REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 01 de Marzo de 2017
207º y 158º


ASUNTO : VJ02-S-2017-000035
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000089

DECISION Nro. 032-18

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.427.519, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. V-98.052, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión Nro. 1715-17, dictada en fecha 08 de diciembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual acordó entre otros particulares: Dividir la continencia de la causa, conforme a lo previsto en el articulo 77.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, como presunto COMPLICE en la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (occisa), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y ANTONIO PINEDA; igualmente se admitió el escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por la Defensa, en virtud de haber sido interpuesto de manera tempestiva, conforme a lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley Especial de Genero; de igual modo, se admitieron, los medios de prueba ofrecidos por la Defensa en su escrito de descargo, por cumplir con los requisitos del artículo 322, en concordancia con el artículo 313.9 ambos del Código Adjetivo Penal; así mismo, se declaro sin lugar la solicitud de la Defensa, en relación a la impugnación de las pruebas ofertadas por la Vindicta Fiscal, en el libelo acusatorio, así como la desestimación del mismo y la petición de sobreseimiento, por cuanto reúne los requisitos del articulo 308 del texto adjetivo penal, admitiéndose en consecuencia, el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, por la presunta comisión de los delitos FEMICIDIO AGARAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGARVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concordado con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en el mismo orden, se admitió parcialmente la Acusación Particular Propia, por cumplir con lo extremos de ley contenidos en el artículo 308 de la Ley Procesal Penal, así como todos los medios de prueba promovidos en el mismo, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 313. 9 ejusdem, ratificando con ello, su cualidad de parte querellante para actuar en el debate oral; así mismo se desestimaron los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en grado de DETERMINADOR y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, contenidos en la Acusación Particular Propia, de igual manera, se admitieron todas y cada una de las pruebas ofertadas por la Fiscalía 51° del Ministerio Público en la Acusación Fiscal, así como el escrito de promoción de pruebas, interpuesto por el referido Despacho Fiscal, igualmente se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía 3° del Ministerio Publico, conjuntamente con la subsanación realizada a las mismas, ratificándose en efecto las medidas de protección decretadas a favor de las víctimas, y por último, se ordenó el auto de apertura al juicio oral y público del ciudadano acusado LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del mismo Código Adjetivo Penal.
Recibido el recurso de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2017, es designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Luego en fecha 07 de febrero de 2017, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ y por las Juezas, Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra en periodo post-natal), y la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA; en tal sentido, se procedió en la misma fecha a devolver las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines que fuere agregada el acta de Juramentación de la Defensa e igualmente se corrigiera el cómputo de los días laborables y no laborables, por cuanto existían incongruencias en las fechas.
Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2018, es recibida nuevamente la incidencia recursiva y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ y por las Juezas, Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de periodo post-natal) y Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, plenamente identificado en actas, tal y como consta en el acta de aceptación y juramentación al cargo recaído en su persona, inserta desde el folio doscientos setenta y cinco (275) al doscientos ochenta (280) de la causa principal, lo cual se constató a effectum vivendi, por tanto se determina, que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, se observa que éste fue planteado dentro del lapso de ley, esto es, al tercer (03°) día hábil siguiente, ya que la Audiencia Preliminar fue realizada en fecha 07 de diciembre de 2017 y su texto integro fue publicado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, en fecha 08 de diciembre de 2017, bajo el Nro. 1715-17, lo cual se aprecia desde el folio sesenta y ocho (68) al noventa y ocho (98) de la pieza V de la causa principal, notificándose de la misma a la Defensa Privada en fecha 13 de diciembre de 2017, por lo que procedió a interponer el presente escrito recursivo, en fecha 18 de diciembre de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, el cual se encuentra inserto en los folios uno (01) al veinte (20) de la incidencia de apelación; observando en efecto, las Integrantes de esta Alzada, específicamente del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto desde el folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y ocho (68)del cuaderno de incidencia, que la Defensa Técnica interpuso el recurso de apelación, dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Especial de Genero, en armonía con el articulo 156 del Texto Adjetivo Penal. En consecuencia, se evidencia que tal medio impugnatorio, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” de la norma adjetiva penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invocó como precepto legal autorizante el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, el cual refiere: “Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”; siendo el caso, que en el presente asunto se celebró audiencia preliminar en la cual se acordó entre otros particulares, el auto de apertura a juicio en la causa seguida al ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Adjetivo Penal.
Ante tal proceder, se hace aplicable al caso en concreto, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce el Derecho, y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto, por lo que, analizadas como han sido cada una de los puntos denunciados por el recurrente, se observa que adujo como primera denuncia “ la violación a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso y el derecho a la Defensa, por incurrir el fallo apelado en el vicio de falta de falta de motivación y denegación de justicia”, por considerar que la Jueza a quo, no emitió pronunciamiento alguno, sobre la solicitud que le hiciere la Defensa en el acto oral de la audiencia preliminar, en cuanto a la inadmision de la acusación particular propia, toda vez que en su criterio, la Juzgadora de Instancia no analizó las inconsistencias del poder penal especial de la victima, así como tampoco fueron explicadas, ni confrontadas con el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido afirma que al haberse admitido el acto conclusivo de la victima de actas, se le ocasionó un perjuicio irreparable a su defendido, por cuanto el poder otorgado a la representante legal de la victima es insuficiente.
Al respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de manera expresa las decisiones recurrible generadas en la audiencia preliminar y que conducen al auto de apertura a juicio, así tenemos que:
Artículo 314. “La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

(Omisis…)

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (Destacado de la Sala).

De la citada norma observa esta Sala, que en principio el auto de apertura a juicio es inimpugnable por expresa disposición de la Ley, no obstante, existen por vía de excepción dos supuestos que permiten a las partes accionar a través del recurso ordinario de apelación los fundamentos que dieron origen al mismo, como lo son: cuando se inadmite alguna prueba ofertada, o bien cuando se admite una prueba ilegal, ello en virtud que la inadmisibilidad de un medio probatorio pudiera ser transcendental para la demostración de la tesis de la parte, o por el contrario, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, puede conllevar a una valoración viciada, situaciones que evidentemente causan un gravamen irreparable en contra de quien afecte tal decisión.
Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 617, de fecha 4 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:

“…En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación(lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in liminelitis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara”. (Subrayados y Negrillas de la Alzada).
En el mismo orden y dirección, se reafirmó el criterio planteado en la Sentencia Nro. 861, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18 días del mes de octubre de 2016, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega y en la cual se dejó establecido que:
“(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que entro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús InciarteAlmarza].” (Subrayado de esta Instancia Superior).

De las citas jurisprudenciales ut supra citadas, se colige que la máxima instancia judicial de la República, en Sede Constitucional dejó expresamente establecido, que será competente para conocer excepcionalmente de los asuntos que versen sobre la inmotivación de las decisiones que sean producto de la audiencia preliminar, como es el caso que nos ocupa, no pudiendo ser analizado dicho punto por medio de recursos ordinarios, toda vez que el recurso de apelación de la audiencia preliminar solo será admisible cuando se trate de la inadmisibilidad o admisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, útiles, necesarios, y pertinentes, ya que tal resolución podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, se debe dejar claro que el recurrente cuestiona la decisión hoy impugnada, por considerar que la Juez de instancia omitió pronunciarse sobre la solicitud de inadmision de la acusación particular propia que le hiciere en el referido acto procesal, inobservando con ello, el contenido de los artículos 257 Constitucional y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí, que es menester para esta Instancia Superior, enfatizar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a lo decidido en el acto de la audiencia preliminar, que sólo es recurrible la admisibilidad o no de un medio de prueba, por lo tanto la admisibilidad de la acusación, ya sea del Ente Fiscal o de la victima no es recurrible en apelación, debido a que (en inicio) de acuerdo al criterio jurisprudencial previamente citado, ninguno de los pronunciamientos referidos a la admisibilidad del escrito acusatorio serán objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen irreparable alguno para las partes, ya que las argumentaciones que las sustentan serían debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público, por lo que se hace evidente para este Tribunal de Alzada, que el objeto de la primera denuncia del recurso interpuesto, se encuentra contentivo de fundamentos relacionados con la ausencia de motivación en la celebración de la Audiencia Preliminar por parte del Tribunal a quo, haciendo alusión a la violación de principios y garantías tanto constitucionales como procesales, comprendidas en; la tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que esta Alzada en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda INADMITIR el primer motivo de impugnación, por ser el mismo irrecurrible. Así se declara.
Como segunda denuncia, plantea la Defensa Privada, la violación del principio del debido proceso por errónea aplicación del articulo 77 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual arguye que el Tribunal de la Instancia, al dividir la continencia de la causa, en relación al ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, desnaturalizó el principio de unidad del proceso, pues a su juicio para tal proceder, no se encontraban acreditados los requisitos taxativos, previstos en el numeral 5 del articulo 77 de la norma in comento, por lo que asevera que de ser juzgado los ciudadanos JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES y LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, por separado, a futuro se pudieren producirse decisiones contradictorias y generarse retardos procesales injustificados.
Sobre tal particular, quienes aquí deciden, consideran oportuno precisar que la separación de la causa en relación al ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, no le genera gravamen irreparable alguno al ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES en el proceso instaurado, habida cuenta que en primer orden la posibilidad otorgada por Ley para dividir la continencia de una causa, obedece al cumplimiento del principio de celeridad y economía procesal, el cual debe imperar en todo proceso judicial, a los fines de evitar dilaciones indebidas; en este sentido, observa esta Alzada que no le esta dado al Abogado MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, cuestionar una decisión que no le es adversa a su patrocinado, por carecer de legitimidad, al haber sido revocada su designación como defensa del ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, en fecha 06 de diciembre de 2017, por tanto, la persona que pudiera verse afectada por la división de la continencia es el ciudadano antes nombrado y es su Defensa actual quien en todo caso pudiera accionar contra tal decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 423 y 424 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia este Tribunal Colegiado, acuerda INADMITIR la segunda denuncia, planteada por el Abogado MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, por carecer de la cualidad jurídica que se atribuye, ello en acatamiento al contenido de las sentencias Nros. 1023 Exp. No 05-2195, de fecha 11 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 002 de fecha 16 de enero de 2014, Exp. C13-417, con Ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, dictada por la Sala de Casacion Penal del Máximo Tribunal de la Republica. Así se declara.
Visto así, quienes integran este Tribunal de Alzada, proceden a ADMITIR únicamente el tercer motivo de denuncia, referido a la impugnación de los medios de pruebas ofertados por la Representación Fiscal en el libelo acusatorio, en virtud que a criterio del apelante no cumplen con los parámetros de la prueba documental, al incurrir la Jueza a quo en una errónea aplicación de los artículos 228 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incorporados al proceso de forma ilegal, en razón de ello, se acuerda subsumir el recurso de apelación en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con la ultima parte del artículo 314 ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación del principio “Iura Novit Curia”, sobre la base de la Sentencia Nro. 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, en Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, la cual refiere las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión Nro. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 439 numerales 5° y 7º del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable. 7.- Las señaladas expresamente por la ley…”; ello en perfecta armonía con el ultimo aparte del artículo 314 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia, todo lo cual, conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible el fallo impugnado en los términos expuestos, por cuanto el mismo, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) En cuanto al escrito de contestación a la apelación, interpuesto por los Abogados MARÍA ELENA RONDON NAVEDA y ANA GONZALEZ MACAHADO, Fiscales Provisorio y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se observa que el mismo fue presentado en fecha 09 de Enero de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia Género, el cual riela desde el folio veintisiete (27) al folio treinta y seis (36) de la incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto desde el folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y ocho (68) del mismo cuaderno de incidencia, que la Vindicta Pública, dio contestación al recurso interpuesto al segundo (02) día hábil siguiente de despacho de haberse dado por emplazada, lo cual se desprende del folio veintidós (22) del cuaderno de apelación. En consecuencia, lo procedente es Admitirlo, conforme lo previsto en el artículo 113 de la referida Ley Especial. Así se decide.
e) En relación al escrito de contestación a la apelación, interpuesto por la ciudadana PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.981.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.973, en su carácter de Apoderada Judicial de la victima ciudadana ANA MIGDALIA SÁNCHEZ DE PINEDA, en fecha 16 de enero de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, según consta desde el folio treinta y nueve (39) al folio cincuenta y dos (52) del cuaderno de apelación, se evidencia del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto desde el folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y ocho (68) del mismo cuaderno de incidencia, que quien contesta lo hace de manera tempestiva, esto es, al tercer (03) día hábil siguiente de haber sido notificada de su emplazamiento, siendo este en fecha 10 de enero de 2018, todo lo cual consta al folio treinta y siete (37) de la incidencia de apelación. En tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 113 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se observa que la Defensa Técnica promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso de apelación, las siguientes: escrito de acusación fiscal, escrito de contestación a la acusación, poder penal especial otorgado a la victima indirecta (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE PINEDAD, Resolución Nro. 1715-17, de fecha 08/12/2017, el acta de audiencia preliminar de fecha 07/12/2017, cuaderno de radicación ante el Tribunal Supremo de Justicia y solicitud de aclaratoria de fecha 15/12/2017 y la decisión de aclaratoria emanada del Juzgado a quo.
Por consiguiente, esta Alzada antes de proceder a la admisión de los medios de prueba antes descritos, estima oportuno precisar que el poder penal especial otorgado por la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE PINEDAD, el cuaderno de radicación dirigido al Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de aclaratoria de fecha 15/12/2017, y la decisión respectiva, emanada del Juzgado a quo, no guardan relación alguna con el motivo de impugnación admitido por este Tribunal Colegiado, por lo que, se acuerda su inadmisión; no obstante, en cuanto a los medios de prueba ofertados por el recurrente referidos al escrito de acusación fiscal, contestación a la acusación, Resolución Nro. 1715-17 (hoy recurrida) y el acta de audiencia preliminar, de fecha 07/12/2017, esta Sala los ADMITE, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la resolución del presente recurso. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, se deja constancia que la Representación del Ministerio Público, así como la Apoderada Judicial de la víctima por extensión, no ofertaron pruebas en sus respectivos escritos de contestación a la apelación interpuesta.
En virtud de haberse admitido las pruebas antes especificadas, por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos antes expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión Nro. 1715-17, dictada en fecha 08 de diciembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al acto de la audiencia oral preliminar.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE en los términos expuestos el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión Nro. 1715-17, dictada en fecha 08 de diciembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al acto de la audiencia preliminar. En atención al artículo 439 numerales 5º y 7° de la Ley Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del artículo 314 ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género.
SEGUNDO: ADMISIBLES los escritos de contestación, interpuestos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por la ciudadana PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la victima.
CUARTO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por el recurrente referidos a: el escrito de acusación fiscal, contestación a la acusación, Resolución Nro. 1715-17 y el acta de audiencia preliminar, de fecha 07/12/2017, promovidas por la Defensa en su escrito recursivo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la presente incidencia, a excepción del poder penal especial otorgado a la victima, el cuaderno de radicación ante el Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de aclaratoria de fecha 15/12/2017 y la decisión respectiva emanada del Juzgado a quo, por cuanto los mismos no guardan relación con el motivo de impugnación admitido por este Tribunal Colegiado.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Especial de Género.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ


LAS JUEZAS



Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)




LA SECRETARIA,

Abog. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 032-18, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ





YIMF/Jerald
ASUNTO : VJ02-S-2017-000035
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000089