Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2598-17-74

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano LEONEL ANTONIO DELGADO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.153.183, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARISABEL ANZOLA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.636.197, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho YELITZA GONZALEZ PERALTA, MARIANELA MORALES y FELICITA CASORLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37922, 37921 y 55453, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio JESUS ORLANDO ANZOLA MEJIAS y EVERT RAMON ATENCIO AÑES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.384 y 37.816, en el orden indicado.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA incoado por el ciudadano LEONEL ANTONIO DELGADO AVILA, en contra de la ciudadana MARISABEL ANZOLA MEJIA, ambos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por ese mismo Tribunal de Primera Instancia en fecha 11 de julio de 2017.


ANTECEDENTES:
Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano LEONEL ANTONIO DELGADO AVILA, antes identificado en actas, asistido por la profesional del derecho Yelitza de los Ángeles González, y demandó por Partición de la Comunidad Ordinaria a la ciudadana MARISABEL ANZOLA MEJIA, también plenamente identificada en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 768 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 42, 777, 778, 779, 780 y 781 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando éste que la demandada se adjudique a cada uno la porción de bienes comunes, conforme a la cuota parte, es decir, el cincuenta por ciento (50%) que les corresponden a cada uno como copropietarios de un inmueble que ellos presuntamente adquirieron, constituido por un apartamento del Conjunto Residencial San José, situado en el Sector conocido como “Las Playitas”, Avenida 18, Esquina con Calle 102, hoy, Parroquia Cristo Aranza, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y que a pesar de todas las gestiones extrajudiciales realizadas por el demandante a consecuencia de la incomparecencia de la demandada, en virtud de haber sido citada por medio de acuse de recibo de IPOSTEL, y agotándose la vía de buena fe, éstas fueron infructuosas. El actor estimó su pretensión en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), el equivalente a 73.446,33 Unidades Tributarias; e incorporó al escrito los elementos que consideró pertinente.
A dicha demanda en Juzgado de la causa le dio entrada el día 16 de febrero de 2016, y la admitió en cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la ciudadana MARISABEL ANZOLA MEJIA.
En fecha 29 de febrero de 2016, el demandante confirió Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio Yelitza de los Ángeles González Peralta, Marianela Morales y Felicita Casorla, antes identificadas.
Cumplidos como fueron los trámites de citación, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual proveyó con lo peticionado por la parte actora, designando como Defensor Judicial de la demandada a la profesional del derecho Zoraida Santeliz, a quien se convocó del cargo, aceptó el mismo, y fue emplazada en fecha 19 de enero de 2017.
En fecha 23 de febrero de 2017, la ciudadana MARISABEL ANZOLA MEJIA, otorgó Poder Apud Acta a los profesionales del derecho Jesús Orlando Anzola Mejía y Evert Ramón Atencio Añez.
En fecha 24 de febrero de 2017, la parte demandada dio contestación, proponiendo como punto previo, oposición a la demanda, por cuanto manifiesta que el Tribunal de la Primera Instancia antes mencionado, no es el competente para conocer la demanda; y a su vez solicitando al a quo su incompetencia.
En fecha 03 de marzo de 2017, el Juzgado de la causa emitió resolución decretando Sin Lugar la solicitud de incompetencia alegada por la parte demandada. Contra dicha resolución se ejerció recurso de Regulación de Competencia, y esta alzada la decretó Sin Lugar.
Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2017, el a quo emitió sentencia declarando Con Lugar la demanda de Partición de Comunidad Ordinaria incoada por el ciudadano LEONEL ANTONIO DELGADO AVILA, en contra de la ciudadana MARISABEL ANZOLA MEJÍA.
En fecha 22 de septiembre de 2017, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión.
En fecha 25 de septiembre de 2017, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo de ese modo las presentes actas procesales a este Juzgado superior quien le dio entrada el día 15 de noviembre de 2017.
En fecha 20 de diciembre de 2017, las partes presentaron sus escritos de informes.
En fecha 17 de enero de 2018, solamente la parte demandante concurrió al acto de observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el quincuagésimo octavo (58) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Conoce esta alzada de recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARISABEL ANZOLA MEJIA contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia en la que declaró:

…” 1.-) CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA incoada por el ciudadano LEONEL ANTONIO DELGADO AVILA contra la ciudadana MARISABEL ANZOLA MEJIA; antes identificados, y consecuencialmente acuerda:
Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor, para la división del bien aquí determinado como integrantes de la comunidad ordinaria, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dicho bien el siguiente:
a).- Un apartamento del Conjunto Residencial SAN JOSE, situado en el sector conocido como Las Playitas, Avenida 18, Esquina de la calle 102, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia, apartamento 5-B, situado en el quinto (5°) piso de la Torre Oeste (2), del Conjunto Residencial San José, con una superficie aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMENTROS CUADRADOS (114,80Mts2), adquirido según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de mayo de 1990, bajo el No. 49, Tomo 09, Protocolo Primero 1°.”…

En tal sentido corresponde a esta alzada analizar la normativa jurídica que regula la institución de la partición de comunidad y que establece la procedencia de la presente acción, señalando:
El artículo 768 del Código Civil, dispone:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.-“
En ese sentido, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación".-
Al respecto, la doctrina patria, específicamente el autor Abdón Sánchez .Noguera., señala lo siguiente:
El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas”.
De lo anterior se evidencia el derecho que asiste a todo comunero a demandar la partición de tal comunidad, cuando no exista pacto en contrario, el cual, en todo caso, no podría ser mayor a cinco años, y aún así, estaría sujeto al control judicial por causas graves y urgentes.-
Asimismo, la norma adjetiva prevé que la partición se regirá por el procedimiento ordinario, y se indican tres (3) especiales requisitos de procedencia, a saber: 1) que se exprese el título que origina la comunidad; 2) los nombres de los condóminos; y 3) la proporción en que deben dividirse los bienes.-
Así como también trayendo a colación lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:
“En el acto de contestación, si no hubiere posición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad….”
En el caso de marras tenemos que la parte demandante solicita la partición de un bien inmueble como puede observarse de la dispositiva ut supra transcrita, que fue adquirido en comunidad y ante tal alegato la parte demandada formuló una oposición genérica fundamentando la misma solamente en la falta de competencia del Tribunal a quo para conocer del presente asunto, sin ni siquiera contradecir, ni ejercer impugnación alguna a las pruebas presentada por la parte actora; y además, tampoco promovió en el lapso correspondiente prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora. Circunstancia ésta de la competencia del Juzgado de Primera Instancia, en la que insiste en el escrito de informes presentado por ante esta alzada, y en el cual de una revisión de las actas se puede evidenciar que tal regulación es cosa juzgada por cuanto ya este Superior órgano dictó sentencia en la oportunidad correspondiente, dejando claramente establecida la competencia opuesta por el accionado.
En este orden de ideas, y dado que la parte demandante con lo alegado y probado en autos, así como lo esgrimido por la demandada en su contestación, quedó demostrado los extremos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano en lo atinente a la partición ordinaria, siendo que existe la propiedad del bien inmueble objeto de la presente partición, así como la existencia de una comunidad entre ellos. En consecuencia, le es dable a quien aquí juzga, declarar SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y CONFIRMAR el fallo recurrido en todas sus partes. ASI SE DECIDE.-

EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho Orlando Anzola Mejías, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARISABEL ANZOLA MEJIAS, identificada en actas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11 de julio de 2017.
• SEGUNDO: queda CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas sus partes
Se condena a la parte demandada al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIAELVIRA REINA HERNANDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOHANNLY CARRIZO


En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOHANNLY CARRIZO.
MRH/.