REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN
Expediente Nº 1315

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a señalar las partes que integran la presente relación jurídica procesal y sus apoderados judiciales, a cuyo efecto establece:
PARTE APELANTE-DEMANDANTE: Karina Del Valle Romero Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.937.807, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n º 87.894.
PARTE OPOSITORA-DEMANDADA: Juan Carlos Valero Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.398.338, quien actúa en nombre propios y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “Tierras Agrícolas, c.a. (TIACA)”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1994, bajo el n° 40, tomo 15-A; y de los ciudadanos Leda Emperatriz González de Barboza y Tubalcaín Antonio Barboza Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.155.059 y 4.749.028, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Maritza Quintero Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 22.884, y Elizabeth Chirinos Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 22.864.
FALLO APELADO: decisión proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018).
II
RESEÑA DE LOS ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
En el caso de autos, se pretendió la declaratoria de tacha falsedad de la firma estampada en nombre de la ciudadana Karina del Valle Romero Sandoval, suficientemente identificada, en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “Tierras Agrícolas, c.a.” (TIACA), la cual –presuntamente- fue celebrada en fecha 3 de julio de 2013.
La referida pretensión la sostiene la demandante sobre el argumento de que, en la celebración de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil antes señalada, posee impresa su rúbrica cuando no fue suscrita por la demandante; acusa que nunca estuvo presente en dicha celebración, por lo que, no obtuvo conocimiento del contenido de la misma donde además se configuró la venta de la totalidad de las acciones del ente comercial a favor del ciudadano Juan Carlos Valero Molina, y en la que participaron los ciudadanos Leda Emperatriz González de Barboza y Tubalcaín Antonio Barboza Gutiérrez; siendo violados sus derechos en su condición de socia accionista de la sociedad mercantil antes señalada.
Por estos motivos, demandó en la primera instancia a los ciudadanos Juan Carlos Valero Molina, Leda Emperatriz González de Barboza, Tubalcaín Antonio Barboza, Darinel Rondón Villalobos y la sociedad mercantil “Tierras Agrícolas, c.a.” (TIACA), ya identificados.
La comentada demanda fue admitida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Julio de 2016, presentada por el abogado en ejercicio Guillermo Miguel Reina Hernández, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Karina Del Valle Romero Sandoval, ordenándose la citación de los demandados.
En fecha 18 de julio de 2016, el profesional del derecho Guillermo Reina, anteriormente identificado, sustituyó poder en el abogado Melvin William Aguirre Celedón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 242.149.
En fecha 28 de septiembre de 2016, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió reforma de demanda presentada por el profesional del derecho Guillermo Reina, antes identificado.
Luego de agotada la citación personal sin obtener resultados positivos, previa instancia se ordenó librar cartel de emplazamiento al codemandado en el presente proceso Tubalcaín Antonio Barboza Gutiérrez.
En fecha 5 de abril de 2017, la representación judicial de parte codemandada abogada Maritza Quintero Graterol, anteriormente identificada presentó escrito de contestación a la demanda.
En la misma fecha la profesional del derecho Marina Delgado, actuando en representación del ciudadano Juan Carlos Valero Molina y la sociedad mercantil “Tierras Agrícolas, c.a. (TIACA)”, hizo lo propio.
En fecha 26 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 3 de mayo de 2017, el Juzgado de cognición fijó los límites de la controversia.
En fecha 15 de mayo de 2017, el profesional del derecho Guillermo Miguel Reina Hernández, actuando en representación de la parte recurrente presentó sendo escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de mayo de 2017, la representación judicial de los ciudadanos Leda Emperatriz González de Barboza y Tubalcaín Antonio Barboza Gutiérrez, hizo lo propio.
En la misma fecha la abogada Marina Delgado, actuando con el carácter de actas presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de abril de 2017, el Juzgado a quo se pronunció sobre la admisión o no de los medios probatorios promovidos en tiempo oportuno.
En fecha 11 de octubre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de prueba, ordenando prolongar la misma.
En fecha 6 de diciembre de 2017, se reanudo la audiencia de pruebas, en donde fue declarado sin lugar la excepción o cuestión perentoria de fondo, sin lugar la impugnación de la cuantía, sin lugar la tacha de falsedad y la condenatoria en costas a la parte perdidosa.
En fecha 15 de enero de 2018, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, público el fallo in extenso.
En fecha 22 de enero de 2018, el profesional del derecho Guillermo Reina, actuando en representación judicial de la ciudadana Karina del Valle Romero Sandoval presentó escrito de recurso de apelación.
En fecha 24 de enero de 2018, el Juzgado de cognición ordenó mediante oficio signado bajo el n° 022-2018, la remisión del expediente en su forma original.
En fecha 7 de febrero de 2018, este Órgano Superior ordenó darle entrada a la presente apelación, así como se ordenó la apertura de un lapso probatorio de 8 días de Despacho para que las partes intervinientes promuevan las pruebas permitidas en este Segunda Instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 8 de marzo de 2018, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de informes.
En fecha 13 de marzo de 2018, este Oficio Judicial dictó dispositivo del fallo en el cual declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Guillermo Miguel Reina Hernández.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 15 de enero de 2018, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró SIN LUGAR la excepción o cuestión perentoria de fondo referida a la falta de cualidad pasiva, sin lugar la impugnación de la cuantía de la demandada, formulada por ciudadanos Leda Emperatriz González De Barboza, Tubalcain Antonio Barboza Gutiérrez y Juan Carlos Valero Molina, sin lugar la demanda de tacha de falsedad del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil “Tierras Agrícolas, c.a. (TIACA)” y la condenatoria en costas a la parte perdidosa.
El Tribunal ad quo, basó su decisión, en los términos que parcialmente se trascriben:
“En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado, la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, pretende la tacha de falsedad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la señalada sociedad mercantil, celebrada en fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), anotada bajo el N° 41, Tomo 4-A RM1; el cual de acuerdo a los anteriores análisis legales, doctrinales y jurisprudenciales, y al análisis efectuado en el capitulo VI de la presente sentencia, la misma se compone de un documento privado debidamente registrado, siendo que nació como un documento enteramente privado, ya que en su formación, de acuerdo a las firmas estampadas en el libro de actas de asambleas exhibido durante la audiencia de pruebas y a los propios alegatos de las partes, solo intervinieron los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA, LEDA EMPERATRIZ GONZÁLEZ DE BARBOZA y TUBALCAÍN ANTONIO BARBOZ GUTIÉRREZ, en la sede de la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA), autorizando al ciudadano DARINEL RAMÓN RONDÓN VILLALOBOS, para que este se trasladara posteriormente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el objeto de registrar dicha acta y adquiriera este fe pública, convirtiéndose en un documento privado debidamente reconocido.
De manera que, la norma sobre la cual debía fundamentar el apoderado judicial de la demandante, la presente tacha de falsedad era sobre el artículo 1381 del Código Civil, referido a la Tacha de Instrumentos Privados, y no traer a colación la norma y causales referidas a la tacha de instrumentos públicos. Por lo que, es bajo la causal 1° del artículo 1381 del Código Civil, fundamentada por el apoderado judicial de la demandante, sobre la cual este órgano jurisdiccional hará su pronunciamiento. Así se observa.

Se encuentra dicha causal referida a la tacha de instrumento privado “(…) cuando haya habido falsificación de firmas (…)”. Ahora bien, tal y como fue mencionado anteriormente en el Libro de Actas de Asambleas no se evidenció firma alguna atribuida a la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, por lo que si bien en el acta de asamblea inserta ante el registro aparece la media firma del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA sobre el nombre de la prenombrada ciudadana, esta no vale para certificar su presencia en dicha asamblea.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la presencia y firma de la señalada ciudadana era necesaria solo para manifestar la aceptación del cargo de Vicepresidenta de la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA), no considera procedente este órgano jurisdiccional la Tacha de Falsedad de la señalada acta de asamblea, siendo que el acto en cuestión alcanzó el objeto para el cual fue realizado, a saber, el cambio de la naturaleza jurídica de la sociedad, la compraventa de las acciones de la misma y la designación de la junta directiva, a pesar de que en este último punto solo haya sido designado válidamente el único accionista la compañía, vale decir, el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA como Presidente, podía la demandante mediante actuación posterior, manifestar la aceptación o rechazo del cargo recaído en su persona. Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia en el dispositivo del fallo, declarará SIN LUGAR la intentio de TACHA DE FALSEDAD del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la señalada sociedad mercantil, celebrada en fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), anotada bajo el N° 41, Tomo 4-A RM1, propuesta por la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, contra los ciudadanos LEDA EMPERATRIZ GONZÁLEZ DE BARBOZA TUBALCAÍN ANTONIO BARBOZA GUTIÉRREZ y JUAN CARLOS VALERO MOLINA, y contra la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA).”
Finalmente, declaro:
“(…) SIN LUGAR la excepción o cuestión perentoria de fondo referida a la falta de cualidad pasiva, en virtud de no haber sido demandado el ciudadano DARINEL RAMÓN RONDÓN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.391.179, opuesta por los demandados LEDA EMPERATRIZ GONZÁLEZ DE BARBOZA y TUBALCAIN ANTONIO BARBOZA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-4.155.059 y V-4.749.028;
2°) SIN LUGAR la impugnación de la cuantía de la demandada, formulada por ciudadanos LEDA EMPERATRIZ GONZÁLEZ DE BARBOZA, TUBALCAIN ANTONIO BARBOZA GUTIÉRREZ y JUAN CARLOS VALERO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-4.155.059, V-4.749.028 y V-10.398.338, y por la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA), inscrita en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el N° 40, Tomo 15-A;
3°) SIN LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA), celebrada en fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), anotada bajo el N° 41, Tomo 4-A RM1, propuesta por la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.937.807, contra los ciudadanos LEDA EMPERATRIZ GONZÁLEZ DE BARBOZA, TUBALCAIN ANTONIO BARBOZA GUTIÉRREZ y JUAN CARLOS VALERO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-4.155.059, V-4.749.028 y V-10.398.338, y contra la a sociedad mercantil TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A. (TIACA), inscrita en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el N° 40, Tomo 15-A; y,
4°) SE CONDENA EN COSTAS a la demandante, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario..”
IV
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Por escrito de fecha 22 de enero de 2018, el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karina Del Valle Romero Sandoval presentó oportunamente los informes de la apelación; en ellos señaló:
Que, “La parte demandada tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el acto de la audiencia preliminar, admitieron y reconocieron que el ciudadano JUAN CARLOS VALBRO MOLINA, fírmó (sic) por la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, en el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas supuestamente celebrada el 03 de julio de 3013 (en la que nunca estuvo presente), y presuntamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 06 de febrera de 2014, bajo el No 41, Tomo 4-A RM1, aduciendo que supuestamente no eranecesaria su presencia”.
Que, “Tal admisión de hechos realizada por la parte demandada respecto de la falsificación de la firma que el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA realizó a mi representada KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, da por admitida la falsedad de la firma estampada en el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas supuestamente celebrada el 03 de julio de 2013 (en la que nunca estuvo presente), y presuntamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 06 de febrero de 2014, bajo el No 41, Tomo 4-A RM1; y los efectos generados por la misma; sin embargo el Juez a quo, procedió bajo una manipulación doctrinal y jurisprudencial a determinar la improcedencia en derecho de la acción propuesta, lo que denota más allá de un error de juzgamiento, un error inexcusable de derecho”.
Que, “Por otra parte, siendo que mi representada nunca estuvo presente en dicha asamblea ni tuvo conocimiento del contenido de la misma hasta su alegación por la parte del ciudadano JUAW CARLOS VALERO MOLINA y de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., en el juicio que por nulidad de venta se sigue ante el mismo TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZÜLIA, según expediente No 4084. se procedió a desconocerla formalmente en su contenido y firma.”
Que, “a través de la referida asamblea se procedió a la venta de la totalidad de las acciones de la referida sociedad mercantil al ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, quien además estaba constituido como cónyuge de mí representada…”.
Denunció el vicio de falso supuesto, en virtud de que considera que “la sentencia recurrida, luego de argumentar favorablemente para la demandada que la acción debió proponerse en fundamento a lo dispuesto en "...el artículo 1.381 del Código Civil, referido a la Tacha de Instrumentos Privados, y no traer a colación las normas y causales referida a la tacha de instrumentos privados... °, omitiendo en forma total bajo un desconocimiento voluntario-asistido, que la naturaleza original del instrumento demandado en tacha de falsedad, es de instrumento privado al derivarse de una presunta asamblea celebrada el 03 de julio de 2013, en la sociedad mercantil "TIERRAS AGRÍCOLAS, C.A." (TIACA), (…) mediante la cual se enajenaron las acciones de la misma a favor de quien fuera cónyuge de mi representada JUAN CARLOS VALERO MOLINA, indicando que en esta estuvo presente mi representada a quien la designaron para ocupar un cargo como Vicepresidenta”.
Finalmente sostuvo que, el acta de asamblea general extraordinaria al momento de “proceder a realizar los trámites regístrales, se convierte en instrumento público con efectos erga omnes (oponibles frente a terceros), por lo que la procedencia de la acción fundamentada en ambas normativas legales determinan la procedencia de la acción propuesta como tacha de falsedad”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado, actuando como Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia, procede a decidir previo pronunciamiento de las siguientes consideraciones:
La tacha de instrumento constituye un procedimiento de carácter especial previsto en la legislación adjetiva en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El mentado artículo 438, se desarrolla así: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Desde el orden doctrinal, la tacha se considera el medio idóneo mediante el cual se impugna las falsedades que adolece la prueba instrumental; a tal efecto, el jurista Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Pág. 60, indica:
“…Conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha.
(…Omissis…)
Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede tanto contra los documentos públicos como privados, es necesario hacer una distinción. Contra el documento público el único medio de impugnación es la tacha, aunque es de principio que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la del instrumento público hace excepción al principio, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso (artículo 1.359 Código Civil).”().
La citada línea argumentativa la asume y comparte el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalando al respecto:
“…La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocurra en las notas) Igualmente habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil…”
En consecuencia a las anteriores declaraciones doctrinales se colige que a través de este medio resulta factible pedir al Tribunal declare la falsedad de cualquier documento público o privado bajo fundamento de los presupuestos contemplados en el Código Civil, lo cual puede ejercerse por vía principal o incidental dependiendo del asunto en discusión.
Al respecto, observa este Sentenciador que la recurrente apoya la pretensión bajo el artículo 1380 del Código Civil, y habida consideración de la naturaleza del documento objeto de litigio, el cual es privado, se considera que el fundamento encuentra cabida en lo estipulado en el artículo 1381 ibídem. Así se establece.
Entre otras normativas, el apoderado actor refiere el artículo 444 del Código Civil subestimando la inteligencia del Tribunal, pues, ciertamente esta normativa permite desconocer la firma del instrumento privado; empero, a los fines de enervar el contenido del cualquier documento resulta oportuno es tacharlo. Así es preciso distinguir la clasificación de los documentos según la naturaleza a modo de atacar la veracidad, prevé el artículo 1380 lo relativo a los instrumentos públicos y por su lado el artículo 1381 a los instrumentos privados Por lo tanto, la tacha de falsedad no excluye en forma alguna la posibilidad de desconocer el instrumento, en vista de que, el desconocimiento opera en relación con la firma, pero si existe falsedad en su contenido podrá tacharse de falso. Así se establece.
Precisado lo anterior, este Sentenciador debe hacer mención sobre el alcance de ambas clasificaciones y en ese sentido, trae a colación el criterio sostenido por la mayoria de la doctrina, la cual a sumado lo siguiente en relación al documento público:
“(...) El artículo 1.357 del Código Civil (Sic) señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.” (Vid. Sent. SCS. 02-10-2003. Ponencia: Carlos Oberto Vélez).

En definitiva los instrumentos públicos comprenden aquellos en cuya formación interviene un funcionario público, llamado o autorizado por la Ley para ello, guardando todas las solemnidades o requisitos legales establecidos al efecto; a tal efecto, se atreve este Sentenciador a asegurar que el instrumento público por excelencia lo constituye la sentencia que emana del Juez en su condición de director del proceso.
Caso contrario rige en los instrumentos privados que prescinden de las condiciones exigidas por la ley para los instrumentos públicos, pues, estos son creados en atención a los términos que rindan las partes suscribientes, sin participación de ningún funcionario público que lo autorice y sin seguir ninguna formalidad esencial; salvo aquellas que sean propias del negocio jurídico que se presenta.
En este estado, resulta conveniente referir que el instrumento que la recurrente pretende tachar de falso se centra en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 3 de julio de dos mil trece (2013), que corre inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de febrero de dos mil catorce (2014), anotada bajo el n° 41, Tomo 4-A RM1, documento que indiscutiblemente encuadra en la clasificación de instrumento privado. Así se establece.
Revela capital importancia señalar que el documento público trata de un documento autentico lo cual deviene desde el mismo momento de su formación; hecho que tiende a confundir al foro jurídico en cuanto a la naturaleza de los documentos privados autenticados, cuyo nacimiento –se repite– surge de la voluntad e intereses de los contrayentes. El documento privado nace y se extingue siendo privado aun y cuando el funcionario notarial da fe de la declaración expuestas por las partes mediante nota certificada. Esto ocurre porque el mismo es creado sin intervención del funcionario público, en ese sentido, la doctrina en unanimidad ha establecido que “el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento (…) El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente”.
De tal manera, este Sentenciador arriba que la representación judicial de la recurrente no distingue la verdadera naturaleza del documento redargüido al considerarlo de carácter público, y es por ello que en el escrito recursivo acusa que el Juez a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues, en su decisión le asignó el carácter de privado. Pero dilucidado el alcance de los documentos en general, se comprende que el acta de asamblea de accionistas conforma un instrumento público inclusive aunque se haya sometido a las formalidades registrales, en consecuencia, dicho vicio no se configuró. Así se establece.
En otra sintonía, este Tribunal observó entre las argumentaciones, que la ciudadana Karina del Valle Romero Sandoval, delata el negocio jurídico configurado entre el ciudadano Juan Carlos Valero Molina y los ciudadanos Tubalcaín Antonio Barboza Gutiérrez y Leda Emperatriz González De Barboza, ya que la actuación negocial debió sujetarse a su aprobación como quiera que en esa fecha sostenía vinculo matrimonial con el ciudadano Juan Carlos Valero Molina, quien adquirió la totalidad de las acciones pertenecientes a la sociedad mercantil denominada “Tierras Agrícolas, c.a., (TIACA)”. Al respecto, el artículo 168 de la Ley Sustantiva Civil, señala que:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías , fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (Subrayado y negrillas propias del Tribunal).
De la interpretación de la norma, se infiere con meridiana claridad que en los actos negociales el cónyuge contratante solo requiere consentimiento del otro, en aquellos asuntos en que los bienes fomentados durante la comunidad conyugal pretendan ser enajenados a título gratuito u oneroso, circunstancia ajena a la de autos. En razón de que el ciudadano Juan Carlos Valero Molina adquirió la totalidad de las acciones de la referida sociedad mercantil, lo que significa que con su proceder aumentó el capital del patrimonio, por lo que, para la configuración de la compraventa de las acciones sólo bastaba la comparecencia de los ciudadanos Tubalcaín Antonio Barboza Gutiérrez y Leda Emperatriz González De Barboza, ésta en su condición de cónyuge y en atención a la citada norma, y de Juan Carlos Valero Molina, tal y como ocurrió. Así se establece.
Siguiendo este mismo orden de ideas, en la celebración de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “Tierras Agrícolas, c.a., (TIACA)”, la intención principal de dicha celebración correspondía a la modificación del objeto social de la sociedad, la venta de las acciones, así como la designación de una nueva junta directiva, en la cual, una vez adquiridas la totalidad de las acciones a favor del ciudadano Juan Carlos Valero Molina, éste con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “Tierras Agrícolas, c.a., (TIACA)” designó en su condición de Vicepresidenta de la referida sociedad a quien para ese momento fungía en condición de cónyuge, hoy demandante, ciudadana Karina del Valle Romero Sandoval.
Al respecto la parte in fine del artículo 283 del Código de Comercio estipula: “De las reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes, con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea”. (Subrayado propio del Tribunal).
Por lo que, la presencia de la recurrente exclusivamente era necesaria para manifestar la aceptación o no del cargo recaído en su persona, más no para la venta de las acciones y mucho menos para la celebración de la asamblea, cuando la misma no era accionista de la sociedad mercantil denominada “Tierras Agrícolas, c.a., (TIACA)”, Así se establece.
De igual manera señala la representación judicial de la recurrente, que la firma de su representada fue falsificada y así lo dejó ver la parte codemandada en el iter procedimental, al manifestar en su escrito de contestación que, “la firma estampada sobre el nombre de KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, en la parte central del vuelto del folio dos del instrumento, es la media firma que durante años ha utilizado el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA en los documentos que refrenda”. Sin embargo, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente observa quien aquí decide no haber constatado dicha alegación, ya que como se desprende de actas el ciudadano Juan Carlos Valero Molina estampó su media firma en la parte donde aparece el nombre de la recurrente, vale decir, Karina del Valle Romero Sandoval, más no se desprende del acervo probatorio que la firma de dicha ciudadana haya sido en ningún momento falsificada. Así se establece.
Por todo, lo anteriormente expuesto este Tribunal debe forzosamente declarar en el dispositivo del presente fallo sin lugar el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho Guillermo Miguel Reina Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karina del Valle Romero Sandoval, suficientemente identificada en actas. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Competencia en el Estado Falcón, con sede en la ciudad de Maracaibo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de enero de 2018, por el profesional del derecho Guillermo Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karina el Valle Romero Sandoval, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.937.807, en el juicio de tacha de falsedad que sigue en contra del ciudadano Juan Carlos Valero Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.398.338, quien actúa en nombre propio y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “Tierras Agrícolas, c.a. (TIACA)”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1994, bajo el n° 40, tomo 15-A; y de los ciudadanos Leda Emperatriz González de Barboza y Tubalcaín Antonio Barboza Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.155.059 y 4.749.028, respectivamente.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Enero de 2018.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante-apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se hace saber a las partes, que este Tribunal dictará el extenso del fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la preclusión del presente acto de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, veintiuno (21) de Marzo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

Dr. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA.
LA SECRETARIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° 1061 del Libro Correspondiente.

LA SECRETARIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA