REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACA
IBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.
208° y 159°
Exp. 1.313.-
PARTE DEMANDANTE APELANTE:
WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.931.979, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE:
ALFONZO CHACÍN REYES, YUSET FUENMAYOR ARENAS y ENDRINA CAROLINA HUERTA BLANCARD, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. V.-14.945.394, V.- 15.939.796 y V.- 17.480.150, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 9.750, 202.744 y 143.322, respectivamente.
PARTE DEMANDADA APELADA:
JHIN MARIANA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V.-11.259.168, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA DE LA PARTE DEMADADA APELADA:
ELOY OROPEZA y CARMEN ELENA RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 22.364.554 y V.- 4.142.800, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 230.953 y 49.907, respectivamente.
I.
RELACIÓN DE ACTAS.
En fecha 25 de enero de 20118, este Tribunal recibió, dio entrada y ordenó numerar el presente expediente, asignándosele la nomenclatura interna 1.313, fijando los lapsos de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha 20 de febrero de 2018, la parte demandada apelada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales este Tribunal admitió en cuanto hubo lugar en derecho en la misma fecha.
En fecha 21 de febrero del mismo año, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue diferida en fechas 27 de febrero de 2018 y 5 de marzo del mismo año. La mencionada audiencia se celebró finalmente en fecha 8 de marzo de 2018, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 13 de marzo de 2018. En tales términos quedó demarcado el recorrido procesal llevado ante esta instancia.
II.
LÍMITES DE LA APELACIÓN.
Revisadas como han sido las actas procesales contentivas del presente juicio, este Tribunal observa que en fecha 8 de noviembre de 2018, el Juzgado Agrario Primero De Primera Instancia De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, dictó sentencia No. 001-2018, por medio de la cual decidió:
“1°) SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por el ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.931.979, contra la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.259.168, en virtud del contrato celebrado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 42, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y,
2°) SE CONDENA EN COSTAS al demandante, WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.931.979, por haber sido vencido totalmente en la presente causa, ello en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”

Como consecuencia de ello, la parte demandante procedió a apelar del mencionado pronunciamiento judicial, señalando los argumentos en base a los cuales fundamentaba la misma, los cuales se sintetizan de la siguiente forma. En primer término, alegó la parte apelante que la mencionada sentencia se dictó con ocasión a la pretensión de cumplimiento de contrato:
“(…) de opción de compraventa suscrito por ambos el día diez (10) de Abril del dos mil catorce (2.014) quien en adelante y a los efectos de la demanda se denominó "LA PROMITENTE VENDEDORA"; el contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava Maracaibo en esa misma fecha e inserto bajo el número 42, tomo 36, de los respectivos Libros de Autenticaciones. En el contrato celebrado "LA PROMITENTE VENDERA” se compromete en venta al "PROMITENTE COMPRADOR" (parte actora), donde recíprocamente prometieron la compraventa de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre las mejoras/ bienhechurías, adherencias, y pertenencias de carácter permanente fomentadas sobre un (01) fundo agropecuaria denominado "CAMERÚN", ubicado geográficamente en el sector conocido como “El Guaco". Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Machiques del Estado Zulia, el cual posee una cabida o extensión aproximada de CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON OCHENTA Y OCHO CENTIAREAS (52,88 Has.), de tierras baldías, sembradas en su totalidad de pastos artificiales de las especias brizanta, humidícola y thaner, cercadas perimetralmente con alambre de púas y estantillo madera, divididas en potreros; consta además con una (01) casa de habitación fabricada con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc y cercado estambre; un (01) galpón para pollos, fabricado con estructura de hierro, pisos de cemento y techo de zinc; una (01) romana marca Iderma; una (01) lechera construida con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de platabanda, con su respectivo tanque de enfriamiento con capacidad de 750 litros; un (01) depósito para insumos agropecuarios fabricados con paredes de bloque, pisos de cemento y techo zinc; un 01) pozo perforado de 6" de diámetro y 83 metros de profundidad; un (01) pozo artesano; dos (02) bombas centrífugas de 1 Hp; una (01) nevera marca Norcold de 5 pies; una (01) cocinilla; nueve (09) bebederos de cemento de 62 pulgadas, y en general demás adherencias y pertenencias de este tipo de fundo agropecuario. Dicho fundo agropecuario "CAMERÚN", se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Fundo que es o fue propiedad de Armando Sánchez; SUR: Vía de penetración agrícola; ESTE: Fundo que es o fue propiedad de Gilberto Romero; OESTE: Fundo que es o fue propiedad de Olides Martínez. El precio pactado en ese momento fue de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.600.000,00 Bs.F), que se convino en pagar a "LA PROMITENTE VENDEDORA" de la siguiente manera: "A") La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, que "EL PROMITENTE COMPRADOR" entrega a la "LA PROMITENTE VENDEDORA" quien expresamente declaró recibirlo a su entera satisfacción, mediante nueve (09) cheques determinados de la siguiente manera; 1) Cheque a la orden de YENNYS VILORIA, signado con el número 03001020, girado contra la cuenta corriente número 0116-0115- 45-0004607198, del Banco Occidental de Descuento; 2) Cheque a la orden de JHIM GRANADILLO, signado con el número 98001021, girado contra la cuenta corriente número 0116-0115-45-0004607198, del Banco Occidental de Descuento; 3) Cheque a la orden de JACOB GUDIÑO, signado con el número 65001019, girado contra la cuenta corriente número 0116-0115-45-0004607198, del Banco Occidental de Descuento; 4) Cheque girado a la orden de JHIM GRANADILLO, signado con el número 11001024, girado contra la cuenta comente número 0116-0115-45-0004607198, del Banco Occidental de Descuento; 5) Cheque girado a la orden de JHIM GRANADILLO, signado con el número 43001027, girado contra la cuenta corriente número 0116-0115-45- 0004607198, del Banco Occidental de Descuento; 6) Cheque girado a la orden de JHIM GRANADILLO, signado con el número 15001028, girado contra la cuenta corriente número 0116-0115-45-0004607198, del Banco Occidental de Descuento; 7) Cheque girado a la orden de JHIM GRANADILLO, signado con el número 15001030, girado contra la cuenta corriente número 0116-0115-45-0004607198, del Banco Occidental de Descuento; 8) Cheque girado a la orden de ELSEARIO CARDOZO, signado corriente número 97001033, girado contra la cuenta corriente número 0116-0115- 0004607198, del Banco Occidental de Descuento; 9) Cheque girado a la orden de JHIN GRANADILLO, signado con el número 79001047, girado contra la cuenta corriente número 0116-0115-45-0004607198, del Banco Occidental de Descuento; 10) Cheque girado a la orden de ÁNGEL URDANETA, signado con el número 72001042, girado contra la cuenta corriente número 0116-0115-45-0004607198, del Banco Occidental Descuento; 11) Cheque girado a la orden de PATRICIA URDANETA, signado con número 15001043, girado contra la cuenta corriente número 0116-0115- 0004607198, del Banco Occidental de Descuento; 12) Cheque girado a la orden MARÍA PILAR AGUIRRE, signado con el número 34001045, girado contra la cuenta corriente número 0116-0115-45-0004607198, del Banco Occidental de Descuento. Los mencionados títulos cambiarios fueron todos cobrados, por lo que mi cliente cumplió con su obligación contraída el referido contrato.”

Así las cosas, la parte apelante continuó señalando que:
“(…) la segunda cantidad de dinero, es decir, la descrita en el literal "B" de la cláusula segunda por el monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (1.000.000,00 Bs.), cantidad ésta que debería ser pagada en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de compraventa (CONDICIÓN SUSPENSIVA DEL PAGO). "LA PROMITENTE VENDEDORA" de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta del contrato se comprometió a entregarle a mi cliente, antes de los últimos quince (15) días del término, es decir el tricentésimo cuadragésimo quinto (345°) día hábil de los trescientos sesenta (360) días hábiles-, catastro, registro agrario, registro tributario de tierra, solvencia, comprobantes de pagos de impuestos, RIF, y en general todas las exigencia, formalidades y obligaciones necesarias para la protocolización del documento definitivo de venta. Igualmente se comprometió a protocolizar el documento anterior que demostraba la propiedad del fundo agropecuario (…)”.

A tenor de lo alegado, la parte apelante indicó que en el escrito libelar de demanda que diere inicio al presente juicio, la parte demandante exigió a la parte demandada que “(…) ejecute lo establecido en la cláusula quinta del contrato, en concordancia con el literal "B") de la cláusula segunda del Contrato de Opción de Compraventa que fue admitido como instrumento fundamental de la demanda.”. Como consecuencia de ello, la parte apelante indicó igualmente que:
“En el mismo literal "B") de la cláusula segunda se pacta el pago de intereses convencionales a la rata del seis por ciento (6%) anual sobre el saldo deudor, esto es de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.000.000.00), los cuales comenzaron a generarse a partir de los noventa (90) días hábiles contados desde la fecha cierta del contrato los cuales pagué en su totalidad incluso después de vencido el término para que "LA PROMITENTE VENDEDORA" cumpliera las obligaciones pactadas en la mencionada cláusula QUINTA.”

Por tales motivos, el apelante señaló que:
“Para finalizar con la narrativa de los hechos, en la cláusula CUARTA del contrato se determinó como daños y perjuicios en caso de incumplimiento de LA PROMITENTE VENDEDORA lo que de seguidas se transcribe: "...en el caso de que la operación definitiva de Compra-Venta. no llegare a materializarse por causa alguna imputable a LA PROMITENTE VENDEDORA, esta se obliga a repetir o devolver a EL PROMITENTE COMPRADOR, la cantidad de dinero percibida y referida en el literal "A" de la Cláusula Segunda de este contrato, o sea la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00). DEBIENDO ADEMAS ENTREGAR EN ESE MISMO ACTO UNA CANTIDAD ADICIONAL DE UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.600.000.00) MAS. COMO JUSTA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS PRODUCTO DE SU INCUMPLIMIENTO. SIN NECESIDAD DE DEMOSTRARSE DICHO PERJUICIO...". Por lo que en la demanda también se exigió el pago de la indemnización.”

La parte apelante aseveró igualmente lo que a continuación se transcribe:
“En la cláusula SÉPTIMA del contrato "LA PROMITENTE VENDEDORA" entregó la posesión del referido fundo agropecuario denominado "CAMERÚN", conjuntamente con todas sus mejoras, bienhechurías, adherencias y demás pertenencias propias de la actividad agropecuaria, es decir, el pago del precio se ha realizado según lo pactado e incluso se hizo la tradición del bien inmueble. Pero "LA PROMITENTE VENDEDORA" no gestionó ninguno de los recaudos convenidos por ella en la cláusula QUINTA para que mi cliente pueda obtener su justo título de propiedad. Aunado a ello, la demandada fue innumerables veces a las instalaciones del fundo alegando "rescindir unilateralmente” el contrato, usando como mecanismo de intimidación cualquier vía de hecho con fines de despojar al demandante de su posesión legítima sobre el referido fundo agropecuario, incluso a amenazado a sus trabajadores de matarlos si no toman sus cosas y se van. Esta situación se repitió innumerables veces y que en algunas ocasiones ha interferido con la interrupción de la actividad agroproductiva que en dicho fundo se desarrolla y fue otro de los detonantes para que se acudiera a la sede judicial en busca de la tutela judicial efectiva.”

En tales términos, la parte apelante consideró prudente hacer algunas precisiones respecto al desarrollo procesal del juicio en cuestión. En este sentido, aseveró la parte apelante que una vez que fue admitida y contestada la demanda que diera inicio al presente juicio, el Tribunal ad quo procedió a fijar audiencia preliminar, con ocasión a la cual se fijaron los límites de la controversia, y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora con el escrito libelar de demanda. Ahora bien, precisó la parte en resaltar que tales pruebas son “(…) única y exclusivamente las fundamentales de las que se deriva directamente el derecho reclamado.”.A este tenor, la parte apelante señaló que eran necesario aportar junto con el escrito libelar de demanda, los medios de prueba conducentes a acreditar el fundamento de la pretensión, el cual es el presunto contrato de opción a compraventa, previamente señalado.
Continuó alegando la parte que con posterioridad a la audiencia preliminar celebrada, se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de que las partes promovieran cualesquiera otros medios de prueba. Indicó el apelante que la parte actora –ella misma-, promovió los recibos de pago de los intereses que presuntamente se habían pactado en el contrato de opción de compraventa, los cuales a su decir constan en el expediente desde el folio ciento veinte (120) hasta el folio ciento veintidós (122), ambos inclusive. Denunció la parte entonces que la mencionada prueba documental promovida fue inadmitida por el Tribunal ad quo “(…) bajo el motivo de que no habían sido promovidos conjuntamente con el libelo de demanda (…)”.
Alegó la parte apelante que la mencionada prueba documental no fue impugnada por la parte demandada, y al momento de inadmitirla –indicó la parte-, el Tribunal ad quo presuntamente violó el derecho a la prueba de la parte demandante. Por tanto, denunció la parte apelante igualmente la violación al debido proceso, y particularmente al derecho a la defensa del entonces demandante y hoy apelante. Aseveró la parte apelante que los mencionados recibos aportados mediante la prueba documental, no son documentos fundamentales de la pretensión deducida, por cuanto podían aportarse en una oportunidad distinta a la interposición de la demanda, por lo cual han debido ser admitidos –según alegó la parte-. Igualmente, señaló la parte apelante que el Tribunal ad quo se valió de tal inadmisibilidad para argumentar “(…) la falta de pago de los intereses como una causa más para desechar la demanda de cumplimiento o ejecución de contrato. Caso contrario de ser admitidos los mismos el fallo del sentenciador de primera instancia probablemente hubiese tomado una ruta distinta.”, según indicó la parte demandante.
Indicó también la parte apelante que el Tribunal ad quo, en la oportunidad de la valoración probatoria, al valorar los “(…) medios probatorios descritos en los numerales 7 y 8 (…)”, presuntamente se indicó que se había omitido involuntariamente el pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos. Todo ello, al decir de la parte, conlleva a un presunto desorden procesal en el mencionado juicio, por cuanto no hubo oportunidad para controlar o contradecir las pruebas, según alegó el apelante.
La parte apelante denunció presuntas irregularidades en el recorrido argumentativo desempeñado por el Tribunal ad quo en la sentencia proferida. En este sentido, se indicó que el mencionado Tribunal fundamentó su decisión en una presunta caducidad contractual de la pretensión de cumplimiento de contrato, no habiendo sido ésta opuesta por la parte demandada. Indicó la parte demandante y hoy apelante, que el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, el mismo alegó que “(…) el contrato se había "EXTINGUIDO DE PLENO DERECHO" porque ya habían transcurrido los trescientos sesenta (360) días hábiles de su vigencia.”. Respecto de este punto, la parte apelante señaló que:
“En el caso de marras este término fue establecido en favor de la demandada, para que esta entregara los recaudos que se necesitarían para tramitar ante la oficina de registro respectiva el documento definitivo de compraventa. Y resulta obvio que antes de demandar el cumplimiento del contrato debe dejarse transcurrir íntegramente dicho lapso pues de los contrario estaría en manos del adversario la defensa previa del plazo pendiente que sin duda alguna se declararía CON LUGAR.”.

Igualmente señaló la parte recurrente que el Tribunal ad quo presuntamente confundió la figura de la caducidad contractual con la figura del término o plazo de vigencia del contrato, según alegó la parte recurrente. En este punto, la mencionada parte denunció que el Tribunal ad quo presuntamente se excedió “(…) en los límites de su oficio cuando trata de suplir esa excepción o defensa de fondo que no fue alegada ni probada por la demandada en su contestación contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”.
Por otra parte, el apelante señaló que el Tribunal ad quo determinó que la falta de celebración del contrato definitivo de compraventa es imputable al optante comprador, ciudadano WANDER AUVERT. En relación a ello, la parte reseñó que el Tribunal ad quo argumentó que el optante comprador no cumplió con su parte, por cuanto presuntamente estaba a la espera que la demandada le otorgara el contrato de compraventa definitivo, lo cual no procede en derecho –al decir de Tribunal ad quo-, por cuanto sólo habría podido abstenerse o negarse a ejecutar su obligación, si vencido el plazo de la otra parte para ejecutar su obligación, ésta no lo hiciere. Posición esta última que era imposible de que sucediera –según sostiene el Tribunal ad quo-, por cuanto era el optante comprador quien debía cumplir con su obligación para que la compraventa definitiva se perfeccionara, surgiendo así posteriormente la obligación de la optante vendedora a hacer la tradición legal del bien inmueble, la cual hubiese sido susceptible de demanda judicial, al decir el mencionado Tribunal, según reseñó la parte apelante.
En relación a lo antes reseñado, la parte demandante que:
“Parece que resultara difícil para el sentenciador deducir que en el contrato existe una CONDICIÓN SUSPENSIVA DEL PAGO DEL RESTO DEL DINERO DEBIDO, y no es, sino hasta que se verifique el acontecimiento futuro e incierto para que tenga lugar el PAGO DEL RESTO DEL DINERO, JHIN MARIANA GRANADILLO debió entregar los recaudos para que el documento de compraventa definitivo pudiera ser protocolizado, compromiso para lo cual tuvo un plazo de trescientos sesenta (360) días hábiles; estamos hablando de mucho mas de un (1) año calendario.”

Así continuó la parte apelante señalando que sólo cuando se verificase la entrega de los recaudos necesarios, se tendría lugar al pago del remanente dinerario pactado. Indicó la parte que respecto de la falta de entrega de recaudos necesarios para la protocolización, tal incumplimiento se encuentra probado mediante la confesión de la parte demandada, en oportunidad de absolución de posiciones juradas, evacuadas en oportunidad de audiencia oral de prueba. Adicionó la parte que la parte demandada no alegó en ninguna oportunidad la excepción del contrato no cumplido, contemplada en el artículo 1.168 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, la parte apelante solicitó que se declarada con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto, y por vía de consecuencia se procediera a revocar la decisión proferida por el Tribunal ad quo, previamente identificada. En tales términos quedaron delimitados lo alegatos recursivos desempeñados por la parte actora apelante en el presente juicio. Así se delimita.
III.-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que el Tribunal ad quo, a los fines argumentar la decisión tomada, se ciñó a una serie de razonamientos jurídicos que le conllevaron a tal conclusión, los cuales se sintetizarán para su evaluación en los términos que a continuación se señalan. En primer término, el mencionado Tribunal ad quo indicó que:
“La presente controversia tiene su génesis en la intentio de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de opción de compraventa de las mejoras, bienhechurías y adherencias edificadas sobre el fundo agropecuario denominado “CAMERÚN”, suscrito entre el ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, como promitente comprador, y la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO, como promitente vendedora, ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 42, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, señalando el accionante que feneció el lapso de trescientos sesentas (360) días hábiles calendarios, previsto contractualmente para que la promitente vendedora cumpliera con la obligación de hacer la tradición legal del inmueble, sin que esta hubiese cumplido tal obligación; proponiendo de manera subsidiaria la intentio de COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS, señalando que en virtud del incumplimiento de la demandada se hizo exigible la cláusula penal del contrato, debiéndole esta la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), por concepto de daños y perjuicios previstos contractualmente.
Señaló haber cumplido con lo establecido en la última parte de la cláusula segunda del contrato, referida al pago de los intereses convencionales o contractuales, pactados a la rata del seis por ciento (6%) anual del saldo deudor, alegando haber pagado por tal concepto la cantidad total de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), terminando de hacer dicha cancelación incluso después de haber vencido el término para que la demandada cumpliera su obligación de hacerle la tradición legal.
Igualmente, señaló que la demandada se trasladó en varias oportunidades al fundo agropecuario “CAMERÚN”, el cual actualmente se encuentra en su posesión, con el objeto de rescindir unilateralmente del contrato, utilizando vías de hecho para despojarlo de la señalada unidad de producción, lo cual perturba la posesión agraria que ejerce sobre el mismo.
Todo lo cual considera le otorga el derecho a demandar el cumplimiento del contrato suscrito entre él y la demandada, así como el cobro de bolívares derivado de los daños y perjuicios previstos contractualmente, y en consecuencia proceda esta a realizar la tradición legal de lo opcionado.”

Por otra parte, respecto de la contestación de la demanda planteada, el Tribunal ad quo indicó que:
“De su parte la demandada acepto la celebración del referido contrato, así como el pago de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), señalando que el incumplimiento alegado no fue por causas imputables a ella, alegando que realizó las diligencias pertinentes para el otorgamiento del contrato de compraventa definitivo, manifestando que inclusive se trasladó con el demandante a la Oficina Seccional de Tierras (OST) Sub-Región Perijá, con el objeto de solicitar la autorización para el traspaso del fundo agropecuario denominado “CAMERÚN”, lo cual no se pudo realizar en razón de no haber pagado el demandante el precio total y haber manifestado no tener la disponibilidad económica suficiente para cancelar el resto del precio, por lo que acordaron comparecer ante esa oficina dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes para realizar la cesión definitiva.
Señaló que estando dentro del lapso de tiempo acordado, en el cual aún se encontraba vigente el contrato suscrito entre ellos, se trasladó en varias oportunidades a la referida unidad de producción, con el objeto de contactar al demandante y proceder a realizar las diligencias necesarias, manifestando no haber podido contactarlo, situación que se repitió hasta el mes de septiembre de dos mil quince (2015), oportunidad en la cual se extinguió de pleno derecho el tantas veces referido contrato.
Por lo que, en virtud de la extinción del contrato, intentó retomar la posesión del fundo agropecuario, haciéndose acompañar de varias personas, acto en el alegó fue maltratada verbal, física y patrimonialmente por el demandante, por lo que acudió al Comando del Fuerte Macoa de la 12° Brigada de Caribes y Adi N° 113 Yukpa 125 G.A.C. “G/B LUIS CELIS” del Ejercito Bolivariano, adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil quince (2015), a los fines de interponer la respectiva denuncia, donde se acordó efectuar una reunión conciliatoria entre ella y el demandante, a la cual no compareció este último.
Finalmente señaló haber acudido a la Defensa Pública Agraria con el objeto de dirimir el conflicto, donde igualmente se fijaron reuniones conciliatorias, a las cuales no asistió el demandante, por lo que negó la procedencia de las pretensiones intentadas en su contra, alegando que el incumplimiento del contrato fue por causa imputable al demandante y que el señalado contrato ya se encontraba extinguido para el momento de interposición de la presente demanda.”

Habiendo señalado lo anterior, el Tribunal ad quo entró a dilucidar respecto de la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por la parte actora, señalando que:
“Así pues, luego del análisis del referido contrato, se observa que en el mismo se pactó la promesa de la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO, de venderle las mejoras, bienhechurías y adherencias que conforman el fundo agropecuario denominado “CAMERÚN”, al ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, quien igualmente prometió comprarlas por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), estableciéndose que el precio debía ser cancelado en el lapso de trescientos sesenta (360) días hábiles calendario contados a partir de la fecha cierta del contrato, vale decir, a partir del diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), recibiendo como arras la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), otorgándosele la posesión temporal del inmueble a este, obligándose la promitente vendedora a realizar el traspaso de la propiedad del señalado fundo agropecuario el mismo día de la compraventa definitiva.
La forma en que fueron redactadas las cláusulas del contrato objeto de la presente controversia, llevan a este órgano jurisdiccional a considerarlo como una promesa bilateral o sinalagmática de compraventa, según los criterios establecidos por la jurisprudencia supra citada, toda vez que la compraventa definitiva se realizaría una vez los contratantes cumplieran con todas las obligaciones pactadas, lo cual obligaría a ambas partes a otorgar el contrato prometido (compraventa) en las condiciones de modo, tiempo y lugar pactadas, pero que no implicaba que el contrato prometido se perfeccionó en dicha oportunidad, cuando incluso consta en la cláusula séptima que si bien se hace entrega de la posesión del inmueble en ese momento, se hace referencia en la cláusula segunda y tercera que la compraventa definitiva ocurriría con posterioridad; observándose incluso que en las mismas partes contratantes, en la cláusula sexta, se refieren a este como un “contrato preparatorio”.
El referido contrato otorgaba el derecho al ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, para adquirir las mejoras, bienhechurías y adherencias en el lapso de tiempo estipulado en el contrato, previo el pago del resto del precio acordado; siendo que la principal obligación de la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO, era venderle el inmueble al promitente comprador, registrando previamente el documento de su adquisición, siempre que este cumpliera con las obligaciones pactadas, razón por la cual, el acuerdo manifestado por las partes sobre la cosa y el precio, no puede considerarse como una compraventa definitiva. Así se observa.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

En este sentido, se evidencia que el Tribunal ad quo calificó el contrato traído a su conocimiento como un contrato de opción a compraventa de bien inmueble en cuestión. Se destacó que con ocasión al mencionado contrato, se le otorgó al optante comprador la posesión temporal del bien inmueble identificado como el fundo “CAMERÚM”. El Tribunal ad quo afirmó igualmente que se estableció como lapso para el cumplimiento del contrato trescientos sesenta (360) días continuos. Así las cosas, el Tribunal ad quo aseverò que:
“Establecida la naturaleza jurídica del contrato objeto de la presente controversia, a saber, una promesa bilateral o sinalagmática de compraventa, debe este órgano jurisdiccional analizar la procedencia de la defensa de fondo opuesta por la demandada, referida a la caducidad contractual, cuya resolución ha querido el Legislador que quede involucrada en la discusión del contrato como cuestión de mérito, pues de proceder dicha defensa traería como consecuencia la declaratoria Sin Lugar de la demanda de cumplimiento de contrato propuesta por el demandante.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En base a ello, el Tribunal ad quo señaló que:
“Defensa de fondo que fuese opuesta en la litiscontestatio de la siguiente manera:
“(…) así fue hasta que llego [sic] el mes de septiembre, mes en que se extingue de pleno derecho el contrato y se mantenía exactamente igual la situación (…).
Negamos, rechazamos y contradecimos que el objeto [de] esta demanda como lo es el contrato celebrado por las partes se encuentre VIGENTE para el día en que fue incoada la demanda, en virtud que la CLAUSULA [sic] CUARTA del contrato, establece como termino [sic] del contrato 360 días hábiles contados a partir de la suscripción del mismo, cabe destacar que fue suscrito el día DIEZ (10) de Abril [sic] de 2014, teniendo como fecha aproximada de EXTINCIÓN DE PLENO DERECHO el DIECIOCHO (18) de Septiembre [sic] del 2015, por lo cual este contrato ya se encontraba EXTINGUIDO DE PLENO DERECHO.
(…)
Invoco la EXTINCIÓN DEL CONTRATO, cuyo cumplimiento se solicita (…).”
Con base a lo alegado por la demandada, se considera importante hacer ciertas precisiones doctrinarias y legales sobre la figura de la caducidad, para posteriormente determinar lo que se entiende por caducidad contractual o caducidad convencional.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Por lo antes expuesto, se evidencia que el Tribunal ad quo consideró de los alegatos expuestos, y particularmente del extracto del escrito de contestación, citado con anterioridad, que la parte demandada había invocado a su favor la presunta caducidad contractual. Por tanto, se evidencia que la sentencia recurrida analiza de forma general la figura de la caducidad contractual desde un punto de vista legal, jurisprudencial y doctrinal. Posterior a ello, el Tribunal ad quo indicó que:
“Partiendo de lo antes expuesto, se observa de las cláusulas segunda y tercera de la promesa bilateral o sinalagmática de compraventa, la existencia de un lapso de trescientos sesenta (360) días hábiles calendario, para la suscripción del contrato de compraventa definitivo de las mejoras, bienhechurías y adherencias que conforman el fundo agropecuario denominado “CAMERÚN”, lapso de tiempo que comenzaría a computarse a partir del día siguiente a la fecha cierta del contrato, vale decir, el día diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), fecha de su autenticación ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia; por lo que, a partir del día hábil siguiente comenzó a transcurrir el lapso de tiempo previsto contractualmente para que el ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, cancelara el resto del precio pactado y se perfeccionara así la compraventa definitiva, procediendo la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO a realizarle la tradición legal del mismo.
Con base a lo pactado contractualmente, entre los ciudadanos WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA y JHIN MARIANA GRANADILLO, observa este órgano jurisdiccional que el lapso de vigencia o duración de la promesa bilateral o sinalagmática de compraventa, precluyó sin que el demandante cancelara los intereses convencionales establecidos en el contrato (no logró probar tal circunstancia), ni el resto del precio acordado (aceptó expresamente la falta de pago), o hiciere manifestación alguna de su voluntad de hacerlo, o, de acuerdo al principio de autonomía de voluntad de las partes, convinieran en un lapso de tiempo mayor para el pago del resto del precio, para que así procediera la demandada a otorgar el contrato de compraventa definitivo, por lo que sin lugar a dudas, mal podría el demandante reclamar el cumplimiento del contrato, sin haber cancelado la totalidad del precio pactado, vale decir, sin haber cumplido con su obligación principal.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En este sentido, el Tribunal ad quo señaló que el optante comprador tuvo el mencionado lapso de trescientos sesenta (360) días continuos, contados a partir de la autenticación de contrato, para cancelar el remanente dinerario pactado por los contratantes, lo cual no hizo, al decir del razonamiento de la sentencia en cuestión. Así las cosas, se evidencia que el Tribunal ad quo señaló que:
“En efecto, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandante presentó la demanda en fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), vale decir, siete (07) días después de haber expirado el lapso de tiempo previsto contractualmente para que ejerciera el derecho previsto en la promesa bilateral, el cual debía ser ejercido hasta el día treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), esto conforme al computo de días hábiles según los Calendarios Anuales 2014 y 2015.
De tal manera entonces que, el lapso de tiempo previsto contractualmente expiró sin que el demandante procediera a ejercer su promesa y cumpliera con su obligación principal, pagar el resto del precio, lo que evidentemente trajo como consecuencia que le caducara su derecho y en consecuencia el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato.
Del análisis de los alegatos efectuados por el demandante se evidencia que este no cumplió con su parte (pago de los intereses pactados y del resto del precio), por cuanto estaba esperando que la demandada le otorgara el contrato de compraventa definitivo, situación esta que no procede en derecho, por cuanto sólo podría abstenerse o negarse a ejecutar su obligación, si vencido el plazo de la otra parte para ejecutar la suya, no lo hiciere, posición esta que era imposible que sucediera en el presente caso, por cuanto era él quien debía cumplir su obligación, para que la compraventa definitiva se perfeccionara, surgiendo así posteriormente la obligación para la demandada de hacer la tradición legal del bien inmueble prometido, lo cual de no hacerlo podría demandarlo judicialmente, esto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual dispone la excepción de contrato no cumplido o excepcion non adimpletti contractus, en latín, referido a la posibilidad que tienen las partes en los contratos bilaterales, a negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya. Así se observa.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en el dispositivo de la presente sentencia declarará SIN LUGAR la intentio de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO inserto ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 42, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, propuesta por el ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, contra la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Se evidencia que el Tribunal ad quo afirmó que toda vez que el promitente comprador no dio cumplimiento a su obligación principal, y habiendo transcurrido el lapso establecido, el contrato en cuestión expiró. En este sentido, el mencionado Tribunal de instancia advirtió que una vez que expiró el contrato suscrito, acaeció como consecuencia la caducidad de la acción de reclamación judicial de cumplimiento de contrato. En este sentido, se evidencia que el razonamiento de la sentencia recurrida dispone que a los fines de la protocolización de la venta definitiva, el optante comprador ha debido ejecutar su obligación principal, como lo era el pago del remanente dinerario, lo cual debía ocurrir dentro del plazo de trescientos sesenta (360) días señalados con anterioridad.
Por otra parte, este Tribunal observa que el Tribunal ad quo se pronunció respecto de la procedencia de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios pactado contractualmente; lo cual realizó de la siguiente forma:
“Finalmente, le corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la intentio de COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por el ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, contra la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO, fundamentada en la Cláusula Penal (Cláusula Cuarta) del contrato objeto de la controversia, en razón del incumplimiento en que señala incurrió la demandada.
Sin embargo, dada la naturaleza de lo resuelto anteriormente (procedencia de la caducidad contractual), considera este órgano jurisdiccional que resulta innecesario el análisis de los restantes argumentos vertidos por las partes en la presente causa, ello de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) el cual establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal, como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es en el presente caso, la caducidad contractual, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos, especialmente cuando los daños y perjuicios reclamados derivan de una de las cláusulas establecidas en el contrato declarado caduco, el cual se extinguió de pleno derecho, y que inclusive la causa de la extinción de este, tal como se estableció anteriormente en el cuerpo de la presente sentencia, fue la negligencia del propio demandante, ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, quien dejó vencer el lapso de tiempo previsto en la promesa bilateral o sinalagmática de compraventa, para el cumplimiento de las obligaciones asumidas, y se procediera así a perfeccionar así la compraventa definitiva, por lo que mal podría ser culpa de la demandada el incumplimiento del contrato y por ende no se le puede condenar al pago de los daños y perjuicios previstos contractualmente. Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia en el dispositivo del fallo, igualmente declarará SIN LUGAR la intentio de COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS previstos en el contrato otorgado ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 42, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, propuesta por el ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, contra la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En este sentido, se evidencia que el mencionado Tribunal ad quo, en la sentencia en cuestión, consideró innecesario pronunciarse respecto de la procedencia de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, por haberse resuelto la caducidad contractual. Adicionó igualmente que mal podría procurarse una indemnización para el optante comprador por cuanto fue por negligencia de éste que no se protocolizó la venta definitiva, a tenor de lo que se expresa en el cuerpo de la sentencia dictada por el Tribunal ad quo. En tales términos quedaron circunscritos los razonamientos esbozados en la sentencia cuestionada, y la cual ha sido traída al conocimiento de este Tribunal. Así se declara .-
IV.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Revisados como han sido los argumentos recursivos, así como los fundamentos de la sentencia recurrida, este Tribunal considera que hay mérito suficiente para decidir el fondo de la controversia, a lo cual se procede, no sin antes hacer las consideraciones a las que haya mérito; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se evidencia que existe una controversia respecto de la tempestividad de la prueba documental promovida por la parte actora, con ocasión a la prueba del presunto pago de los intereses acordados entre las partes en el contrato llevado al conocimiento del Tribunal ad quo. Revisadas las actas, resulta menester precisar que las documentales promovidas corresponden a tres (03) recibos de pago de intereses dirigidos a la ciudadana JHIN GRANADILLO, previamente identificada, por las cantidades de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000) y cinco mil bolívares (Bs. 5.000).
Se evidencia de actas que el mencionado Tribunal de instancia inadmitió la prueba documental, mediante auto de fecha 28 de junio de 2016, bajo el argumento de que el mismo resultaba intempestivo, por cuanto ha debido promoverse junto con el escrito libelar de demanda. Así las cosas, la parte recurrente censuró tal proceder, en su escrito recurso, advirtiendo que sólo deben ser promovidas con el escrito libelar de demanda, las pruebas documentales que resulten fundamentales respecto de la pretensión aducida.
Con relación a lo antes explanado, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que:
“Artículo 199.- El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser Interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Igualmente, resulta menester señalar el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

En este mismo sentido, el referido artículo conlleva a la consulta del artículo 340 del mismo Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

A tenor de los artículos antes citados, se tiene que ciertamente el demandante tiene la carga de acompañar con su escrito libelar, los documentos respecto de los cuales se fundamente la pretensión aducida, no pudiendo aportarlos después. En este sentido, se tiene que la mencionada carga documental está circunscrita a la pretensión que se exponga en el escrito libelar de demandada. Como consecuencia de ello, este Tribunal considera que mal podría exigírsele a la parte demanda que aportare toda prueba documental respecto de cualquier alegato que hubiese explanado en el escrito de demanda, pero que no concerniese en sí misma a la prueba del derecho en base al cual acciona.
En estos términos, se evidencia con meridiana claridad que la pretensión de la parte actora en el presente juicio es el cumplimiento de un contrato suscrito entre las partes, el cual fue autenticado Notaría Pública Octava Maracaibo en fecha 10 de abril de 2014, e inserto bajo el número 42, tomo 36, de los réspede Libros de Autenticaciones, contentivo de contrato de opción a compraventa. Ahora bien, en este sentido, se evidencia que habiendo exigido el cumplimiento de un contrato, basta con probar el hecho fundamental, como lo es el contrato mismo. En este sentido, resulta indispensable acompañar con el escrito libelar de demanda, la prueba documental que acredite la convención celebrada entre las partes, cuyo cumplimiento de exige.
Así las cosas, se evidencia de actas que el alegato del pago de los intereses pactados en el mismo contrato, no constituye en sí mismo el hecho fundamental respecto del cual se soporta la pretensión esbozadas; sino que es un alegato accesorio, cuya prueba puede diferirse para el lapso probatorio correspondiente, como en efecto se hizo. De actas se evidencia que la parte demandante cumplió con su carga probatoria de acreditar desde el inicio el contrato cuyo cumplimiento se demanda, a los fines de cumplir con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tales términos, se debe concebir como violatorio del derecho al debido proceso, en su dimensión probatoria, el hecho de declarar inadmisible una prueba, cuando la misma es perfectamente admisible, tal como ha sido descrito en los razonamientos anteriores. No concibe entonces este Tribunal la forma en que un Tribunal de primera instancia inadmita una prueba documental que no pretende acreditar el hecho fundamental en la cual se sustenta la pretensión; únicamente por el hecho de que es una prueba documental. Es decir, la sanción legal alcanza únicamente a las pruebas documentales que guarden relación directa con la probanza del derecho que se reclama, más no con cualquier prueba documental que se pudiere promover en el mencionado juicio.
Adicionalmente, se evidencia que la parte apelante alegó que la prueba inadmitida por el Tribunal ad quo ni siquiera fue objeto de oposición por la parte demandada, lo cual consta igualmente en actas. Es decir, la misma parte demandada se encontraba en conocimiento de que tal prueba debía tenerse como admitida. De forma conclusiva, es necesario aseverar que mal podría inadmitirse una prueba documental que pretende acreditar un hecho secundario en el orden argumentativo; por no haberse promovido éste en la oportunidad de la interposición de la demandada, momento en el cual sólo es necesario que se acrediten documentalmente los hechos fundamentales de la pretensión. Con ocasión a ello, se considera improcedente en derecho la inadmisibilidad decretada por el Tribunal ad quo, respecto de las documentales contentivas de recibos de pago.
Resuelta como fue la admisibilidad de la prueba documental presentada por la parte actora y ahora apelante, se evidencia que la misma alegó igualmente que en caso de que el Tribunal ad quo hubiere admitido y valorado la prueba antes descrita, la conclusión a la que hubiere arribado, sería distinta. Se evidencia en este sentido que la falta de pago de los mencionados intereses es una causa más para desechar la demandad de cumplimiento del contrato, en palabras del Tribunal ad quo. Por tanto, se evidencia que en caso de que se le hubiese otorgado mérito a las documentales descritas –el cual tiene en su plenitud-; no se tendría ésta situación como causa de para la declaratoria sin lugar de la pretensión indicada.
Así mismo, se evidencia de actas el alegato presentado por la parte apelante, respecto de la presunta omisión de pronunciamiento de la admisibilidad de los medios probatorios a los cuales se refieren los numerales 7 y 8 del catálogo probatorio indicado en la sentencia recurrida. Se evidencia de actas que tales medios probatorios corresponden a:
“7. Original de comunicación N° 033-16, emitida por la Coordinación de la Jefatura Territorial de Tierras, Sub-Región Perijá, Oficina Seccional de Tierras (OST), Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016). (Folio 131 de la Pieza Principal I).
Con respecto a las anteriores documentales, distinguidas desde el número 3 al 7, se observa que las mismas fueron declaradas inadmisibles por este órgano jurisdiccional al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), por lo que no existe valoración que realizar respecto de estas. Así se observa.
8. Original de cronograma de plan de pagos con recibido de la Oficina Seccional de Tierras (OST) Sub-Región Perijá, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015). (Folios 132 al 133 de la Pieza Principal I)
9. Copia fotostática de depósito ilegible del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., con recibido del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), de fecha primero (1°) de diciembre de dos mil quince (2015). (Folio 134 de la Pieza Principal I)
Con respecto a las anteriores documentales, distinguidas con los números 8 y 7, se observa que por una omisión involuntaria no se emitió pronunciamiento alguno al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), sin embargo al no haber sido estas promovidas junto al libellus conventionis, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las mismas son declaradas inadmisibles. Así se establece.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Revisado tal fragmento del pronunciamiento judicial apelado, este Tribunal considera, en primer lugar que, aparte del descuido procedimental que implica no pronunciarse en la oportunidad debida respecto de la admisibilidad o no de una prueba promovida; el Tribunal ad quo incurrió en un error material en la sentencia mencionada, por cuanto en el último de los párrafos citados, hace referencia a la valoración de las pruebas numeradas “8 y 7”.
Sin embargo, considera este Tribunal que –en el mejor de los casos-, el error material implicó que en lugar del número “7”, debe entenderse como el número “9”. En caso contrario, se estaría valorando la prueba número “7” dos veces, por cuanto en párrafos anteriores había sido desechada por inadmisible. Por tanto, este Tribunal entiende que las pruebas cuyo pronunciamiento de admisibilidad el Tribunal ad quo omitió corresponden a las pruebas numeradas 8 y 9 de la valoración probatoria del cuerpo de la sentencia, previamente citada.
Ahora bien, respecto de la omisión del pronunciamiento respecto de la admisibilidad de una prueba, este Tribunal considera menester observar el contenido del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que:
“Artículo 221.- El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar.
Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez o jueza deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta días continuos.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Revisado el artículo antes citado, este Tribunal observa que en el mismo no está contemplado el supuesto en que el Tribunal de la causa omita el pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas. Respecto de lo mencionado, se debe observar el contenido del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 399.- Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.”

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de que el Tribunal no se pronunciarse respecto de la admisión o no de un medio de prueba, éste se tendrá como admitido en caso de que la parte contraria no se hubiese opuesto a ella. En el presente caso, se evidencia que la parte contraria no se opuso al medio de prueba promovido, identificado por la sentencia con los numerales 8 y 9, por lo cual –al no haber providencia del Tribuna-, se entienden como admitidos tácitamente por éste.
Este Tribunal observa que, frente al vacío legal que implica que no esté previsto el supuesto de que el Tribunal omita la admisión o no de una prueba; es aplicable la regla contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, como norma adjetiva aplicable de forma supletoria. En este caso, los mencionados medios de prueba se tuvieron legalmente como admitidos, y mal puede inadmitirlos el Tribunal ad quo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. Por tanto, considera este Tribunal que erro el Tribunal de instancia al desestimar el valor probatorio de los medios de pruebas previamente identificados, y en su lugar declarando su inadmisibilidad en una oportunidad fuera del lapso procesal que éste ha tenido.
Resulta vulnerable el hecho de que una de las partes promueva una prueba documental, para cuya evacuación basta que sea presentada en actas; y que no habiéndose pronunciado sobre su admisibilidad el Tribunal, y no habiéndose opuesto la parte contraria, la parte promovente la entienda como admitida, y que sin embargo el Tribunal de la causa la deseche en sentencia definitiva por cuanto se habría incurrido en un “error involuntario”.
Por tanto, se tienen como valedera la prueba identificada por la sentencia con el numeral 8, contentiva de “Original de cronograma de plan de pagos con recibido de la Oficina Seccional de Tierras (OST) Sub-Región Perijá, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015). (Folios 132 al 133 de la Pieza Principal I)”, así como la prueba identificada con el numeral 9, correspondiente a “Copia fotostática de depósito ilegible del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., con recibido del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), de fecha primero (1°) de diciembre de dos mil quince (2015). (Folio 134 de la Pieza Principal I)”, Así se decide.-
En otro orden de ideas, tal como se evidencia en la síntesis de los alegatos recursivos, el apelante denuncia una supuesta errónea interpretación en el contrato cuyo cumplimiento se demanda –por una parte-, a la vez que denuncia una presunta suplencia de defensas de parte demandada, desempeñadas por el Tribunal ad quo, todo lo cual se analiza en los siguientes términos.
Según alegó la parte apelante, el Tribunal ad quo erró en la interpretación de la cláusula segunda del contrato cuyo cumplimiento se demanda, según documento autenticado ante Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2014, anotado bajo el N° 42, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, la cual establece que:
“SEGUNDA: El precio por el cual LA PROMITENTE VENDEDORA, promete dar en venta el referido fundo agropecuario “CAMERÚN”, conjuntamente con todas sus mejoras, bienhechurías, adherencias y demás pertenencias propias de la actividad agropecuaria, es por la cantidad total de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00), el cual EL PROMITENTE COMPRADOR a su vez acepta y conviene que deberá pagar en su totalidad el dinero efectivo de curso legal en el país de la siguiente manera: “A”) La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), que EL PROMITENTE COMPRADOR entrega en este mismo acto a LA PROMITENTE VENDEDORA, quien expresa declara recibirlo a su entera satisfacción (…); en concepto de arras, como garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por el presente contrato, cantidad de dinero ésta que será imputable al precio definitivo de Compra-Venta, siempre que se materialice dicha operación en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que más adelante se señalará; y “B”) La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), las cuales serán pagados en la oportunidad del otorgamiento definitivo de compra venta traslativo de propiedad en cumplimiento de la presente promesa, dentro del término de Trescientas Sesenta (360) días hábiles, contados a partir de la fecha cierta del presente documento. Queda expresamente convenido la cantidad de dinero por entregar devengará intereses a la rata del Seis Por Ciento (06 %) anual sobre el saldo deudor, contados a partir de Noventa (90) días hábiles de la fecha cierta del presente documento. Igualmente, queda expresamente convenido que LA PROMITENTE VENDEDORA se obliga a registrar el citado documento adquisitivo de propiedad autenticado, al igual que entregar catastro, registro agrario y registro tributario de tierras de dicho fundo actualizado a su nombre.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

De lo antes transcrito, el Tribunal ad quo interpretó que existía una presunta “caducidad contractual”, con ocasión a los trescientos sesenta días (360) fijados en el contrato, aduciendo que el demandado la había opuesto en su escrito de contestación, toda vez que éste alegó que el mencionado contrato se encontraba “extinto de pleno derecho”. En relación a ello, este Tribunal observa que en efecto la parte demandada invocó una presunta “extinción del contrato” cuyo cumplimiento se demandada, alegando que el plazo para el cumplimiento de las obligaciones era de trescientos sesenta (360) días continuos a la suscripción de éste, lo cual ocurrió en fecha 10 de abril de 2014.-
Advirtió el Tribunal ad quo, pues, que teniéndose el mencionado lapso, y no habiéndose cumplido con las obligaciones –por cuanto la prueba del pago de los intereses fue desechada, lo cual fue resuelto con anterioridad-, y habiendo transcurrido el lapso para tal, se debe considerar como extinguido el contrato, y con ella la obligación. Posteriormente a ello, el mencionado Tribunal de instancia señaló que la demanda fue presentada siete (07) días después que habían expirado los trescientos sesenta (360) días para el cumplimiento en cuestión.
Aseveró el Tribunal ad quo que toda vez que venció el lapso para el cumplimiento de las obligaciones contraídas de forma contractual, sin que se ejecutaran las mismas, presuntamente trajo como consecuencia que caducara el derecho, y subsiguientemente el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato; todo a tenor de lo citado previamente como fundamentos de la sentencia recurrida. Afirmó una vez más el Tribunal de la causa que el optante comprador y hoy demandante, presuntamente no había cumplido con sus obligaciones, como lo eran el pago de los intereses, y el pago del remanente dinerario del precio final de la compraventa.
Visto los razonamiento desarrollados por el Tribunal ad quo, se considera pertinente diferenciar las figuras jurídicas de extinción de la obligación contractual, y la caducidad, haciendo alusión inclusive a la figura de la prescripción. En primer término, se debe tomar en consideración que los contratos son una fuente de las obligaciones para ambos contratantes, los cuales tienen plena vigencia y eficacia, y que a su vez están susceptibles a extinguirse.
En cuanto a la extinción de las obligaciones, el artículo 1.282 del Código Civil establece que las mismas se extinguen por las razones establecidas en la ley; las cuales son el pago (artículo 1.283 y siguientes del Código Civil), novación (artículo 1.314 y siguientes del Código Civil), remisión de la deuda (artículo 1.326 y siguientes del Código Civil), compensación (artículo 1.311 y siguientes del Código Civil), la pérdida de la cosa debida (artículo 1.344 y siguientes del Código Civil), la declaratoria de nulidad (artículo 1.346 y siguientes del Código Civil), y por último la prescripción extintiva (artículo 1.952 y siguientes del Código Civil).
Con ocasión a las figuras antes mencionadas, las relaciones jurídicas obligatorias están expuestas a su extinción, dejando de ser exigibles a los obligados. Ahora bien, se evidencia de actas que no fue fundamentado en el escrito libelar de demanda algún mecanismo eficaz para la extinción de la obligación, sino que únicamente se alegó que había transcurrido el lapso para su cumplimiento. Ahora bien, es de precisar que si se tiene un plazo para el cumplimiento de una obligación, y los obligados no cumplen con lo pactado, el contrato no se extingue, sino que queda como de plazo vencido, esto es; incumplido por alguna de las partes y como consecuencia susceptible de ser demandado su cumplimiento o resolución, a tenor del artículo 1.167 del Código Civil.
Por tanto, el incumplimiento de una obligación contractual –en general-, no es ocasión a que la misma se extinga, sino que da lugar a la pretensión de cumplimiento o de resolución, según elección del contratante; tal como lo hizo en el presente caso la parte demandante, solicitando el cumplimiento del contrato suscrita entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2014, anotado bajo el N° 42, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, previamente identificado.
Cabe mencionar, que a modo ilustrativo, en caso de que el contrato mismo contenga como condición resolutoria el incumplimiento de alguna de las partes –como lo pretende la parte demandada-, se estaría incurriendo en la sanción prevista en el artículo 1.202 del Código Civil, supuesto el cual no aplica en el presente caso, por cuanto el contrato empezó a surtir efecto en la misma oportunidad de su suscripción.
Ahora bien, habiendo analizado sucintamente la figura de la extinción de la obligación, se evidencia de actas que no fue alegado o probado algún medio capaz de extinguir la obligación contraída por vía contractual, tal como se indicó previamente, siendo ésta la defensa fundamental de la parte demandada en el presente juicio, cuya pretensión de cumplimiento fue declarada sin lugar.
Por otra parte –muy distante-, se tiene que la figura de la caducidad implica la pérdida de una situación subjetiva activa, verificada por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. (Melich Orsini, 2006). En este sentido, se tiene que la caducidad incide en una eventual pérdida de la facultad de exigir la conservación de una situación jurídica, o la creación de ella; lo cual implica –en el ámbito procesal- el derecho de acción. Con ocasión a lo antes explanado, la caducidad conlleva a que la persona que se crea titular de un derecho, o susceptible de que sea reconocido en él alguno; ésta no pueda ejercer su derecho de acción, con ocasión a no haberlo hecho dentro del tiempo que la ley lo establece.
A modo ilustrativo, se tiene una caducidad particular –por ejemplo-, para la intentar la acción de nulidad respecto de cualquier convención, a tenor de lo establecido en el 1.346 del Código Civil, el cual establece que se tienen cinco (05) años para ello, cuyo punto de partida dependerá del caso en particular. Transcurrido como fuere el lapso de caducidad, habrá fenecido para la parte la posibilidad de pedir judicialmente que sea declarada la nulidad de la convención de que se trate.
Es de precisar igualmente que no todos los lapsos de caducidad están establecidos en la ley, por cuanto las partes tienen el derecho de establecer lapsos de caducidad a los fines de fijar un límite de tiempo para ejercer determinada acción; siempre dentro de los límites razonables que rigen la materia contractual. Es el caso frecuente, por ejemplo, de la materia de seguros, en los cuales se establece mediante el contrato de póliza un lapso dentro del cual el beneficiario pueda intentar judicialmente las acciones a las que hubiere lugar, y posterior a ello no podrá hacerlo.
Habiendo analizado lo anterior, es de tener en cuenta que la naturaleza y espíritu de la caducidad, tanto contractual como legal, es la seguridad jurídica para las partes materiales de determinada relación de derecho. Es decir, si no hubiese un límite para el derecho de accionar, se podría presentar una demanda de nulidad 10 o 15 años después de haber celebrado la convención, lo cual no daría seguridad a los contratantes respecto de la firmeza de la mencionada convención.
En este punto, es importante destacar que la caducidad contractual podrá ser opuesta y probada como defensa de parte interesada. Particularmente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su artículo 209 que la parte demandada puede oponer, entre otras, la cuestión previa a la cual se refiere el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
(…)”.

A tenor de lo señalado, se evidencia que la caducidad legal puede ser opuesta como cuestión previa en la oportunidad de emplazamiento. Sin embargo, por el orden público que reviste la caducidad legalmente establecida, ésta puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa, e incluso advertida por el Tribunal de oficio, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, así como las facultades inherentes al juez agrario, establecidas en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Otro es el caso de la caducidad contractual –establecida entre las partes mediante convenio-, la cual podrá ser únicamente alegada y probada como defensa de fondo en la contestación de la demanda, para ser resuelta mediante un punto previo en la sentencia definitiva que se dictara en el juicio en cuestión; no siendo admisible tal alegato en una oportunidad posterior.
En el caso planteado, no se evidencia de actas que la parte demandada haya alegado particularmente como defensa de fondo en su escrito de contestación, la caducidad contractual; la cual pudiere afectar la vigencia de la acción intentada por la parte actora en el presente juicio. Sin embargo, se aprecia del proceder el Tribunal ad quo, que el mismo interpretó el alegato previamente desechado de la presunta extinción del contrato, con la caducidad contractual que no fue alegada por la parte.
Se tiene entonces que uno de los alegatos recursivos es la presunta suplencia de defensa a favor de la parte demandada. Ahora bien, en vista de que el juez entró a analizar un alegato que constituye sin lugar a dudas una defensa propia de parte demandada, como lo es la caducidad contractual, se evidencia que en efecto el Tribunal ad quo suplió defensa de fondo a la parte demandada, toda vez que interpretó el alegato de extinción de la obligación como caducidad contractual. Llama poderosamente la atención a este Tribunal, el descuido técnico que comporta la confusión y falta de distinción entre dos figuras jurídicas tan distantes, al punto de identificar en una consecuencias jurídicas de la otra.
Revisado el hilo argumentativo desarrollado por el Tribunal de la causa, se evidencia de forma confusa que en ocasiones dentro del cuerpo de la sentencia, se refiere al lapso de trescientos sesenta (360) días como un lapso para el cumplimiento del contrato –como en realidad lo es-, pero refiriéndose a él como una cláusula de caducidad contractual; reconociéndole en ocasiones consecuencias jurídicas propias de la caducidad contractual, como lo es la limitación al derecho de acción. En consecuencia, resulta ambigua y confusa en gran manera la motivación de la sentencia de primera instancia, cuya sentencia fue recurrida, por lo cual hay mérito para su revocatoria. Así se declara.
Adentrado en el fondo de la convención celebrada entre las partes, y cuyo conocimiento se trajo al Tribunal ad quo, este Tribunal observa en primer término que la tantas veces mencionada cláusula segunda, establece la forma de pago del optante comprador, respecto del precio del bien inmueble, tanto el monto principal, como los intereses que se causaren por el tiempo transcurrido. Se observa entonces que el precio definitivo del bien inmueble fue DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00). Se acordó pues el pago de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), en la oportunidad de la celebración de opción a compraventa, tenidos en calidad de arras, imputables al precio definitivo.
Se acordó igualmente que el resto de la cantidad, como lo era UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), se pagarían en la oportunidad de celebración de la venta definitiva, la cual tendría lugar dentro de los trescientos sesenta (360) días continuos contados a partir de la suscripción del contrato previamente identificado. Fue pactado en este sentido que el registro del documento definitivo de compraventa estaría a cargo de la promitente vendedora, quien debía suministrar la documentación correspondiente a catastro, el registro agrario y el registro tributario de tierras.
Habiendo resumido lo anterior, se evidencia claramente que el optante comprador tenía la obligación de pagar el remanente del precio únicamente en la oportunidad de la venta definitiva, la cual iba a depender de la diligencia con la que la promitente vendedora recaudara los requisitos necesarios, e hiciera los trámites de registro, tal como fue acordado, y para lo cual tuvo trescientos sesenta (360) días, tiempo suficiente para todo lo indicado.
Cabe mencionar igualmente que la parte demandada en audiencia oral y pública de pruebas, absolviendo posiciones juradas, admitió no haber entregado los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo, confesando su incumplimiento respecto de una de sus obligaciones principales, y la cual se debe tomar como cierto a tenor del artículo 1.401 del Código Civil. La mencionada confesión judicial no fue valorada por el Tribunal ad quo, obviando a la misma en el fundamento de su decisión, tal como la parte recurrente reseñó en sus argumentos.
Respecto del pago de los intereses pactados, se evidencia que en mencionado contrato, se fijó como intereses el seis por ciento (06%) anual sobre la cantidad debida, los cuales se comenzarían a pagar pasado como hayan sido noventa (90) días desde la suscripción del contrato. Tal como fue resuelto con anterioridad, la parte demandante pretendió probar el pago de los intereses mediante la prueba documental contenida en los originales de recibos de pago suscritos por la promitente vendedora, y los cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo cual se toman como ciertos de conformidad con los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, quedó demostrada en actas el pago de los intereses, y quedó igualmente confesa la parte demandada respecto de los recaudos necesarios para la protocolización. Como consecuencia de lo anteriormente narrado, este Tribunal disiente de la decisión dictada por el Tribunal ad quo, previamente identificada, por no haberse apreciado correctamente el material probatorio, y por no corresponderse la motivación con los alegatos y pruebas traídas a su conocimiento.
De forma conclusiva, es de observar que la parte demandante cubrió su carga procesal de probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato, salvando aquellas para cuya ejecución se necesitaba del cumplimiento por parte de la parte demandada. Es decir, quedó probado el pago inicial de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), así como los intereses que se generaron del restante UN MILLÓN (Bs. 1.000.000,00), el cual se pagaría en oportunidad de protocolización definitiva, para lo cual se necesitaba de la diligencia de la optante compradora. Así considera.
Por otra parte, este Tribunal observa que la sentencia recurrida se abstuvo de pronunciarse con ocasión a la pretensión de daños y perjuicios planteada por la parte actora en el presente juicio. Se evidencia igualmente que tal abstención se dio como consecuencia de la declaratoria de caducidad contractual –en el cual se acordaba la cláusula penal exigida-, señalando el Tribunal que resultaba innecesario pronunciarse al respecto.
Habiendo analizado todos los alegatos planteados por la parte recurrente, así como los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Tribunal ad quo, igualmente que la norma jurídica invocada; este Tribunal considera que lo procedente en derecho es revocar la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2018, por parte del Juzgado Agrario Primero De Primera Instancia De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, la cual fue previamente citada; por no estar apegada a derecho, en virtud de lo planteado.
V.-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Competencia en el Estado Falcón, con sede en la ciudad de Maracaibo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de enero de 2018, por la profesional del derecho ENDRINA CAROLINA HUERTA, inscrita en el IPSA bajo el No. 143.322, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.931.979, en el juicio de cumplimiento de contrato que sigue en contra la ciudadana JHIN MARIANA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.259.168. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018). TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada-opositora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace saber a las partes, que este Tribunal dictará el extenso del fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la preclusión del presente acto de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón. Es justicia agraria que se dicta en Maracaibo a los veintiuno (21) de marzo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL…

JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

Dr. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA.
LA SECRETARIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

En fecha 21 de marzo de 2018, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó el presente fallo, bajo el No. 1062.-
LA SECRETARIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA