Republica Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2607-18-03
DEMANDANTE: La ciudadana JANETH JOSEFINA VICUÑA DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.667.163, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADOS: La ciudadana FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.018.098, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia; la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ RIVERO DE VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.014.502, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; y los ciudadanos MARÍA DE JESÚS VICUÑA RIVERO, MARCOS YVAN VICUÑA RIVERO, ROSA ALBINA VICUÑA RIVERO, OMAR ANTONIO VICUÑA RIVEO y DAISY JOSEFINA VICUÑA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.708.771, V-5.177.341, V-5.712.124, V-10.596.584 y V-7.667.194, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, miembros de la sucesión del de cujus MARCOS VICUÑA QUINTERO, quien en vida fuera su padre, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 134.184, y de igual domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.412.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho DOUGLAS ADSONY QUERALES CORDERO y NAKARFIB QUERALES TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.671 y 99.846, en el orden indicado.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por la ciudadana JANETH JOSEFINA VICUÑA DE LUZARDO, en contra de las ciudadanas FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO, MARÍA DE LA CRUZ RIVERO DE VICUÑA, y los demás miembros de la sucesión del de cujus MARCOS VICUÑA QUINTERO, los ciudadanos MARÍA DE JESÚS VICUÑA RIVERO, MARCOS YVAN VICUÑA RIVERO, ROSA ALBINA VICUÑA RIVERO, OMAR ANTONIO VICUÑA RIVEO y DAISY JOSEFINA VICUÑA RIVERO, todos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 17 de noviembre de 2017.
ANTECEDENTES:
Acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas, la ciudadana JANETH JOSEFINA VICUÑA DE LUZARDO, ya identificada en actas, asistida por el profesional del derecho Alejandro José Velásquez Luzardo, e interpuso demanda de Nulidad de Venta en contra de las ciudadanas FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO, MARÍA DE LA CRUZ RIVERO DE VICUÑA, y los miembros de la sucesión del de cujus, MARCOS VICUÑA QUINTERO, los ciudadanos MARÍA DE JESÚS VICUÑA RIVERO, MARCOS YVAN VICUÑA RIVERO, ROSA ALBINA VICUÑA RIVERO, OMAR ANTONIO VICUÑA RIVEO y DAISY JOSEFINA VICUÑA RIVERO, todos plenamente identificados en actas; ya que la actora alegó en su libelo que (su hermana) la ciudadana FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO, realizó de manera oculta y sin notificación alguno, unas supuestas ventas con sus padres los ciudadanos MARCOS VICUÑA QUINTERO (hoy difunto) y MARÍA DE LA CRUZ RIVERO DE VICUÑA, sobre unas mejoras constituidas por un inmueble de vivienda familiar y la parcela de terreno ejido en ella construida que forma parte de un área de mayor extensión ubicado en la Calle Argentina, Sector Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual poseyeron en comunidad familiar tanto ella como sus padres y sus hermanos; incluyéndose en las ventas una vivienda que dice ser de su propiedad y que presuntamente la construyó con dinero de su propio peculio, adherida por el lado oeste a la vivienda antes mencionada. Además, afirmó también la demandante, que en virtud de la mala fe con la que ha actuado la demandada, se lesionó su derecho de propiedad al ser incluida en las susodichas ventas la vivienda que supuestamente le pertenece, incurriéndose en consecuencia en la falta de unos de los elementos esenciales del contrato como lo es el consentimiento, previsto en el artículo 1.141, ordinal 1° del Código Civil. La demandante fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 545 y 547 del Código Civil, en concordancia con el artículo 115 de nuestra Carta Magna, estimando la misma en la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTO BOLÍVARES (Bs. 112.500,00), el equivalente a 750 Unidades Tributarias, e incorporó al escrito los elementos que consideró pertinentes.
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien correspondió conocer, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho en fecha 08 de marzo de 2016, emplazando a los ya identificados demandados a los fines de dar contestación.
Posteriormente, en fecha 02 de agosto de 2016, la abogada Nakarib Querales Torres, consignó a las actas el instrumento Poder Especial Judicial conferido por los demandados.
En fecha 04 de octubre de 2016, la parte co-demandada dio contestación a la demanda, invocando como primer punto la falta de cualidad y la falta de interés en el actor para intentar el presente juicio y las partes demandadas de sostenerlo.
En fecha 10 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
Asimismo, transcurridos como fueron los lapso procesales para la incorporación y evacuación de las diferentes fórmulas probáticas, el a quo profirió sentencia en fecha 17 de noviembre de 2017, declarando Sin Lugar la presente demanda de Nulidad de Venta incoada por la ciudadana JANETH JOSEFINA VICUÑA DE LUZARDO, en contra de los ciudadanos FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO, MARÍA DE LA CRUZ RIVERO DE VICUÑA, MARÍA DE JESÚS VICUÑA RIVERO, MARCOS YVAN VICUÑA RIVERO, ROSA ALBINA VICUÑA RIVERO, OMAR ANTONIO VICUÑA RIVERO y DAISY JOSEFINA VICUÑA RIVERO, todos antes identificados. Es así, como contra de la referida decisión la parte actora ejerció el recurso de apelación.
En fecha 05 de diciembre de 2017, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos, remitiendo las actas que integran el presente expediente a este Juzgado de alzada quien le dio curso de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de enero de 2018.
En fecha 09 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia.
En fecha 19 de febrero del 2018, el profesional del Derecho Alejandro Velásquez, con las facultades de acreditado en actas, presento escrito fundamentando los motivos de la apelación.
Con estos antecedentes históricos del asunto, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Conoce esta alzada de la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia proferida por el juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de esta Circunscripción judicial en fecha 17 de noviembre de 2017, en la que se declaró Sin Lugar la demanda de Nulidad de Venta.
En este orden de ideas se hace indispensable para quien aquí juzga examinar los alegatos de la parte actora explanados en su libelo de demanda:
”…en virtud de que en la venta de mejoras que realizara mi difunto padre MARCOS VICUÑA QUINTERO a mi hermana FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO, incluyen también mi vivienda, lo cual vicia la misma, al disponer de mi derecho de propiedad, incurriendo en consecuencia, en la falta de unos de los elementos esenciales del contrato como lo es el consentimiento, previsto en el artículo 1.141 ordinal 1°, de nuestro Código Civil vigente, ya que el único que lo puede otorgar es el propietario, que soy yo, conforme a los atributos del derecho de propiedad en cuanto a su disposición…”
El Código Civil Venezolano, plantea en relación a los contratos y sus condiciones de validez, lo siguiente:
Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico
Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
(negrillas de este tribunal)
Ahora bien, se evidencia en las actas que la parte demandada en la contestación a la demanda alegó, la falta de cualidad y de interés del actor “…para intentar el presente juicio y las demandadas para sostenerlo….”. En relación con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes, el profesional del derecho Arístides Rengel- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta lo siguiente:
“…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.
Por lo que atañe a la legitimación pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas, se insiste, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la tutela impetrada. Esto, se reitera, a los fines de una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción.
En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
...omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.
Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de noviembre de 2011, en el expediente No. 2011-000008, donde estableció:
“…De acuerdo al extracto jurisprudencial, se tiene que la falta de cualidad e interés para accionar o para sostener el juicio debe ser alegada por las partes en el proceso y la misma no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite advertir esta circunstancia, por ejemplo, los procedimientos de liquidación y partición de herencia y juicios de ejecución de hipoteca.
En tal sentido, la Sala evidencia que, tal como lo denuncia el recurrente en casación el fallo del ad quem ciertamente incurre en el vicio de incongruencia positiva, ya que el juez de alzada no cumplió con su obligación de dictar un fallo ajustado estrictamente a las pretensiones de las partes en el proceso, pues, suplió defensas que EN NINGÚN MOMENTO HABÍAN SIDO ALEGADAS POR LOS CODEMANDADOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA,…”. (Lo resaltado, negritas y subrayado son del fallo).
Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes citados, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, igualmente, como para quién deba sostenerlo. Se concluye que la falta de cualidad debe ser alegada por las partes en el escrito de contestación a la demanda, salvo los casos de excepción en los procedimientos de liquidación, partición de herencia y ejecución de hipoteca, que puede ser declarada de oficio por el Juez.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que resulta necesario destacar lo alegado en la contestación a la demanda, referente a la falta de cualidad anteriormente esbozada:
”…a) La demandante fundamenta su demanda en el artículo 1.141 del Código Civil, que establece que: (….) En este sentido, en la presente causa, nos encontramos que la ciudadana JANETH JOSEFINA VICUÑA DE LUZARDO, antes identificada como demandante, carece de cualidad (Legitimación Ad Causam) para solicitar la “nulidad de la venta por vicios del consentimiento”, pues no está legitimada para hacer cuanto esta acción le es dada a la parte de la relación contractual considerada víctima del mismo, o a los terceros demostrando mejor derecho, y en el caso concreto, la parte actora no posee un instrumento que demuestre ser la propietaria, o haber sido parte del negocio jurídico celebrado entre su padre MARCOS VICUÑA Y FANNY VICUÑA...”.
Como consecuencia de la manifestación antes vista de escrito de la demanda, es de interés citar el documento cuya nulidad se peticiona, es decir, la venta efectuada ante la Notaría Pública Primera de Cabimas en fecha 12 de septiembre de 1990, anotada bajo el No. 83. Tomo 37, de los Libros respectivos, el cual corre insertos en las presentes actas desde el folio 12 y 13 de la pieza principal No. 1, donde se evidencia que el ciudadano MARCOS VICUÑA QUINTERO, “…venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, cedulado con el Número: 134.184 y con domicilio en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia,…”, vende a la ciudadana FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO, identificada en actas, “…una casa para habitación familiar situada en la Calle Argentina sin número Sector nueva Delicias, de este Municipio Cabimas;…”.
En atención a la Nulidad de Venta solicitada por la parte actora, se hace menester incorporar a la presente, ciertos criterios doctrinarios relacionados con la nulidad de los contratos, principalmente lo expuesto por al autor Francisco López Herrera: en su obra :“La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”. Caracas. 1952, que establece lo siguiente:
“…la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).(Negrillas de este tribunal)
En atención a lo anteriormente transcrito, se tiene que un tercero o presunto propietario no goza de la referida protección, por cuanto es un extraño en la relación contractual entre el comprador y el vendedor, ya que su consentimiento no es necesario para la existencia o no del contrato.
En el caso bajo estudio se observa que el demandado en la contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad e interés tanto activa como pasiva, fundamentada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.141 del código civil. Observándose del documento cuya nulidad se peticiona ut supra señalado en la presente motiva, que el vendedor de la “…cosa…” fue el ciudadano MARCOS VICUÑA QUINTERO, “…venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, cedulado con el Número: 134.184 y con domicilio en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia,…”, y la compradora la ciudadana FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO, identificada en actas.
De allí que, emerge a todas luces que tanto la parte actora, ciudadana: JANETH JOSEFINA VICUÑA DE LUZARDO, como los codemandados: MARÍA DE LA CRUZ RIVERO DE VICUÑA, MARÍA DE JESUS VICUÑA RIVERO, MARCOS YVAN VICUÑA RIVERO, ROSA ALBINA VICUÑA RIVERO, OMAR ANTONIO VICUÑA RIVERO y DAISY JOSEFINA VICUÑA RIVERO, todos identificados en actas, son ajenos en la relación contractual del documento cuya nulidad se peticiona. En consecuencia se concluye que el ciudadano MARCOS VICUÑA QUINTERO (vendedor) y la ciudadana FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO (compradora), ya identificados, serían los únicos que gozan de legitimación para solicitar dicha nulidad por ser, se insiste, las partes involucradas en la referida relación contractual. Así se decide.-
Lo precedentemente expresado, irremisiblemente, denota en el asunto in examine la carencia de la necesaria relación de identidad a la que se ha hecho referencia entre quienes se presentan al proceso y el interés sustancial; aspecto de inobjetable requerimiento para dar por configurada la exacta estructuración de la litis, específicamente, en lo que atañe al atributo del derecho de acción relacionado con la legitimidad activa, y la capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción referido a la legitimidad pasiva. Tenemos entonces que de conformidad con los argumentos expresados en la presente Motiva, quien decide, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda ha de declarar: INADMISIBLE, la tutela judicial requerida al aparato jurisdiccional del Estado, por carecer la acción de uno de sus intrínsecos atributos: la legitimación o cualidad ad causam, en su contexto tanto activo y pasivo. Soportada en derecho el antes señalado pronunciamiento de INADMISIBLE, en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y por ende, queda de esa manera revocada la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2017. ASÍ SE DECIDE. -
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• INADMISIBLE la tutela judicial requerida al aparato jurisdiccional del Estado, por carecer la acción de uno de sus intrínsecos atributos: la legitimación o cualidad ad causam, en su contexto tanto activo pasivo. Soportada en derecho el antes señalado pronunciamiento de INADMISIBLE, en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
• Queda de esa manera revocada la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2017.
Dada la naturaleza de lo decidido, no se hace especial pronunciamiento en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIAELVIRA REINA HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOHANNALY CARRIZO ROMERO.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOHANNALY CARRIZO ROMERO.
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