REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de marzo de 2018
207º y 158º


ASUNTO : VP03-S-2017-004712
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000202


DECISION No. 043-18

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.121.005, en su condición de defensor privado de los ciudadanos YONATAN ENRIQUE GONZALEZ CARRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N. V- 24.962.570, estado civil soltero, fecha de nacimiento 29 de diciembre de 1992, de 25 años de edad, de profesión u oficio carnicero, hijo de la ciudadana Gloria del Carmen Carrera Carrera y del ciudadano Rixio González, con domicilio procesal en el sector El Trono de San Benito, al lado del Abasto El Trono, Vía Carrasquero, municipio Mara del estado Zulia; y JUAN MANUEL MORENO MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N. V-25.346.918, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 09 de marzo de 1994, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana Norelys del Carmen Moreno y del ciudadano Juan Castro, con domicilio procesal en el sector Cuatro Esquinas, Parcelamiento Los Vivitos, a 200 metros de distancia del Consejo Comunal Los Vivitos, municipio Mara del estado Zulia; en contra de la Decisión de fecha 28 de septiembre de 2017, publicado in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 1476-2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se declaró en tiempo hábil el escrito de contestación a la acusación fiscal y se declararon sin lugar las excepciones planteadas por la Defensa; se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL MORENO MORENO y YONATAN ENRIQUE GONZÁLEZ CARRERA, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público; se mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordenó el Auto de Apertura de Juicio, en atención a lo establecido 314 del Texto Procesal Penal.
Recibido el recurso de apelación de autos por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra la Mujer, fue distribuido a esta Alzada en fecha 21 de febrero de 2018, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Superior Dra. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ.
Luego, en fecha 26 de febrero de 2018, fue recibido el presente asunto por esta Corte de Apelaciones, la cual se encuentra constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ, por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Suplente Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en virtud del período postnatal concedido a la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ).
Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2018, mediante Decisión No. 029-17, se admitió el recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la parte in fine artículo 314 de dicho Código.
Ahora bien, en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver los motivos de denuncias contenidos en el mismo, y por tal razón pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos YONATHAN ENRIQUE GONZALEZ CARRERA y JUAN MANUEL MORENO MORENO, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Señaló el apelante en su escrito, que la decisión recurrida vulneró garantías procesales y constitucionales, como el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la igualdad procesal y la apreciación de las pruebas, destacando además que fue quebrantado el principio de afirmación de libertad, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden, insiste en sostener que fue transgredido lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se encuentra establecida la garantía del debido proceso, citando su contenido, para luego señalar que las fuentes o medios de prueba que se hayan obtenido mediante un procedimiento anómalo, irregular, arbitrario, o transgrediendo derechos fundamentales, deben ser consideradas nulos, y que la consecuencia de ello es su inadmisión o exclusión del proceso, sin poder ser apreciadas por quien juzga; y en este sentido, concluye afirmando que la prueba ilícita es nula de pleno derecho, por haber sido obtenida con violación del debido proceso.
Al respecto, la Defensa refiere lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que si bien durante la investigación penal pueden recabarse diferentes elementos de convicción, ello no significa que los mismos tengan valor de manera automática, debiendo ser examinados a través de las garantías constitucionales, siendo esta una labor propia del juez, quien debe resguardar el respeto por los derechos fundamentales durante la investigación que realiza el Ministerio Público como titular de la acción penal.
Sobre la base de lo anterior, el recurrente denuncia que la Representante del Ministerio Público fue al Departamento de Ciencias Forenses en fecha 24 de mayo de 2017 y que la Secretaria de ese despacho le informó que el día 16 de mayo se valoró a la ciudadana LETI FERNÁNDEZ, indicando quien apela que es grave que se haya admitido el acta de verificación realizada por la representante fiscal.
PETITORIO: Solicitó el recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación de autos, por la forma como se admitió el acta de verificación forense, y en consecuencia se revoque la decisión recurrida, ordenándose la libertad plena de sus patrocinados, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva, y se adecuen los tipos penales al grado de cómplices no necesarios.
Se deja constancia que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la Defensa.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha de fecha 28 de septiembre de 2017, publicado in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 1476-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se declaró en tiempo hábil el escrito de contestación a la acusación fiscal y se declararon sin lugar las excepciones planteadas por la Defensa; se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL MORENO MORENO y YONATAN ENRIQUE GONZÁLEZ CARRERA, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público; se mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordenó el Auto de Apertura de Juicio, en atención a lo establecido 314 del Texto Procesal Penal.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, y en este sentido, dentro de las funciones propias del Juez o Jueza en funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, siendo esta el acto oral más importante de dicha fase, con el cual finaliza la misma, y en la que el Juzgador o la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del o la Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””. (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones”. (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

En tal sentido, el Legislador y la Legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión total o parcial del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia el enjuiciamiento del acusado o acusada, pudiendo rechazar totalmente la misma, caso en el cual sobreseerá; así mismo puede ordenar la corrección de vicios formales del escrito acusatorio; igualmente resolver las excepciones opuestas; además homologará los acuerdos conciliatorios; ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares; sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos; acordará la suspensión condicional del proceso, si fuere procedente; y así mismo decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, todo ello en atención al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso concreto, la Defensa señala que es grave que el que el Juzgado a quo haya admitido dentro de los medios probatorios que le fueron ofrecidos por el Ministerio Público, el acta de verificación realizada por la representante fiscal, en fecha 24 de mayo de 2017, en el departamento de Medicina y Ciencias Forenses, puesto que en su opinión dicha acta constituye una prueba ilegal, estimando que con tal decisión fueron vulneradas garantías fundamentales, de acuerdo a lo previsto en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, partiendo de lo alegado por el apelante, es pertinente establecer en principio, qué se entiende por prueba ilícita, observando al respecto que en doctrina, Manuel Miranda Estrampes, en su obra “El concepto de Prueba Ilícita y su tratamiento en el proceso Penal”, citando al autor Montón Redondo, define la prueba ilícita como “…Aquella que se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita”… (José María Bosch Editor, Barcelona, 1999, Pg. 18)

Sobre la base de lo anterior, es posible afirmar que la ilicitud de la prueba puede devenir de medios directos, como ocurre en los casos de las pruebas que se han obtenido mediante el empleo de tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados; o bien, porque haya sido obtenida por cualquier medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, Leyes y demás Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República; y de igual modo, la ilicitud de la prueba también puede originarse por medios indirectos, como ocurre en aquellos casos en los que si bien en principio pareciera que ésta se ha obtenido de manera lícita, la misma debe ser inadmitida por su ilicitud, cuando ha emanado de medios de prueba o procedimientos ilícitos.

En este orden, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que constituye la pauta fundamental para el examen garantista de la actividad probatoria en el proceso, disponiendo dicha norma lo siguiente:

Artículo 181. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Sobre la valoración de la prueba ilícita en el proceso penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“...(omisis)…Al respecto observa la Sala, que el criterio en doctrina en el cual fundó su decisión la recurrida, que refiere que las pruebas obtenidas de manera ilícita pueden ser valoradas siempre que sean objeto del contradictorio, no tiene asidero legal alguno, pues es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general.

Efectuadas las consideraciones anteriores, y teniendo en cuenta lo denunciado por el apelante, verifica esta Alzada de la revisión de las actuaciones que conforman la causa principal, que en fecha 30 de junio de 2017, la representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó acusación en contra de los ciudadanos YONATHAN ENRIQUE GONZALEZ CARRERA y JUAN MANUEL MORENO MORENO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), señalando en el capítulo V del escrito acusatorio, denominado EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD, los siguientes:
Pruebas Testimoniales. De los Expertos: Testimonio de la Dra. LORENA LORUSSO, experta profesional III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo, por haber practicado en fecha 16 de mayo de 2017, el reconocimiento médico legal a la ciudadana LETI ISBELDA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ;
Funcionarios actuantes y Testigos: Testimonio de la ciudadana LETI ISBELDA FERNÁNDEZ VILCHEZ, en su condición de víctima; deposición en el órgano de prueba en base al ACTA POLICIAL de fecha 15 de mayo de 2017, suscrita por los funcionarios Supervisor Jefe (CPBEZ) MARJORIE SALAS y Oficial Jefe (CPBEZ) DERVIS MORALES, adscritos a la Estación Policial 15.3 Carrasquero, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; deposición del órgano de prueba en base al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15 de mayo de 2017, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPBEZ) DERVIS MORALES, adscritos a la Estación Policial 15.3 Carrasquero, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
Prueba de Informe: Exhibición y lectura del ACTA DE VERIFICACIÓN, de fecha 30 de Junio de 2017, a través de la cual la ciudadana ANYINETH GARCÍA, cédula de identidad V-12.622.148, en su carácter de secretaria del departamento de Ciencias Forenses informó al Ministerio Público que la ciudadana LETI ISBELDA FERNÁNDEZ VILCHEZ, fue atendida por la Dra. Lorena Lorusso, experta profesional III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo (vuelto del folio 98, folios 99 y 100 de la Causa Principal).
Igualmente, evidencia esta Corte Superior, los pronunciamientos efectuados por la Juez a quo al finalizar la Audiencia Preliminar, plasmados en la recurrida en los siguientes términos:

“(…Omissis) Acto seguido esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos: este Tribunal decreta PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL MORENO MORENO y YONATAN ENRIQUE GONZALEZ CARRERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana LETI ISBELDA FERNDEZ VILCHEZ, por cuanto del estudio minucioso realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todo y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofertados , existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por que se encuentran satisfechos los extremos de ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, las cuales son: PRUEBAS TESTIMONIALES: A.- TESTIMONIALES 1.- TESTIMONIO de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), víctima de la presente investigación (…) PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 15 de mayo de 2017, suscrita por los funcionarios supervisor jefe (CPBEZ) MARJORIE SALAS y Oficial Jefe (CPBEZ) DERVIS MORALES adscritos a la Estación Policial 15.3 Carrasquero, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, (…) 3.- (sic) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15 de mayo de 2017, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPBEZ) DERVIS MORALES adscritos a la Estación Policial 15.3 Carrasquero, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia,(…) 2.- TESTIMONIO de la Dra. LORENA LORUSSO, Experta Profesional III adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo (…) 3-. ACTA DE VERIFICACIÓN, de fecha 30 de junio de 2017, de fecha 30 de junio de 2017, a través de la cual la ciudadana ANYINETH GARCÍA (…), en su carácter de secretaria del Departamento de Ciencias Forenses informó al Ministerio Público que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), victima en la presente causa fue atendida por la Dra. Lorena Larusso, Experto profesional III, adscrita al departamento de ciencia forense, y le fue observado: 1”.- Ginecología: No hay desfloración. 2.- Ano: Las lesiones fueron producidas por relación per anum u objeto duro romo semejante a un pene en erección y/o palo o dedo con data de 48 horas, presenta fisura con edema reciente en sentid de las 12 y 6 horas de las agujas del reloj; 3.- no presento mas lesiones físicas visibles. Una vez admitida la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos… (Folios 53 y 54 de la causa principal. Subrayado de la Sala).

Del citado pronunciamiento judicial, se desprende que la Jueza a quo al momento de ejercer el control formal y material de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó establecido que la misma cumplía con las exigencias contenidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando en consecuencia que el escrito acusatorio debía admitirse en su totalidad; y así mismo, se indicó en la decisión recurrida, que existía una coherencia y congruencia entre los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público, y los medios de prueba ofertados, considerando el Tribunal de Control que se encontraban cubiertos los extremos de ley, acordando igualmente admitir todos y cada una de las pruebas ofrecidas, conforme lo dispone el artículo 313 numeral 9 del Texto Procesal Penal.
Ahora bien, conforme a lo denunciado por la Defensa, que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ofreció como medio probatorio un acta de verificación, la cual constituye diligencia de investigación, tal y como se encuentra señalado en misma, por lo que, en modo alguno, podría sustituir el respectivo informe médico forense, y que en tal caso ésta podría justificar la ausencia del informe forense, pero en ese supuesto, debía el Ministerio Público promover la declaración testimonial de la ciudadana Anyineth García, secretaria del Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo, estado Zulia, a los fines de corroborar la información aportada por dicha ciudadana en el debate oral.
Así mismo, observa este Tribunal Colegiado que el Juzgado de Instancia en la audiencia preliminar, admitió como elemento de prueba, el Acta de Verificación, ofrecida por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 322 de la Ley Adjetiva Penal, evidenciando esta Corte Superior que mal pudo la Jurisdicente haber admitido dicha acta, puesto que la misma no cumple con los parámetros de la prueba documental para ser incorporada al juicio oral y publico para su lectura, como excepción al principio de la oralidad, constituyendo de esta manera, una prueba ilícita.
Visto así, considera esta Alzada, que la decisión impugnada violentó igualmente el derecho a la Defensa, el cual contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.
Al respecto, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos supra, incide en la violación de la norma de rango constitucional, referida al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De tal forma, tenemos que, a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, Exp. Nro. 00-1435, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dicha norma se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.
Asimismo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en la Sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, Exp. Nro. C02-0227, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden la transgresión al principio del debido proceso, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, y por ello se declara con lugar la presente denuncia, al asistirle la razón al apelante. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos YONATHAN ENRIQUE GONZALEZ CARRERA y JUAN MANUEL MORENO MORENO, supra identificados en actas; se MODIFICA la decisión de fecha 28 de septiembre de 2017, publicado in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 1476-2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, únicamente en cuanto a la admisibilidad del Acta de Verificación, de fecha 30 de junio de 2017, y por vía de consecuencia se INADMITE dicha acta, por constituir una prueba ilegal, conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 442 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos YONATHAN ENRIQUE GONZALEZ CARRERA y JUAN MANUEL MORENO MORENO.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión de fecha 28 de septiembre de 2017, publicado in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 1476-2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, únicamente en cuanto a la admisibilidad del Acta de Verificación, de fecha 30 de junio de 2017, y por vía de consecuencia se INADMITE dicha acta, por constituir una prueba ilegal, conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 442 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la citada Ley Especial. Así se decide.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(Ponente)

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN


LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 043-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ





DCFR/araneth.-
ASUNTO : VP02-s-2017-004714
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000202