REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Marzo de 2018
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-008602
ASUNTO : VP03-R-2018-000265

DECISION No. 042-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho JACQUELINA FERNANDEZ; actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N. V-7.774.988, con domicilio en la calle 73, N.3F-87, edificio El Tama, apartamento 2A, municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2018, bajo el N. 0056-2018, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual, entre otros pronunciamientos decretó: Improcedente la solicitud del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, en cuanto a la nulidad de la querella y las excepciones opuestas; se declaró sin lugar la solicitud realizada por el ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en cuanto a revocar la medida de protección y seguridad innominada de inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero y la prohibición de firmar en registros y notarias, ratificando dicha medida; Declaró Sin Lugar la solicitud realizada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), el ciudadano VICTOR HUGO FERNANDEZ y el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, en cuanto a revocar la medida de protección y seguridad innominada de inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero, y ratificó dicha medida, en contra de las sociedades mercantiles GANADERIA EL CALVARIO, C.A, y AGROPECUARIA DON ISIDRO, C. A, se declaró sin lugar la solicitud realizada por la ciudadana CAROLINA HERNÁNDEZ, el ciudadano VICTOR HUGO FERNÁNDEZ y el ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ, en cuanto a revocar la medida de protección y seguridad innominada de la inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero, ratificando la medida de protección y seguridad innominada de la prohibición de firmar en registros y notarías de las sociedades mercantiles GANADERÍA EL CALVARIO, C. A, y AGROPECUARIA SAN ISIDRO, C. A; Declaró Con Lugar la solicitud realizada por el ciudadano LEONARDO FERNANDEZ, en cuanto a revocar la medida de protección y seguridad innominada de la prohibición de firmar en registros y notarias, y en consecuencia se revocó la medida de protección y seguridad innominada de prohibición de firmar en registros y notarias en función a la AGROPECUARIA SAGRARIO C. A, y la AGROPECUARIA BOCA DE MONTE C. A, finalmente se declaró Con Lugar la solicitud realizada por el ciudadano LEONARDO FERNANDEZ, en cuanto a revocar la medida de protección y seguridad innominada de la inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero a favor de las AGRAPECUARIA SAGRARIO C. A, y AGROPECUARIA BOCA DE MONTE.
El cuaderno de apelación de autos fue recibido ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de Febrero del 2018, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza la DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ.
Ahora bien, en fecha 09 de Marzo de 2018, el presente asunto fue recibido y se le dio entrada en esta Sala, la cual se encuentra constituida por la Jueza Presidente Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, a quien correspondió la ponencia, y por las Juezas Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (suplente de la Dra. LEANY BELLERA quien se encuentra en período postnatal).
I.
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el imputado de autos. Así se decide.
II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, fue interpuesto como consecuencia de la decisión de fecha 07 de Febrero de 2018, signada bajo el N. 0056-2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada JACQUELINA FERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ; lo cual se constata del acta de aceptación y juramentación de defensa, de fecha 23 de Enero de 2018, inserta al folio ciento veintitrés (123) de la causa pieza que contiene la querella, por lo tanto se determina que quien acciona está legitimada conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha 07 de Febrero de 2018, bajo el N. 0056-2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual riela desde el folio ciento cuarenta y uno (141) hasta el ciento cuarenta y siete (147) de la pieza de actuaciones complementarias, interponiendo la Defensora Privada el presente medio de impugnación en fecha 21 de Febrero de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, según se evidencia en los folios uno (01) al cinco (05) del Cuaderno de Apelación; constatando esta Alzada que en fecha 14 de febrero de 2018, la Defensa solicitó copia de la mencionada decisión, tal y como se evidencia en el folio ciento sesenta y siete (167) de las actuaciones complementarias; luego, en fecha 15 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero de Control Audiencias y Medidas especializado en materia de género (el cual para la fecha tenía el conocimiento de la causa), dio entrada a dicho escrito y ordenó proveer las copias requeridas, como se observa en el folio ciento sesenta y ocho (168) de la pieza de actuaciones complementarias; y posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2018 se dejó constancia de la entrega de dichas copias a la Defensa, mediante acta levantada al efecto por el referido Juzgado, tal y como consta en el folio ciento ochenta y cinco (185) de las actuaciones complementarias, por lo que se determina que quien apela interpone el presente medio recursivo de manera anticipada; vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la norma adjetiva penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa (Vid. Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente se fundamenta en el artículo 439.5 de la Norma Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428 literal “c” de la Ley Adjetiva Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue presentado por el Abogado CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN SUSANA ROMERO GUTIERREZ, en fecha 05 de Marzo de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio dieciocho (18) hasta el treinta y seis (36) de la incidencia recursiva; observándose además del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto en los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del mismo cuaderno de incidencia, que el escrito de contestación a la apelación fue presentado de manera tempestiva, es decir, al tercer (03) día hábil de darse por emplazado, en tal sentido lo procedente es admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género.
Asimismo, se deja constancia que la Fiscalía 51 del Ministerio Público, no dio contestación al recurso incoado por la Defensa Privada.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que ni la Defensa, ni el apoderado judicial de la víctima ofrecieron medios probatorios.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JACQUELINA FERNANDEZ; actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2018, bajo el N. 0056-2018, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se Decide.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho JACQUELINA FERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ; en contra de la Decisión de fecha 07 de Febrero de 2018, signada bajo el No. 0056-2018, dictada por el Juzgado Segundo Control, Audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE escrito de contestación de apelación de autos, interpuesto por Abogado CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ADRIANA MARIA CAMACHO ORTA.
Se deja constancia que no se ofertaron pruebas en el recurso de apelación interpuesto, ni en la contestación del mismo.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(La Ponente)
LA JUEZA, LA JUEZA,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 265 -18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-008602
ASUNTO : VP03-R-2018-000265
DCFR/yermauri.-