REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Marzo de 2017
207º y 158º
ASUNTO : VJ02-S-2017-000035
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000089
DECISION Nro. 047-18
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.427.519, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. V-98.052, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión Nro. 1715-17, dictada en fecha 08 de diciembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual acordó entre otros particulares: Dividir la continencia de la causa, conforme a lo previsto en el articulo 77.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, como presunto COMPLICE en la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (occisa), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y ANTONIO PINEDA; igualmente se admitió el escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por la Defensa, en virtud de haber sido interpuesto de manera tempestiva, conforme a lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley Especial de Genero; de igual modo, se admitieron, los medios de prueba ofrecidos por la Defensa en su escrito de descargo, por cumplir con los requisitos del artículo 322, en concordancia con el artículo 313.9 ambos del Código Adjetivo Penal; así mismo, se declaro sin lugar la solicitud de la Defensa, en relación a la impugnación de las pruebas ofertadas por la Vindicta Fiscal, en el libelo acusatorio, así como la desestimación del mismo y la petición de sobreseimiento, por cuanto reúne los requisitos del articulo 308 del texto adjetivo penal, admitiéndose en consecuencia, el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, por la presunta comisión de los delitos FEMICIDIO AGARAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGARVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concordado con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en el mismo orden, se admitió parcialmente la Acusación Particular Propia, por cumplir con lo extremos de ley contenidos en el artículo 308 de la Ley Procesal Penal, así como todos los medios de prueba promovidos en el mismo, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 313. 9 ejusdem, ratificando con ello, su cualidad de parte querellante para actuar en el debate oral; así mismo se desestimaron los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en grado de DETERMINADOR y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, contenidos en la Acusación Particular Propia, de igual manera, se admitieron todas y cada una de las pruebas ofertadas por la Fiscalía 51° del Ministerio Público en la Acusación Fiscal, así como el escrito de promoción de pruebas, interpuesto por el referido Despacho Fiscal, igualmente se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía 3° del Ministerio Publico, conjuntamente con la subsanación realizada a las mismas, ratificándose en efecto las medidas de protección decretadas a favor de las víctimas, y por último, se ordenó el auto de apertura al juicio oral y público del ciudadano acusado LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del mismo Código Adjetivo Penal.
Recibido el recurso de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2017, es designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Luego en fecha 07 de febrero de 2017, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ y por las Juezas, Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra en periodo post-natal), y la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA; en tal sentido, se procedió en la misma fecha a devolver las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines que fuere agregada el acta de Juramentación de la Defensa e igualmente se corrigiera el cómputo de los días laborables y no laborables, por cuanto existían incongruencias en las fechas.
Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2018, es recibida nuevamente la incidencia recursiva y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ y por las Juezas, Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de periodo post-natal) y Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (Ponente).
Asimismo, en fecha 01 de marzo de 2017, mediante decisión Nro. 032-18, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
En tal sentido, se procede a revisar el fondo del presente medio recursivo, planteando las siguientes consideraciones:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Como única denuncia, arguyó la Defensa la violación a los principios del debido proceso y de oralidad, por cuanto a su criterio la Jueza a quo, incurrió en una errónea interpretación de los artículos 228 y 322 del Código Adjetivo Penal, al admitir las actas policiales, promovidas por la Vindicta Fiscal en su acusación, como medios de pruebas, para ser incorporados por su lectura al juicio oral y publico, las cuales son ilegales a juicio del recurrente, en virtud que no cumplen con los parámetros de la prueba documental, destacando con ello, que tanto la Representación Fiscal como el Tribunal de la Instancia, desconocen la forma de clasificar, promover y evacuar la prueba documental, al interpretar de manera errada el contenido de las normas in comento, por lo que, transcribió el articulo 322 de la Ley Procesal Penal, así como parte de la promoción de las pruebas hoy objetadas, y doctrina del autor González Manzur, entre otros autores, concernientes a la prueba ilícita, a los fines de sustentar lo antes denunciado.
Finalmente, solicitó ante la Alzada, que el presente recurso, sea declarado con Lugar en la Definitiva y en consecuencia se Anule la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, ordenándose en efecto, la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Órgano Subjetivo distinto al que dicto el fallo hoy recurrido.
II.- DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados MARÍA ELENA RONDON NAVEDA y ANA GONZALEZ MACAHADO, Fiscales Provisorio y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Comenzó la Vindicta Fiscal su escrito de contestación, haciendo alusión a la instalación del Primer Foro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la fecha en la cual fue objeto de reforma la referida Ley y a las sentencias Nros. 287 y 364, de fechas 19/07/2010 y 10/08/2010, dictadas por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Republica, para finalmente alegar que el recurso interpuesto por la Defensa carece de fundamento legal, al pretender que se anule el fallo impugnado, el cual a criterio de quienes contestan, se encuentra ajustado a derecho, en virtud que en el mismo se dio cumplimiento a los principios y normas constitucionales que amparan a los acusados, haciendo énfasis a la tutela judicial efectiva y a la finalidad del proceso.
Por lo que, destacan que el recurrente tuvo la oportunidad procesal de ejercer su derecho a la Defensa, por cuanto tuvo en todo momento acceso a las actas policiales al igual que su defendido, ya que e mismo le fue garantizado desde el inicio de la investigación hasta la fase intermedia del proceso, sus derechos y garantías constitucionales y como muestra de ello, sostiene la Vindicta Publica, que la Jueza de Instancia en la audiencia preliminar, procedió a ordenar que una vez que fuese juramentada la Defensa Privada del ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, se fijara la audiencia preliminar con respecto al mencionado ciudadano, garantizando con ello, a juicio del Ente Fiscal el derecho a la Defensa e igualdad de las partes, de modo que reiteran que la decisión accionada cumple con los parámetros de ley, en virtud que admitió totalmente el escrito acusatorio, por evidenciarse que en el mismo se cumplieron con las formalidades previstas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuible al imputado de actas, el cual tiene total congruencia con todos los elementos de pruebas vinculados al mismo.
En cuanto a la división de la continencia de la causa, en relación al ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, arguye la Representación Fiscal, que la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud que la Jueza de Instancia, considero para ello, los múltiples diferimientos a los cuales fue objeto la audiencia preliminar y la pena a aplicar en atención al delito mas grave, procediendo en consecuencia a dividir la causa, conforme a lo previsto en el articulo 77. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando por sentado en su dictamen, la revocación de la Defensa ejercida por el Abogado MARIO QUIJADA y que el referido acto procesal, será fijado en relación al ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES una vez que su Defensa actual preste juramentación al cargo que le ha sido recaído.
Prosiguen aseverando los representantes del Estado, que la doctrina patria ha sostenido que las pruebas instrumentales, constituyen la especie del género de las pruebas documentales, destacando que los elementos de convicción promovidos bien pueden ser ofertados como documentales para su exhibición en el juicio oral, conforme lo establece el articulo 228 de la norma adjetiva penal, por lo que, trajo a colación el contenido del articulo in comento, así como la Sentencia Nro. 314, de fecha 15 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, alegan que la Juez de Control, determino que el escrito acusatorio cumplía con los parámetros de ley, contenidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en los medios probatorios que fueron ofertados en el mismo, en virtud que cumplen con los requisitos de legalidad, utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba, quedando ajustada a derecho la decisión hoy recurrida, toda vez que se encuentra perfectamente motivada, recalcando una vez la Vindicta Fiscal, que el recurso de apelación ejercido por la Defensa carece totalmente de fundamento jurídico, por lo que solicita ante esta Corte Superior, que el mismo sea Declarado Sin Lugar y se Confirme el fallo Impugnado.
III.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, quien actúa como Apoderada Judicial de la victima ANA MIGDALIA SÁNCHEZ DE PINEDA, contestó el recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:
El día en que se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, se hizo constar que el Tribunal de Instancia recibió escrito de designación de una nueva Defensa por parte del ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, razón por la cual la Jueza de Control acordó la separación de la causa en relación al referido ciudadano, de conformidad con lo pautado en el articulo 77 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, por lo que, alega quien contesta que en el mencionado acto le fueron resguardado los derechos y garantías constitucionales que le asisten al ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES.
En este sentido, la Apoderada Judicial, trajo a colación doctrina del autor Freddy Zambrano, referente a la obra denominado “Los Recursos Ordinarios”, así como la decisión Nro. 059, de fecha 07 de febrero de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal de la Máxima Instancia Judicial de la Republica, atinente al principio de impugnabilidad objetiva, para luego enfatizar que a su criterio la apelación interpuesta por la Defensa Técnica del ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, es inadmisible, por cuanto la decisión apelada no le causa gravamen irreparable alguno a su representado, evidenciándose así para quien contesta, la existencia del agravio, por lo cual, cito sentencia de fecha 27 de abril de 2006, referida a este punto en cuestión y así sostener lo antes alegado.
Continua manifestando, que el recurso interpuesto no puede ser admitido por esta Corte de Alzada, debido que a su opinión aparte que la decisión no genera gravamen irreparable, se esta en presencia de un fallo que es inapelable por disposición de la ley, por ello considera la Representante Legal de la victima, que el medio impugnatorio ejercido por la Defensa no cumple con los requisitos previstos en el Texto Adjetivo Penal, para que procedan las pretensiones del accionante, siendo lo ajustado a derecho la declaratoria de Inadmisibilidad.
En el mismo orden y dirección, sostiene la Apoderada Judicial, que en el caso negado que esta Alzada, admita el presente recurso, procede a dejar en claro que la Defensa Privada en su primera denuncia, desconoce las formalidades exigidas por el legislador para los delitos a instancia de parte agraviada, previstas en el articulo 406 de la norma procesal penal, destacando que en el caso en análisis se trata de delitos de acción publica, y para ello no existen requisitos en específicos, en virtud de lo cual, afirma que el poder especial a ella otorgado y protocolizado ante la Notaria Publica Séptima de esta Circunscripción Judicial, incluye la posibilidad de incoar querella, por lo que manifiesta no entender la confusión en la que incurre el accionante al respecto.
Por consiguiente, cito el articulo 107 de la Ley Especial de Genero, para indicar que los argumentos de la Defensa encuadra en la excepción, concerniente a la acción promovida ilegalmente, por la presunta falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la misma, según la Representante Legal, el recurrente no cumplió con referida carga procesal de forma tempestiva, por ello la Juzgadora de la Instancia no pudo suplir las cargas de la defensa, como lo pretende hacer valer el apelante a través de ofensas injustificadas, dirigidas a la Jueza a quo, deshonrando con ello la labor de la administración de justicia ante este Tribunal Colegiado, lo cual se trata a juicio de quien contesta de un intento fútil de la Defensa para obstaculizar el proceso que se le sigue a su defendido, alegando denuncias totalmente inverosímiles, pidiendo un desistimiento de la querella que no encuentra cabida en el caso de marras, reiterando la Apoderada una vez que la Ley Procesal Penal, no prevé requisitos especiales para interponer una querella acusatoria, lo que si ocurre en los casos de acusaciones privadas para lo cual debe aplicarse, lo contenido en el articulo 406 de norma adjetiva penal, por lo que, afirma que la denuncia planteada por la Defensa es producto de la utilización arbitraria de normas adjetivas que no se aplican a los argumentos pretendidos por la misma, que de modo alguno pueden enervar la motivación de la decisión apelada, la cual a su entender se encuentra suficientemente motivada, no existiendo denegación de justicia, toda vez que la Juzgadora de Control dio debida respuesta a los pedimentos del apelante.
En lo que respecta al segundo motivo de impugnación, referido por la Defensa, la Representante Legal de la victima, precisa que con la división de la continencia de la causa sub-examine la Jueza de Control, esta garantizando una justicia expedita, celere y sin dilaciones indebidas, tomando en especial consideración las tácticas dilatorias efectuadas por el recurrente, las cuales según su criterio han sido claramente documentadas, siendo ello explicadas en la recurrida, lo cual se evidencia de los diferimientos a los cuales estuvo sometido el acto procesal de la audiencia preliminar, aunado a la designación de una nueva Defensa por parte del ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES a tan solo un día de la celebración del mencionado acto oral.
En cuanto al último motivo de apelación, esgrimido por la Defensa en el recurso interpuesto, la Apoderada Judicial, transcribió parte de lo decidido por el Juzgado a quo, en la aclaratoria de fecha 19 de diciembre de 2017, para así enfatizar que el fallo hoy accionado, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto no causa daño irreparable alguno para el acusado de actas, haciendo especial mención la Representante Legal que tal decisión es impugnable por la Ley, debido a que la Defensa no expreso la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas como fundamento de las denuncias expuestas en el presente medio impugnatorio.
En virtud de lo anterior, solicitó a las integrantes de este Tribunal Colegiado, que Declare Inadmisible el recurso de apelación, incoado por la Defensa Técnica de actas, por encontrase inmerso en la causal prevista en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal e ir dirigido en contra de una decisión que a su juicio es Inimpugnable por la Ley, y, en el caso que sea admitido, sea Declarado Sin Lugar en la Definitiva, por no tener asidero jurídico, ni fáctico; de igual modo peticionó la inadmisión de las pruebas promovidas en el escrito recursivo, por cuanto la Defensa no indicó la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas.
IV.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la Decisión Nro. 1715-17, dictada en fecha 08 de diciembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual acordó entre otros particulares: Dividir la continencia de la causa, conforme a lo previsto en el articulo 77.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, como presunto COMPLICE en la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (occisa), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y ANTONIO PINEDA; igualmente se admitió el escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por la Defensa, en virtud de haber sido interpuesto de manera tempestiva, conforme a lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley Especial de Genero; de igual modo, se admitieron, los medios de prueba ofrecidos por la Defensa en su escrito de descargo, por cumplir con los requisitos del artículo 322, en concordancia con el artículo 313.9 ambos del Código Adjetivo Penal; así mismo, se declaro sin lugar la solicitud de la Defensa, en relación a la impugnación de las pruebas ofertadas por la Vindicta Fiscal, en el libelo acusatorio, así como la desestimación del mismo y la petición de sobreseimiento, por cuanto reúne los requisitos del articulo 308 del texto adjetivo penal, admitiéndose en consecuencia, el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, por la presunta comisión de los delitos FEMICIDIO AGARAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGARVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concordado con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en el mismo orden, se admitió parcialmente la Acusación Particular Propia, por cumplir con lo extremos de ley contenidos en el artículo 308 de la Ley Procesal Penal, así como todos los medios de prueba promovidos en el mismo, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 313. 9 ejusdem, ratificando con ello, su cualidad de parte querellante para actuar en el debate oral; así mismo se desestimaron los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en grado de DETERMINADOR y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, contenidos en la Acusación Particular Propia, de igual manera, se admitieron todas y cada una de las pruebas ofertadas por la Fiscalía 51° del Ministerio Público en la Acusación Fiscal, así como el escrito de promoción de pruebas, interpuesto por el referido Despacho Fiscal, igualmente se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía 3° del Ministerio Publico, conjuntamente con la subsanación realizada a las mismas, ratificándose en efecto las medidas de protección decretadas a favor de las víctimas, y por último, se ordenó el auto de apertura al juicio oral y público del ciudadano acusado LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del mismo Código Adjetivo Penal.
IV.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como las objeciones alegadas por la Representación Fiscal y la Apoderada Judicial de la victima ANA MIGDALIA SÁNCHEZ DE PINEDA, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Como única denuncia, arguyó la Defensa la violación a los principios del debido proceso y de oralidad, por cuanto a su criterio la Jueza a quo, incurrió en una errónea interpretación de los artículos 228 y 322 del Código Adjetivo Penal, al admitir las actas policiales, promovidas por la Vindicta Fiscal en su acusación, como medios de pruebas, para ser incorporados por su lectura al juicio oral y publico, las cuales son ilegales a juicio del recurrente, en virtud que no cumplen con los parámetros de la prueba documental, destacando con ello, que tanto la Representación Fiscal como el Tribunal de la Instancia, desconocen la forma de clasificar, promover y evacuar la prueba documental, al interpretar de manera errada el contenido de las normas in comento, por lo que, transcribió el articulo 322 de la ley procesal penal, así como parte de la promoción de las pruebas hoy objetadas y doctrina del autor González Manzur, entre otros autores, concernientes a la prueba ilícita, a los fines de sustentar lo antes denunciado.
Al respecto es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, se encuentra la realización del acto de la Audiencia Preliminar, con el cual finaliza la etapa intermedia del Proceso Penal Venezolano, donde el Juzgador o Juzgadora ejercen el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del o la Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).
En tal sentido, el Legislador y la Legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público y/o el querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Jurisdicente en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o acusación particular propia presentada por la victima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Genero.
En el caso en análisis, se observa que la Jueza de Instancia en el acto de audiencia preliminar, dejo por sentado que:
“(Omissis…) EN RELACION A LO PETICIONADO POR LA DEFENSA EN CUANTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFERTADOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL NO CONSTITUYEN PRUEBAS DOCUMENTALES AL TRATARSE DE MERAS ACTAS POLICIALES VIOLENTANDO EL PRINCIPIO DE LA ORALIDAD. SIENDO ESTAS LAS SIGUIENTES:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-03-2017, suscrita por el DETECTIVE JAVIER VILLALOBOS, adscrito al Eje de Homicidio Zulia, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-03-2017, siendo las 11:00 horas de la mañana suscrita por el funcionario detective KENDRY CORBO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo..
3.- Acta de investigación Penal de fecha 20-03-2017 suscrita por los funcionarios JOSE MENDEZ, EURO SENCIAL, EUDIS VILLEGAS y ALY MATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Zulia.
4.- Acta de investigación Penal de fecha 21-03-2017, suscrita por el DETECTIVE KENDRY GRANADILLO, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Homicidios Zulia.
5.- Acta policial N° 91.390-2017, de fecha 21-03-2017, suscrita por los funcionarios Supervisor Jefes DANIEL MARICHAL, placa 592, MARIO APARICIO, chapa 068, Supervisor Agregados NEOMAR LINARES, chapa 046, Amancio Rodríguez, Placa 045, ERICK MONTERO, placa 102, JORGE REYES, placas 101, Supervisor DARWIN NAVARRO, chapa 579, Supervisor RICARDO RODRIGUEZ, credencial 395, los Oficiales Jefes EUO URDANETA, Placa 560, JOHAN BARROSO v oficiales agregado RONNIE A1ZPURUAJ chapa 585, ABRAHAN TROCONIS, chapa 712, DEIVI MONTIEL, placa 760, JEAN UZCATEGUI, placa 725, ALEXIS VERGARA, credencial 1266, JOHENDRY FERRER, chapa 377, JOSE MORALES, chapa 505, YUSLENIS AIZPURUA, placa 805 y Oficiales MARCO GOMEZ, JAVIER BARRERA. Credencial 692, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de este Instituto Autónomo de Policía de la Ciudad de San Francisco.
6.- ACTUACIONES POLICIALES NUMERO CNB-CONAS-GAEZ. ZULIA-0649 DE FECHA 0649.
A criterio de quien aquí decide la forma en la cual la vindicta publico oferta los medios probatorios no constituye una violación al principio procesal de la oralidad, por el cual deba inadmitirse por ser opuesta al contradictorio. Es de advertir que esta juzgadora de control garantiza a las partes sus derechos constitucionales y sanea los vicios de forma que se presenten en el proceso, en este caso le compete preservar que las pruebas sean obtenidas de conformidad a las reglas constitucionales y legales tal y como lo expresa el articulo 181: "los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código", así mismo la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, ya que le corresponde al juez de juicio valorar dichas pruebas. Es de advertir que observa esta juzgadora que no existe una violación al principio de oralidad al ser exhibidas y presentadas a cada testigo, sino que por el contrario la representante del ministerio publico oferta los medios probatorios de manera que el imputado tenga el control de las pruebas que es la teleología de la actividad probatoria. El proceso penal comienza con la fase de investigación en donde se recaban unos elementos de convicción que son traídos por la representante fiscal ante el juez de control, para que este evalúe la presunta participación desplegada por el imputado y los elementos de convicción presentados, emitiendo una decisión dirigida a evaluar si la conducta desplegada encuadra dentro del tipo penal provisional que califica la vindicta publico, garantizando que durante la fase de investigación se respeten los derechos constitucionales de las partes, sin embargo en esta fase el imputado no tiene un contradictorio de las actas o elementos de convicción por el Ministerio Publico, no tiene la posibilidad de realizar u objetar el contenido de esos elementos, solo le esta dado objetar la legalidad o ilegalidad de los mismos, luego de presentado el acto conclusivo y fijado el acto de la audiencia preliminar, al imputado tampoco le esta dado el objetar el contenido de las pruebas ofertadas sino la forma en la que esta fue obtenida y si violenta o quebranta derechos constitucionales, cuestión que le toca garantizar al juez de control. No es sino hasta la fase de juicio en donde el imputado puede realizar el debido control probatorio de las pruebas recabadas por la vindicta publico a través del contradictorio en donde los que suscribieron las actas procesales que conforman el expediente declararan sobre los hechos contenidos en la misma. Por lo que a criterio de esta juzgadora el Ministerio Público oferto de manera correcta los medios de prueba y el acta en la cual se deja constancia de las actuaciones realizadas por los testigos y expertos. Es necesario traer a colación la sentencia de la sala de Constitucional de fecha 20-06-15 N° 1303 la cual establece "En el sentido una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecida, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación, del derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta ha plenitud en la fase de juicio. Lo anterior se vera desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta de declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraria el derecho a la defensa...". Por lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la inadmisión de las pruebas por violación al principio de oralidad.
Sobre este aspecto la doctrina ha sostenido que la prueba instrumental es, simplemente, la prueba documental en soporte escrito (instrumento publico o privado), constituyendo la misma la especie del genero de la prueba documental; por lo cual esta Juzgadora considera que dichos elernentos de convicción bien pueden ser ofertados como pruebas documentales para su exjnibicion, tal como lo preceptúa el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere: … omisis
De tal manera que, el proceso penal venezolano es oral por su naturaleza, y, solo por vía de excepción, pueden incorporarse por su lectura los medios de pruebas, taxativamente, señalados en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Jueza de Control declare sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada puesto que los medios de pruebas señalados no constituyen violación alguna al principio de oralidad, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Texto Adjetivo Penal, ya que en nuestra legislación son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes, salvo que no cumplan con los requisitos de legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad, siempre que sean incorporado al proceso conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y que no este expresamente prohibido por la ley”. (Folios 84 al 86 del cuaderno de apelación). (Subrayado de la Sala).
Del pronunciamiento judicial citado, se colige que la Jurisdicente luego de haber efectuado el control formal y material del escrito acusatorio, consideró admitir como pruebas instrumentales las actas de investigaciones penales, de fechas 17-03-2017, 20-03-2017 y 21-03-2017, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las actas policiales Nros. CNB-CONAS-GAEZ. ZULIA-0649 y 91.390-2017, de fecha 21-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía de la Ciudad de San Francisco, a los fines de su correspondiente exhibición en el juicio oral y publico a las personas que las suscribieron, conforme a lo previsto en el articulo 228 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto a su criterio fueron obtenidas de manera legal y promovidas en la oportunidad correspondiente por el Ministerio Publico en la acusación fiscal; de igual manera, la Jueza a quo en su dictamen, dejo expresamente establecido que al imputado de autos no le esta dado objetar en la fases de investigación e intermedia del proceso el contenido de las actas y/o elementos de convicción y demás medios de pruebas, haciendo especial mención que solo se podrá objetar la forma de obtención de los medios probatorios, en virtud de la no materialización del principio de contradicción, ello con fundamento a que es precisamente en la fase de juzgamiento donde el imputado tiene pleno control sobre las pruebas que se han de producir en el juicio, por tales razones la Jurisdicente, procedió a declarar sin lugar el pedimento de la Defensa, en cuanto a la impugnación de los medios probatorios promovidos por el Ente Fiscal, por estimar que no existía violación alguna del principio de la oralidad.
Por lo que, adentrándonos al aspecto denunciado por la Defensa, referido a que tanto la Representación Fiscal como el Tribunal de la Instancia, interpretaron de manera errada el contenido de los artículos 228 y 322 de la norma adjetiva penal, en virtud de haberse promovido y a su vez admitido meras actas policiales que no cumple con los parámetros de la prueba documental, lo cual a su juicio vulnera el principio de oralidad; ante tal afirmación, esta Alzada considera oportuno, traer a colación el contenido de los artículos 228 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial de Genero, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 228. Exhibición de Pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos”.
Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 15 de junio de 2007, Nro. 314, Exp. 07-0046 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expreso lo siguiente:
“En el caso de autos, si bien es cierto el funcionario público (Médico Forense) da fe de lo reflejado en el Acta Médica Legal suscrita por el mismo, no es menos cierto, que el dictamen pericial, se debe ofrecer como prueba para ser incorporado en el debate probatorio; con la finalidad de ser exhibidos a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos, tal como lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado, su defensor, Ministerio Público y los testigos, para que puedan contradecirlo, si así fuera el caso”.(Subrayado de la Corte).
Del contenido de la norma legal y jurisprudencia antes citadas, se desprende que los documentos, objetos, actas de investigaciones y demás elementos de convicción, pueden ser promovidas por las partes en fase intermedia, como pruebas instrumentales para su exhibición a las personas que las suscriben durante la audiencia de juicio oral, a los fines de su reconocimiento ante el Juez o Jueza de Juicio y todas las partes involucradas en el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de garantizar la Oralidad, Inmediación y Contradicción, como principios rectores del Proceso Penal Venezolano, en virtud que los mismos señalan la obligatoria necesidad por parte del Juez o la Jueza que va a sentenciar, presencie y dirija la incorporación de las pruebas durante el debate oral, de todo lo cual, obtendrá el convencimiento sobre la realidad de los hechos y dictar el fallo correspondiente.
Por su parte, el artículo 322 del Texto Adjetivo Penal, establece los medios probatorios que pueden ser objeto de lectura en el debate oral y público, como excepción al principio de oralidad, y a su tenor indica:
“… Artículo 322. Lectura. Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Al comentar dicha norma, la doctrina patria ha dejado asentado que la prueba documental:
“… es un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento.
(…Omissis…)
En suma, documento sería cualquier objeto que contenga la representación de un hecho humano, una idea, pensamiento o manifestación de voluntad, por lo que, con un criterio amplio, modernamente se entiende por documento no solo el escrito, en sentido tradicional, sino también aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo para ilustrar o comprobar algo”. (Delgado Roberto Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano. 6° Edición. Editorial Vadell Hermanos. Caracas. 2015. p: 169). (Negrilla de esta Corte Superior).
En este orden de ideas, Delgado Salazar en su obra denominada “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Sexta Edición. Caracas. 2015. Pág. 173, señala sobre los documentos, las pruebas documentales y las actas procesales lo siguiente:
“… En principio, las actas procesales, contentivas de declaraciones u otras actuaciones del proceso, no deben tenerse en puridad como documentos, en el sentido de ser objetos de la prueba documental que se lleva al proceso para reconstruir el hecho materia de la investigación o el juicio. Solo pueden servir, a veces, de vehículo para trasladar a otros procesos, mediante certificación, las pruebas allí contenidas, o por metamorfosis de las que contiene el mismo expediente: testimoniales, periciales, etc., cuando ello es admisible (... Omissis…) todo el proceso está contenido en un documento o cúmulo de documentos que son las actas procesales que conforman el expediente y porque, aunque se realicen audiencias orales, son muchas las actuaciones escrituradas, que son soporte físico de lo acontecido en el proceso, pero éstos son simplemente y en todo caso, documentos procesales, que se forman con el proceso, mas no documentos de pruebas o pruebas documentales, las que se llevan al proceso. Igualmente, las piezas de convicción o medios de comisión del delito no ostentan naturaleza documental, sino efectos o evidencias del delito.
De lo transcrito se deduce, que las actas procesales contentivas de declaraciones, no pueden considerarse documentos de pruebas o pruebas documentales, ello radica a que el legislador patrio estableció con precisión en el artículo 322 del Texto Adjetivo Penal ut- supra citado, cuales son los medios de pruebas que ostentan naturaleza documental, siendo ellos: 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible. 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en el Código Adjetivo Penal; 3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias, por lo que cualquier otro elemento de convicción que se incorpore al proceso no tendrá valor alguno, siempre que el Tribunal y las partes manifieste su conformidad con la incorporación.
En el caso en concreto, quienes aquí deciden, observan de las actas que integran la causa sub-judice, que el Ministerio Público para el momento de ofertar los medios probatorios objeto de la controversia, si bien indicó de forma genérica englobando en un mismo capitulo del escrito acusatorio, específicamente en el aparte intitulado “B.- PRUEBAS PERICIALES, DOCUMENTALES, DE INFORMES, INSTRUMENTALES Y MATERIALES”, la incorporación de las actas de investigaciones penales, de fechas 17-03-2017, 20-03-2017, 21-03-2017 y policiales Nros. CNB-CONAS-GAEZ, ZULIA-0649 y 91.390-2017, de fecha 21-03-2017, a los fines de su efectiva exhibición y lectura en el juicio oral, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 322.2 del Texto Adjetivo Penal, (folios 934 al 955 de la pieza III, causa principal); no es menos cierto, que la Jueza a quo en su decisión, aprecio de manera acertada que los mismos fueron admitidos como medios de pruebas instrumentales para ser incorporadas al debate oral para su exhibición, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Código Adjetivo Penal, por lo que mal puede alegar la Defensa que los referidos medios probatorios fueron admitidos como documentales para su lectura, de acuerdo a lo previsto en el articulo 322 ejusdem, en consecuencia, juzga esta Sala, que el proceder de la Jueza a quo se encuentra ajustado a derecho, por cuanto no se evidencia trasgresión alguna a los principios de oralidad y debido proceso, denunciados como infringidos por la Defensa. Así se decide.
En atención a todas y cada una de las consideraciones, anteriormente expuestas por este Tribunal Superior, se concluye que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión Nro. 1715-17, dictada en fecha 08 de diciembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de audiencia preliminar. Así se decide.
VI. DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 1715-17, dictada en fecha 08 de diciembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo a la celebración de la audiencia preliminar.
Todo de conforme a lo previsto en el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LAS JUEZAS
Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro.089-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA ISABEL FUENTES
YIMF/Jerald
ASUNTO : VJ02-S-2017-000035
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2018-000089