REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Quince (15) de Marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO : VP03-D-2017-000847
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001427

DECISIÓN No. 045-18

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. JOSE HUMBERTO GELVES M, en su condición de Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del joven CRISTOPHERLAY SEGUNDO BERMUDEZ PIRELA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02/09/1999, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-28.171.866, hijo de la ciudadana Karina Josefina Pirela García (D) y del ciudadano Arévalo Segundo Bermúdez, profesión u oficio: trabaja como carnicero, domiciliado en el sector Los Haticos, Barrio La Chinita, calle 113, una calle antes de la choza roja, la casa tiene un portón negro, de color anaranjada, parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0424-617.04.23 (tía), en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2017, bajo resolución signada con el N. 926-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó entre otros particulares: se declara SIN LUGAR, la solicitud presentada por la Defensa respecto al decaimiento de la Medida Cautelar de Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 01 de julio de 2017 al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 455 y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) Y ANDRES EDUARDO PERDOMO; y se MANTIENE la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de dicha Ley.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Auto, por ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue distribuido en fecha 21 de Diciembre de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ; ahora bien, en fecha 15 de Enero de 2018, el presente asunto fue devuelto a su Tribunal de origen requiriendo la remisión de copia certificada de la solicitud presentada por la defensa ante ese Juzgado, siendo finalmente recibido y dándole entrada en esta Alzada en fecha 12 de Marzo 2018, encontrándose constituida la Sala por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, quien suscribe la presente resolución con el carácter de ponente, por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de periodo postnatal).
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso fue interpuesto como consecuencia de la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2017, bajo Resolución signada con el N. 926-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atiende a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Es menester para esta Corte Superior traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, en la cual se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacado de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden consideran pertinente referir la Sentencia N. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en relación al artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos”. (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes integran esta Corte Superior, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, esta Alzada da cuenta que de las actas se evidencia lo siguiente:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ABG. JOSE HUMBERTO GELVES M, en su condición de Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente CRISTOPHER SEGUNDO BERMUDEZ PIRELA, siendo designado y habiendo manifestado su aceptación en fecha primero (01) de julio de 2017, según consta en acta de Audiencia de Presentación de Imputado, inserta a los folios veinte (20) al veinticinco (25) de la causa principal, lo cual fue informado a esta Corte Superior mediante comunicación telefónica efectuada con la Secretaria del Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el fallo apelado obedece a la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2017 bajo Resolución signada con el N. 926-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta del folio trece (13) al folio quince (15) del cuaderno de apelación; dándose por notificado quien recurre el 01 de Noviembre de 2017, según se evidencia de boleta de notificación la cual riela al folio veintiuno (21) de la misma incidencia, interponiendo la Defensa Pública el presente recurso en fecha 02 de Noviembre de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al nueve (09) del mismo cuaderno de incidencia; evidenciando en efecto, quienes aquí deciden del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la incidencia de apelación, que el apelante interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es, el primer (1°) día hábil siguiente de despacho de haber sido notificado del fallo impugnado, dándose así cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por remisión de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la Decisión Impugnada, se evidencia que la Defensa fundamentó su escrito recursivo en el artículo 608 literal “g” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone: “Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por esta Ley”. En tal sentido, quienes aquí deciden observan, que la decisión impugnada declaró sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de detención preventiva, respecto al adolescente CRISTOPHERLAY SEGUNDO BERMUDEZ PIRELA, lo que en consideración de la Defensa Pública le generó un gravamen irreparable a su defendido, por lo que al estar dicha causal dentro del catálogo de motivos establecidos en la norma especial en la materia, esta Corte Superior, considera apelable la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que fue presentado escrito por las Abogadas ANGELA FRANCHESCA IGUARAN URIBE, SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LOPEZ y ASTREA KWANYIN DAZA SOTO, actuando en carácter de Fiscal Encargada y Fiscales Auxiliares Interinas Trigésima Séptimas del Ministerio Público, en fecha 17 de Noviembre de 2017, según consta desde los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) de la incidencia de apelación, en el cual dieron contestación al recurso interpuesto en fecha 02 de Noviembre de 2017, siendo notificadas del mismo mediante boleta de emplazamiento en fecha 10 de Noviembre de 2017, inserta al folio veinte (20) de la incidencia recursiva, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela a los folios veinticuatro (25) y veinticinco (25) de la incidencia de apelación, que quienes contestan lo hacen dentro del término legal, esto es, al tercer (3°)día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento.
e) Atinente a las pruebas promovidas se deja constancia, que la Defensa Pública en su escrito recursivo así como el Ministerio Público en su escrito de contestación no ofertaron medios probatorios.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE en los términos antes expuestos, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABOG. JOSE HUMBERTO GELVES M, en su condición de Defensor Público Primero Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente CRISTOPHERLAY SEGUNDO BERMUDEZ PIRELA, supra identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2017 bajo Resolución signada con el N. 926-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Especial Adolescencial, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial; y ADMISIBLE el escrito de contestación a la apelación presentado por las Abogadas ANGELA FRANCHESCA IGUARAN URIBE, SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LOPEZ y ASTREA KWANYIN DAZA SOTO, actuando en carácter de Fiscal Encargada y Fiscales Auxiliares Interinas Trigésima Séptimas del Ministerio Público. Así se decide.-
III.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. JOSE HUMBERTO GELVES M., en su condición de Defensor Público Primero Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente CRISTOPHERLAY SEGUNDO BERMUDEZ PIRELA, supra identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2017 bajo Resolución signada con el Nro. 926-17, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En atención a lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Especial Adolescencial.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación a la Apelación interpuesto por las Abogadas ANGELA FRANCHESCA IGUARAN URIBE, SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LOPEZ y ASTREA KWANYIN DAZA SOTO, actuando en carácter de Fiscal Encargada y Fiscales Auxiliares Interinas Trigésima Séptimas del Ministerio Público.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(Ponente)


LAS JUEZAS



DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN

LA SECRETARIA

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 045-18 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA


ABOG. LAURA ISABEL FUENTES



DCFR/vf.-
ASUNTO : VP03-D-2017-000847
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001427