REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN
Expediente N° 1121

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Hercilia Mercedes Noroño de Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 1.968.512, domiciliada en el Municipio Bolívar, del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: Pablo Contreras Sánchez, en su carácter de Defensor Público Agrario n° 1 de la extensión Cabimas del Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 97.853.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (INTI), organismo creado mediante Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario n° 1546, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001.
APODERADO JUDICIAL: Viggy Inelly Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 65.045.
II
RESEÑA DE LOS ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Por escrito presentado en fecha trece (13) de Octubre de 2014, la profesional del derecho Mariana Loyo Di Nardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 102.869, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda Agraria, del Estado Falcón en representación de la ciudadana Hercilia Mercedes Noroño de Landaeta, anteriormente identificada, presentó formal recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual ordenó revocar el título de adjudicación socialista y carta de registro agrario, otorgado por él mismo ente agrario en reunión extraordinaria n° 207-13, de fecha 08 de abril de 2013, a favor de la ciudadana Hercilia Mercedes Noroño de Landaeta, plenamente identificada sobre un lote de terreno denominado “Ojo de Agua de Alucema”, ubicado en el sector La Loma, parroquia Aracua, Municipio Bolívar del Estado Falcón el cual posee una superficie aproximada de diecinueve hectáreas con cinco mil novecientos ochenta metros cuadrados (19 has con 5.980 mts²), con los siguientes linderos; norte: casas del sector, terrenos ocupados por Julio Zavala, Diego Flores, Remo Rodríguez, Guillermo Chirinos, Editha Noroño, Bar restaurante Aracua, Marcos Morales, calle Sucre, sur: terrenos ocupados por Rangel Noroño, Arístides Medina con vía Ojo de agua de por medio y ojo de agua, este: terreno ocupado por familia Bravo y Rangel Noroño y oeste: terreno ocupados por familia López y Arístides Medina con vía al ojo de agua de Alucema.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, este Tribunal admitió el presente recurso contenciosos administrativo de nulidad, comisionando al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar la notificación al ente agrario recurrido.
En fecha diez (10) de noviembre de 2014, la Defensora Pública Agraria se dio por notificada y consignó lo ordenado por este Tribunal para que se procediera a librar los oficios y notificaciones respectivas ordenadas en el auto de admisión.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2014, mediante nota de secretaría se libraron los oficios correspondientes.
En fecha primero (1°) de diciembre de 2014, consta en autos copia fotostática del recibo de MRW, dirigido al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de realizarse la notificación dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, consta notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2014, consta notificación del Procurador General de la República.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, se recibió oficio procedente de la Procuraduría General de la República manifestando que, en el presente recurso se encuentran involucrados intereses patrimoniales a favor de la República por lo cual ratificó la suspensión del proceso por un lapso de 90 días continuos.
En fecha trece (13) de febrero de 2015, en relación a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo este Órgano Superior decidió abrir pieza por separado.
En fecha nueve (09) de marzo de 2015, la Secretaria del Tribunal estampó nota en la que indicó que el día ocho (08) de marzo de 2015 precluyó el lapso de suspensión de los 90 días continuos, a que hace referencia el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha este Tribunal ordenó librar cartel de emplazamiento dirigido a todas las personas que detenten algún interés sobre el fundo “Ojo de Agua de Alucema”, identificado en autos.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, consta en actas la publicación del cartel de emplazamiento en el diario Nuevo Día, del Estado Falcón.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, este Tribunal consideró pertinente apercibir a los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asumiendo la defensa en esta causa el profesional del derecho Kriss Morris, en su carácter de Defensor Público Agrario, ordenando librar cartel de emplazamiento.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, este Tribunal ordenó librar nuevamente cartel de emplazamiento en la persona del ciudadano José Tadeo Morales, como quiera que el ciudadano Kriss Morris ya no formaba parte de la Defensa PúblicaAgraria.
En fecha veinte (20) de abril de 2015, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para practicar la notificación en la persona del ciudadano José Tadeo en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Falcón.
En fecha diez (10) de junio de 2015, se recibió oficio signado bajo el n° 334-15, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual devuelve a este Órgano Superior Despacho de Comisión con sus resultas.
En fecha veintidós (22) de junio de 2015, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que el día calendario anterior venció el término de distancia concedido al Instituto Nacional de Tierras (INTI).
En fecha veintiuno (21) de julio de 2015, la profesional del derecho Mariana Loyo Di Nardo, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, en representación de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintidós (22) de julio de 2015, la profesional del derecho Viggy Inelly Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 65.045, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional hizo lo propio.
En fecha treinta (30) de julio de 2015, este Tribunal dictó auto en el que se pronunció sobre los medios probatorios promovidos.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, la profesional del derecho Claudia Acevedo Escobar, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, se ordenó suspender la fijación del acto de informes hasta tanto no conste en actas las resultas de la prueba informativa promovida por la apodera judicial del ente agrario recurrido.
En fecha tres (03) de noviembre de 2015, el abogado Pablo José Contreras Sánchez, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario de la extensión de Cabimas del estado Zulia, actuando en representación de la parte recurrente solicitó a este Tribunal el desistimiento del medio de prueba promovido.
En fecha seis (06) de noviembre de 2015, mediante auto este Jurisdicente negó el pedimento relacionado con la prueba informativa antes señalada, confiriendo un lapso de 10 días de despacho a fin de dar repuesta de lo requerido.
En fecha tres (03) de marzo de 2016, este Tribunal consideró prudente y ordenó desechar la prueba de informes promovida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), toda vez que transcurrió un tiempo prudencial para el impulso de la misma. En la misma fecha se ordenó la fijación de la celebración de la audiencia para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última notificación.
En fecha veinte (20) de abril de 2016, se libaron las boletas de notificación correspondientes.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2016, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras Jorge José Narváez presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada de documento de venta otorgado en fecha primero (1) de noviembre de 2002.
En fecha catorce (14) de junio de 2017, la apoderada judicial del ente agrario recurrido presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa al abogado Jorge Luís Camacho García.
En fecha treinta (30) de junio de 2017, se ordenaron librar boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa en virtud de la designación del profesional del derecho Jorge Luís Camacho García.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, este Órgano Superior procedió a revocar las notificaciones practicadas por el funcionario Aly Blanco Marín, Alguacil Natural de este Despacho Judicial, en razón de que para la fecha que se materializaron las respectivas notificaciones el mencionado ciudadano se encontraba haciendo uso de sus vacaciones, ordenándose librar nuevamente las boletas de notificación correspondiente.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2017, el Tribunal expone que dada la coincidencia de hora en la celebración de los actos que contiene la agenda llevada por la Secretaría, la audiencia de informe se diferiría para las once y cuarenta y cinco minutos de ante meridiem (11:45 a.m.).
En el tiempo oportuno, el Tribunal celebró la audiencia oral y pública rindiendo sus informes la parte recurrida.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La recurrente sostiene su acción bajo el amparo de los términos que siguen:
“VICIO DE ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY
El basamento jurídico en que se fundamenta el acto administrativo que acordó revocar el titulo de adjudicación de la ciudadana recurrente; fue el contenido del articulo 305 y 306 de la Constitución vigente; totalmente contradictorios con el acto administrativo recurrido, ya que dichos artículos se basan en la promoción de una agricultura sustentante, en la en la garantía de la seguridad alimentaria.
Articulo 305 “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida esta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La segundad alimentaria se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna entendiéndose como tal las provenientes de las actividades agrícolas, pecuarias pesqueras y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico de la Nación. A tales fines el Estado dictara las medidas de orden financiero, comercial transferencia tecnológica tenencia de la tierra, infraestructura capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de auto abastecimiento……….”.
El INTI fundamenta su acto administrativo en esta norma legal, referida a la protección de la seguridad alimentaria y al impulso de las actividades de índole agrícolas, y por el contrario con su acto administrativo desvirtuó el propósito espíritu y razón de esta norma constitucional; ya que procedió a disgregar la cantidad de cuatro hectáreas con cinco mil quinientos setenta y tres metros cuadrados, a los fines de ser entregadas al Municipio Bolívar del Estado Falcón, para darles un uso diferente al agrícola; Yerra el INTI al fundamentar esta decisión en esta norma. Ya que tomo esta cantidad de superficie en tierras con vocación agrícola; que son necesarias para continuar el fomento e impulso de actividades agropecuarias; con la intención de darle un uso diferente al agrícola, ya que el uso que pretende darle el Municipio a esa superficie es el de construcción de viviendas según se evidencia de la narrativa de hechos del acto administrativo del INTI.
Por lo que la norma constitucional en a (sic) que se fundamento el INTI para, tomar la decisión no corresponde ni encuadra en la decisión que acordó dividir el terreno dado en adjudicación a mi defendida, por el contrario el acto administrativo vulnero y quebranto el basamento constitucional; dando preferencia a la construcciones de viviendas en tierras con vocación de uso agrícola.
En cuanto al Artículo 306 constitucional en el cual se fundamenta el ente agrario para Lomar su decisión; también existe una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY al utilizar esta norma constitucional ya que la misma es bastante clara, y expresamente se refiere a la promoción de actividades agrícolas y el uso óptimo de la tierra siendo responsabilidad del Estado mediante sus órganos Agrarios, impulsar las actividades agrícolas. Ciudadano Juez con esta decisión emanada del INTI se pretendió utilizar esta norma para otorgar una superficie de tierra con vocación agrícola con fines totalmente distintos a los de producción agraria; se pretende utilizar este basamento legal para beneficiar la construcción de viviendas.
En el mismo orden de ideas el INTI dio una falsa interpretación al artículo 2 de la Ley de tierras; ya que utilizo este articulado pura otorgar una superficie con vocación agrícola con fines de construcción de viviendas; el cual relaja el espíritu propósito y razón para el cual fue otorgado la competencia al ÍNTI de regularizar la tierra; la administración de tierras con vocación agrícola corresponderá al INTI para fomentar actividades agrarias mas no de construcción de viviendas o canchas deportivas”.

Así mismo continuó alegando:

“VIOLACION DE LOS ARTÍCULOS 305, 306, 307 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 2. 13, 67, 23 v 17 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO VIGENTE
Quebranto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado pues que el mismo artículo se desprende que la competencia del INTI para regularizar tierras con vocación de uso agrícola que SEAN DESTINADAS PARA LA PRODUCCIÓN AGRAREA; independientemente que sean tierras baldías, tierras privadas, tierras propiedad de la República o tierras propiedad INTI; mas el órgano agrario quebranto esta normativa ya que revoca el tirulo (sic) pero no para fines de utilidad agraria sino y repetimos para la construcción de viviendas.
El Instituto Nacional de Tierras, quebranto groseramente la disposición legal prevista en el articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si observamos el contenido de la precitada norma contempla El derecho de permanencia como garantía para el productor campesino de permanecer en las tierras por el trabajadas, mediante cualquier tipo de actividad productiva que tenga como fin hacerla fértil, el cual, solo se logra teniendo contacto directo entre la persona acreedora de tal garantía y la tierra; mediante el trabajo y mediante la explotación enciente que este haga de la tierra. Del análisis que se haga de esta norma legal, se observa, que en su ordinal 2, se establece el derecho de que se garantice a los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacifica e ininterrumpida superior a tres años, en su ordinal 5 se establece la garantía de que los campesinos puedan generar su bienestar, y no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia.
Es menester resaltar y hacer referencia, como ha dejado sentado la doctrina agrarista; en sus comentarios respecto a la extinta Ley de Reforma Agraria, el cual estableció como garantía de permanencia; el derecho que tenían los agricultores a permanecer en las tierras que cultiven, entendiéndose que, para obtener esta garantía, el productor debía tener contacto directo con la tierra para acceder a este derecho, por lo que quien suscribe infiere que para hacer uso de esa garantía de permanencia, es necesario trabajar directamente la tierra, ya que es ciertamente la esencia de nuestro derecho agrario.
En el mismo orden de ideas el referido ente agrario, violo las disposiciones legales contenida en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, ya que tal postulado legal garantiza al sector campesino que tenga plenamente su voluntad para la producción agrícola y que tenga plenamente su interés en trabajar la tierra el derecho de permanecer en ella, violo groseramente dicha garantía establecida legalmente en el presente caso a favor de mi defendido y como consecuencia transgredió el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
Ahora bien ciudadano Juez; mi defendida tiene; una actividad agropecuaria el cual ha venido mermando con las constantes perturbaciones del cual fue objeto mi defendida en el lote de terreno que viene poseyendo, dicha actividad agropecuaria, se evidencia de inspección judicial que realizo el Tribunal de primera instancia agraria, donde consta los pastos y el rebaño de ganado que pasta en dicho lote de terreno; así mismo mi defendida ha venido denunciando estos hechos perturbatorios por ente un tribunal de primera instancia agraria, se evidencia que en la superficie que hoy el INTI le revoca han sido ocupadas por mi defendida y dicha superficie han sido objeto de perturbación, actos perturbatorios que fueron probados y declarados por un tribunal competente.
Quebranto del Artículo 67 “El Instituto Nacional de Tierras (INTI) podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra”.
El Inti quebranto la normativa prevista en dicho articulado el cual expresamente establece las causas que dan. lugar a un procedimiento de Revocatoria, mí defendida cumplió con desarrollar actividades productivas sobre el referido lote de terreno; tal cual consta de inspección, realizada por el Tribunal y tal cual se desprende del acto administrativo emanado del INTI en cuanto a la condición agroproductiva del lote de terreno que expresa “Es evidente la existencia de actividad agroproductiva, sobre el lote de terreno objeto del presente procedimiento, pues la revocatoria aperturado, no es ocasión a que el beneficiario del instrumento no haya cumplido con el compromiso de trabajar la tierra, sino que por el contrario, actúo de mala fe al solicitar su regularización por DIECINUEVE HECTÁREAS 19 HAS cuando ya se había desprendido de un lote de terreno de CINCO HECTÁREAS (5HA) a favor de la Alcaldía del Municipio Bolívar venta que se encuentra firme......"
Quebranto Articulo 22: “Para la ejecución de sus competencias, los organismos agrarios actuaran conforme a los principios constitucionales de seguridad alimentaria, utilidad publica (sic) y función social de la tierra, el respeto de la propiedad privada, la promoción y protección de la función social de la producción nacional, la promoción de la independencia y soberanía, agrolimentaría de la nación, el uso racional de las tierras y los recursos natural y la biodiversidad genética”
El INTI quebranto esta dispositiva, por cuanto revoco una superficie de tierras con vocación agrícola, habiendo cumpliendo (sic) con la función social de trabajo de las misma, para por el contrario otórgasela al Municipio con fines de construcción de vivienda, contrariando el principio de seguridad agroalimentaria y función social de la tierra.
En cuanto a las (sic) disposición constitucional prevista en los artículos 305 y 306 constitucional; el ente agrario quebranto dicha normativa, por cuanto no se protegió la continuidad de las actividades agrarias establecidas por mi defendida, por el contrario; limito a la ocupante del terreno en mantener la continuidad de estas actividades agrarias ya iniciadas sobre dicha superficie, desmejorando las actividades del campo que se establecieron, por lo que, con su acto administrativo desvirtuó el propósito espíritu y razón de esta norma constitucional;
Por todas las razones expuestas, y porque es evidente que existe una violación grosera a los artículos Constitucionales 305 y 307 y a las previsiones legales contenidas en los Artículos 17, 13, 8, 1 y 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es por lo que solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
FALSO SUPUESTO DE HECHO
Afirma en los hechos narrados por el INTI, que proceden a la revocatoria de 4 HA (sic) CON 5.563 MTS2, por cuanto se evidencia que la alcaldía del Municipio Bolívar consigna un documento en la cual se realiza una compra de unos derechos sobre la superficie adjudicada, así como que en dicha consignación remiten unas coordenadas que al ser piloteadas y ubicadas en el fundo durante la inspección le restan un área de CUATRO HECTÁREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADARADOS. Siendo esto falso ya que efectivamente la beneficiaría del título de adjudicación vendió un derecho equivalente a una (sic) CIENTO SETENTAVA PARTE (1/70) en la posesión Sabana de Maldonado ubicada en la jurisdicción del Municipio bolívar del Estado Falcón; no expresa este documento con exactitud el número de superficie de hectáreas que fue vendido.
CONTRADICCIONES Y FALTA DE PRECISIÓN EN CUANTO A LA CONDICION (sic) JURÍDICA DEL LOTE DE TERRENO
Motiva el ente agrario su decisión a que el Municipio Bolívar realizo una compra de unos derechos?? según (sic) documento de propiedad, por lo que según el ente agrario una porción a CUATRO HECTÁREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADARADOS pertenece al Municipio Bolívar; cae el ente agrario en contradicción acerca de la condición jurídica de la tierra ya que posteriormente en la misma narrativa apunta “el área de registro agrario determino (sic) que el lote de terreno in comento no es patrimonio del Instituto nacional (sic) de tierras (sic) y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que son del dominio público, según lo dispuesto en el articulo 1 de la ley de tierras baldías y ejidos.
Se observa la falta de precisión del ente agrario al no tener certeza de la condición jurídica de la tierra y paralelamente revocar a mi defendida una superficie alegando que dicha superficie es propiedad del Municipio.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE GARANTÍA DE PERMANENCIA INCOADA POR MI DEFENDIDA
El fundo denominado OJO DE AGUA DE ALUCENA, el cual posee una superficie de Diecinueve hectáreas con nueve mil setecientos catorce metros cuadrados (19 has con 9714 m2), ubicado en el Sector el sector (sic) LA LOMA, Parroquia Aracua Municipio BOLÍVAR del Estado Falcón, mi defendida inicio una regularización de tierras referida al Derecho de Permanencia consignada ante el INTI; el cual se consignara en su debido momento; finalmente el INTI erróneamente no otorgo el Derecho de permanencia, por contrario otorga una Adjudicación de tierras sobre la superficie solicitada; cuando el procedimiento administrativo iniciado era por Derecho de permanencia; Ahora bien el artículo 17 de la Ley de tierras faculta al ÍNTI a regularizar tierras con vocación de uso agrícola mediante el derecho de permanencia independientemente de la condición jurídica de la tierra, tal cual lo expresa el artículo 17 y 2 ejusdem, con la condición de que las tierras objeto de la garantía sean trabajadas con actividades agrarias. Por lo que no se explica en primer término en base a qué criterio jurídico las solicitudes tramitadas por los particulares ante el INTI son resueltas conforme a lo que no se ha pedido, en el presente caso mi defendida tramito un Derecho de Permanencia y el ente agrario le otorga una adjudicación, mas mi defendida nunca solicito una adjudicación de tierras sobre dicha parcela; por el contrario solicito se le otorgara un derecho de permanencia por cuanto las tierras estaban siendo trabajadas y ocupadas por la beneficiaría. Ahora bien el Articulo (sic) 12 de la precitada ley precisa que el INTI puede adjudicar en tierras propiedad del referido instituto. Y por el contrario el derecho de permanencia puede ser otorgado en cualquier tipo de tierras con vocación de uso agrícola. Entonces no fue un error de mi defendida ni una actuación de mala fe solicitar un TRAMITE (sic) DE DERECHO DE PERMANENCIA cuando la tierra declarada por ella efectivamente estaban siendo trabajadas, en virtud de que la garantía de permanencia no es un derecho de propiedad, sino una garantía del ocupante a continuar ocupando y trabajando la tierra mientras cumpla con su función social.
IV
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo y, en ese sentido, estima forzoso reproducir textualmente el contenido del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra los actos administrativos agrarios:
1° Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2° La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”. (Negrilla del Tribunal).

De la citada normativa se evidencia con claridad que la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer los recursos que se intenten contra los actos administrativos de naturaleza agraria le corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores Agrarios de acuerdo a la ubicación del inmueble, o ante la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en segunda instancia.
A mayor abundamiento, sobre este punto el ilustre autor Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra “Comentarios al procedimiento contencioso administrativo agrario”, estableció lo siguiente:
“En el caso del procedimiento contencioso administrativo de nulidad agrario, delimitamos la competencia sobre la base de dos (02) supuestos:
Por la materia: Se circunscribe a que los actos administrativos recurridos o las conductas omisivas de la administración deben provenir de algún ente estatal agrario, determinándose así la competencia agraria de la materia.
Por el territorio: Que se corresponde con la ubicación político-territorial del inmueble.
(…Omissis…)
En ese sentido, partiendo desde la base de la jurisdicción agraria hacia la cúspide, tenemos que los tribunales superiores agrarios resultan competentes por el territorio de acuerdo con la ubicación del inmueble, correspondiéndole consecuencialmente el conocimiento de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios como tribunales de primera instancia o alzada para resolver las apelaciones que se formulen contra las decisiones interlocutorias y definitivas dictadas por el juzgado a quo.” (2007:106)
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 0806, de fecha 9 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Rosa, estableció:
“De la norma transcrita, esta Sala infiere que la competencia atribuida en el primer grado de jurisdicción a los tribunales superiores regionales agrarios, es para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios emanados de un ente agrario (negrillas de la Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 7, estatuye: “Se entiende por acto administrativo, (…), toda declaración de carácter general o particular emita de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública”. Utilizando este concepto en la esfera agraria se define el acto administrativo agrario como toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Agraria por los entes agrarios”.

Con lo anterior, se colige que en el caso de miras, se recurre de un acto de eminente carácter agrario dictado en sede administrativa por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión número 558-14, de fecha quince (15) de enero de 2014, que revocó título de adjudicación socialista agrario y carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión extraordinaria n° 207-13, de fecha ocho (08) de abril de 2013, a favor de la ciudadana Hercilia Noroño de Landaeta, anteriormente identificada, sobre un lote de terreno denominado “Ojo de Agua de Alucema”, ubicado en el sector La Loma, parroquia Aracua, Municipio Bolívar del Estado Falcón, constante de una superficie de aproximadamente diecinueve hectáreas con cinco mil novecientos ochenta metros cuadrados (19 has con 5.980 m²), con los siguientes linderos; norte: casas del sector, terrenos ocupados por Julio Zavala, Diego Flores, Remo Rodríguez, Guillermo Chirinos, Editha Noroño, Bar restaurante Aracua, Marcos Morales, calle Sucre, sur: terrenos ocupados por Rangel Noroño, Arístides Medina con vía Ojo de agua de por medio y ojo de agua, este: terreno ocupado por familia Bravo y Rangel Noroño y oeste: terreno ocupados por familia López y Arístides Medina con vía al ojo de agua de Alucen.
Resulta indefectible que el bien inmueble que comporta el acto administrativo que hoy pretenden anular se encuentra ubicado geográficamente en territorio que comprende la competencia de esta alzada; razón por la cual este Juzgado Superior Agrario, situado en la categoría ‘A’ del escalafón judicial, actuando como Órgano en Primera Instancia, es competente ratio materiae y ratio loci para conocer del recurso deducido y, ASÍ SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es necesario elucidar que el asunto objeto de estudio inició con la interposición de un escrito contentivo de un recurso de nulidad, que ataca el acto administrativo dictado en reunión n° 558-14, de fecha 15 de enero de 2014, punto de cuenta n° 17, que revocó el título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión extraordinaria n° 207-13, de fecha 8 de abril de 2013, a favor de la ciudadana Hercilia Mercedes Noroño de Landaeta, identificada con la cédula de identidad n° 1.968.512, sobre un lote de terreno denominado “Ojo de Agua de Alucema”, identificado en autos.
Atañe a este Tribunal aclarar que, el acto administrativo de rescate de tierras, como institución se encuentra regulado en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual se transcribe textualmente a continuación:
“El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.
Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad (…)”. (Negrita propias del Tribunal)
Prescribe igualmente que por vía excepcional:
“El procedimiento previsto en el presente capítulo no se aplicará a las tierras que se encuentren en condiciones de óptima producción con fines agrícolas, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, y que no exceda de dos unidades del promedio de ocupación, establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). No obstante, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar aquellas tierras que se encuentren dentro del área de influencia de proyectos agroproductivos o agroecológicos de carácter estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional y cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran”. (Negrita del Tribunal).

Aclara este Tribunal que, el constituyente de la Carta Magna promulgada en 1999, procuró que el Estado mantuviera el orden sustentable de las tierras con vocación agrícola y asegurar así su potencial agroalimentario, disponiendo en su artículo 307, que:
“El régimen latifundista es contrario al interés social. La Ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola”. (Negrillas propias del Tribunal).

La norma citada anteriormente apunta a la compresión de que la política agraria protege la ordenación sustentable de las tierras con vocación agrícola para asegurar su potencia agroalimentaria, valga decir, las tierras están sujetas a la función y el bienestar social y colectivo, en atención a los principios instituidos por el régimen especial agrario, según los cuales el ejercicio de la actividad agraria no puede ser contrario a los fines sociales del Estado. En esa sintonía el máximo interprete constitucional, en fallo n° 85 de data 24 de enero de 2002, sostuvo:
“El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.
Ahora bien, este concepto de Estado Social de Derecho, no está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales. Estos últimos grupos de derechos buscan reducir las diferencias entre las diversas clases sociales, lo que se logra mediante una mejor distribución de lo producido, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por ello el sector público puede intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de esa actividad, permitiendo a los particulares actuar en ellas mediante concesiones, autorizaciones o permisos, manteniendo el Estado una amplia facultad de vigilancia, inspección y fiscalización de la actividad particular y sus actos, por lo que la propia Constitución restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112.
También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en ese sentido deben interpretarse las leyes (…)”. (Negrita propia del Tribunal).
A mayor abundamiento, en la asunción de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, se inscribe además nuestro destacado autor patrio, el tratadista del foro agrario, Jesús Ramón Cazaubon, que en su obra “Manual de Derecho Agrario”, expuso:
“(…) Debemos señalar que el procedimiento administrativo de rescate de tierras, tiene su origen filosófico e ideológico en el Constitucionalismo social que se traduce fundamentalmente en el interés social y bienestar social, originario del Constitucionalismo moderno heredado de las Constituciones de Querétaro (1917) y Weimar (1919 (…).
Ese origen filosófico del procedimiento del rescate de tierras, influenciaría de manera decisiva el establecimiento y desarrollo de las políticas públicas por venir en materia de agricultura, que bajo la visión ideológica del nuevo Estado socialista, no encontraría más limitantes que las citadas garantías que todo país que se rige por la cláusula del Estado social se encuentra en el deber de salvaguardar en favor de sus ciudadanos tales como el principio de legalidad, tutela judicial efectiva y garantía patrimonial (…) (2012: 219)”. (Negrita propias del Tribunal).
En definitiva el Estado venezolano en la constante lucha por erradicar el latifundio que erigía el antiguo régimen, pregona que las tierras indistintamente de la categoría privada o pública están supeditadas al cumplimiento de las obligaciones que comprenden el principio de la “función social” que se traduce en el alto rendimiento de la productividad agraria. Con ello, tenemos que la Ley Agraria en pro del referido principio prevé la afectación de tierras a través de procedimientos administrativos, entre los cuales comporta resaltar el procedimiento de rescate por vía excepcional, dirigido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en los casos de tierras que estén sometidas a proyectos agro productivos o agro ecológicos de carácter estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional y cuando las circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran, según expone el doctrinario Jesús Ramón Acosta Cazaubón que este acto administrativo se inicia exclusivamente por decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras.
Para decidir, debe este oficio judicial delimitar el objeto del presente recurso de nulidad ejercido, y a tal efecto, observa:
La recurrente para probar su pretensión que no es otra que la declaratoria de nulidad del acto administrativo a seguir –violatorio de sus derechos constitucionales– recaído sobre el predio denominado “Ojo de Agua de Alucema”, constituido por un lote de tierras las cuales alega son de su propiedad y desplegar una actividad económica acorde con la debida función social que impone el Estado, consigna copia simple de documento de compraventa, otorgado por la ciudadana Lucrecia Rivero de Noroño a favor de la recurrente, vale decir, Hercilia Mercedes Noroño, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2000, el cual quedó inserto bajo el n° 63, Tomo 35 de los libros de autenticación llevados ante la misma Notaria. Tal y como se dilucidó con anterioridad, por la naturaleza que persigue este tipo de acto administrativo se revela el interés del carácter de propietario de las tierras que en materia agraria no basta con el título sino que es de estricto cumplimiento el ejercicio de actos posesorios o detentación del fundo con fines productivos, sobre la base del interés social y colectivo, lo contrario da por entendido que el Estado está facultado para iniciar los procedimientos de rescates de tierra; cuya excepción a esta regla radica en causales de utilidad pública, interés social o cuando las tierras estén sometidas al desarrollo de un proyecto de índole agraria.. Así pues, en relación al documento de compra venta señalado con antelación observa quien aquí decide que el misma fue promovido en copia fotostática simple, y comporta una cesión de derechos por parte de la ciudadana Lucrecia Rivero de Noroño a favor de la ciudadana Hercilia Mercedes Noroño, dicha documental, es una reproducción de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Carabobo, por lo que pretende demostrar la recurrente que el terreno objeto del acto recurrible lo adquirió mediante dicha compra, sin embargo, la referida instrumental no acredita la propiedad del fundo denominado “Ojo de Agua de Alucema” ya tantas veces mencionado e identificado, de la forma en que se valora en el ámbito agrario, no obstante a juicio de este Operador de Justicia Agraria constituyen un indicio sobre la presunta propiedad que alega la recurrente detentar sobre el predio objeto de recurso. ASÍ SE DECLARA.
Para consolidar su pretensión, consigna la recurrente copia simple del acta de inspección judicial realizada en fecha 30 de abril del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y copia fotostática simple de resolución judicial proferida por el mismo Órgano en fecha 2 de mayo de 2014; observa este Jurisdicente que tal documental fue promovida en copia fotostática simple, y no fue impugnada por la parte contraria, por lo que a juicio de este Sentenciador es importante señalar lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Negrita propias del Tribunal).
Acorde con el citado precepto “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario”, de manera que, si las copias simples no fueren impugnadas por su adversario, serán consideradas prueba fehaciente, pese no constar en original los instrumentos en las actuaciones del presente expediente, y así lo declara este Tribunal.
Sobre el alcance interpretativo de esta norma la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades precisando que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en la cual estableció:
“(…) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. (...)”. (Vid: sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991).
Ello así, dichos instrumentos gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
También forma parte del debate probatorio, conforme los argumentos de la parte recurrente, que es propietaria, poseedora legítima y productora agrolimentaria de una extensión de terreno constituida por 19 hectáreas con 5.980 m2, el cual –señala la recurrente- conforman el fundo denominado “Ojo de Agua de Alucema”, en la que, se explota actividad agrícola, para esto consigna copia simple de título de adjudicación de tierras y carta de registro agrario n° 111165772013RAT217727, que otorgara el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión extraordinaria n° 207-13, de fecha 08 de abril de 2013, a favor de la misma que - a su juicio- demuestra fehacientemente el derecho que ostenta sobre aquellas; sobre este particular, advierte este Tribunal que la referida documental consta en copia fotostática simple y, no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que trata de documento público con carácter administrativo debe tenerse como reconocido y quien decide le brinda pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, la parte recurrida desvirtúa tal afirmación de la propiedad que detenta la recurrente en el fundo, consignando documento de compraventa de fecha 1 de octubre de 2002, el cual quedó inserto bajo el n° 57, tomo 93 de los libros autenticados que lleva la Notaria Pública de Coro, Estado Falcón, en virtud de que, se desprende del contenido del instrumento la venta realizada por la ciudadana Hercilia Noroño de Landaeta a favor del Municipio Bolívar del Estado Falcón. Aún así señala la representación judicial de la ciudadana Hercilia Noroño en su escrito de promoción de pruebas que el mismo solo logra demostrar que: “lo que se transfirió con ese documento de Cesión de Derechos; mas (sic) no una compraventa; se demuestra que esos derechos corresponden a unos derechos equivalentes a UNA CIENTO SETENTA PARTE 1/70, en la posesión sabana de Maldonado de un terreno proindiviso”.
De igual manera, consigna la apoderada judicial del ente agrario recurrido, expediente administrativo signado bajo el n° 11/14-RDGP-06-10067, proveniente del Instituto Nacional de Tierras (INTI); en relación a este particular advierte este Tribunal que la referida instrumental encuadra dentro de la naturaleza jurídica de los documentos públicos con carácter administrativo, toda vez que emana de un funcionario de la administración pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige”. (Vid: caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela).
El criterio jurisprudencial antes trascrito, colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad característico de la autenticidad, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; en el caso de miras dicha situación fáctica no fue materializada, ya que no se ejerció ningún medio de impugnación contra la documental administrativa promovida por la representación judicial del ente agrario recurrido, por lo que este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio y, ASÍ SE DECLARA.
De un exhaustivo estudio realizado al expediente administrativo consignado, observa este Tribunal que en fecha 8 de julio del año 2006, la recurrente solicitó la declaratoria de garantía de permanencia sobre una extensión de terreno –según lo señalado por ella- constituido por aproximadamente 13 hectáreas con 75 m2, en la cual él mismo colindaba por el oeste con terrenos municipales, sin embargo, en inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el año 2010, resultó que la misma extensión de terreno constaba con una superficie de 19 hectáreas con 9.714 m2, señalando como lindero por el lado oeste terrenos ocupados por el ciudadano Raúl Noroño, familia López y el ciudadano Arístides Medina con camino vía al ojo de agua de por medio. ASÍ SE ESTABLECE.
Pues, considera este Juzgador que, como en el año 2006 la extensión de terreno denominada “Ojo de Agua de Alucema”, detentaba 14 hectáreas y en años posteriores 19 hectáreas, así como distintos linderos siendo el mismo predio agropecuario, aun, cuando se desprende del acervo probatorio que en el año 2002, efectivamente la recurrente celebro contrato de compraventa a favor del Municipio Bolívar del Estado Falcón, sin embargo, dicha ciudadana pretendió desvirtuar el contenido del instrumento de compraventa interponiendo demanda de nulidad de contrato celebrado en fecha primero de noviembre de 2002 ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuya decisión fue declarar con lugar la solicitud de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, por lo que, si bien es cierto, en el instrumento de compraventa no fue señalado la totalidad de las hectáreas otorgadas (una setentava parte), la venta se realizó antes de que la solicitante adujera detentar las 19 hectáreas del fundo por lo que ya las mismas no eran parte del predio denominado “Ojo de Agua de Alucema”, es decir, que el Instituto Nacional de Tierras no disgregó la cantidad de hectáreas señaladas como pretendió la recurrente hacer valer, también considera oportuno señalar este Órgano Superior la falta de probidad existente por parte de la ciudadana Hercilia Noroño de Landaeta, tantas veces identificada aunado a que este Juzgado evidencia que el fundo objeto de litigio nunca logró alcanzar una extensión de 19 hectáreas. ASÍ SE DECIDE.
De manera que, el Instituto Nacional de Tierras mediante acto administrativo de fecha quince (15) de enero de 2014, en sesión n° 558-14, objeto del presente recurso, revocó el título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario otorgado por él mismo ente, en reunión extraordinaria n° 2017-13, de fecha 8 de abril de 2013, a favor de la ciudadana recurrente sobre un lote de terreno denominado “Ojo de Agua de Alucema”, con una superficie de 19 hectáreas con 5.980 m2, sin embargo, en el mismo acto el ente agrario otorga un título de adjudicación socialista y carta de registro agrario, a favor de la ciudadana Hercilia Noroño de Landaeta, ya tantas veces identificada, sobre el mismo lote de terreno pero, en esta oportunidad lo hace por una superficie constante de 15 hectáreas con 5.980 m2, es decir, sobre la extensión de terreno solicitada con antelación. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la alegación de la parte recurrente del destino de las hectáreas que no conformaban parte de la extensión de terreno del predio agropecuario denominado “Ojo de Agua de Alucema”, anteriormente identificado, quiere traer a colación este Jurisdicente la parte in fine del artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “podrá (el Instituto Nacional de Tierras) rescatar aquellas tierras que se encuentren dentro del área de influencia de proyectos agroproductivos… y cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran” (Negrilla propia del Tribunal). Pues bien, quien aquí decide logra observar que la construcción de viviendas pertenecen al grupo de garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, por lo que mal podría este Tribunal garante de principios constitucionales pronunciarse de manera contraria a tales fundamentos, y más aún cuando, para la construcción de viviendas -las cuales aseguran el bienestar social y colectivo que lo fueron destinadas solo 5 hectáreas. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, este Jurisdicente constata de las actas procesales que no existió por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin embargo, efectivamente en tiempo oportuno presentó sus informes de medios probatorios para fundamentar y/o desvirtuar la pretensión de la recurrente, así como también se percata de la asistencia de la apoderada judicial del ente agrario recurrido a la celebración del acto de informes, pero la incomparecencia de la recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial. Razón por la cual, es menester traer a colación el contenido del artículo 362 de la ley adjetiva civil regulador en el derecho venezolano de la institución de la confesión ficta, en los siguientes términos.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”.
Observa este Tribunal Superior que, no habiéndose producido la actividad procesal por parte del ente agrario –oposición al recurso dentro del termino pautado- la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos (confesión ficta); sin embargo, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal de naturaleza legal y constitucional, que hacen inaplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que: “La confesión ficta no operara contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, esta se considera contradicha en todas sus partes.”.
Quien juzga el caso bajo examen, considera que es preciso señalar que en materia contencioso administrativa, acoja el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en decisión del 6 de febrero de 2003, en la cual se pronunció en torno a la aplicación de las normas que establecen privilegios procesales a los entes desconcentrados funcional y territorialmente de la administración pública, la cual estableció:
“…Circunscribiéndose al caso de autos, la Sala observa que se encuentra presente un problema de aplicación temporal de la ley, por cuanto para la fecha en que se alegó la confesión ficta del demandado no estaba en vigencia el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que otorga a los institutos autónomos los mismos privilegios y prerrogativas consagrados en la ley nacional para la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, entre los cuales se encuentra el establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, resulta necesario determinar la naturaleza de la norma en referencia a objeto de constatar si la misma se subsume en las excepciones contenidas en el citado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, aprecia la Sala que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública goza de una naturaleza mixta, por cuanto el carácter adjetivo o sustantivo de la norma está íntimamente ligado al privilegio o prerrogativa que pretenda aplicarse.
Así las cosas, resulta claro que la prerrogativa contenida en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de naturaleza procesal, por cuanto la misma se dirige a establecer la imposibilidad de que la República quede confesa, previendo en tales casos que ha de entenderse expresamente contradicha la demanda.
Dicho ésto, cobra particular vigencia el mandato establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a que la ley procesal se aplica de inmediato incluso a los procesos que se hallaren en curso; y por tanto, atendiendo a lo previsto en el mencionado artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala considera que aún para el supuesto de que la parte hubiera sido citada la solicitud de confesión ficta planteada ante esta Sala es igualmente improcedente…”.
Precisado lo anterior, y de una revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, precluído el lapso para la oposición del recurso contenciosos administrativo de nulidad por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), así como la incomparecencia de la parte recurrente a la celebración de la audiencia oral y pública; con base a las normas ut supra transcritas y como ha sido este ente agrario demandado, vale decir, Instituto Nacional de Tierras (INTI), se le deben respetar los privilegios y prerrogativas que dichas normas les otorga en apego a las leyes especiales que consagran los mismos. ASÍ SE DECIDE.-.
DE LOS VICIO DELATADOS
Se evidencia que la recurrente en su escrito recursivo alega que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley y de falso supuesto de hecho al momento de dictar el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad.
Respecto al vicio de suposición falsa denunciado por el recurrente en su escrito recursivo, resulta importante para quien decide traer a colación la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2002) con ponencia del Dr. Levis Ignacio Zerpa, mediante la cual señaló:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”. (Vid: SPA. Sentencia nº 01117, Expediente nº 1631. 19-09-2002).
Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología u origen es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la administración puede incurrir al darle un tratamiento diferente a los hechos.
Ahora bien, es de resaltar que dicho vicio se configura de dos diferentes maneras a saber, el primero de ellos conocido como falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho, que se configura cuando la administración subsume los hechos ocurridos en una norma errada o mal interpretada.
Al respecto, señala este Sentenciador que en cuanto al vicio denunciado como falso supuesto de hecho, no se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente se haya configurado el mismo, en vista de que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) basó su decisión en hechos verificados por el mismo, tal cual como la “ampliación” de la extensión de terreno y cambio de linderos, ya que como observa este Jurisdicente existió incongruencia en su solicitud primigenia con la última solicitada . ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, a los fines de poder resolver la denuncia planteada por la formalizante del recurso en relación a la errónea interpretación de la ley, se hace necesario distinguir los conceptos de falsa aplicación, errónea interpretación, y falta de aplicación de una norma jurídica.
La falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contemplada o no se encontraba vigente al momento de aplicarla En este sentido, la doctrina nacional nos señala: “(...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)”. (José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil; pág. 130).
Errónea interpretación es aquel vicio que se materializa en el fallo, cuando el sentenciador aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.
Y, la falta de aplicación de una norma jurídica, es el vicio que se percibe en un fallo, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en cuestión.
En relación al vicio que nos ocupa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“lo así, procede esta Sala a pronunciarse en primer orden en torno al vicio denunciado, a saber, el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el pacífico criterio jurisprudencial cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la referida denuncia con la resolución de todo el asunto controvertido, se deberá antes conocer y decidir lo atinente a la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del vicio denunciado.”. (Vid: SPA. Sentencia n° 4243. 16-06-2005. caso: Servicios Halliburton de Venezuela s.a., contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana (SENIAT)).
Por lo que en el caso sub iudice, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) siendo garante de la producción, administración, redistribución de tierras y la regularización de las tierras, otorgó título de adjudicación de tierras socialista y carta de registro agrario, tomando en consideración la producción evidenciada y desplegada por la ciudadana Hercilia Noroño de Landaeta sobre el fundo denominado “Ojo de Agua de Alucema”, anteriormente identificado, en una extensión de terreno constante aproximadamente de 15 hectáreas con 5.980 m2, cumpliendo además con los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la protección al desarrollo íntegro de la sociedad mediante construcción de viviendas, por lo que el ante agrario actúo apegado a la Carta Magna y a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, del estudio minucioso que este Juzgador realizó a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo constatar que dicho medio de impugnación sobre el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), fue presentado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, sin embargo, en fecha 6 de julio de 2015, este Tribunal celebró única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes tal como lo establece el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en la cual de oficio fue fijada inspección judicial para que una vez constatado por el Tribunal la situación fáctica en el fundo objeto de litigio se procediera o no al decreto de la medida cautelar solicitada, a pesar de ello, de actas se desprende que, la inspección judicial acordada no se llevó a cabo por falta de impulso procesal de la parte solicitante, por lo que considera este Jurisdicente que no existe materia sobre la cual decidir, con respecto a las medida de suspensión solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón actuando como Órgano de primera instancia en materia contenciosa administrativa agraria, debe declarar forzosamente sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la profesional del derecho Mariana Loyo Di Nardo, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda Agraria, del Estado Falcón en representación de la ciudadana Hercilia Mercedes Noroño de Landaeta, ambas identificadas en actas. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
En consideración al cúmulo de todo lo alegado, probado y expuesto, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, actuando en sede contencioso administrativa agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el cual ordenó revocar el título de adjudicación socialista y carta de registro agrario, otorgado por él mismo ente agrario en reunión extraordinaria n° 207-13, de fecha 08 de abril de 2013, a favor de la ciudadana Hercilia Mercedes Noroño de Landaeta, plenamente identificada sobre un lote de terreno denominado “Ojo de Agua de Alucema”, ubicado en el sector La Loma, parroquia Aracua, Municipio Bolívar del Estado Falcón, constante de una superficie de aproximadamente diecinueve hectáreas con cinco mil novecientos ochenta metros cuadrados (19 has con 5.980 mts²), con los siguientes linderos; norte: casas del sector, terrenos ocupados por Julio Zavala, Diego Flores, Remo Rodríguez, Guillermo Chirinos, Editha Noroño, Bar restaurante Aracua, Marcos Morales, calle Sucre, sur: terrenos ocupados por Rangel Noroño, Arístides Medina con vía Ojo de agua de por medio y ojo de agua, este: terreno ocupado por familia Bravo y Rangel Noroño y oeste: terreno ocupados por familia López y Arístides Medina con vía al ojo de agua de Alucen.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

DR. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las tres horas post meridiem (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el nº 1059 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

JLCG/APZM/ykgf