República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2607-18-03
DEMANDANTE: La ciudadana JANETH JOSEFINA VICUÑA DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.667.163, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADOS: La ciudadana FANNY CECILIA VICUÑA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.018.098, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia; la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ RIVERO DE VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.014.502, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; y los ciudadanos MARÍA DE JESÚS VICUÑA RIVERO, MARCOS YVAN VICUÑA RIVERO, ROSA ALBINA VICUÑA RIVERO, OMAR ANTONIO VICUÑA RIVEO y DAISY JOSEFINA VICUÑA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.708.771, V-5.177.341, V-5.712.124, V-10.596.584 y V-7.667.194, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, miembros de la sucesión del de cujus MARCOS VICUÑA QUINTERO, quien en vida fuera su padre, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 134.184, y de igual domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.412.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho DOUGLAS ADSONY QUERALES CORDERO y NAKARIB QUERALES TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.671 y 99.846, en el orden indicado.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional el profesional del derecho ALEJANDRO VELASQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando lo siguiente:
“…de conformidad con el artículo 252 del Codigo (-Sic-) adjetivo solicito del Tribunal se aclare el punto dudoso sobre si el hecho de que son dos inmuebles distintos es fundamento para considerar que no fueran incluidas las mejoras propiedad de mi mandante en los actos de disposición que necesitaban su consentimiento en la relación contractual atacada en el contrato de venta cuya nulidad se demandó. …”.
Visto lo anterior, encontrándose este superior órgano jurisdiccional en el citado lapso procede a dictar su fallo, y lo hace previa a las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Las negrillas y el subrayado son de la jurisdicción)
Vista la norma anterior, dicho elemento regulador consagra la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia, concretamente, la que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación. Debido a que el juez al emitir su opinión sobre el asunto sometido a su decisión, compromete su competencia subjetiva y, por ende, sólo es posible la revisión del fallo por un tribunal de alzada mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios, según sea el caso. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite que la propia sentencia que se dicte sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, esto con el propósito de dilucidar puntos que hayan podido quedar dudosos, incluso, salvando las omisiones y rectificando los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos; así como también, en aplicación del principio de la constitucionalidad, ante la lesión de derechos fundamentales de implicancia en el orden procesal, el juez puede en virtud de errores materiales, reformar su propia decisión.
De igual modo, el juez podrá dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, pues la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la realidad jurídico social, las normas de derecho, lo alegado y probado en autos, lo constante en las actas procesales, las máximas de experiencias, el buen juicio, así como los valores intrínsicos al juzgador y a su conocimiento científico.- Asimismo, estipula la referida norma el momento oportuno en el cual ha de solicitarse la aclaratoria a los fallos dictados, previendo que debe ser el día de la publicación o al siguiente. De lo contrario, el antedicho pedimento ha de declararse extemporáneo.
En este orden, la Sala Civil ha establecido que las aclaratorias de las sentencias deben estar referidas siempre al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase, entre otras, sentencia del 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire, y del 15 de noviembre de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otro.).
Asimismo, ha asentado la Sala Constitucional que la figura de la aclaratoria se encuentra dirigida, a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance
en el texto de la sentencia; asimismo, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, siendo imposible su revocatoria o reforma. (Sentencia de fecha 19 de enero de 2007, caso: Pedro Samuel Glucksmann).
Ahora bien, es preciso señalar luego de analizar la normativa y jurisprudencia antes señalada, que las aclaratorias buscan dilucidar algunos puntos del dispositivo, en tal sentido se concluye, que los argumentos alegados por el solicitante no están referidos a esclarecer alguna duda existente en el señalado dispositivo del fallo, es decir, no es concerniente a las expresiones contenidas en el dispositivo de la sentencia que fue proferida por este Tribunal en fecha 08 de marzo del presente año. En tal sentido para esta juzgadora no se corresponden los alegatos esbozados por el solicitante, con un leal y probo ejercicio del derecho, el pretender sacar beneficio, mediante la alegación de un supuesto punto dudoso en el fallo cuya aclaratoria se solicita, específicamente, se reitera, en cuanto a lo peticionado en fecha 09 de marzo de 2018: “…solicito del Tribunal se aclare el punto dudoso sobre si el hecho de que son dos inmuebles distintos es fundamento para considerar que no fueran incluidas las mejoras propiedad de mi mandante en los actos de disposición que necesitaban su consentimiento en la relación contractual atacada en el contrato de venta cuya nulidad se demandó…”, el cual no se corresponde con lo resuelto en la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria .
Por todo lo antes expuesto, ineludiblemente, se ha de declarar en la parte dispositiva de este fallo IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada de la decisión de fecha 08 de marzo de 2018, dictada por este órgano superior actuando como tribunal de segunda instancia. Pues, con lo solicitado, -se insiste- no se pretende una aclaratoria de ningún punto dudoso ni salvar omisiones o la rectificación de errores, sean de copias, referencias o cálculos numéricos; a tenor de la Norma anteriormente transcrita, y de las consideraciones expresadas; menos aún, se procura con lo peticionado efectuar alguna ampliación de la sentencia. Por lo contrario, el solicitante pretende que se emita opinión respecto a un asunto del cual no versa con lo resuelto en dicha decisión. De ser procedente, la declaratoria implícitamente comportaría a todas luces una situación contraria a los principios de justicia constitucionalizados con incidencia negativa en el orden procesal. ASI SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:
• IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por el profesional del derecho ALEJANDRO VELASQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a la sentencia de fecha 08 de marzo de 2018, dictada por este órgano superior actuando como tribunal de segunda instancia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIAELVIRA REINA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOHANNALY CARRIZO ROMERO.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil Natural del Tribunal, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOHANNALY CARRIZO ROMERO.
MRH/
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