Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. 2594-17-70

DEMANDANTE: El ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.015.188, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: La ciudadana LEXIDA ANTONIA LABARCA ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.703.858, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho RAIDA NUÑEZ, ROGER VÁSQUEZ y OSWALDO BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.778, 99.863 y 56.704, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio DAMASO ANTONIO MAVAREZ MENDOZA y OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 131.103 y 85.953, respectivamente.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por el ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTUNEZ, en contra de la ciudadana LEXIDA ANTONIA LABARCA ANTUNEZ, ambos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 13 de julio de 2017.
ANTECEDENTES
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTUNEZ, antes identificado, asistido por el profesional del derecho Roger Vásquez, y demandó a la ciudadana LEXIDA ANTONIA LABARCA ANTUNEZ, también anteriormente identificada, para que convenga ella en la anulación de los documentos que el demandante alude en su libelo, los cuales se refiere a una serie de contratos de compra venta que supuestamente la demandada realizó sobre dos (02) inmuebles de vivienda familiar constituidos en un mismo terreno ubicado en el Sector Ambrosio, Calle Impulso, Municipio Cabimas del Estado Zulia; y que según su decir, dicho bien pertenece a la comunidad hereditaria de sus fallecidos padres los ciudadanos Edicta María Antunez de Labarca y Manuel Salvador Labarca, quienes en vida fueron venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.597.189 y V- 1.043.140, respectivamente. Además, el actor fundamentó su pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.154 del Código Civil; e incorporó al escrito las instrumentales que consideró pertinente.
Mediante auto dictado en fecha 27 de mayo de 2015, el Juzgado del conocimiento de la causa instó a la parte demandante a que indique el monto por el cual estima la demanda.
En fecha primero (01) de junio de 2015, el actor estimó la demanda en la cantidad de Bs. 525.000,00, el equivalente al 3.500 Unidades Tributarias.
Cumplido con el ordenamiento dictado el 27/05/2015, el Tribunal de la causa procedió admitir la demanda en cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la ciudadana LEXIDA ANTONIA LABARCA ANTUNEZ, a los fines de dar contestación.
En fecha 18 de junio de 2015, al ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTUNEZ, confirió Poder Apud Acta a los profesionales del derecho RAIDA NUÑEZ, ROGER VÁSQUEZ y OSWALDO BERMUDEZ.
En fecha 28 de julio de 2015, el a quo proveyó con lo peticionado por la parte demandante, citando a la parte demandada por medio de carteles.
En fecha primero (01) de marzo de 2016, el Juzgado de la causa, a solicitud del actor, designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada Nilda Robertis, a quien se le convocó de su cargo, acepto el mismo, y fue citada el día 09 de mayo de 2016
En fecha 15 de julio de 2016, la parte demandada, por medio de apoderado judicial opuso cuestión previa contenida en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2016, el a quo declaró Con Lugar la Cuestión Previa alegada por la parte demandada referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y Sin Lugar la Cuestión Previa referida al Ordinal 11° del mencionado artículo 346 del mismo Texto Legal.
En fecha 01 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa ordenó la continuación de los lapsos legales del presente proceso, por considerar improcedente la solicitud suscrita por la parte demandada respecto al desecho de la demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2016, el Juzgado de la causa admitió las Pruebas aportadas por la parte demandante, negando la probática promovida en lo que respecta a la solicitud de informes para el Archivo Judicial.
Transcurridos como fueron los lapsos procesales para la incorporación y evacuación de las diferentes fórmulas probáticas, el a quo profirió sentencia en fecha 13 de julio de 2017, declarando INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Documento incoada por el ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTUNEZ, en contra de la ciudadana LEXIDA ANTONIA LABARCA ANTUNEZ, antes identificados. Es así, como contra la referida decisión se reveló la parte demandante, y el profesional del derecho Roger Vásquez, con las facultades de acreditado en actas, ejerció el recurso de apelación.
En fecha 20 de octubre de 2017, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos, ordenando de esa manera remitir el expediente a este superior órgano jurisdiccional quien le dio entrada el 03 de noviembre de 2017.
En fecha 08 de diciembre de 2017, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes, ni por sí, ni por medio de sus apoderados, concurrieron al acto de informes.
En fecha 23 de febrero de 2018, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Conoce esta superior instancia de recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Roger Vasquez, identificado en actas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que expone al respecto lo siguiente:
…”En tal sentido, analizada la condición de las partes intervinientes en el presente litigio, y entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquel a quien la ley le concede en abstracto el poder de realizar tales actos en el proceso, así como tomando en cuenta que la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión, y evidenciada como fue la Falta de Cualidad de la parte demandada, ya que en base a la naturaleza de la pretensión deducida, debieron concurrir al proceso como demandados las personas involucradas en los documentos sobre los cuales se solicita su Nulidad, toda vez que la necesidad de la actuación material así lo impone; en consecuencia, se hace preciso declarar INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por el ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTUNEZ, contra la ciudadana LEXIDA ANTONIA LABARCA ANTUNEZ, antes identificados. Así se decide.-“…

En este orden de ideas, nos encontramos que el demandante en su libelo manifiesta ser …”uno de los herederos universales de mis progenitores, ciudadana EDICTA MARIA ANTUNEZ DE LABARCA ….quien era mi madre y MANUEL SALVADOR LABARCA,…según declaratoria de Únicos y Universales Herederos”…
Igualmente se hace indispensable señalar que el demandante pretende la nulidad de los siguientes documentos:
PRIMERO: Documento de compra-venta en el cual el ciudadano RENATO RIERA, le vende al ciudadano VICENTE ZABALA, un terreno ubicado en Ambrosio, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2008, bajo el No. 3, Tomo 18; no obstante el documento en cuestión no fue consignado por la parte actora, sin embargo los datos en cuestión, constan en la nota marginal estampada en el documento de propiedad del ciudadano RENATO RIERA, de fecha 25 de noviembre del año 1.992, cursante a los folios 24 y 25, así como en la copia certificada cursante a los folios 130 al 133.
SEGUNDO: Documento de compra-venta en el cual el ciudadano VICENTE ZABALA RODRÍGUEZ le vende a la ciudadana LEXIDA ANTONIA LABARCA ANTUNEZ, una porción de terreno ubicado en el caserío denominado Ambrosio hoy sector Ambrosio, Calle Impulso No. 35, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo autenticado en fecha 19 de diciembre de 2007, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el No. 22, tomo 126, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2008, bajo el No. 26, Tomo 15, Protocolo Primero. Asimismo, la ciudadana MARIA CELSA GIL en su condición de cónyuge del ciudadano VICENTE ZABALA autoriza la venta en cuestión.
TERCERO: Documento de declaración de mejoras y bienhechurías, suscrito por la ciudadana LEXIDA ANTONIA LABARCA ANTUNEZ, respecto a la construcción de dos (02) viviendas ubicadas en el caserío denominado Ambrosio hoy sector Ambrosio, Calle Impulso No. 35, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2008, bajo el No.17, Tomo 11, Protocolo Primero.
CUARTO: Solicita igualmente la Nulidad de un supuesto documento de Opción a Compra de una (01) vivienda, según su dicho de fecha 29 de diciembre de 2008, en el cual la ciudadana LEXIDA ANTONIA LABARCA ANTUNEZ, se la efectúa a la ciudadana JENNY KARINA VASQUEZ LABARCA.
En este punto, en virtud de lo decidido por el juez a quo, resulta indispensable analizar si se ha constituido debidamente la relación jurídico procesal en el presente asunto, ya que el ciudadano Arlenys Enrique Labarca demanda, actuando como UNO de los Herederos Universales de los ciudadanos antes mencionados a una de sus hermanas, ciudadana Lexida Labarca por nulidad absoluta de todos los documentos antes señalados.
Nuestro ordenamiento jurídico patrio establece en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En el mismo orden, el artículo 146 del mismo Código establece que: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
En este sentido, al analizar las normas precedentemente transcritas tenemos que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. Y así lo ha dejado establecido la constante y pacífica jurisprudencia patria (Ver, entre otras, Sent. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt).


Asimismo, la Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil inversiones 747 c.a., contra Corp Banca C.A. Banco universal, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal uno de los sujetos que debía integrarla.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”.

Como puede verificarse, conforme con las normas citadas y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado resulta indispensable tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción.
Asimismo, ha de tomar en consideración que en los supuestos de litisconsorcio, si el mismo se trata de un litisconsorcio necesario, en el caso de marras observa quien aquí juzga que el demandante forma parte de una comunidad hereditaria, pues manifiesta que es uno de los herederos universales de sus progenitores EDICTA MARIA ANTUNEZ DE LABARCA y MANUEL SALVADOR LABARCA y además que la pretensión ha debido dirigirse contra todos los que suscribieron los distintos contratos cuya “Nulidad Absoluta” se pretende, ya que, no resulta posible dividir la cualidad ante la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, tanto activas como pasivas que forzosamente deben intervenir en el juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales.
Por lo precedentemente expresado, irremisiblemente, denota en el asunto in examine la carencia de la necesaria relación de identidad a la que se ha hecho referencia entre quienes se presentan al proceso y el interés sustancial; aspecto de inobjetable requerimiento para dar por configurada la exacta estructuración de la litis, específicamente, en lo que atañe al atributo del derecho de acción relacionado con la legitimidad activa, y la capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción referido a la legitimidad pasiva. Tenemos entonces que de conformidad con los argumentos expresados en la presente Motiva, quien decide, ineludiblemente, en la Dispositiva de esta sentencia de alzada se ha de declarar: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2017; y por ende, CONFIRMAR, aunque por distinta motivación, la referida decisión del a quo. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• PRIMERO: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho Roger Vásquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2017.
• SEGUNDO: Queda de esta manera confirmada la decisión recurrida, aunque por distinta motivación.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento civil.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) día del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIAELVIRA REINA HERNÁNDEZ,

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

HELIER CARDOZO.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

HELIER CARDOZO.
MRH/.