REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN
208° y 159°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Beltrán José Contreras García, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.789.052, en su carácter de director de la sociedad mercantil denominada “Agropecuaria La Victoria 5067, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día cinco (05) de octubre de 2016, anotado bajo el N° 34, Tomo 298-A, SDO, modificados sus estatutos según consta en Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas, de fecha cinco (05) octubre de 2016, inserta ante el citado Registro Mercantil, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, anotado bajo el N° 42, Tomo 344-A, SDO.
APODERADO JUDICIAL: Luís Enrique Araujo Almarza, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.200.
II
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, el ciudadano Beltrán José Contreras García, asistido por el profesional del derecho Luís Enrique Araujo Almarza, ambos plenamente identificados en actas, presentó escrito mediante el cual solicitó a este Juzgado solicitud de medida de protección a la producción agropecuaria sobre el fundo denominado “La Victoria”, cuya extensión de terreno abarca un área de seiscientas cuarenta y dos hectáreas con treinta y un metros cuadrados (642 has 31 M²), ubicado en la localidad La Ranchería, parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: Norte: propiedad de Castor Ángel Pérez Rincón; Sur: propiedad de Domingo A. Parra; Este: propiedad de Hermilio Hernández y Oeste: propiedad de los hermanos Méndez y Roberto González.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2017, este Juzgado admitió la presente solicitud.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, este Oficio Judicial se constituyó sobre el fundo objeto de la presente solicitud, a los fines de llevar a cabo inspección judicial.
Asimismo en fecha treinta (30) de octubre de 2017, este Tribunal procedió a decretar medida de protección a la actividad agropecuaria, desplegada sobre el fundo denominado “La Victoria”, plenamente identificado en actas.
III
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negrillas propias del Tribunal).
De esta forma para velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria, encontramos como un mecanismo procesal la pretensión cautelar y la autónoma o de efectividad inmediata, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.
A la luz de la jurisprudencia agrarista el novedoso precepto garantiza los derechos de los sujetos afectados en la producción agrícola o pecuaria y todo lo que ello acarrea, brindando la posibilidad de acudir al Órgano Jurisdiccional quien tendrá la facultad de decretar sin que penda litis cualquier medida considerada pertinente para el cese de las actuaciones que van en detrimento de aquel e inclusive del interés colectivo. Tal postura es sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1067, de fecha 3 de noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, quien decidió lo que de seguidas se transcribe textualmente:
“Asimismo, circunstancias similares se verifica en el caso de las medidas que puede dictar el juez agrario, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción -Cfr. Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia de esta Sala Nº 962/06. Empero, a diferencia del supuesto contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme al cual “la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06-, esta Sala advierte que en el presente caso, se trata de medidas cautelares para asegurar las resultas de un juicio y no de derechos o bienes de interés general, previamente definidos por el ordenamiento jurídico.
Al margen del anterior supuesto, existen otros casos excepcionales contemplados expresamente en la ley, que permiten acordar medidas cautelares antes que se inicie el proceso principal en el cual se producirá un pronunciamiento en torno a los derechos controvertidos que se pretenden tutelar anticipadamente con el pronunciamiento cautelar”. (Negrita propias del Tribunal).
En el procedimiento cautelar agrario se contempla además la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales o sin juicio, orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Así, en esta especial materia el Juez puede decretar a instancia de parte o de oficio, medidas que obedezcan a la protección agroalimentaria y ambiental en el supuesto de que se encuentre amenazada la producción agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola o corran riesgo los recursos naturales renovables y la biodiversidad. Estas medidas autónomas denominadas en la praxis judicial equívocamente “autosatisfactivas”, tratan de un requerimiento de carácter urgente que se agota con su despacho favorable; a lo que el insigne jurista Jorge W. Peyrano, señala lo siguiente:
“Resulta imperioso reformular la teoría cautelar ortodoxa, dándose así cabida legal a los procesos urgentes y a la llamada medida autosatisfactiva. La medida autosatisfactiva es una solución urgente no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una repuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del Órgano Judicial. Posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal. Su dictado está sujeto a los siguientes requisitos: concurrencia de una situación de urgencia, fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea atendible; quedando la exigibilidad de la contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial”.
Claramente, este Oficio Judicial evidencia la incorporación expresa del instituto que nos ocupa en el sistema legislativo agrario; medidas que atienden las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional regido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El constituyente de la época actual transformó el orden socioeconómico de la nación, encaminado hacia la búsqueda de condiciones de igualdad mediante la justa distribución de la riqueza.
Resulta de importancia capital revelar que, en el texto fundamental predomina en Venezuela un Estado Social de Derecho y de Justicia que procura el bienestar social y colectivo, la realización de la justicia, entre otros valores, a través de las políticas públicas socialistas erigidas por la administración nacional mediante los órganos y entes que lo componen. Muestra de ello, es el dictamen de estas medidas autónomas a lo que el Órgano Judicial por mandato del artículo 305 de la Constitución, reza que:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley» (Negrita del Tribunal).
De esta manera, se garantiza el desarrollo sustentable necesario para satisfacer la producción alimentaria del país en equilibrio con el ambiente, lo que significa que el Estado, representado por los Jueces y Juezas el oficio judicial dictan medidas que protejan el efectivo cumplimiento de la función social de las tierras; aboliendo el régimen latifundista que imperaba anteriormente.
Por lo que se le hace indispensable explanar a este Tribunal, el contenido del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual se deja en evidencia la obligación de los Jueces Agrarios en cualquier estado y grado del proceso vigilar en cumplimiento de determinados principios que mas que ser taxativos se entienden como enunciativos, tomando en cuenta que dentro de la Jurisdicción agraria venezolana se pretende alcanzar la justicia social de la tierra. Así pues la mencionada disposición normativa dispone:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velra por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y del medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios, según corresponda”.
En definitiva, la medida autónoma de naturaleza provisional protege el interés colectivo cuando se encuentra latente el riesgo del proceso agroalimentario y otros, fundado en el citado artículo que de forma expresa asegura que la seguridad alimentaria se alcanza desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria del país mediante las actividades que ella apareja.
Así encuentra este Tribunal pronunciamiento de la Máxima Instancia Constitucional que concibe el fin y trámite sustancial de las medidas autosatifactivas, en fallo número 962, dictado en fecha 9 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, estableciendo lo siguiente:
“Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición”. (Negrita propia del Tribunal).
Con sujeción al anterior extracto decisorio, este oficio judicial lógicamente entiende, en primer lugar, que las medidas autosatisfactivas prosperan sobre el análisis de la situación fáctica planteada, es decir, si fuere necesario se prescinde del cumplimiento de los extremos cautelares. Pues, lo realmente significativo es cubrir con el rendimiento de producción que gira el ejecutivo nacional, mediante el dictamen de aquellas.
En segundo lugar, en referencia a la laguna legal del trámite sustancial, quedó regulada la oponibilidad de la medida bajo el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”. (Negrita propia del Tribunal).
La parte contra quien obre la medida puede formular oposición o contradecir los motivos que condujeron al Juez o Jueza a dictarla dentro de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada, precluído éste corre el lapso de ocho días de la articulación probatoria para que la partes promuevan y hagan valer sus derechos, cuyos medios deben ser considerados por el Tribunal para resolver la incidencia. Recordemos que por la naturaleza de la materia este lapso de oposición se computa desde que conste en actas las últimas de las notificaciones ordenadas y practicadas en el dispositivo de la medida.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que habiendo transcurrido el lapso de oposición, ninguna de las partes procedió a desvirtuar los requisitos de procedibilidad que se extremaron en la medida primigenia, fenecido el referido lapso, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que convinieran a sus derechos, así las cosas, se constata que ninguna de las partes intervinientes en la presente causa promovió elemento probatorio. Consecuentemente, este Juzgador deja constancia, que luego de decretada la medida, no hubo actuación procesal alguna de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez, comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, necesarias estas para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad,
Siguiendo ese orden de ideas, este Juzgador establece, con miras a ilustrar a las partes intervinientes en la presente causa, que en principio las medidas de protección son decretadas en función de los alegatos formulados por el solicitante, conjuntamente con el material probatorio consignado por éste; por lo que en el caso bajo estudio, la tutela preventiva dictada en fecha treinta (30) de octubre de 2017, fue proferida en atención a lo alegado y probado por el solicitante, conjuntamente con lo percibido por los sentidos de quien suscribe en la inspección judicial ordenada y practicada. Así las cosas, es en la fase de oposición y de pruebas donde el sujeto pasivo de la medida, producirá los alegatos que considere, y promoverá los medios probatorios que a bien tenga promover, enriqueciendo así el acervo probatorio, y brindando al Juez de suficientes elementos de convicción, bien sea para ratificar la medida primigenia o revocar la misma.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.
Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
Y en sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Vale señalar que, exista o no un juicio, el juez agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. en el entendido, que la ley impone al juez agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento al conjunto de todo lo analizado precedentemente, de los hechos que dieron objeto al dictamen de la medida acordada en fecha treinta (30) de octubre de 2017, las cuales fueron corroboradas en inspección judicial que éste Juzgador llevara a cabo en fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, subsumidos en dicha medida con las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal un hecho acreditado en autos, que sobre el predio en cuestión existe una actividad agraria, referida a la actividad agrícola, según se pudo constatar en el predio agropecuario denominado “La Victoria”, plenamente identificado, en las actas procesales que conforman el presente expediente ya que no le es dable a éste Juzgador ignorar, la actividad agrícola animal tipo bovino, es decir que posee ganado en pie, vital para la Seguridad Alimentaría de la nación, actividad agraria, que debe ser resguardada para su continuidad. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a RATIFICAR LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA, dictada en fecha treinta (30) de octubre de 2017, en un lote de terreno denominado fundo “La Victoria”, ubicado la localidad La Ranchería, parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, constante de una superficie de seiscientas cuarenta y dos hectáreas con treinta y un metros cuadrados (642 has con 31 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: propiedad de Castor Ángel Pérez Rincón; Sur: propiedad de Domingo A. Parra; Este: propiedad de Hermilio Hernández y Oeste: propiedad de los hermanos Méndez y Roberto González, por un período de dieciocho (18) meses. ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos legales anteriormente señalados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento.
PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la actividad desplegada en las instalaciones de la Agropecuaria La Victoria 5067, c.a., específicamente sobre el fundo “La Victoria”, ubicado la localidad La Ranchería, parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de seiscientas cuarenta y dos hectáreas con treinta y un metros cuadrados (642 has con 31 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: propiedad de Castor Ángel Pérez Rincón; Sur: propiedad de Domingo A. Parra; Este: propiedad de Hermilio Hernández y Oeste: propiedad de los hermanos Méndez y Roberto González, la cual tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir de la medida primigenia la cual se decretó en fecha treinta (30) de octubre de 2017.
SEGUNDO: Se prohíbe innovar cualquier tipo de actividad a los terceros que pretendan afectar la actividad desplegada por la sociedad mercantil Agropecuaria La Victoria 5067, c.a
TERCERO: Se hace del conocimiento a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN. En Maracaibo a los seis (06) días del mes de marzo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
DR. JORGE LUÍS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las tres minutos post merideim (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el n° 1057 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
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