Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2611-18-07

SOLICITANTES: La ciudadana ISBELIA VERONICA HERRERA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nos. V- 17.954.689, y domiciliada en Cagua, Estado Aragua y de tránsito por este Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: La profesional del derecho ROSA FIGUEROA MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.030.

A este Superior Órgano Jurisdiccional fue remitido el presente expediente por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN seguida por la ciudadana ISBELIA VERONICA HERRERA SUÁREZ. Motivada a la apelación interpuesta en el presente asunto.

ANTECEDENTES:
Se evidencia en las presentes actas procesales que por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas, la ciudadana ISBELIA VERÓNICA HERRERA SUÁREZ, antes identificada en actas y asistida por la profesional del Derecho Rosa Figueroa Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.030, interpuso solicitud de Rectificación de Acta de Defunción No. 214, expedido por la Unidad de Registro Civil Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia; ya que a su decir, dicho instrumento presenta errores en los apellidos de su difunta madre Mireya Josefina Suárez Arguello. Y a su vez, incorporó al escrito los instrumentos que consideró fundantes.

Por distribución, correspondió conocer el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien por auto de fecha 31 de marzo de 2017, instó a la parte interesada a consignar copia certificada tanto del Acta antes dicho, como del Acta de Nacimiento de la peticionante.
En fecha 02 de mayo de 2017, la solicitante dio cumplimiento con el auto ut supra. Al mismo tiempo, la peticionante confirió Poder Apud Acta a la profesional del derecho Rosa Figueroa Mata.
En fecha 22 de mayo de 2017, el a quo admite en cuanto ha lugar en derecho la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción intentada, ordenándose realizar los trámites conducentes al caso.
En fecha 14 de agosto de 2017, la apoderada judicial de la solicitante, consignó diario El Regional del Zulia, del 05 de agosto de 2017, para su desglose y verificada la publicación, el Tribunal de la causa ordenó agregarlas a las actas en fecha 18 de septiembre de 2017,
En fecha 18 de octubre de 2017, el Alguacil del a quo expuso consignando la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.

En fecha 27 de noviembre de 2017, el Juzgado de la causa admite mediante auto, escrito de Pruebas promovida por la parte solicitante, y al efecto fija día y horas para la evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos Moraima de Jesús Plaza Arguello y José Gil Machado.

En fecha 30 de noviembre de 2017, se llevó a efecto el acto de presentación de testigos, en el cual se declaró desierto
En fecha 27 de febrero de 2018, el a quo profirió sentencia declarando INADMISIBLE la Rectificación de Acta de Defunción intentada por la ciudadana Ysbelia Verónica Herrera Suárez.

En fecha 01 de marzo de 2018, la Apoderada judicial de la solicitante apela de la sentencia de inadmisibilidad. El Tribunal de la causa admitió en ambos efectos dicho recurso de apelación y ordena remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional quien le dio entrada el 12 de marzo de 2018. Disponiéndose de esta manera tramitarlo de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del precitado lapso eiusdem, esta superioridad procede a dictar su fallo, previa las siguientes consideraciones:




FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Conoce esta alzada de la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se declaró la inadmisibilidad de la solicitud por no haber sido indicado “…las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, así como el domicilio o residencia de la persona o personas contra la cual pudiera obrar la solicitud, siendo esto un requisito indispensable establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, para la admisibilidad de este tipo de pretensiones.”…
De la lectura que se desprende del PETITORIO, de la presente solicitud, tenemos que se pretende: “…1.-sean corregidos los apellidos de mi difunta madre en su ACTA de DEFUNCION, quien se llamó en vida MIREYA JOSEFINA SUAREZ ARGUELLO, y aparece como MIREYA JOSEFINA PLAZA, y 2.- Que sea corregida la parte de sus descendientes donde aparece mi tio y yo como hijos, pero yo soy hija única.”…
En relación al procedimiento a seguir, en cuanto a la rectificación de partidas del estado civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada T.O.Z., en el exp. Nº 2011-0434, en un caso análogo señaló:
…”Asimismo, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…omissis…”. (Destacado de la Sala). En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, consagrada en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, la cual preceptúa: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Destacado de la Sala). De los artículos transcritos se constata que la Administración Pública resolverá las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil “cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” y corresponderá a los Tribunales de Municipio cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”. En el caso bajo estudio, la solicitud de la ciudadana G.B.E. de Addimandi, conllevaría en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el citado artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, según el cual: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. Sin embargo, en criterio pacífico y reiterado esta S. ha sostenido que en situaciones como la de autos, declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a los justiciables, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando se había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil ante los órganos jurisdiccionales competentes. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nos. 01290, 00065, 00185 y 00433 de fechas 9 de diciembre de 2010, 20 de enero, 10 de febrero y 6 de abril de 2011, respectivamente). En consecuencia, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el caso de autos. Así se declara.”…
De las actas que conforman el presente expediente, se tiene que se cumplieron los extremos de ley señalados en los artículos 768, 770, 771, 772 y 773 del Código de Procedimiento Civil, pero no así lo contemplado en el artículo 769 eiusdem que establece:
Artículo 769.—Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. (Resaltado de esta Alzada).



En tal sentido la Rectificación que pretende obtener la ciudadana Isbelia Verónica Herrera Suárez en el Acta de Defunción de su madre, Mireya Josefina Suárez Arguello, no cumple con lo exigido en la parte in fine del artículo transcrito con anterioridad y en consecuencia, no siendo acorde con el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el que se ha sostenido que en situaciones como la de autos, el procedimiento debe ser llevado de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Carta Magna la solicitud de rectificación en los términos como ha sido planteada en las actas procesales resulta inadmisible y así se decide.
Por todos los razonamientos vertidos con anterioridad, resulta imperante para esta juzgadora, declarar en la dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por la solicitante, y por ende, CONFIRMADA la sentencia del tribunal a quo, dictada en fecha 27 de febrero de 2018. Y ASI SE DECIDE.-

EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• PRIMERO: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida en la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción seguida por la ciudadana YSBELIA VERÓNICA HERRERA SUÁREZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

• SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADO el fallo recurrido en todas sus partes.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales dada la naturaleza del fallo dictado.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La JUEZA TEMPORAL

Dra. MARIAELVIRA REINA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOHANNALY CARRIZO.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOHANNALY CARRIZO.
MRH/.