REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Siete (07) de Marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 2CV-Q-2018-000002
ASUNTO : VP03-X-2018-000009
DECISIÓN N. 034-18.

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

Recibida como ha sido las presentes actuaciones contentiva de Recusación interpuesta en fecha 26 de febrero del año 2018, por el ciudadano EDUARDO FELIPE DAW GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-14.305.537, asistido por el ciudadano abogado ELOY DAVID ORORPEZA FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 230.953, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual va dirigida contra el ABG. ASDRUBAL PRADO QUINTERO, actuando en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el No. 2CV-Q-2018-000002, seguido en contra del ciudadano EDUARDO FELIPE DAW GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando que el Juez de la Instancia se encontraba incurso en la causal contenida en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico- procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra del ciudadano ABG. ASDRUBAL PRADO QUINTERO, actuando en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, el superior jerárquico del Juez recusado, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA RECUSACION INCOADA:
En fecha 26 de febrero de 2018, el ciudadano EDUARDO FELIPE DAW GONZALEZ, asistido por el ciudadano abogado ELOY DAVID ORORPEZA FUENMAYOR, presentó escrito de recusación en contra del ciudadano ASDRUBAL PRADO QUINTERO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“(…Omissis)…En fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la prenombrada denunciante, identificada plenamente en el expediente de la causa, interpuso una denuncia ante la Fiscalía Segunda del Estado Zulia, que se encontraba de guardia para el momento, expresando en ella que mi persona le infería una serie de insultos, tratos humillantes y vejatorios, razón por la cual se apretura la investigación por la presunta comisión de mi parte, del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando el órgano receptor de la denuncia la medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 6, 8 y 13 del artículo 90 de la prenombrada Ley Especial, siguiendo lo indicado en l artículo 75 numeral 5 ejusdem ... (sk:)...En este sentido, la presunta víctima de violencia asistida por el abogado ANGEL GONZALEZ en su afán de utilizar la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, como un medio diferente a la naturaleza propia que el legislador le ha brindado a la misma como es educar a los venezolanos para lograr una sociedad igualitaria y de respecto mutuo, interpusieron una querella para solicitar que se dictara lo indicado en el numeral 3 del artículo 90 de la prenombrada Ley Especial, mediante la figura de la ampliación de las medidas de protección y seguridad. Ante esto el titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; decretó la admisión de la querella y no obstante mediante Decisión Judicial Nro. 068-2018 de fecha 15/02/2018 decretó CON LUGAR la petición realizada por la presunta víctima querellada. En este orden de ideas, en fecha viernes 16/02/2018 fui desalojado por parte del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, por orden del tribunal in comento, siendo posteriormente notificado vía telefónica de la querella interpuesta, razón por la cual me dirigí hasta la sede del Palacio de Justicia en fecha lunes 19/01/2018 percatándome que en el expediente judicial no constataban las diligencias de investigación practicada hasta el momento por el Ministerio Público, basándose entonces la decisión judicial Nro. 068-2018 de fecha 15/02/2018 solo con el dicho de la víctima y dictando la ampliación de la medida de manera arbitraria y sin fundamentación alguna... (sk:)...Este Tribunal vulnera FLAGRANTEMENTE mis derechos y garantías constitucionales, me expuso a una situación sumamente vergonzosa ante la comunidad con la ejecución impropia de la medida dictada, lesionando incluso el bienestar psicológico y moral de mi hija, plenamente identificada.
El deber de los TRIBUNALES DE CONTROL insisto, es garantizar la correcta aplicación de la Ley, en este caso resulta imperante que antes de ampliar las medidas de protección y seguridad al menos pida la investigación al Ministerio Publico para verificar si efectivamente hay elementos de convicción que den pie a dicha ampliación. También resulta necesario exponer que dicha ampliación de medidas protección y seguridad la decretó en base a una querella formulada por la denunciante.
Considero inconcebible que incurra en tantas irregularidades sustanciales y procesales en esta causa, es que acaso quien ostenta la titularidad de este Tribunal no es conocedor del derecho? Pues de no ser así también vulnera el principio procesal IURA NOVIT CURIA, y su actuación debe estar siempre ajustado a la Ley, lo que sin duda es cuestionado en esta causa.
Todo este cúmulo de irregularidades me generan la certeza que el Juez es INCOMPETENTE subjetivamente, para conocer esta causa, que a todas luce; pretender valerse de la protección que le da la Ley a la mujer, para lesionar mis derechos e intereses, defraudando a la misma y por ello es que en este ACTO RECUSO AL ABOG. ASDRUBAL PADRO, JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER IDE U CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA”.(Folios 01 y 02 de la incidencia)

III. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO:
El ciudadano DR. ASDRUBAL PRADO QUINTERO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“(…Omissis) Una vez observado el Escrito de Recusación, encontrándome en tiempo hábil para contestar el mismo, en razón de los alegatos plasmados por el denunciante en su escrito... (sk:)... En este sentido, este Juzgador en el asunto que nos ocupa, obró conforme a lo estipulado en el contenido del articulo ART. 9° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo este Medidas de Seguridad y Protección, así como Medidas Cautelares; siendo estas medidas las que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, Emocional, psicológica y !os bienes patrimoniales de las mujeres victimas de violencia, (negrillas y subrayado propio) lo cual indica que quien aquí suscribe, emitiría sus pronunciamientos conforme a la finalidad de las medidas, considerando que en cualquier caso, debe estar destinada a salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional y psicológica de las mujeres victimas de violencia s genero, pudiendo decidir este juzgador las peticiones de la parte Querellante, según lo establecido en el ART. 91 Subsistencia de las medidas de protección y de seguridad. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad, (Negrillas y subrayado propio). Ahora bien, luego de admitida como fue la Querella y la Ampliación de las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el art. 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de todas y cada una de las decisiones que emitió este Juzgador fueron libradas las respectivas boletas de notificación, por lo que este Juzgador disiente de dicha aseveración en virtud de carecer e! mismo de asidero y consolidación legal.
Como corolario de lo anterior este Juzgador quiere hacer mención al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual refiere.
...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos; a la Mela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.
En razón de lo anteriormente expuesto considera este juzgador que al no existir dilaciones indebidas se garantiza la eficacia procesal contenida en el articulo 257 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la misma manera en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual consagra: que el Juez debe velar"... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.", y entendiendo que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
En cuanto al planteamiento realizado por el recusante, quien según su opinión este Órgano Subjetivo: "(...)...para conocer esta causa, que a todas luces pretender valerse de la protección que le da la Ley a la mujer, para lesionar mis derechos e intereses, defraudando a la misma..." este Juzgador impugna dicha aseveración en virtud de carecer el mismo de asidero y consolidación legal, por no encontrarse demostrados los extremos dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia y considerando todos los razonamientos antes expuestos, IMPUGNO FORMALMENTE en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la Recusación interpuesta por el presunto agresor EDUARDO DAW, por CARECER el mismo de asidero y consolidación legal, por no encontrarse demostrados los extremos dispuestos en el artículo 89 numeral 08 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
"...Los jueces y juezas, los o las Fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
08.- Cualquier otra causa, fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad..."
Por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente a la sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Especializado, DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACION propuesta por ser infundada y temeraria y por último solicito sea sometido a criterio de esta honorable Corte, las acciones disciplinarias a que hubiere lugar”..(Folios 09 y 10 del cuaderno de recusación)
IV. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER:
Analizados como han sido los requisitos formales, así como los alegatos explanados por las partes en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar su apartamiento del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos; y en tal sentido, considerando que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe obrar de forma transparente, diligente, prudente, proba, independiente, e imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de haber alguno de estos vínculos resulta procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo del caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Ahora bien, conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe orientar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, señaló lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
En atención a tales criterios doctrinarios, se concluye que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez, por sospechar de su parcialidad, o dicho de otro modo, por no creerlo imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”; razón por la cual, los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dado que dicha institución se encuentra regulada en el mencionado Código, a objeto de determinar su admisibilidad. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la ley adjetiva penal, se deben considerar tres circunstancias para determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) la legitimidad del recusante; 2) el fundamento legal de la solicitud y; 3) la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la legitimidad del recusante, se observa que la incidencia fue planteada por el ciudadano EDUARDO FELIPE DAW GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-14.305.537, en su condición de parte, debidamente asistido por el profesional del derecho ELOY DAVID ORORPEZA FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 230.953, en contra del ciudadano ASDRUBAL PRADO QUINTERO, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de el recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”. En atención a la norma antes transcrita, se considera que el ciudadano EDUARDO FELIPE DAW GONZALEZ, se encuentra legítimamente facultado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que consta en la incidencia, que al mismo se le sigue causa penal signada con el N° 2CV-Q-2018-000002, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según se evidencia del escrito de recusación, estando debidamente asistido por abogado tal como se desprende del contenido del escrito de recusación, así como de las firmas explanadas al pie de página por los ciudadanos EDUARDO FELIPE DAW GONZALE y su abogado ELOY DAVID ORORPEZA FUENMAYOR, por lo que se encuentra legitimado para accionar en la presente incidencia de recusación. Así se decide.

En relación al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada que en principio pareciera admisible, al constatar que el recusante presenta la incidencia alegando el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el Juez de la Instancia vulneró sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, al revisar lo relativo al fundamento legal sobre el cual descansa la solicitud de recusación, se tiene que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

En este orden, la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 424 de fecha 10 de agosto de 2009, señaló respecto a la fundamentación de la inhibición y recusación lo siguiente:
“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

Sobre este aspecto, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación para determinar si el mismo cumple con el requisito relativo a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante fundamenta la recusación en el artículo 89 del Texto Procesal Penal, el cual prevé:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

Ahora bien, se observa de actas, que el recusante arguye como fundamento en su escrito, que el Juez recusado vulneró flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales, sin embargo, aún cuando se refirió en la recusación el precepto contenido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que el jurisdicente se basó solo en el dicho de la víctima, dictando la ampliación de la medida de manera arbitraria en la decisión judicial, no solo ha de citarse la disposición legal en la cual se subsume la incidencia sino también los medios con los cuales se sustenta lo alegado, de lo contrario seria inviable.

En tal sentido, es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación. Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (Omisis).
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias. (Destacado de la Sala) Sentencia No. 370 de fecha 06-10-2011con ponencia del magistrado PAUL APONTE RUERDA.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1139 de fecha 03-08-2012, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ al analizar el artículo 96 hoy articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal dejo asentado que:
“El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, señaló:
“Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].
Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer.(Destacado de la Sala).

En consecuencia, considerando los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala estima necesario señalar, que las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez y de la Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas; y sobre ello la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la Ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que si bien el recusante indicó los motivos por los cuales pretenden la exclusión del ABG. ASDRUBAL PRADO QUINTERO, en la causa que se le sigue al ciudadano EDUARDO FELIPE DAW GONZALEZ, ofrece dos medios de pruebas documentales, siendo estos:

1) Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual dicta ampliación de medidas de protección y seguridad.
2) Copia simple de boleta de notificación entregada por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, durante la ejecución de la medida.

Ahora bien, observa este Cuerpo Colegiado que de tales medios probatorios ofertados solo soporta su recusación en la copia simple de boleta de notificación, pues amen de no incorporar la referida decisión tampoco la identifica, lo que impide relacionarla con los motivos de la recusación; todo lo cual resulta insuficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere no solo promover los medios probatorios con los cuales se sustente la pretensión, sino también presentarlos y establecer la necesidad y pertinencia de la prueba con los hechos alegados, toda vez que, lo opuesto constituye admitir una solicitud sin asidero jurídico y evidentemente infructuoso, por lo que a criterio de quienes aquí deciden se esta en presencia de una causal de inadmisibilidad, por carencia probatoria como se explico ut supra.

Se colige entonces, que en el caso concreto, la recusación interpuesta por el ciudadano EDUARDO FELIPE DAW GONZALEZ, asistido por el abogado ELOY DAVID ORORPEZA FUENMAYOR, la cual va dirigida contra el DR. ASDRUBAL PRADO QUINTERO, actuando en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el No. 2CV-Q-2018-000002, no cumple con el requisito, que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos.
Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia N° 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).

Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante no ofreció medios probatorios que fundamenten la causa de reacusación planteada, lo que la hace insostenible.
En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por el ciudadano EDUARDO FELIPE DAW GONZALEZ, asistido por el abogado ELOY DAVID ORORPEZA FUENMAYOR, en contra del ciudadano ASDRUBAL PRADO QUINTERO, en su condición Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2018, sin ofrecer los medios de probatorios útiles necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la reacusación, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE por falta de medios probatorios que fundamenten la recusación presentada por el ciudadano EDUARDO FELIPE DAW GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-14.305.537, asistido por el profesional del derecho ciudadano abogado ELOY DAVID ORORPEZA FUENMAYOR, la cual va dirigida contra del ciudadano ASDRUBAL PRADO QUINTERO, actuando en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el No. 2CV-Q-2018-000002, todo de conformidad con los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LA JUEZA, LA JUEZA (S),


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N. 034-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ

YIMF/vf.-
ASUNTO PRINCIPAL : 2CV-Q-2018-000002
ASUNTO : VP03-X-2018-000009