida Ley Especial, determina que el sujeto pasivo sea un niño, niña o adolescente, lo cual fue indicado erróneamente por la Instancia, pues supone agravar doblemente el tipo penal en virtud del sujeto pasivo, por lo que no debió ser establecida, ello en atención a lo pautado en el artículo 79 del Código Penal, que establece la agravante que constituya delito y expresa: “No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por si mismas constituyeron un delito especialmente penado por la Ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que, sin su concurrencia, no pudieran cometerse”.
En este sentido, comparando el resultado del cálculo concreto de la pena efectuado por esta Corte Superior, con el cálculo realizado por el Tribunal de Instancia, es evidente, que la Juzgadora de mérito incurrió en un error en la realización del mismo; procediendo en consecuencia esta Sala a rectificar el quantum de la pena impuesta en audiencia de continuación y culminación de Juicio Oral celebrada en fecha 20 de febrero de 2017,siendo publicada in extenso la Sentencia en fecha 15 de mayo de 2017, bajo el N. 011-2017. Así se Decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que lo ajustado y procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los ciudadanos Abogados JESUS VERGARA PEÑA, CARLOS PACHECO ROMERO y LUIS APONTE CASTRO, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.905.449, V-14.449.836 y V-21.353.956, inscritos en el InpreAbogado No.12.390, 111.572 y 231.212; SE MODIFICA en los términos aquí acordados, la Sentencia Nro. 011-2017 dictada en fecha 20 de febrero de 2017, y publicada in extenso en fecha 15 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; SE CORRIGE la pena procediendo a RECTIFICARLA, de conformidad con los artículos 434 y ultimo aparte del 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva en VEINTISEIS (26) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 69, ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
Todo lo anterior se realizó conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los ciudadanos Abogados JESUS VERGARA PEÑA, CARLOS PACHECO ROMERO y LUIS APONTE CASTRO, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.905.449, V-14.449.836 y V-21.353.956, inscritos en el InpreAbogado No.12.390, 111.572 y 231.212.
SEGUNDO: SE MODIFICA en los términos aquí acordados, la Sentencia N. 011-2017, dictada en fecha 20 de febrero de 2017, y publicada in extenso en fecha 15 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: SE CORRIGE la pena procediendo a RECTIFICARLA, de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva en VEINTISEIS (26) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69, ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
El anterior fallo, ha sido dictado de conformidad con lo establecido en los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la citada Ley Especial de Género.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en archivo, asimismo remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(Ponente)


LAS JUEZAS


Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el Nro. 003-18 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ

DCFR/araneth
ASUNTO : VP02-S-2016-003251
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001481