REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN
Expediente N° 1244
I
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTE: José Santiago Montiél González, Néstor José Acosta Chacín, Ricardo Rafael Oliveros Medina y Pedro Pablo Carrascal López, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.13.100.267, 7.934.181, 18.704.427 y 22.136.160, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Ernesto Enrique Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 39.483, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia de Tierra y Desarrollo Agrario del Estado Zulia, extensión Villa Del Rosario.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (INTI), creado mediante Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario n° 1546, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001.
II
Se inició la presente solicitud de medida cautelar, con ocasión a la pretensión postulada en fecha 30 de Enero de 2017, por el profesional del derecho Ernesto Enrique Sánchez, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia de Tierra y Desarrollo Agrario del Estado Zulia, extensión Villa Del Rosario, quien representa judicialmente en este acto a los ciudadanos José Santiago Montiél González, Néstor José Acosta Chacín, Ricardo Rafael Oliveros Medina y Pedro Pablo Carrascal López, debidamente identificados; contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 29 de Noviembre de 2016 en sesión extraordinaria n° ext. 266-16, punto de cuenta n° 003, mediante el cual declaró la revisión del acto administrativo dictado en fecha 8 de Noviembre de 2007, por el referido ente agrario, contenido en el punto de cuenta n° 262, sesión n° 149-07; así mismo declaró la nulidad en toda y cada una de sus partes del último acto administrativo descrito, el cual recayó sobre un lote de terreno denominado “Santa Rosa, San Cristóbal, La Carolina y La Florida”, ubicado en el sector Alturitas, Parroquia Fray Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, colindante por el norte con; hacienda San Lorenzo, sur; vía de penetración, este; hacienda El Pulguero, y oeste; hacienda Campo Verde, constante de una superficie aproximada de quinientas sesenta y cinco hectáreas con dos mil trescientos ochenta y un metros cuadrados (565 has con 2.381 m2).
Así mismo, el acto administrativo anteriormente referido declaró improcedente la solicitud de certificación de finca mejorable sobre el lote de terreno denominado “Santa Rosa, San Cristóbal, La Carolina y La Florida”, plenamente identificado en actas. A tal efecto sostiene el solicitante enunciando lo que parcialmente de seguidas se reproduce:
“El DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN SESIÓN NUMERO EXT 266-16 DE FECHA 29, DE NOVIEMBRE DEL 2016 EN DELIBERACIÓN SOBRE EL PUNTO DE CUENTA No 003, DECIDE EN ESTA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA ARBITRARIA Y NULA (…) HACIENDA CAMPO VERDE DEJANDO CONSTANCIA QUE EL LOTE DE CAMPO VERDE TIENE LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: HACIENDA SAN LOREZO. SUR: HACIENDA LA VICTORIA. ESTE: HACIENDA LA FLORIDA Y OESTE: HACIENDA EL CENTENARIO CON UNA SUPERFICIE DE 253 HAS CON 4.200 M2. (…) CUYA DISPOSICIÓN CORRESPONDE CONFORME A LA LEY AL INT1 DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 19 DEL ARTICULO 117 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO PARA UNA EXTENSIÓN TOTAL DE 439 HAS CON 8.556 M2 ENTRE SANTA ROSA Y CAMPO VERTE Y A TODAS LUCES ES UNA INCONGRUENCIA QUE EVIDENTEMENTE HACE EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INT1 ABSOLUTAMENTE NULO Y ASÍ DEBE SER DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL EN LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE SE DECLARE . ESTE FUNDO CAMPO VERDE ES COLINDANTE CON EL FUNDO SANTA ROSA Y LOS CAMPESINOS DE CAMPO VERDE ESTÁN UNIDOS AL CONSEJO COMUNAL WAYUU LA LUCHA YA QUE EL TERRATENIENTE Y EL INTI PRETENDEN TAMBIÉN SACARLOS DE ESTAS TIERRAS CUANDO ESTAMOS FUERA DE ESTE RESCATE DE SANTA ROSA. TAL COMO SE EVIDENCIA DE LA RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO DEL INTI PERO EN VIRTUD DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE UNIÓN JUSTICIA EQUIDAD IGUALDAD SOLIDARIDAD Y PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE LOS CONSEJOS COMUNALES Y COMUNAS NOS SUMAMOS A LA LUCHA POR EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TIERRA EN DEFENSA DEL LEGADO DE NUESTRO COMANDANTE HUGO CHAVEZ PIDIENDO A ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL DECLARE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE EL FUNDO CAMPO VERDE SE ENCUENTRA FUERA DE ESTA PRETENSIÓN ARBITRARIA DEL TERRATENIENTE ÓSCAR SEGUNDO JUUO BASTtSTA Cl: 13.067.680. YA QUE LA SENTENCIA DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DEL 2011 DICTADA POR ESTE TRIBUNAL BAJO EL No 924 INVOLUCRA UN LOTE DE TERRENO DE 688 HAS CON .24 ÁREAS Y CUYOS ADJUDICATARIOS NO SON VINCULANTES CON EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE RECURRE NULO. EL CUAL ES NULO DE TODA NULIDAD EN SU TOTALIDAD POR LO TANTO TENEMOS INTERÉS LEGITIMO Y ACTUAL EN CONSECUENCIA POR CUANTO NO GUARDA RELACIÓN CON LA REVOCATORIA DEL DIRECTORIO DEL INTI ANTES INDICADA. A TODO EVENTO ES OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO RECTOR REVISAR SUS ACTOS AM1NISTRATIVOS QUE VIOLAN LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LOS CAMPESINOS ADJUDICATARIOS DEL FUNDO CAMPO VERDE Y SANTA ROSA” (…)
(…OMISSIS…)
“EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN SESIÓN NUMERO EXT 266-16 DE FECHA 29, DE NOVIEMBRE DEL 2016 EN DELIBERACIÓN SOBRE EL PUNTO DE CUENTA No 003, por ser este ilegitimo e inconstitucional contrario al orden publico al Estado Social de Derecho y de Justicia, y a la corresponsabilidad de los poderes del Estado Venezolano, por cuanto las mencionadas tierras están ocupadas desde hace 09 años por verdaderos campesinos de conformidad y amparados por el Articulo 17 de Nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente ya que dicho fundo siempre se a encontrado productivo, y nunca además fueron funcionarios del inti a realizamos ninguna inspección para tomar tal injusta decisión violatoria de nuestros Derechos Constitucionales a un pedazo de tierra para ser libres y vivir con dignidad por cuanto estas tierras están vinculadas a lo humano de nuestras familias ya que es el único medio para alimentarnos progresar y producir en garantía de la Soberanía Agroalimentaria ( …)”
Finalizó señalando que:
“[S]olicitamos nosotros los campesinos se haga JUSTICIA SOCIAL pedimos respetuosamente, se (sic) conformidad con el articulo (sic) 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Se suspenda los efectos del acto administrativo emanado de EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN SESIÓN NUMERO EXT 266-16 DE FECHA 29, DE NOVIEMBRE PEL 2016 EN DELIBERACIÓN SOBRE EL PUNTO DE CUENTA N° 003”.
Para decidir este Tribunal observa:
Antes de adentrar al estudio concreto en materia de cautela, este Sentenciador considera pertinente realizar un breve análisis en torno a la pretensión que dio origen a la solicitud en cuestión.
Entre los aspectos relevantes importa denotar que la representación judicial alega que sus defendidos poseen instrumentos que demuestran fehacientemente la posesión y producción que desarrollan sobre el denominado lote de terreno; asimismo arguyen que, con el dictamen del acto administrativo oriundo del Instituto Nacional de Tierras (INTI) es afectada la producción que señalan desplegar. En el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto contra el acto administrativo de fecha 29 de Noviembre de 2016 en sesión extraordinaria n° ext. 266-16, punto de cuenta n° 003, requirieron los recurrentes a este Órgano Judicial la suspensión de los efectos del aludido acto administrativo, durante el trámite procedimental de la presente acción.
Al respecto, el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantías suficientes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en casos de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente”.
La norma cuya reproducción antecede, indica la facultad que tiene el Tribunal de la causa de ordenar suspender los efectos del acto recurrido mediante vía de nulidad, siendo obligatorio para el solicitante de la medida, demostrar que la inmediata ejecución de dicho acto causará perjuicio o gravamen irremediable o de difícil reparación con la decisión que resuelva el mérito de la controversia. La norma aplicable en esta materia especial agraria, ordena la obligatoriedad que posee el interesado de una medida cautelar de suspensión de efectos, de probar fehacientemente ante el Tribunal de la Primera Instancia, el perjuicio irreparable o de difícil reparación que conlleva la ejecución inmediata del acto cuya nulidad se procura.
Ha sido declamatoria la jurisprudencia patria al considerar que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, como medida cautelar, procede únicamente cuando se configuren concurrentemente los supuestos que la justifican.
Sobre la verificación de estos requisitos de procedencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en fecha 21 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paulini, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(…Omissis…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…” (Vid. Sentencia n° 02142, de fecha 21 de abril de 2005. Caso: Pedro Vicente Soto Fuentes contra el Ministro de la Defensa). (Subrayado y Negrilla propias del texto).
En el orden jurisdiccional, debe señalarse que el alcance del ejercicio del poder cautelar comporta una potestad, es decir, un deber para los jueces y un derecho para los justiciables en caso que demuestren que se configuran las circunstancias necesarias para obtener una tutela judicial, amén del derecho fundamental a obtener una decisión que se encuentra inmerso dentro del principio omnicomprensivo de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1980, de fecha 21 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.
(…Omissis…)
“…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…”.
Entiende, quien suscribe que en materia contencioso administrativo el pretensor de la medida debe demostrar el cumplimiento concurrente del fumus bonis iuris y periculum in mora, presupuestos contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y así lo sostiene la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia n° 1038, de fecha 21 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, criterio jurisprudencial que estableció:
“Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
(Omissis)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.(Negrilla del Tribunal).
En esa misma sintonía, el ilustre jurista Harry Hildegard Gutiérrez Benavidez, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, hace expresa mención que:
“De igual forma el Juez, en uso de ese mismo poder cautelar que lo habilita para dictar de oficio las medidas preventivas de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios a que se refiere el artículo 163 de la LTDA, puede suspender de oficio en todo o en parte los efectos de los actos recurridos, para lo cual deberá velar previamente por el cumplimiento de las condiciones exigidas por el legislador, como el caso del fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho, que en el presente caso resultaría indudablemente del interés social y colectivo tutelado por el Estado. El periculum in mora, y al mismo tiempo, la ponderación de intereses, deberán por tanto justificar que el acto administrativo recurrido pudiera afectar terminantemente el interes colectivo, siendo imposible su reparación en la definitiva, deteniendo así el daño inminente o continuidad de la lesión en curso que la aplicación del mismo comportaría”.
En el caso sub iudice, este Juzgador establece que la tutela cautelar en el contencioso administrativo agrario, debe peticionarse en estricta sujeción a los requisitos de procedibilidad inherentes a la misma, los cuales son: presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Así se establece.
En ese sentido, la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido procede, como ya se ha señalado sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
De tal manera que, procede este Oficio Judicial a contrastar la presencia de dichos presupuestos en el caso de autos:
a) Fumus bonis iuris: En el orden jurisprudencial ha sido reiterado que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito del libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (Vid: sentencia de la Sala Especial Agraria, número R.C. 521 de fecha 04 de junio de 2004).
En principio frente a la legitimidad del derecho reclamado este Tribunal evidencia que los recurrentes acompañan copia fotostática simple de:
• Título de adjudicación de tierras y carta de registro agrario, otorgada por Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano José Santiago Montiél González, en fecha 19 de noviembre de 2014, reunión extraordinaria n° 234-14, sobre un lote de terreno denominado la Gran Sabana;
• Inscripción en el Registro Agrario Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a favor del ciudadano Néstor Acosta, de fecha 26 de septiembre de 2014;
• Carta de inscripción en el Registro Agrario CIRA, del ciudadano Néstor Acosta, de fecha 20 de febrero de 2014;
• Título de adjudicación de tierras y carta de registro agrario, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano Ricardo Oliveros Medina, en fecha 9 de noviembre de 2011, en reunión n° 416-11, sobre un lote de terreno denominado Betania;
• Constancia de pequeño productor a favor del ciudadano Ricardo Oliveros, sobre un lote de terreno denominado Betania, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 23 de noviembre de 2012;
• Constancia de trámite administrativo de adjudicación a favor del ciudadano Pedro Carrascal, sobre el lote de terreno denominado “La Lucha”;
De manera que, dichas documentales demuestran la posesión del lote de terreno denominado “Santa Rosa, San Cristóbal, La Carolina y La Florida”, antes identificado y alinderado en actas, en vista de que la misma comportan documentos públicos administrativos, por lo que quien decide le brinda pleno valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
b) Periculum in mora: La verificación de este elemento no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Vid: sentencia de la Sala Especial Agraria, número R.C. 521 de fecha 04 de junio de 2004).
En lo inherente a este requisito, el solicitante alega para su procedencia en la situación fáctica que aqueja al fundo objeto de tutela, y patentiza su concurrencia bajo los siguientes términos:
“[N]osotros todos las 45familias campesinas han fundado su Fundo desde hace mas (sic) de 8 años con su esfuerzo personal y con recursos propios y del Estado han trabajado sus fundos y hoy en la actualidad existe un rebaño de ganado de aproximadamente de 300 animales, rubros de agricultura y últimamente han hecho trabajos de matorrales, mecanización y limpieza de balzares (sic) con recursos propios, funcionando una Escuela para los niños, así como también hemos ejecutado con ayuda del gobierno MEDIANTE EL FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITOR1AL LA CONSTRUCCIÓN DE UN R.2 EN EL SECTOR WAYUU LA LUCHA (…) existiendo vicios contrarios a derecho y del cual se evidencia SU NULIDAD ABSOLUTA y asimismo nuestro colectivo de campesinos han venido ejecutando la posesión del Fundo de manera legitima, continua, pacifica con el animo de verdaderos dueños, ininterrumpida y Notoria.
Por mas de 8 años ciudadano Juez, nosotros y todos los campesinos plenamente identificados han venido poseyendo, trabajando y desarrollando tas tierras con el animo de adjudicatarios del Fundo anteriormente descrito y estos han cumplido con sus deberes formales que en el ejercicio de la actividad agraria se impone a los sujetos que explotan la tierra como actividad principal tal como se evidencia de la regularización y legalidad de dicho colectivo WAYUU LA LAUCHA”.
Dichas alegaciones se encuentran complementadas por el contenido del trámite de financiamiento de la misión Agro Venezuela de fecha 17 de agosto de 2012, consignada en copia fotostática simple, donde efectivamente se evidencia que existe un proceso productivo agrario, dichas circunstancias, demuestra que la ejecución del acto administrativo recurrido, comporta un riesgo cierto de ruina, desmejoramiento, daño o destrucción a la actividad agrícola desplegada por la parte solicitante-recurrente, sobre el fundo denominado “Santa Rosa, San Cristóbal, La Carolina y La Florida”, ya tantas veces identificado, por lo que se encuentra satisfecho el presupuesto antes aludido y ASÍ SE ESTABLECE.-
En aprecio a las consideraciones que preceden este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
III
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO solicitada por los ciudadanos José Santiago Montiél González, Néstor José Acosta Chacín, Ricardo Rafael Oliveros Medina y Pedro Pablo Carrascal López, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.13.100.267, 7.934.181, 18.704.427 y 22.136.160, respectivamente; contra la providencia administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 29 de Noviembre de 2016 en sesión extraordinaria n° ext. 266-16, punto de cuenta n° 003, mediante el cual declaró la revisión del acto administrativo dictado en fecha 8 de Noviembre de 2007, por el referido ente agrario, contenido en el punto de cuenta n° 262, sesión n° 149-07; así mismo declaró la nulidad en toda y cada una de sus partes del último acto administrativo descrito, el cual recayó sobre un lote de terreno denominado “Santa Rosa, San Cristóbal, La Carolina y La Florida”, ubicado en el sector Alturitas, Parroquia Fray Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, colindante por el norte con; hacienda San Lorenzo, sur; vía de penetración, este; hacienda El Pulguero, y oeste; hacienda Campo Verde, constante de una superficie aproximada de quinientas sesenta y cinco hectáreas con dos mil trescientos ochenta y un metros cuadrados (565 has con 2.381 m2), y la improcedencia de la solicitud de certificación de finca mejorable sobre el lote de terreno denominado “Santa Rosa, San Cristóbal, La Carolina y La Florida”, anteriormente identificado.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS dictados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 29 de Noviembre de 2016 en sesión extraordinaria n° ext. 266-16, punto de cuenta n° 003, mediante el cual declaró la revisión del acto administrativo dictado en fecha 8 de Noviembre de 2007, por el referido ente agrario, contenido en el punto de cuenta n° 262, sesión n° 149-07; así mismo declaró la nulidad en toda y cada una de sus partes del último acto administrativo descrito, el cual recayó sobre un lote de terreno denominado “Santa Rosa, San Cristóbal, La Carolina y La Florida”, ubicado en el sector Alturitas, Parroquia Fray Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, colindante por el norte con; hacienda San Lorenzo, sur; vía de penetración, este; hacienda El Pulguero, y oeste; hacienda Campo Verde, constante de una superficie aproximada de quinientas sesenta y cinco hectáreas con dos mil trescientos ochenta y un metros cuadrados (565 has con 2.381 m2), y la improcedencia de la solicitud de certificación de finca mejorable sobre el lote de terreno denominado “Santa Rosa, San Cristóbal, La Carolina y La Florida”, anteriormente identificado.
TERCERO: SE SUSPENDEN TEMPORALMENTE, los efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 29 de Noviembre de 2016 en sesión extraordinaria n° ext. 266-16, punto de cuenta n° 003, mediante el cual declaró la revisión del acto administrativo dictado en fecha 8 de Noviembre de 2007, por el referido ente agrario, contenido en el punto de cuenta n° 262, sesión n° 149-07; así mismo declaró la nulidad en toda y cada una de sus partes del último acto administrativo descrito, el cual recayó sobre un lote de terreno denominado “Santa Rosa, San Cristóbal, La Carolina y La Florida”, ubicado en el sector Alturitas, Parroquia Fray Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, colindante por el norte con; hacienda San Lorenzo, sur; vía de penetración, este; hacienda El Pulguero, y oeste; hacienda Campo Verde, constante de una superficie aproximada de quinientas sesenta y cinco hectáreas con dos mil trescientos ochenta y un metros cuadrados (565 has con 2.381 m2), y la improcedencia de la solicitud de certificación de finca mejorable sobre el lote de terreno denominado “Santa Rosa, San Cristóbal, La Carolina y La Florida”, anteriormente identificado, cuya nulidad se demanda.
CUARTO: SE ORDENA oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) con sede en la ciudad de Caracas y a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T.) del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
DR. JORGE LUÍS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos post meridiem (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el nº 1063 y se ordenó expedir copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
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