REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-006586
ASUNTO : VP03-R-2018-000174

DECISION No. 036-18
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA, en su condición de Defensa Privada del ciudadano EFRAN MANUEL POLO MOLERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N. V-20.277.377, fecha de nacimiento 08 de octubre de 1988, estado civil soltero, de profesión u oficio: instalador de DRYWALL, hijo de Manuel Polo y Yaneth Molero, residenciado en Santa Cruz de Mara, avenida principal las viviendas, casa N.09, al lado de la charcutería “La Abuela”, parroquia Ricaurte, municipio Mara del estado Zulia; en contra de la decisión de fecha 23 de enero de 2018, publicada en in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 056-2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de haber emitido entre otros pronunciamientos: Declaró con lugar el escrito de contestación a la acusación presentado por la Defensa Privada; se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con la subsanación realizada, en contra del ciudadano EFRAN MANUEL POLO MOLERO, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); se admite la comunidad de la prueba ofertada por la Defensa Privada; se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; no se admitieron las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, por cuanto no aportaron su necesidad, utilidad y pertinencia; Mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, conforme a lo previsto los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordenó el Auto de Apertura a Juicio, conforme a lo previsto en el articulo 314 del Texto Procesal Penal.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, fue distribuido en fecha 16 de febrero de 2018, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ; ahora bien, en fecha 21 de febrero de 2018, el presente asunto fue devuelto a su Tribunal de origen por presentar error en el computo de días laborables y no laborables, siendo finalmente recibido y dándosele entrada por esta Alzada en fecha 09 de Marzo de 2018, encontrándose constituida la Sala por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ (quien suscribe la presente resolución con el carácter de ponente), por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de período postnatal).
I.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Colegiado atiende a lo previsto en la Resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual resolvió lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Alzada traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, referida a la doble instancia, en la cual se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso presentado.
II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el Recurso de Apelación de auto, fue interpuesto como consecuencia de la decisión de fecha 23 de enero de 2018, bajo Resolución No. 056-2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA, actuando como Defensora del ciudadano EFRAN MANUEL POLO MOLERO, según se evidencia del acta de juramentación, según consta al folio ciento diecisiete (117) de la causa principal; es por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que la decisión fue dictada en fecha 23 de enero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo Resolución No. 056-2018, la cual corre inserta desde el folio ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y dos (142) de la causa principal, ello en virtud de la celebración de audiencia preliminar; dándose por notificada la recurrente en la misma fecha de haberse dictado la dispositiva del fallo recurrido, interponiendo en fecha 30 de enero de 2018 el presente Recurso de Apelación de Auto, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, el cual riela inserto desde el folio uno (01) al siete (07) del cuaderno recursivo; constatándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del cuaderno de apelación, que el recurso fue interpuesto al quinto (5°) día hábil siguiente a haberse dictado la referida decisión.

En este sentido, respecto al lapso para la interposición de los recursos en esta materia especializada, quienes conforman la Alzada estiman oportuno y necesario traer a colación el contenido de la Sentencia de fecha 14 de Agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652, con carácter vinculante que señala:
“…Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes...”. (Subrayado de la Corte)

Sobre la base de lo anterior, en relación a las causales de Inadmisibilidad de los recursos, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala)

En el mismo orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005. Exp 05-178, precisó:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, de fecha 18 de Noviembre de 2011. Exp. 10-1108, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que a su vez ratifica la Sentencia No. 1.661/2008 de fecha 31 de Octubre de 2008, sostuvo lo siguiente:
“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En consideración de lo antes transcrito, este Tribunal Colegiado verifica que el presente medio de impugnación interpuesto por la Abogada BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA, actuando como Defensa del ciudadano EFRAN MANUEL POLO MOLERO, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2018, bajo Resolución No. 056-2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. VP02-S-2017-006586, se encuentra inmerso en la causal de inadmisibilidad consagrada en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable éste por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber sido intentado fuera del lapso de Ley, atendiendo a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652, lo que conlleva en consecuencia, a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Así se Declara.

Precisado lo anterior, evidencia esta Alzada de la revisión efectuada al cuaderno recursivo, que la Abogada BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ, actuando en su condición de defensa privada del ciudadano EFRAN MANUEL POLO MOLERO, con posterioridad a la interposición del recurso de apelación de auto, presentó escrito denominado “INCIDENCIA CONTROL CONSTITUCIONAL”, inserto a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) del cuaderno de apelación, pretendiendo la Defensa la desaplicación de una norma a su juicio inconstitucional, al señalar que, “El pre citado (sic) artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Juez Penal la facultad de actuar como Juez Penal y como Juez Constitucional, en resguardo de los Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia el Juez tiene el DEBER de desaplicarla normativa que se considere inconstitucional; en el caso de marras, aquella que establece el plazo que tienen las partes para ejercer su recurso de apelación”; solicitando como consecuencia de ello la reapertura del lapso del recurso.

En tal sentido, es oportuno advertir que la acción recursiva es una y no puede ser fraccionada, esta ha de interponerse a través del recurso de apelación mediante un solo escrito, bajo los parámetros de Ley, evidenciando esta Corte Superior que la Defensa consigno primeramente, en fecha 30 de enero de 2018, el escrito de apelación propiamente dicho; y luego, en fecha 08 de febrero de 2018, interpuso una solicitud denominada Incidencia Control Constitucional, contentiva de la pretensión antes mencionada; por lo que, aun cuando tal actuación no se adecua a la técnica que debe seguirse para la interposición de los recursos, esta Corte Superior considerando que el segundo escrito contiene una petición directamente relacionada con la acción recursiva ejercida, y en aras de cumplir con la función pedagógica que le corresponde, realiza las siguientes consideraciones:
Con relación al control de la constitucionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N. 1483, dictada en fecha 11 de noviembre de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, dejó establecido lo siguiente:
“(…)Así pues, básica y sistemáticamente, el juez debe determinar cuáles son las normas en posible conflicto, tanto las de rango legal como las de rango constitucional y, seguidamente, debe desentrañar el sentido y alcance de las mismas, es decir, debe interpretarlas, para luego proceder a analizar si efectivamente la o las normas legales colisionan con la o las normas constitucionales en cuestión, para posteriormente arribar a una conclusión y decidir en ese sentido, todo lo cual deberá ser expresado suficientemente en la decisión, para garantizarles a los justiciables el derecho a la defensa, y, en fin, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (sentencias 1.082/2007, del 1 de junio, y 202/2010, del 9 de abril, entre otras).
...Debe afirmarse que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.360/2014, del 17 de octubre, todas de esta Sala)
…) esta Sala Constitucional debe reiterar que el Juez penal, al ejercer el control difuso de la constitucionalidad conforme a los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el deber de plasmar en su decisión, en forma motivada, mediante un análisis explicativo, basado en argumentos, por qué considera que una norma legal, que goza de presunción de legitimidad, es contraria a los principios o reglas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los argumentos esgrimidos en esa decisión deben ser analizados por el Tribunal que le corresponda conocerla, siendo el presente caso esta Sala Constitucional, por encontrarse aquélla definitivamente firme (ver sentencias 78/2006, del 25 de enero; 776/2006, del 6 de abril; 1.082/2007, del 1 de junio; y 202/2010, del 9 de abril; y 1.360/2014, del 17 de octubre, entre otras)…”

Sobre la base de lo anterior, es claro para este Tribunal Colegiado que el lapso para la interposición de la apelación de auto es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de publicada la decisión; tal como lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, se evidencia del caso sub examine, como se precisó ut supra que desde la notificación expresa de la decisión accionada, vale decir 23 de enero de 2018, hasta el día de la formalización del escrito recursivo, transcurrieron cinco (5) días de despacho del Juzgado a quo, lo que significa que a la fecha en la que fue ejercido el recurso de apelación por parte de la Defensa, ya el lapso procesal dispuesto a tal fin había prelucido, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial antes citado.
En tal sentido, esta Alzada observa que el lapso para ejercer el recurso de apelación de autos, respecto del cual la Defensa Privada pretende su desaplicación, por considerarlo inconstitucional, es de orden público, y tal aspecto ha sido objeto de análisis por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 14 de Agosto de 2012, con carácter vinculante, lo que conlleva en consecuencia a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA, actuando como Defensa del ciudadano EFRAN MANUEL POLO MOLERO; en contra de la Decisión de fecha 23 de enero de 2018, bajo Resolución No. 056-2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medias del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. VP02-S-2017-006586, por estar incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, dialícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(Ponente)


LAS JUEZAS


DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 036-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES



DCFR/vf
ASUNTO PENAL No. VP03-R-2018-000174