REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
Exp. 1.188.-
PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA:
S.M. AGROPECUARIA LA GRACIA DE DIOS 01 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 4 de marzo de 2015, bajo el No. 36, Tomo 24-A 485.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE SOLICITANTE:
JOSÉ LUÍS ROJAS RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.919.446.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA:
JUAN DE DIOS POLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 91.231, en su condición de Defensor Público Agrario – Indígena No. 02 de la extensión Santa Bárbara del Zulia.
OPONENTE A LA MEDIDA:
COLECTIVO DE CAMPESINOS ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRINCHERA CAMPESINA DE SANTA MARTA, registrada por ante el Registro Público del Municipio sucre del estado Zulia en fecha 2 de junio de 2016, bajo el No. 35, tomo IX, protocolo primero del año 2016.-
APODERADO JUDICIAL DEL OPONENTE A LA MEDIDA:
ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-7.722.594, abogado inscrito en el IPSA bajo el No. 39.483, en su condición de Defensor Público Segundo con competencia en materia de tierra y desarrollo agrario del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.
I.
RELACIÓN DE ACTAS.
Revisadas como han sido las actas contentivas del presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 15 de enero de 2016, este Tribunal dio entrada a la solicitud realizada por el ciudadano JOSÉ ROJAS, mediante la Defensa Pública Agraria, de una medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, respecto de un fundo denominado “Santísima Trinidad”. En fecha 2 de febrero de 2016, este Tribunal fijó oportunidad para la realización de la inspección judicial correspondiente, la cual se llevó a cabo en fecha 4 de febrero del mismo año. En fecha 10 de mayo de 2016, este Tribunal dictó la medida solicitada por el mencionado JOSÉ ROJAS, ordenando las notificaciones respectivas. En fecha 7 de agosto de 2017, en tiempo oportuno, el ciudadano ERNESTO SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Público, presentó escrito de oposición a la medida decretada, en representación del colectivo campesino ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRINCHERA CAMPESINA DE SANTA MARTA.
II.
DE LA MEDIDA DECRETADA.
Revisadas como han sido las actas procesales contentivas del presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 10 de mayo de 2016, se dictó sentencia bajo el No. 931, mediante la cual se decretó medida autónoma de protección en los siguientes términos:
“PRIMERO: se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA desplegada por la Agropecuaria La Gloria de Dios 01, C.A, consistente en Levante y Ceba de ganado bovino, constante de un rebaño de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS (1.186) SEMOVIENTES; sobre el fundo denominado “Santísima Trinidad” constante de una superficie de TRESCIENTAS TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (333 Has con 9.022 mts2), ubicado en jurisdicción de la parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, municipio Sucre del estado Zulia.
SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior se decreta ORDEN DE NO INNOVAR a los integrantes de la cooperativa Barranquilla y de la cooperativa Trinchera Campesina de Santa Marta quienes deben ABSTENERSE de ejecutar actos perturbatorios en detrimento del rebaño perteneciente a la Agropecuaria La Gloria de Dios 01, C.A, así como también deben ABSTENERSE de expandir la superficie de su ocupación ni realizar nuevos cultivos una vez que los verificados en la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de febrero de 2016 y constatados según informe suscrito por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, sean cosechados.
TERCERO: Se acuerda oficiar, notificando de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras en su sede central, a la Oficina Regional de Tierras de la Zona Sur del Lago, a las autoridades publicas, esto es, Guardia Nacional Bolivariana y al Cuerpo Bolivariano de Policía Regional del estado Zulia, en virtud de que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas según el principio de seguridad y soberanía agroalimentaria.
CUARTO: Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (3er) día de despacho siguiente a su ejecución o citación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”

En este sentido, una vez dictada la medida, este Tribunal ordenó la realización de las notificaciones correspondientes, a los fines de la eventual oposición que pudiese realizar alguna persona que se viera afectado con la misma.

III.
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA.
De actas se evidencia que en fecha 7 de agosto de 2017, en tiempo oportuno, el ciudadano ERNESTO SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Público, presentó escrito de oposición a la medida decretada, en representación del colectivo de campesinos ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRINCHERA CAMPESINA DE SANTA MARTA, identificada en. Realizando un análisis de los argumentos esbozados por la parte opositora a la medida, se evidencia que la misma alegó que:
“(…) resulta INCONSTITUCIONAL, por sor violatorio del principio de legalidad da las formas procesales, y del debido proceso ya que existen forma preestablecidas por el legislador en la materia para ventilar controversias posesorias agraria (…)”.

Alegó la parte que para este caso existe en particular la pretensión posesoria agraria, que pudo haber ejercido el peticionante, en lugar de la medida previamente identificada. En este sentido, la parte opositora fundamentó su postura en el alegato de que las medidas autónomas tienen carácter excepcional. Así las cosas, la parte opositora alegó que:
“La presente medida autónoma resulta violatoria a la ley, a la constitución y por ende violatoria al debido proceso constitucional por diferentes motivos, en el cual NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE LA FUERTE (Sic) PROBALIDAD DEL DERECHO, debido a la naturaleza preventiva de la medida autónoma donde la misma debe ser autosuficiente, presentan al igual que las medidas cautelares, -pero con diferencias notables- una serie de requisitos concurrentes para que proceda el dictamen de la misma (…)”.

Continuó alegando la parte opositora que las medidas autónomas sólo proceden preventivamente cuanto existe amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva. Señala igualmente que en caso de haberse concretado el daño, no se es susceptible de solicitar una medida preventiva autónoma, sino que se deberá acudir a las vías procesales establecidas para el planteamiento y resolución de la controversia que afecta la actividad agraria de alguien en particular. En caso de que se pretenda tramitar por vía de medida autónoma, una situación en la cual ha ocurrido un daño –por lo que no puede ser tutelada preventivamente-, se estaría usando una vía de carácter excepcional, en sustitución de una vía ordinaria establecida por la ley. Así entonces señaló la parte que:
“Todo esto quiere decir, que las medidas autónomas pudieran proceder para evitar que un grupo de personas o una persona que AMENACE con entrar a un fundo, materialice esta acción, pero si ya la persona o grupos de personas se encuentran dentro del fundo, desplegando una actividad agraria como es el caso de LA COOPERATIVA TRINCHERA CAMPESINA DE SANTA MARTA. LA CUAL YA TIENE UNA OCUPACIÓN DE LAS TIERRAS EN UN LOTE DE 76 HAS DESDE HACE MAS PE TRES AÑOS. POR LO TANTO MIS REPRERSENTADOS ESTÁN PROTEGIÓOS Y AMPARADOS POR NUESTRA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO VIGENTE (…)”. (Negrillas y subrayado propio).

En este sentido, el defensor público agrario, mediante su escrito, procedió a alegar que sus representados “(…) no son ocupantes ilegales por el contrario son un colectivo Organizado en cooperativas en tierras abandonadas y ociosas que han recuperado y han venido trabajando dándoles la debida Función Social que se han propuesto (…)”. Alegó el mencionado defensor público, que de actas no consta en actas quién es el verdadero “propietario” de las tierras sobre las cuales se dictó la medida autónoma en cuestión, por lo cual invocó el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando que las mismas eran baldías, y por tanto pertenecientes a la nación.
Señaló la parte opositora así mismo que los campesinos contra los cuales se dictó la medida, presuntamente se encuentran ocupando el fundo en cuestión, y que tal pronunciamiento viola la naturaleza preventiva del procedimiento cautelar, alegando igualmente que con ocasión al mismo, se pretende sustituir el procedimiento ordinario agrario posesorio, a tenor de lo alegado. Indicó la parte opositora que en el presente caso no existe ninguna amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción del fundo en cuestión, ni de la producción.
Por el contrario, señaló que los terceros se encuentran ocupando y trabajando un lote de 76 hectáreas aproximadamente, lo cual es parte de un lote de mayor extensión, cerca de las 333 hectáreas, las cuales conforman la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GRACIA DE DIOS 01. En este sentido, alegó la parte que en caso de que el peticionante haya pretendido un desalojo de los terceros ocupantes, han debido interponer por vía principal una demanda con tal pretensión, tramitada por vía ordinaria. Denunció la parte opositora a la medida que el peticionante pretendió subvertir el proceso el procedimiento, toda vez que se propuso a utilizar una vía cautelar para lograr un fin que era susceptible de lograrse con ocasión a un procedimiento ordinario.
Alegó igualmente el opositor que la parte que los terceros que ocupan tal extensión de tierras, y parte opositora a la medida, están agrupados como ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRINCHERA DE SANTA MARTA, previamente identificados. Adicionalmente, el Defensor Público agrario alegó que el colectivo reseñado estuvo ejecutando labores de reforestación, trabajos mecanizados para la preparación de la tierra, y producción agrícola sustentable, señalando que habían rescatado las tierras que se encontraban en abandono y ociosidad, desarrollando su producción.
Por las razones antes expuestas, la parte opositora solicitó a este Tribunal que le fuera declarada con lugar la oposición realizada, y suspendida la medida decretada por este Tribunal, previamente identificada, y cuyo dispositivo fue citado.
IV.-
MOTIVACIÓN.
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que habiéndose formulado la mencionada oposición, corresponde pronunciarse en tiempo hábil respecto de la procedencia o no de la misma, en aras de la realización de la justicia agraria. En este sentido, resulta necesario analizar los elementos aportados por las parte al presente proceso, tanto los alegatos como las pruebas.
En primer término, se tiene como un hecho cierto y probado que la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GRACIA DE DIOS 01 C.A., previamente identificada, es administradora de un fondo denominado “Santísima Trinidad”, ubicado, en el sector San Francisco del Pino, parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, constante de una superficie de trescientas treinta y tres hectáreas con nueve mil veintidós metros cuadrados (333 Has con 9022 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por fundo La Perla, Sur: terrenos ocupados por fundo Santo Cristo, Cooperativa Agrícola y Pecuaria Mi Delirio, Este: terreno ocupados Las Clarita, y Oeste: terreno ocupado por fundo Santa María; respecto del cual la mencionada sociedad mercantil tiene un Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario No. No. 24355180416RAT0001917, de fecha 25 de abril de 2016, aprobada en reunión ORD 690-16.
Por otra parte, se tiene como un hecho cierto y valedero que existe una agrupación colectiva de campesinos denominada ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRINCHERA CAMPESINA DE SANTA MARTA, previamente identificados como terceros oponentes a la medida; quienes realizan labores tendientes a pretender explotar una parcela constituida cerca de 76 hectáreas del mencionado fundo agrario. Así las cosas, se tiene como un hecho admitido que los mencionados terceros están en precariedad documental respecto del uso de la parcela de tierra previamente señalada, adjudicada a la sociedad mercantil Agropecuaria La Gracia de Dios 01 C.A.
Tal como fue reseñado, los terceros alegaron que si bien no tenían autorización para realizar las explotaciones indicadas, las mismas no constituían una amenaza de daño o peligro para la producción del fundo en cuestión, así como para la administración de la agropecuaria administradora; lo cual está sujeto a probanza en el presente proceso. Alegaron también que el área utilizada resultaba estar reforestada, gracias a sus labores, los cuales eran tendientes –a su decir-, a incrementar la producción del fundo y el provecho de la tierra.
En este sentido, este Tribunal observa que la inspección realizada en fecha 31 de enero de 2018 en el mencionado fundo, en el cual se dejó constancia de los hechos fácticos en cuanto a los daños ocasionados por las personas que presuntamente se encontraban perturbando la actividad agrícola y pecuaria (doble propósito) desplegada en el fundo indicado. Así las cosas, este Tribunal observó que:
“El Tribunal en principio deja constancia que no percata la presencia de terceras personas, no obstante, en lo que concierne a hechos perturbadores observa arbustos quemados en fecha reciente, una vivienda construida con materiales reciclados tales como láminas de zinc, varetas de madera y bolsas plásticas; igualmente, se evidencia pequeños lotes de siembra que oscilan entre los 500 a 2000 Mts2. De inmediato, con la asistencia brindada por el experto se determina la existencia de cultivos tales como plátano con edades comprendidas entre los 2 a 7 meses, yuca con edades comprendidas entre los 6 a 8 meses y ahuyama con edades comprendidas entre los 1 a 2 meses; estos cultivos presentan poco desarrollo vegetativo debido a la ausencia de labores agronómicas típicas, lo cual ha incidido en la proliferación de malezas, de plagas como ácaros y afidos, enfermedades como siga toka negra y de pasto dado que los mismos son áreas donde estaban establecidos potreros, también se detalló varias áreas de terreno inundable en la zona baja, donde están ubicadas varias de estas parcelas con los cultivos antes mencionados viendo un crecimiento limitado de estos cultivos debido a esta condición de suelo, asimismo en esa área se observa porciones de terreno de mayor tamaño entre 4 a 6 hectáreas establecidas de pasto tanner y guinea las cuales son parte de los potreros del fundo Santísima Trinidad.”

Así quedó reseñada por este Tribunal que el área en la cual presuntamente se concentra la actividad del mencionada colectivo de campesinos ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRINCHERA CAMPESINA DE SANTA MARTA, y la cual será de relevancia para las resultas de la oposición formulada. En este sentido, se evidencia que en fecha 26 de febrero de 2018, el ingeniero agrónomo designado para la experticia de rigor consignó informe técnico correspondiente, con ocasión a inspección técnica realizada en fecha 20 de febrero del año en curso. En el mencionado informe técnico se evidencia que uno de sus particulares era la apreciación técnica de los presuntos daños ocasionados por las personas que se encontraban –al decir del solicitante-, perturbando la actividad agrícola en el fundo indicado, respecto de lo cual el experto afirmó lo siguiente:
“Para el momento que se realizó la inspección técnica no se pudo observar la presencia de personas ajenas al Fundo Santísima Trinidad, en tal sentido se ejecutó un levantamiento topográfico en el área de terreno afectada, donde se (Sic) observo la construcción de una vivienda edificada con materiales reciclados tales como láminas de zinc, veretas de madera y bolsas plásticas y la presencia de pequeños lotes de siembra que oscilaban entre los 2500 a 5000 m², de cultivos tales como plátano (…) los mismos presentaban poco desarrollo vegetativo debida a la ausencia de labores agronómicas propias de estos cultivos, lo cual ha incidido en la proliferación de maleza del tipo de hoja ancha y gramíneas, de plagas como ácaros y afidos, enfermedades como sigakota negra y la presencia de pastos tanner dado que los mismos son áreas donde están establecidos los potreros del Fundo (…) También se observó un área de terreno inundable en la zona baja, donde están ubicadas varias de estas parcelas con cultivos antes mencionados notando poco crecimiento vegetativo, debido a esta condición de suelo con limitaciones de drenaje. Del mismo modo se observaron porciones de terreno de mayor tamaño entre 4 a 6 hectáreas sembradas de pasto tanner y guinea las cuales son potreros dedicados a la actividad agrícola animal (…)”.

En tales términos quedó reseñada la experticia agrónoma realizada por el ingeniero JESÚS CABRERA, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.405.802, CIV: 144.920, inscrito en el SUDEBBAN: P-4.588, suficientemente acreditado para tal labor. Coincide el experto con la inspección realizada, al dejar constancia de la ausencia de personas ajenas en el mencionado fundo. En este sentido, se evidencia que el experto señaló el estado negativo en el cual se encontraban las plantaciones realizadas por los terceros precarios ocupantes del fundo Santísima Trinidad.
De igual modo, el mencionado experto se refirió al fundo Santísima Trinidad, en cuanto a la plantación desarrollada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GRACIA DE DIOS 01 C.A., en los siguientes términos:
(…) del mismo modo el Fundo está iniciando una actividad de producción agrícola vegetal con la siembra de diversos cultivos tales como maíz que abarca un área de 8.10 hectáreas el cual se encuentra en etapa de plántula, de yuca que abarca 28,35 hectáreas de las cuales 20 hectáreas tienen una edad comprendida entre los 7 a 8 meses, 4 hectáreas se encuentran recién sembradas y se han cosechado 4 hectáreas aproximadamente con rendimiento superiores a los 20.000 kilos por hectárea, frutales como el cultivo de parchita que abarcan un área de 3 hectáreas la cual está en la etapa de producción, auyama que abarca un área de 3,98 hectáreas, la cual se encuentra en etapa de plántula y plátanos con un área de 2,54 hectáreas las cuales están en producción. Cabe destacar que dichos cultivos se encuentran en excelentes condiciones fitosanitarias, del mismo modo se pudo constatar que el Fundo está en proceso de preparación de tierra con el propósito de expandir las siembras de maíz y yuca.”

Así las cosas, el experto dejó constancia de las áreas productivas cultivadas por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GRACIA DE DIOS 01, previamente identificada, en calidad de administradora del fundo Santísima Trinidad, el cual le fue dado en adjudicación, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), a los fines de la debida explotación de la tierra.
Resulta importante, igualmente, hacer alusión al informe técnico realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), Oficina de Nueva Bolivia, de fecha 10 de marzo de 2016, y consignado a las actas en fecha 2 de mayo de 2016; con ocasión al cual se dictó la medida cuya oposición hoy se dilucida. Así las cosas, se dejó constancia de que el mencionado informe técnico se produjo con ocasión a la inspección pericial realizada por el ingeniero agrónomo FRANKLIN FALCÓN, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.752.637, acompañado del médico veterinario NELVIS SOLARTE, titular de la cédula de identidad No. V.-10.601,351 y el licenciado DOMINGO GRATEROL titular de la cédula de identidad No. V.-17.557.993.
Se evidencia que el mencionado informe fue realizado respecto de un área de cincuenta y un hectáreas (51 Has.), ocupada por terceros en el fundo “Santísima Trinidad”. Así entonces, se dejó constancia que en tal área se encontraban cultivos de plátano, auyama, maíz, ocumo y pastos aptos para la explotación ganadera. Respecto de lo cual se advirtió que parte del cultivo de plátano se encontraba:
“(…) SEMBRADO EN UN ÁREA INUNDABLE POR LO TANTO ES IMPRODUCTIVO POR LAS CONDICIONES DEL SUELO Y LOS REQUERIMIENTOS DE LA PLANTACIÓN, OTRO LOTE SE ENCUENTRA SEMBRADO EN ÁREAS CON PASTOS Y NO HA RECIBIDO LAS LABORES CULTURALES QUE AMERITA LA PLANTACIÓN, LA SELECCIÓN DE LA SEMILLA NO FUE LA ADECUADA YA QUE LA MAYORÍA DE LAS PLANTAS NO CUMPLEN CON LA CALIDAD GENÉTICA PARA LA PRODUCCIÓN Y PRODUCTIVIDAD MÁXIMA DEL CULTIVO, SON PLANTAS QUE EMPÍRICAMENTE SE LE DENOMINAN PLANTAS BANDERAS E IMPRODUCTIVAS. EL ÁREA TOTAL OCUPADA POR EL CULTIVO DE PLÁTANO ES DE (28.3) HECTÁREAS.”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Igualmente, señaló el informe que una hectárea (1 Ha.) se encontraba ocupada por un cultivo de auyama, respecto de lo cual afirmó que se encontraban: “(…) PLANTAS FITOSANITARIAMENTE IRREGULARES CON UNA PRODUCTIVIDAD DEL 10% POR LAS CONDICIONES EDAFOCLIMATICAS (…) NO PRESENTA MAYOR FRUCTIFICACIÓN (…)”. Por otra parte, se reseñó que en una extensión de cinco coma dos hectáreas (5,2 Has.) se encontraba una plantación de maíz, respecto de lo cual se afirmó que:
“(…) LA PLANTACIÓN DE MAÍZ OCUPANDO UN ÁREA DE (5,2) HECTÁREAS SEMBRADO CON EL MÉTODO ARBOLEO UN LOTE Y OTRO SEMBRADO POR PUNTO A UNA DISTANCIA DE I METRO ENTRE PLANTAS Y 1 METRO ENTRE HILERAS CON UN TIEMPO DE SIEMBRA DE 3 MESES APROXIMADAMENTE YA QUE EN ALGUNAS PLANTAS SE OBSERVO LA PRESENCIA DE ESPIGAS, Y PARA SER COSECHADO RESTARÍAN 2 MESES PARA MAÍZ SECO Y 2 SEMANAS PARA MAÍZ JOJOTO APROXIMADAMENTE, EN ASOCIACIÓN DEL MAÍZ SE OBSERVARON PLANTAS DE PLÁTANO CON UN TIEMPO DE SIEMBRA DE (01) MES APROXIMADAMENTE, ESTA ACTIVIDAD NO SE DEBE REALIZAR YA QUE EL REQUERIMIENTO NUTRICIONAL DEL MAÍZ ES MAS ALTO QUE EL PLÁTANO POR LO TANTO SE OBTENDRÁN PLANTAS CON DEFICIENCIAS NUTRICIONALES Y DE BAJA PRODUCTIVIDAD DE AMBOS RUBROS.”.

Igualmente, se afirmó que en un lote de una hectárea (1 Ha.), se encuentra un cultivo de ocumo, respecto del cual no se hizo mayor apreciación. Por último, se dejó constancia que el lote restante de quince como siete hectáreas (15,7 Has.), está cubierto de pastos aptos para la ganadería sin arbustos ni maleza, todo ello para la fecha de la experticia.
En este sentido, este Tribunal observa que, atendiendo a la inspección practicada, así como los informes técnicos producidos en las fechas indicadas; los resultados arrojados por los mismos tienden a una calificación negativa respecto del cultivo llevado a cabo por los terceros ocupantes, el colectivo de campesinos denominado ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRINCHERA CAMPESINA DE SANTA MARTA. Entre las irregularidades observadas, se evidencia el deplorable estado del cultivo para la fecha de 10 de marzo de 2016, el cual comprendía deficiencia genética de la plantación, así como prácticas que perjudican el valor nutricional de los frutos obtenidos.
Así las cosas, se evidenció en la inspección realizada por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2018, la quema de arbustos en la plantación, así como el poco desarrollo vegetativo, con ocasión a la ausencia de labores agronómicas típicas. Todo ello ha conllevado a la proliferación de maleza, plagas como ácaros y afidos, e incluso enfermedades como sigatoka negra, en el área ocupada por terceros, dentro del fundo Santísima Trinidad.
Adicional a ello, concuerdan tanto la inspección realizada por este Tribunal, como el estudio técnico realizado por el agrónomo, en que en la mencionada área, a pesar de existir las precarias plantaciones, no se divisó a ninguno de sus ocupantes. Lo antes señalado conlleva a considerar que tales plantaciones se encuentran en estado de descuido por parte de sus plantadores, lo cual ha conllevado al deplorable estado actual.
Con ocasión a todo lo antes mencionado, se evidencia que la producción del fundo Santísima Trinidad se encuentra en peligro con ocasión a las malas prácticas agrónomas de los terceros ocupantes de una porción de terreno de más de setenta y siete hectáreas (77 Has.). En este sentido, es de observar que mal podría este Tribunal permitir que la agroproducción se vea eventualmente perjudicada por plantaciones enfermas y prácticas inadecuadas, lo cual podría conllevar incluso a la recolección y distribución de frutos enfermos, que podrían llegar al consumidor final, afectando el orden público sanitario.
En este sentido, este Tribunal considera necesario declarar sin lugar la oposición formulada, y en consecuencia ratificar la medida decretada por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2016, por un tiempo de doce meses (12) contados a partir de la presente fecha; todo ello en virtud del interés nacional agroalimentario, y el orden público sanitario. Y así se declara.
V.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-7.722.594, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el No. 39.483, en su condición de Defensor Público Segundo con competencia en materia de tierra y desarrollo agrario del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; en defensa del colectivo campesino ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRINCHERA CAMPESINA DE SANTA MARTA, registrada por ante el Registro Público del Municipio sucre del estado Zulia en fecha 22 de junio de 2016, bajo el No. 35, tomo IX, protocolo primero del año 2016.-
SEGUNDO: Se RATIFICA la medida autónoma decretada por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2016, dictada bajo el No. 931, con ocasión a la cual se declaró:
PRIMERO: se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA desplegada por la Agropecuaria La Gloria de Dios 01, C.A, consistente en Levante y Ceba de ganado bovino, constante de un rebaño de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS (1.186) SEMOVIENTES; sobre el fundo denominado “Santísima Trinidad” constante de una superficie de TRESCIENTAS TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (333 Has con 9.022 mts2), ubicado en jurisdicción de la parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, municipio Sucre del estado Zulia.
SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior se decreta ORDEN DE NO INNOVAR a los integrantes de la cooperativa Barranquilla y de la cooperativa Trinchera Campesina de Santa Marta quienes deben ABSTENERSE de ejecutar actos perturbatorios en detrimento del rebaño perteneciente a la Agropecuaria La Gloria de Dios 01, C.A, así como también deben ABSTENERSE de expandir la superficie de su ocupación ni realizar nuevos cultivos una vez que los verificados en la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de febrero de 2016 y constatados según informe suscrito por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, sean cosechados.
TERCERO: Se acuerda oficiar, notificando de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras en su sede central, a la Oficina Regional de Tierras de la Zona Sur del Lago, a las autoridades publicas, esto es, Guardia Nacional Bolivariana y al Cuerpo Bolivariano de Policía Regional del estado Zulia, en virtud de que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas según el principio de seguridad y soberanía agroalimentaria.
CUARTO: Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (3er) día de despacho siguiente a su ejecución o citación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”
TERCERO: Se FIJA como tiempo de vigencia de la mencionada medida, el lapso de doce (12) meses contados a partir de la presente fecha.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Con Sede En Maracaibo Y Competencia En El Estado Falcón. Es justicia agraria cautelar que se dicta en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL…

JUEZ;

Dr. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA.
LA SECRETARIA;

Abog. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 1.058.-
LA SECRETARIA;

Abog. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA.
Exp. No. 1.188.-
JLCG/APZM/DASG.-