REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO : VP02-S-2016-000898
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000266
DECISION No. 039-18

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado RICARDO MORENO, actuando como Defensor de confianza del ciudadano LUIS ALBERTO ORDOÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.962.577, de profesión u oficio Policía, de estado civil soltero, con domicilio procesal en el Sector Escapulario, vía Los Caballos, municipio Mara del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2018, publicada in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nro. 084-2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos: declaró ajustada a Derecho la aprehensión, en virtud de la orden acordada por ese Juzgado en fecha 17 de marzo de 2017; decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 97 de la Ley de Género; decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ORDOÑEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre d Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y se decretaron las medidas de protección y seguridad, establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la referida Ley.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, fue distribuido en fecha 06 de Marzo de 2018, siendo designada la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Dra. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ; ahora bien, en fecha 12 de Marzo de 2018, se le da entrada al presente asunto encontrándose esta Alzada constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra en período postnatal).
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado RICARDO MORENO, actuando como Defensor del ciudadano LUIS ALBERTO ORDOÑEZ. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de autos, pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado RICARDO MORENO, actuando como Defensor de confianza del ciudadano LUIS ALBERTO ORDOÑEZL, supra identificado, tal y como se evidencia en el Acta de Juramentación inserta a los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) de la causa principal, por lo que se determina que quien acciona está legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, se observa que la apelación fue planteada dentro del lapso de ley, esto es, al tercer (3°) día hábil siguiente a su notificación, ya que la audiencia de presentación de imputado fue realizada en fecha 12 de febrero de 2018, y el texto in extenso fue publicado en la misma fecha bajo el Nro. 084-2018, la cual riela del folio noventa y cinco (95) al noventa y ocho (98) de la causa principal, interponiendo el Defensor Privado el presente escrito recursivo, en fecha 16 de febrero de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado del Circuito de Violencia de Género, inserto desde el folio uno (01) al folio siete (07) del cuaderno de apelación; todo lo cual se constató del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela al folio diecisiete (17) de la incidencia de apelación; por lo que, las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en los artículos 156 del Código Orgánico Procesal y 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello en acatamiento de la Sentencia Nro. 1268, con carácter vinculante de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. En consecuencia, observa esta Alzada, que el recurso de apelación no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el apelante fundamentó su escrito recursivo en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. Ahora bien, en el caso sub- examine se imputó al ciudadano LUIS ALBERTO ORDOÑEZ por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre d Violencia, imponiéndose en consecuencia la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Procesal Penal, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, evidencia esta Alzada que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de Apelación.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el Defensor Privado, en su escrito recursivo promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, la causa principal signada con el número VP02S-2016-000898; en tal sentido esta Corte Superior, la Admite al considerarla, útil y necesaria a los fines de resolver la presente incidencia, y por ser ajustada a Derecho; prescindiendo de la realización del Acto de Audiencia Oral, al tratarse pruebas documentales, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 de la norma adjetiva penal Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado RICARDO MORENO, actuando como Defensor del ciudadano LUIS ALBERTO ORDOÑEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2018, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 084-2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputado; asimismo se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Defensa al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, así como por ser ajustadas a Derecho; todo ello conforme con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos para su Admisibilidad.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado RICARDO MORENO, actuando como Defensor de confianza del ciudadano LUIS ALBERTO ORDOÑEZ, en contra de la decisión de fecha 12 de febrero de 2018, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 084-2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados.
SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas ofrecidas por la Defensa al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, así como por ser ajustadas a Derecho.
Se deja constancia que la Vindicta Pública no dio contestación a la apelación.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(La Ponente)


LAS JUEZAS


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN



LA SECRETARIA,


ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 039-18, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ

DCFR/vf.-
ASUNTO: VP02-S-2016-000898
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000266