Republica Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2608-18-04
SOLICITANTES: Los ciudadanos EDGAR OMAR GAMARDO DELGADO y MARLENE JOSEFINA SÁNCHEZ DE GAMARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.174.770 y V- 5.181.258, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADDO ASISTENTE: El profesional del derecho ATILIO GUTIERREZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20518.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fue remitido el presente expediente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo a la solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL suscrita por los ciudadanos EDGAR OMAR GAMARDO DELGADO y MARLENE JOSEFINA SÁNCHEZ DE GAMARDO, ambos plenamente identificados en actas. Motivado al conflicto de competencia surgido en éste asunto.
ANTECEDENTES:
Se evidencia en las presentes actas procesales que por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas, los ciudadanos EDGAR OMAR GAMARDO DELGADO y MARLENE JOSEFINA SÁNCHEZ DE GAMARDO, ya identificados en actas y debidamente asistidos de abogado presentaron solicitud de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, es decir, que convinieron de mutuo acuerdo en liquidar los bienes que afirmaron haber adquiridos durante su matrimonio, y los cuales señalan en su escrito, en virtud de que según alegan el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya había dictado sentencia el 20 de octubre de 2017 disolviendo el vínculo matrimonial que existía entre ellos, quedando dicha decisión definitivamente firme. Con el escrito de solicitud, los peticionantes incorporaron los instrumentos que consideraron pertinentes.
Que distribuida como fue la solicitud, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por su parte emitió resolución en fecha 18 de diciembre de 2017, declinando el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien a su vez también se declaró incompetente, remitiendo de ese modo las actas procesales a este Juzgado Superior.
Este Tribunal de alzada le dio curso de ley a esta causa en fecha 15 de febrero de 2018, por los trámites establecidos en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, atendiendo lo previsto en los artículos 70 y 71 del mismo Texto Legal; pues bien, por ser este órgano jurisdiccional superior del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le corresponde de acuerdo con la regla antes mencionada, conocer el conflicto de competencia planteado.
Por lo que con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del precitado lapso previsto en el artículo 73 ut supra, esta superioridad procede a dictar su fallo, previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de resolver el conflicto de competencia existente entre dos órganos jurisdiccionales, como son el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas; y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante esta Superior Instancia, se formulan las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se aprecia de las actas procesales que los ciudadanos EDGAR OMAR GAMARDO DELGADO y MARLENE JOSEFINA SANCHEZ, ya identificados en actas, en su escrito convinieron de mutuo y amistoso acuerdo en formular solicitud de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, es decir, en el ejercicio de los derechos que les asisten acuerdan realizar la partición amigable de los bienes y acciones aludidos en su solicitud, tutela que se rigen de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil; los cuales ascienden el total de dichos bienes a liquidar en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00).
Seguidamente, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su sentencia emitida el día 18 de diciembre de 2017, esgrime una serie de argumentos con respecto a la competencia, invocando la Resolución No. 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su articulo 1, literal a), para luego declinar la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de considerar que el presente asunto excede por la cuantía del monto establecido por dicha norma.
Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión de fecha 16 de enero de 2018, explana lo siguiente:
“…En virtud en virtud de lo anterior, concluye esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud es el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual conocerá de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, como ya se especificó anteriormente por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe declararse asimismo incompetente para conocer de la presente solicitud, …”
Ahora bien, vistas las sentencias anteriormente transcritas, corresponde a esta Sentenciadora establecer a cual de los dos Juzgados corresponde la competencia de la presente causa.
Se observa de las actas que la Jueza de Municipio en su fallo declinó la competencia en el presente asunto, fundamentándose en la estimación de la solicitud de liquidación y partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal, es decir, en relación a la cuantía tanto en el monto estimado por los solicitantes como en las correspondientes unidades tributarias; por las siguientes razones:
“…En el caso de marras, se evidencia claramente de una simple operación o suma aritmética que el monto de la presente Liquidación y Partición de los bienes provenientes provenientes de la comunidad conyugal asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,oo), equivalente a OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES (833.333,33) UNIDADES TRIBUTARIA; lo que obliga a esta Juzgadora en bases a las consideraciones legales que proceden a declararse incompetente y declinar su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, Zulia, con sede en Cabimas. …”
Es así, que resulta de interés para las argumentaciones de la presente Motiva, traer a colación lo previsto en la Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, No. 2009.0006, en su artículo 3, en la cual se señala:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Negrillas de este Tribunal).
En este orden, el citado antes artículo le establece competencias – exclusivas y excluyentes - como órganos de primera instancia a los mencionados Juzgados de Municipio, en términos derogatorios de los previstos en normas preconstitucionales, entre otras áreas, en materia de jurisdicción voluntaria y de similar naturaleza. Y siendo en este caso que, la presente solicitud de liquidación y partición de la comunidad conyugal formulados por mutuo acuerdo y de forma amigable entre las partes se subsume dentro de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, es importante señalar lo previsto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El Juez, actuando en sede jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 10 de agosto del año 2001, en el expediente No. 99-392, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó asentado:
“…Como es fácil colegir, se esta en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, por cuanto no hay contención o controversia, no obstante considerar con el Maestro J: Coture, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, págs. 46, 48 y 49, que:
“...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria –(...) su índole no es jurisdiccional –(por que)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción
En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.
Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por élla, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...” .
…omissis…
Asimismo, el Legislador en el artículo 312 eiusdem, regulador de la admisibilidad del recurso de casación al referirse a las sentencias o a los autos dictados en ejecución de sentencia, quiso excluir de un modo definitivo a las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como el de la entrega material de bienes vendidos, ya que la idea general de sentencia implica el acto de la función jurisdiccional por medio del cual se pone fin a un contradictorio, lo que, por definición, no existe en los procedimientos llamados de jurisdicción voluntaria, en los cuales falta la contienda, la contraposición de derechos o intereses, características de los procedimientos contenciosos.
En este sentido, estima la Sala, no ha debido tramitarse el proceso en la manera que se hizo, desconociéndose el alcance de la norma contenida en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que ordena sobreseer el procedimiento, si el asunto planteado corresponde a la jurisdicción contenciosa, como lo es el caso en particular….”.
Por consiguiente, se insiste, si bien la Jueza de Municipio en su dictamen declina su competencia para conocer de esta solicitud, basando su fundamento por la cuantía su incompetencia de conformidad con la antes referida Resolución, en cuanto al literal a), del artículo 1 de la antes mencionada resolución No. 2009-0006, que asienta: “…Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) …” (Negrillas de esta Superioridad), no es menos cierto que a criterio de esta alzada, en el caso de marras, no es aplicable dicha normativa. Pues, se trata de una solicitud de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal suscrita por mutuo acuerdo y de forma amigable por los ciudadanos EDGAR OMAR GAMARDO DELGADO y MARLENE JOSEFINA SANCHEZ TORO, quienes en forma conjunta solicitaron liquidar y partir los bienes señalados en su escrito, y no un asunto contencioso en donde existe una controversia; y por lo tanto la presente solicitud se subsume a los criterios y normativas ya previstas respecto a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Razón por la cual, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente citados, el órgano competente para resolver el presente asunto es el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En consecuencia, le es ineludible a esta superioridad resolver en el Dispositivo que corresponda, que el Tribunal competente, se reitera, para conocer el presente asunto, es el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Por lo que se ordena oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines que se remitan copias certificadas de la presente decisión, previo cumplimiento con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena remitir las actuaciones del presente expediente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• Que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud, es el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Se ordena oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.
• Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, una vez conste en actas la consignación del oficio de remisión de las copias certificadas respectivas.
• No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo dictado.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 01 del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. MARIAELVIRA REINA HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOHANNALY CARRIZO.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos de la tarde (02p.m) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOHANNALY CARRIZO.
MRH/.
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