REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-003208
ASUNTO : VP03-X-2018-000012
DECISIÓN N. 051-18.


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentada por el ciudadano CESAR ENIQUE CALZADILLA IRIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.785.441, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.167, con domicilio procesal en la avenida 3E, entre calles 78 y 79, Torre Empresarial Claret, piso 5, oficina 5-8, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, la cual va dirigida contra la DRA. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, actuando en su condición de Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el Nro. VP02-S-2014-003208, seguida en contra del ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En fecha 09 de marzo de 2018, fue recibido escrito de Recusación, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, y en fecha 15 de Marzo de 2018, fue designada la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, siendo recibida en fecha 20 de Marzo del 2018 por esta Superioridad y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ y por las Juezas, Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Dra. LEANY BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra en período postnatal), y Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien suscribe como ponente la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 99 del Texto Adjetivo Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídica-procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, actuando en su condición de Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, por lo que, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA RECUSACION INCOADA:
En fecha 09 de marzo de 2018, el ciudadano CESAR ENIQUE CALZADILLA IRIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.785.441, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.167, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO en el presente asunto penal, presento escrito de recusación en contra de la ciudadana SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, en su condición de Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“(…Omissis)… Es el caso ciudadanos Magistrados, que mi patrocinado fue declarado CULPABLE por el Juzgado de Juicio con competencia en delitos de videncia contra la Mujer por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y en ese sentido fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas en el artículo 69 ordinal 2o de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
Empero, no fue sino hasta el 17 de Marzo de 2017 que el tribunal emitió texto íntegro de la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho por medio de los cuales sentenció en contra de mi representado, la cual damos aquí por reproducida y esta defensa técnica luego de finalizado el debate y haciendo una revisión minuciosa del fallo detectó una serie de que se argumentaron de manera específica y detallada por medio de recurso de apelación que fuere interpuesto de forma tempestiva en fecha 22 de Marzo de 2017, . Dicho recurso de apelación interpuesto fue consignado tiempo hábil y distribuido a la Corte de Apelaciones - Sección adolescentes con Competencia 'en Materia de Delitos de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, con el N° de Recurso VP03--2017-00498, siendo admitido en fecha 04 de Mayo de 2017, convocándose a las partes para la respectiva audiencia oral, la cual se llevo a cabo en fecha 07 de Agosto de 2017, momento en la cual se le dio la oportunidad a todas las partes para que expresaran sus alegatos respectivos.
Ahora bien, dicha sala, por medio de la decisión identificada con el N° 013-2017, procedió a dar respuesta a nuestro recurso, el cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, y CONFIRMÓ la Sentencia Nro. 001-2017. Contra dicha decisión, sin embargo, se interpuso RECURSO DE AMPARO en tiempo hábil, el cual aún se encuentra en conocimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esperando aún pronunciamiento sobre las violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales que fueron debidamente señaladas en dicha petición, razón por la cual dicha decisión de instancia que condenó a mi patrocinado no se encuentra definitivamente firme, en tanto existen aún recursos por sobre el asunto
Pero resulta ciudadanos Magistrados, que esta representación judicial se hizo del conocimiento que en fecha 30 de Enero de 2018 se tenía pautada la realización de la Audiencia de Notificación de Sentencia en contra de nuestro, a la cual vale destacar NUNCA FUIMOS NOTIFICADOS, NI TAMPOCO FUE NOTIFICADO EL CIUDADANO RAÚL ROBERTO CASTILLO GALLARDO ni por boleta, ni por llamada, ni por ningún otro medio que garantizare nuestro conocimiento de dicho acto procesal. Ahora bien, en efecto; en vista de nuestra inasistencia, el Juzgado Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer emitió un auto en la misma fecha, ordenando el diferimiento de la deferida audiencia, así como emitiendo boleta de notificación a tales efecto,. diferimiento que se hiciere para el día Miércoles 21 de Febrero de 2018 a as 10:30 horas de las mañana.
Ahora bien, para sorpresa nuestra, en esa misma fecha luego de haber diferido el mencionado acto procesal, NE L MISMO DIA, la jueza emite una decisión identificada con el N° 026-2018 en donde se ordenó la APREHENSIÓN de mi patrocinado y su presentación ante el tribunal de ejecución para la cual se libró la correspondiente alerta, sin fundamento o motivación válida alguna, siendo decisión totalmente exigua, máxime si consideramos que el ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO no se encontraba válidamente notificado para su asistencia a la audiencia de notificación de sentencia, no justificando de igual modo el tribunal de ejecución el por que emite tal orden de aprehensión.
“(…Omissis)… Es decir, que la Jueza aquí recusada decidió librar orden de aprehensión en contra de mi patrocinado así como la alerta respectiva, aún sabiendo que los motivos por los cuales se soporta dicha decisión no existen, considerando que la Jueza ni se molestó en verificar los motivos de los diferimientos que se habían efectuado en la presente causa, los cuales no son imputables al ciudadano RAÚL CASTILLO al no haber sido notificado validamente de dichos actos, pronunciamiento que a todas luces es ,violatorio del derecho a la libertad personal, tutela judicial efectiva y debido proceso y que denotan a quien suscribe la clara parcialidad de la jueza en el presente asunto.
Tan evidente ha sido la parcialización en la presente causa, que la jueza fundamentó su decisión única y exclusivamente en una frase: “se observa al menos 5 diferimientos" lo cual sin duda alguna desdice del trabajo de la referida jueza recusada como administradora de justicia, como es posible sabiendo que en nuestro sistema penal de orden garantista promueve a la libertad como regla y la privación de libertad como la elección, y la norma adjetiva penal ha sistematizado una serie de normas como límites para la actuación del Estado frente a la esfera jurídica de los particulares; esto es, que los integrantes del sistema de justicia, y en mayor grado los jueces y juezas de la República, deben interpretar las normas afecten el derecho a la libertad de manera RESTRICTIVA, debiendo ser extremadamente cuidadosos para llenar los extremos de ley que permitan e.'ce-ciar un fundamento serio para privar a algún particular de su libertad. En el caso de autos se ve todo lo contrario, viendo como la jueza de manera sesgada, laxa y en desconocimiento de estos principios básicos de nuestro sistema de justicia, emite una orden de aprehensión como si de un capricho se tratase, sin alegar razones de peso o especificar por que consideraba ajustada a derecho esa determinación. No se observa en ningún apartado de la decisión, esa motivación que debe revestir las decisiones judiciales, siendo claramente producto de su componiendo con la presunta víctima y sus abogados que han hecho hasta lo imposible por ver a mi patrocinado tras las rejas, en un acto claro de retaliación y venganza.
Lo cierto es, ciudadanos Magistrados, que es pública y notoria la amistad de la Jueza Dra. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ, con la presunta víctima MARIANA ATENCIO, plenamente identificada en autos; incluso en reiteradas ocasiones pudimos observar a la referida ciudadana y a los abogados IRVIN LEAL y BLANCA ROMERO, inscritos en el INPREABOGADO cojo el N° 48438 y 29041 respectivamente, quienes fueron defensores cavados de la mencionada acusada, EN EL DESPACHO DE LA JUEZA, en mas de tres oportunidades vimos como salieron y entraron de forma descarada, amistad que sin duda alguna fue propicia para lograr la emisión de dicha orden de aprehensión totalmente ilegal, sin fundamento jurídico alguno ni soporte en las actas, toda vez que no consta que mi patrocinado haya sido notificado válidamente por lo cual mal pudo la jueza de ejecución utilizar la asistencia del ciudadano RAÚL CASTILLO a la respectiva audiencia, como excusa para tomar la decisión mencionada. De hecho, nos hemos hecho del conocimiento que la Jueza se ha reunido en privado con la presunta víctima y sus apoderados en diversas oportunidades, lo cual no solo la hace incurrir en causales de recusación, sino que incluso puede encontrarse en causales de suspensión y destitución del cargo en razón de las normas establecidas en el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolanos.
De esta forma, la hoy recusada incurrió en una serie de acciones que a de forma clara y evidente violentan la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 numeral primero respectivamente, mostrando clara parcialidad en contra de mi defendido, incurriendo en consecuencia en las causales 4 y 8 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
“(…Omissis)… Por motivos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos solicito sea declarada CON LUGAR la presente recusación y se declaren los efectos del artículo 97 de nuestra norma adjetiva penal que establece: Artículo 97. Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición, fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado. SOLICITANDO EXPRESAMENTE QUE LA JUEZA RECUSA SE DESPRENDA INMEDIATAMENTE DE LA CAUSA, TAL Y COMO LO ESTABLECE DICHA DISPOSICIÓN EN TANTO SE TRAMITE LA RECUSACIÓN".(Folios 03 al 11 de la incidencia).





III. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:
La ciudadana Dra. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, en su carácter de Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“(…Omissis) es necesario considerar la función del Tribunal de Ejecución, como garante de la constitucionalidad y de la ley es precisamente ejecutar las Sentencias firmas emanadas por otro Tribunal, sea este en funciones de Control o Juicio, establecido en -_estro ordenamiento legal Venezolano, debiendo acreditar ante todo = fiel observancia de los principios Pro humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad -e condiciones. Esto significa que el Juez debe sopesar el delicado -a anee entre la aplicación de la ley por parte del Estado, y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los i nádanos, en cuantos seres humanos, socialmente activos.
Tal labor debe realizarla en la praxis del quehacer cotidiano, inmerso en la diatriba rápida de un proceso penal dinámico, en donde confluye diversidad de intereses, pero donde debe privar el interés supremo de la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las
disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Entonces, es preciso analizar a la luz de tales consideraciones
previas, la RECUSACIÓN planteada en el proceso, y que exige un
pronunciamiento previo.
(…Omissis) En Sentencia N° 900 de fecha 30 de Mayo de 2008, emitida por la
Se a Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
En el caso concreto, los planteamientos expuestos por el Abogado CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, venezolano, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.585.441, se basa en el Artículo 86 del código Orgánico Procesal Penal, donde además establece que el único fundamento dado por esta operadora de ; justicia, era los varios diferimientos observados en el expediente, así le-no también a lo largo de su reacusación, divaga el profesional del derecho al establecer una amistad que solo existe en su imaginación, ceñido a que como tribunal de ejecución mi deber es brindar atención a todo aquel que sea parte en alguna causa y no existe ninguna prohibición, que me impida atender a alguna de ellas, en virtud de que no existe ningún factor que pueda modificar lo que a sido sentenciado por un tribunal de control o de juicio, es decir que en mis funciones como Jueza de Ejecución, mi deber es ejecutar lo que estableció otro Tribunal que ha emanado una sentencia firme y condenatoria y puedo valerme de las herramientas jurídicas para lograr la ejecución de dicha sentencia, cosa que efectivamente hice.
(…Omissis) Asimismo es de considerar, que al no existir dilaciones indebidas sxste la eficacia procesal contenida en el articulo 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma manera en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual consagra: que el juez debe velar ".... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.", y entendiendo que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
De igual manera , se pretende lograr a todo evento, el normal desarrollo de un proceso judicial, donde existen discrepancias jurídicas ventiladas y resueltas en estrado lo cual en ningún caso puede confundirse con nuestras relaciones interpersonales como profesionales y como personas, amen de que el profesional del derecho, desempeñando cualquier rol (Juez defensa- fiscal- experto entre otras) estará siempre ejerciendo el Ministerio del asesoramiento y defensa de los derechos e intereses que se les confía; lo cual de modo alguno debe involucrarse a la esfera personal de los intervinientes en el proceso, impidiendo modalidades personales en el proceso, pues en el foro jurídico son frecuentes la incompatibilidad de criterios en la forma del ejercicio profesional, para lo cual y en todo caso, existen las vías jurídicas para su resolución; es así como podemos entender, que no son incompatibles las sanas relaciones interpersonales de índole profesional, con las discrepancia de orden jurídico en un pleito judicial.
Los argumentos del recurrente pretenden por la vía de la recusación recurrir de una decisión judicial adversa a su pretensión, de tal forma que mal podría invocar el solicitante, encontrar a la jueza incursa en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por darle un cabal cumplimiento a lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro particular, visto los ataques reiterados por parte de abogado privado y recusante CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, titular de la cédula de identidad N-17.585.441, lo cual pareciera tornarse personal, es por lo que solicito de forma muy respetuosa esa digna Corte y se establezcan las sanciones disciplinarias correspondientes, además se aperture una investigación y se remita al tribunal disciplinario del colegio de abogados del Estado Zulia. (Folios 14 al 19 del cuaderno de recusación).
IV. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER:
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar su apartamiento del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos; y en tal sentido, considerando que el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe obrar de forma transparente, diligente, prudente, proba, independiente, e imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de haber alguno de estos vínculos resulta procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo del caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Ahora bien, conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe orientar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, señaló lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

En atención a tales criterios doctrinarios, se concluye que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho de otro modo, por creerlo imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”; razón por la cual, los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que dicha institución se encuentra regulada en el mencionado Código, a objeto de determinar su admisibilidad. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la Ley Adjetiva Penal, así como la Sentencia No. 370 de fecha 06-10-2011con ponencia del magistrado PAUL APONTE RUEDA, se deben considerar cuatro circunstancias para determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) la legitimidad del recusante; 2) la oportunidad procesal en la que se plantea 3) el fundamento legal de la solicitud y; 4) los medios de prueba presentados; requisitos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la legitimidad de la recusante, se observa que la incidencia fue planteada por el ciudadano CESAR ENIQUE CALZADILLA IRIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.785.441, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.167, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, en contra de la ciudadana SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia. Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de la recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
En atención a la norma antes transcrita, se considera que el ciudadano CESAR ENIQUE CALZADILLA IRIARTE, se encuentra legítimamente facultado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que consta en la incidencia, acta de juramentación de Defensa Privada de fecha 04 de marzo de 2015, en relación al ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO (Folio 12 de la incidencia). Así se decide.

En lo atinente a la oportunidad procesal en la cual se plantea, se desprende que la incidencia de recusación fue presentada en contra de la ciudadana SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con motivo del conocimiento del asunto No. VP02-S-2014-003208, seguido al ciudadano penado RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo que, se evidencia que el asunto se encuentra en fase de ejecución de sentencia, por lo que no resulta aplicable la temporalidad prevista en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “La recusación se propondrá…(…)… hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”, en consecuencia la presente incidencia fue presentada oportunamente. Así se decide.
En relación al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada que en principio pareciera admisible, al constatar que el recusante presenta la incidencia alegando el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Jueza de la Instancia, incurrió en las mencionadas causales, por presentar una relación de amistad con la víctima de autos y sus apoderados judiciales, no obstante sus fundamentos son genéricos e imprecisos; ahora bien, al revisar lo relativo al fundamento legal sobre el cual descansa la solicitud de recusación, se tiene que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

En este orden, la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 424 de fecha 10 de agosto de 2009, señaló respecto a la fundamentación de la inhibición y recusación lo siguiente:
“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

Sobre este aspecto, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación para determinar si el mismo cumple con el requisito relativo a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante señala en su escrito de recusación los supuestos establecidos en los numerales 4 y 8 del artículo 89 de Texto Procesal Penal, el cual prevé:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
4. Por tener con cualquiera de tas partes amistad o enemistad manifiesta.
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad

Ahora bien, se observa de actas, que el recusante arguye como fundamento en su escrito, que la Jueza presenta una relación de amistad con la víctima de autos y sus apoderados; sin embargo, aún cuando se refirió en la recusación el precepto contenido en el artículo 89.4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que la jurisdicente se reunió en privado en diversas oportunidades con la ciudadana víctima y sus apoderados, nada indica con respecto al fundamento legal contenido en el numeral 8 de la citada norma; Lo que hace imprescindible para este Tribunal Colegiado precisar al recusante que no solo debe subsumir la incidencia en una causal determinada conforme a la disposición transcrita ut supra, sino que además ha de establecer con precisión las circunstancias que delimitan la causal invocada (tiempo, modo y lugar), de lo contrario seria indeterminado y por ende inviable; situación que esta Sala evidencia en el presente escrito. Así se decide
Finalmente respecto a los medios de prueba presentados, se observa que la presente incidencia de recusación no se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar la casual invocada, por cuanto si bien es cierto el recusante soporta sus argumentos al promover como prueba documental, el expediente N° VP02-S-2014-003208, no acompaña las respectivas copias certificadas, siendo que la carga probatoria le corresponde a quien ejerce la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado, en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por el recusante, no especifica la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas.
En tal sentido, es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación. Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación. No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (Omisis).
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias. (Destacado de la Sala) Sentencia No. 370 de fecha 06-10-2011con ponencia del magistrado PAUL APONTE RUEDA.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1139 de fecha 03-08-2012, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ al analizar el artículo 96 hoy articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal dejo asentado que:
“El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, señaló:
“Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].
Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer.(Destacado de la Sala).

En consecuencia, considerando los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala estima necesario señalar, que las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez y de la Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas; y sobre ello la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la Ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que si bien el recusante indicó los motivos por los cuales pretende la exclusión de la Dra. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, en la causa que se le sigue al ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, promoviendo pruebas documentales, sin el debido soporte físico y pruebas testimoniales sin especificar la necesidad, pertinencia y utilidad de los mismos, y menos aun su conocimiento respecto a la causal invocada, lo cual no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere no solo promover los medios probatorios con los cuales se sustente la pretensión, sino presentar y establecer la necesidad y pertinencia de la prueba con los hechos alegados, toda vez que, lo opuesto constituye admitir una solicitud sin asidero jurídico y evidentemente infructuoso, por lo que a criterio de quienes aquí deciden se esta en presencia de una causal de inadmisibilidad, por carencia probatoria como se explico ut supra.
Se colige entonces, que el en el caso concreto, la recusación interpuesta por el ciudadano CESAR ENIQUE CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, la cual va dirigida contra la DRA. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, actuando en su condición de Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el No. VP02-S-2014-003208, no cumple con el requisito, que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos.
Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia N° 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).

Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante no fundamento correctamente, ni ofreció medios probatorios que fundamenten la causa de reacusación planteada, lo que la hace insostenible.
En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación interpuesta por el ciudadano CESAR ENIQUE CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO en el presente asunto, en contra de la ciudadana SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, en su condición Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 09 de Marzo de 2018, sin ofrecer los medios de probatorios útiles necesarios y pertinentes para fundamentar las causales invocadas, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la reacusación, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por falta de medios probatorios que fundamenten la recusación presentada por el ciudadano CESAR ENIQUE CALZADILLA IRIARTE, la cual va dirigida contra la DRA. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, actuando en su condición de Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el No. VP02-S-2014-003208, todo de conformidad con los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ

LAS JUEZAS

Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)


LA SECRETARIA,

Abog. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 051-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

Abog. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ



YIMF/vf
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-003208
ASUNTO : VP03-X-2018-000012