REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia
en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-005397
ASUNTO : VP03-X-2018-000011
DECISIÓN: Nro. 041-18.

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ.

Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de incidencia de reacusación presentado por el profesional del derecho JUAN JOSE BARRIOS LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.208, quien dice obrar como Defensor Privado de los ciudadanos TITO SAMUEL VALBUENA y NORELYS NATHALY GALBAN LEON, la cual va dirigida contra de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PEREZ MEDINA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto N. VP02-S-2017-005397, seguido a los mencionados ciudadanos TITO SAMUEL VALBUENA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONINUADO, previsto en el artículo 259 y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y a la ciudadana NORELYS NATHALY GALBAN LEON, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECSARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 y 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 06 de marzo de 2018, fue recibido escrito de Recusación, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, y en fecha 09 de Marzo de 2018, correspondiendo la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, siendo recibida en fecha 13 de Marzo del 2018 por esta Superioridad, dándole entrada al presente asunto encontrándose esta Alzada constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, quien suscribe como ponente de la presente decisión, por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Dra. LEANY BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra en período postnatal).
En consecuencia, esta Corte Superior procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico- procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta contra de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PEREZ MEDINA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, el superior jerárquico de la Juez recusada, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA RECUSACION INCOADA:
En fecha 06 de Marzo del año 2018, el abogado JUAN JOSE BARRIOS LEON, presentó escrito de recusación en contra de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PEREZ MEDINA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
“…Yo, JUAN JOSE BARRIOS LEON, venezolano, mayor de edad, potador de la cédula de identidad No. V-5.164.281, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.208, actuando en ese acto con el carácter de defensor privado, en nombre y representación de los ciudadanos TITO SAMUEL VALBUENA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-12.871.005 y NORELIS NATALI GALBAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-17.683.148, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la causa penal signada con el N° VP03-S-2017-5397, ante usted ocurro con forme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de artículo 67 de la Ley Orgánica sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que me legitima para interponer formal Recusación, lo hago en los siguientes términos:
Con fundamento en el artículo 89 numeral 8, en este acto formalmente Recuso a la ciudadana YAJAIRA PREZ, en su condición de Jueza Tercera en funciones de Control con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que con su actuar, violatorio de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 21, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la garantía y derecho procesal contenido en el parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de mis defendido, ha ocurrido en flagrante parcialización, que la constituye en inidónea, para poder juzgarle.
La Jueza recusada, ha cometido constantes desafueros, tales como la publicación extemporánea de decisiones, ateniendo contra el derecho y garantía a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, creando retardo procesal, e igualmente ha desaplicado una normal procesal de obligatorio cumplimiento por parte de todos los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, cuya competencia sea conocer asuntos relacionados a Delitos de Violencia contra la Mujer, según lo prevé el parágrafo único del artículo 83 de la Ley Orgánica sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, subvirtió el orden procesal, y agregó a las actas procesales del expediente de la causa N° VP03-S-2017-5397, un escrito de Acusación dirigido a un Tribunal incompetente, fundamentado en actuaciones que fueron previamente anuladas por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Zulia, y sin que mediara oficio o diligencia alguna de remisión por parte de órgano jurisdiccional alguno, ya fuere la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo o por parte del Juzgad Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, posterior a recibir el aludido escrito sin ser competente durante todo el tiempo transcurrido y en el cual quedó vencido sin que constara en las actas de la causa la existencia de escrito de acusación alguno(Omisis…)Vistos los ignominiosos desafueros, cometidos por la Jueza YAJARIA PREZ, hoy recusada, que constituyen no so solo un error grave e inexcusable de derecho cometidos en la causa signada con el N° VP02-S-2017-5397, por parte de la Jueza de Tercero de Control, en cuanto se refiere a haber violentado el derecho a la Tutela Judicial efectiva y el derecho a la libertad, como consecuencia de haber violentado el derecho al debido proceso, y el derecho de Petición y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al agregarse a las actas la referida causa, un escrito de acusación en fecha 06 de Diciembre de 2017, transcurrido más de 50 días continuos desde la fecha 17 de Octubre de 2017, en que se realizó la audiencia de presentación de imputados prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, obviando la irregularidad de presentación de ese escrito y de su tramitación para ser agregado a las actas procesales, ya que no consta en actas oficio alguno con el cual se haya remitido ya por parte del Departamento de Alguacilazgo desde la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o por parte del Juzgado Cuarto en funciones de control con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien lo recibió sin tener competencia en dicha causa, dirigido al Juzgado Tercero, para que pudiera agregarlo conforme a la Ley y su procedimiento; si no también, una evidente y clara parcialización de la Jueza recusada, en contra del derecho y garantías de los procesados imputados y a favor, de la parte acusadora, al agregar trocha y mocha actuaciones, subvirtiendo el ordenamiento procesal, en detrimento y desaplicación de los artículos 25, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dejan en entredicho la idoneidad de la jueza recusada para conocer la causa signada con el N° VP03-S-2017-5397, con imparcialidad, e manera objetiva; y resulta para mis defendidos, los imputados de autos, imposible aceptar ser juzgados por una jueza en la que no tienen ninguna confianza por su ilegítimo actuar …”



III. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZ RECUSADA:
La ciudadana YAJAIRA COROMOTO PEREZ MEDINA, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, los alegatos plasmados por el recurrente en su escrito, por no encontrase ajustados a la realidad de los hechos y menos aun en derecho; al señalar como punto focal de su reacusación, que esta Juzgadora vulnero e inobservo normas procesales y constitucionales, al existir una parcialidad a favor de la victima y la vindicta publica, solicitando se haga procedente la causal de reacusación denunciada por PARCIALIDAD. Ahora bien, quien suscribe quiere dejar sentado que precisamente garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, cuya actuaciones han estado sujeta siempre a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en articulo 3.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y al Código Adjetivo Penal, destaca esta Instancia que en todo momento han sido preservados todos los derechos y garantías constitucionales y procesales que corresponden por ley al imputado e imputada de autos, la decisiones emitida por este Juzgado ha sido dentro del lapso legal y sin vulnerar el derecho a la defensa, por cuanto de las actas de la presente causa, se observa como este Tribunal diligentemente le garantizo al imputado e imputada de autos su derecho a !a defensa, por cuanto dicha acusación a la que hace alusión la defensa fue recibida en tiempo hábil y oportuno por el Departamento de Alguacilzazo, es decir n fecha 10-11-2017, se recibió escrito de acusación fiscal, SIENDO fijada Audiencia Preliminar para el día 17-01-2018, dentro del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Especial, así mismo esta juzgadora ha dado oportuna respuesta a todos los pedimentos realizados por las partes y en aras de garantizar la igualdad, la equidad, la justicia, la tutela judicial efectiva y el Debido Proceso, en fecha 17-01-2018, se realizó la Audiencia Preliminar, donde se DESESTIMO LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado TTTO SAMUEL VALBUENA y NORELYSNATHALYGALBANLEÓN, por la presunta comisión por parte del ciudadano TITO SAMUEL VALBUENA DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 Y ARTICULO 260, AMBOS LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CONCATENADO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL Y DE LA CIUDADANA NRELIS NATHALY GALBAN LEONr COMO CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNPO APARTE PEL ARTICULO 259 Y ARTICULO 260, AMBOS LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DOLESCENTE, CONCATENADO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 99, Y 84 ORDINAL 3o, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, TODOS LOS SUPUESTOS ANTES MENCIONADOS EN PERFECTA CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 217 DE LA REFERIDA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). DE 15 AÑOS DE EDAD, por cuanto la Acusación Fiscal formulada, se observa que dicha Acusación Fiscal no
reunió los requisitos exigidos en el Artículo 308 ordinales 2o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismo no aporto suficientes elementos de convicción que adecuen la conducta desplegada por el ciudadano y la ciudadana, hoy imputado e Imputada con el delito que se les atribuye, es por lo que se verifica que no se encuentran satisfechos los extremos de Ley exigidos en el Artículo 308 ordinales 2o Y 5o del Código Orgánico Procesal Penal. Y se le concedió al Ministerio Público el lapso de Diez (10) días continuos para que sí lo considere pertinente y de ser ese el criterio sostenido presente nuevamente escrito de Acusación, subsanando el vicio antes destacado, decisión que fue recurrida por el Defensor Privado de los Acusados la cual fue declarada inadmisible por extemporánea. Por todos los razonamientos expuestos: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la Recusación interpuesta por el ABG. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-5.164.281, Inpreabogado Nro. 31.208, en su carácter de Defensor Privado (Omisis…)
Considera esta juzgadora que al no existir dilaciones indebidas, existe la eficacia procesal contenida en el articulo 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo que no existen causales de las establecidas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta instancia ha objetiva y competente para conocer del asunto penal VP02-S-2017-05397, de la misma manera en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual consagra: que el Juez debe velar “... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, y entendiendo que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
De igual manera, es criterio de esta juzgadora que se pretende lograr a todo evento el normal desarrollo de un proceso judicial, donde existen discrepancias jurídicas ventiladas y resueltas en estrado lo cual en ningún caso puede confundirse con nuestras relaciones interpersonales como profesionales y como personas, amén que el profesional del derecho, desempeñando cualquier rol (Jueza defensa- fiscal- experto/a entre otras) estará siempre ejerciendo el Ministerio del asesoramiento y defensa de los derechos e intereses que se les confía; lo cual de modo alguno debe involucrarse a la esfera personal de los intervinientes en el proceso, impidiendo modalidades personales en el proceso, pues en el foro jurídico son frecuentes la incompatibilidad de criterios en la forma del ejercicio profesional, para lo cual y en todo caso, existen las vías jurídicas para su resolución; es así como podemos entender, que no son incompatibles las sanas relaciones interpersonales de índole profesional, con las discrepancia de orden jurídico en un pleito judicial.
Los argumentos del recurrente pretenden por la vía de la recusación recurrir de una decisión judicial adversa a su pretensión, de tal forma que mal podría invocar el solicitante, encontrar a la jueza incursa en la causal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por darle un cabal cumplimiento a lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamiento expuestos NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la Recusación interpuesta por el ABG. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, ya identificado, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos TITO SAMUEL VALBUENA y NORELYS NATHALY GALBAN LEÓN, por no tener asidero ni consolidación legal y por no encontrarse demostrados los extremos dispuestos en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal …”

IV. DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar su apartamiento del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos; y en tal sentido, considerando que el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia, está llamado a obrar de forma transparente, diligente, prudente, proba, independiente e imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de haber alguno de estos vínculos resulta procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo del caso concreto.
De este modo, esa limitación de la competencia subjetiva del Juez o Jueza tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado o recusada no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Ahora bien, conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,“el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe orientar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de objetividad, autonomía, independencia e imparcialidad que acompañan el ejercicio de esa función, por lo que, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías que afianza dichos criterios.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, señaló lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

Sobre la base de lo anterior, se concluye que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho de otro modo, por no creerlo imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”; razón por la cual, los jueces o juezas sólo pueden ser recusados o recusadas de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
Al respecto, este Tribunal Colegiado procede a verificar en la presente incidencia de recusación, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a objeto de determinar su admisibilidad.
En tal sentido, atendiendo a lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la ley adjetiva penal, se deben considerar tres circunstancias para determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) la legitimidad del recusante; 2) el fundamento legal de la solicitud y; 3) la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos que se verifican a continuación, de la siguiente forma:
1) En cuanto a la legitimidad del recusante, se evidencia que la misma fue planteada por el profesional del derecho JUAN JOSE BARRIOS LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.208, quien dice obrar con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos TITO SAMUEL VALBUENA Y NORELYS NATHALY GALBAN LEON, en contra de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PEREZ MEDINA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
Así mismo, en relación a la legitimidad para presentar recusación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N. 307 Exp. No C11-116, de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, estableció lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.

En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad de recusar, están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan, esta acción en contra del juez o jueza que conozca la causa, y en virtud de ello, la recusación constituye el acto a través del cual el legitimado afectado por una de las causales taxativamente dispuestas por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).

En atención a lo expuesto y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que el Abogado JUAN JOSE BARRIOS LEON, carece de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que no consta en la incidencia de recusación acta de juramentación como abogado defensor, o poder que acredite su legitimidad como parte en el asunto Nro. VP02-S-2017-005397, por lo tanto se verifica su falta de acreditación como parte, y por ende no se encuentra legitimado.

En este orden, estima necesario advertir esta Instancia Superior, que si bien por tratarse de un Tribunal colegiado único en su competencia, ha tenido conocimiento de otros escritos recursivos accionados por el Abogado JUAN JOSE BARRIOS LEON, relacionados con el presente asunto signado con el VP02-S-2017-005397, no obstante, esta Sala se ve impedida de verificar que el citado profesional del derecho poseía tal cualidad a la fecha de interposición de la incidencia, toda vez que la misma es revocable, razón por la cual constituye un requisito imprescindible para interponer la recusación planteada acreditar la legitimidad; siendo fundamental no solo expresar la condición con la cual se actúa, sino además acreditar la cualidad de parte en el proceso, y en el presente caso es solo a través de la juramentacion como defensor de los ciudadanos TITO SAMUEL VALBUENA Y NORELYS NATHALY GALBAN LEON MEDINA, o por vía de poder especial, pues lo contrario, admitir dicha solicitud constituiría un claro quebrantamiento al principio de impugnabilidad objetiva, por lo que, en criterio de quienes aquí deciden, se está en presencia de una causal de inadmisibilidad, por falta de legitimidad para activar la incidencia de la recusación, como se explicó ut supra.
Se colige entonces, que en el caso concreto, la recusación interpuesta por el profesional del derecho JUAN JOSE BARRIOS LEON, quien afirma obrar con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos TITO SAMUEL VALBUENA Y NORELYS NATHALY GALBAN LEON, la cual va dirigida en contra de la Dra. YAJAIRA COROMOTO PEREZ MEDINA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto signado con el VP02-S-2017-005397, no cumple con el requisito, que la ley exige, el cual es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, y ello no ocurre en el caso de autos. Por ello, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia Nro. 3192, dictada en fecha 25 de octubre de 2005 expresó:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).

Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante obvio acreditar su cualidad, lo que la hace inadmisible.
En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la recusación propuesta en fecha 06 de marzo de 2018, por el profesional del derecho JUAN JOSE BARRIOS LEON, en contra de la ciudadana Dra. YAJAIRA COROMOTO PEREZ MEDINA en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sin haber acreditado la legitimidad que se atribuye, conduce a su INADMISIBILIDAD, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE por falta de legitimación activa, la recusación presentada por el profesional del derecho JUAN JOSE BARRIOS LEON, quien refiere obrar como Defensa Privada de los ciudadanos TITO SAMUEL VALBUENA Y NORELYS NATHALY GALBAN LEON, en contra de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PEREZ MEDINA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto signado con el Nro. VP02-S-2017-005397, todo de conformidad con los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo siguiendo el criterio vinculante en la sentencia No. 1175 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. 08-1497, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, se ordena notificar al Juez recusado y al sustituto temporal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(Ponencia)
LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN


LA SECRETARIA,


ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 041-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,



ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
DCFR/vf.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-005397
ASUNTO : VP03-X-2018-000011