REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO,
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.
2017° y 159°
Exp. 1.304.-
PARTE SOLICITANTE:
JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-12.041.842.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE:
LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V.- 18.496.180, debidamente inscrito en el IPSA bajo el No. 175.736, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PRESUNTOS PERTURBADORES:
JOHANES VALERA, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.303.905, KEYLA URRRIBARRI, titular de la cédula de identidad No. V.-l6.303.746, ADELSO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad No. V.-5.107.399, JOSÉ GREGORIO BRAVO, titular de la cédula de identidad No. V.-19.121.102, ALVIRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-17.999.090, ENDERSON BRAVO, titular de la cédula de identidad No.- V.-20.623.756, YNMACULADA ANDARÁ, titular de la cédula de identidad No. V.-14.901.260, MILDRE MOSQUERA, titular de la cédula de identidad No. V.-18.946.841, LIOMAR MORENO, titular de la cédula de identidad No. V.-14.777.967, RAFAEL ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V.-6.815.194, JESÚS URIBE, titular de la cédula de identidad No. V.-12.407.071 y LEIDY BRICEÑO.
I.- DE LA SOLICITUD.-
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observar que en fecha 15 de noviembre de 2017, este Tribunal dio por recibida escrito contentivo de solicitud de medida autónoma a la producción agroalimentaria, la cual se refiere en los siguientes términos.
En primer término, se alegó que el ciudadano solicitante es poseedor legitimo del Fundo Las Adjuntas, ubicado el sector Motarán del Rio, de la jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulla, con una extensión de CIENTO TREINTA COMA NOVENTA Y DOS HECTÁREAS (130,92 Has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Linda con el Fundo de Marco León; Sur: Linda con el Río San Pedro. Este; Linda con fundo de Marco Leo y; Oeste; linda con fundo de Manuel Martínez; cercadas con estantillos de madera y alambres con púas.
Indicó igualmente el solicitante que el mencionado fundo cuenta con dos (02) casas, un (01) pozo perforado de 80 metros de profundidad de 8 pulgadas, una (01) vaquera techada y cien (100) hectáreas de pastos de los tipos Alemana y Bracaria Tane. Precisó que la actividad desplegada es de rublo animal, consistente en la actividad de cría y levante, con una anidad de producción de SIENO SETANTA Y SIETE (177) semovientes bovinos, los cuales son sesenta (60) vacas lecheras, sesenta (60) becerros, tres (03) toros, veinticuatro (24) vacas escoteras y treinta (30) mantas, las cuales se encuentran herradas con sus respectivos patrones de hierro; y así mismo que tiene una producción diaria de cuatrocientos (400) litros de leche.
El ciudadano solicitante, previamente identificado, alegó entonces que desde hacía varios meses –a su decir-, un grupo de personas individualizadas como JOHANES VALERA, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.303.905, KEYLA URRRIBARRI, titular de la cédula de identidad No. V.-l6.303.746, ADELSO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad No. V.-5.107.399, JOSÉ GREGORIO BRAVO, titular de la cédula de identidad No. V.-19.121.102, ALVIRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-17.999.090, ENDERSON BRAVO, titular de la cédula de identidad No.- 20.623.756, YNMACULADA ANDARÁ, titular de la cédula de identidad No. V.-14.901.260, MILDRE MOSQUERA, titular de la cédula de identidad No. V.-18.946.841, LIOMAR MORENO, titular de la cédula de identidad No. V.-14.777.967, RAFAEL ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V.-6.815.194 y JESÚS URIBE, titular de la cédula de identidad No. V.-12.407.07; presuntamente liderados por la ciudadana LEIDY BRICEÑO, de quien alega el solicitante que es Técnico Ingeniero Agrónomo en el Instituto Nacional de Tierra (ORT ZULIA NORTE), han realizado actividades que pudieran incidir en la producción del fundo en cuestión.
De esta manera, advirtió el solicitante que la última de las mencionadas:
“(…) se dio a la tarea de cargar en el sistema de adjudicación de tierras a este grupo de personas antes identificado para que le sea adjudicado el fundo Las Adjuntas, en lotes de tierras individuales, tal y como se evidencia en el sistema atancha del Instituto Nacional de Tierras; cuestión ésta que viola los derechos y garantías de propiedad y de producción agroalimentaria que desarrolla nuestro asistido y su grupo familiar, quienes han invertido dinero de su propio peculio, en la compra debidamente registrada del fundo Las Adjuntas (…)”.

A este tenor, denunció igualmente el ciudadano LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORALES, que:
“(…) es sabido en el sector Matorán del Rio que dichas personas perturbadoras son denunciantes de tierras de oficio en diferentes fundos del Municipio Baralt del Estado Zulia y siempre la persona encargada de tramitarle sus solicitudes es la ciudadana Leidy Briceño, Técnico Ingeniero Agrónomo en el Instituto Nacional de Tierra (ORT ZULIA NORTE), quien sin respetar el Derecho de Propiedad y la Producción Agroalimentaria desarrollada en los fundos apertura procedimientos administrativos ilegales, haciendo caer en errores a1 Instituto Nacional de Tierras quien en definitiva por la mala praxis de esta funcionaría y de los denunciantes de oficios causan un daño tanto a los productores del Municipio Baralt del Estado Zulla al propio Estado Venezolano pues la perturbación de la producción también perjudica a nuestra Nación (…)”.

Habiendo alegado lo anterior, el solicitante pidió a este Tribunal que dictase MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO respecto de la producción del fundo antes indicado. En tales términos quedaron planteados los hechos respecto de los cuales el hoy solicitante pretende fundamentar su petición cautelar, los cuales serán analizados por este Tribunal, a los fines de verificar la procedencia o no de la misma. Todo ello articulado con los medios de prueba que a tal fin se aporten, y el derecho invocado por la mencionada parte.
II.- DE LOS REQUISITOS.
Habiendo esbozado los hechos fundantes, la parte solicitante alegó cumplir con los requisitos necesarios para que sea declarada a medida solicitada, les cuales están contenidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo éstos el peligro en la mora, y el humo del buen derecho. En este sentido, respecto del requisito de humo del buen derecho, el solicitante indicó que el derecho reclamado está fundamentado en una presunta cadena documental, correspondiente al mencionado fundo Las Adjuntas, previamente descrito, documental la cual promovió en actas y será valorada o no en su oportunidad.
En este sentido, se evidencia de actas la consignación de un documento que alega la parte constituir la cadena documental del fundo Las Adjuntas, descrito con suficiencia, del cual se desprende que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MALAVE, adquirió en fecha 5 de septiembre de 2017, de la ciudadana MELIDA CECILIA TRUJILLO DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.682.720, el mencionado inmueble, según documento autenticado de la misma fecha, quedando registrado bajo el No. 42, Tomo III, del protocolo primero del Registro Público del Municipio Baralt. Se evidencia de actas que ésta última adquirió la propiedad en fecha 19 de diciembre de 2007, del ciudadano SECUNDINO JOSÉ MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad No. V.- 862.262, mediante documento protocolizado de la misma fecha, quedando registrado bajo el No. 39, Tomo IV, del protocolo primero, de la Oficina Inmobiliaria del Municipio Baralt del Estado Zulia.
Igualmente, alegó el solicitante que concurría la existencia del requisito verificado en el peligro en la mora, por cuanto:
“(…) está comprobado por la interrupción del ciclo productivo y el desarrollo natural de los animales, que se ven afectados, pues las personas que se encuentran de manera ilegal afectando la producción y perturbando la propiedad y posesión del fundo, no permiten el normal desenvolvimiento de la actividad agraria.” (Negrillas de este Tribunal).

En este sentido, la parte solicitante alegó que el hecho de que terceras personas estén en el fundo, hace peligrar el ciclo productivo del mismo, afectando los animales en cuestión. Adicionalmente, señaló que existía el peligro de daño, el cual reseñó de la siguiente forma:
“(…) está comprobado en la amenaza de las personas que se encuentran perturbando la actividad agro alimentaria, amparada en el mal proceder de la ciudadana Leidy Briceño quien se ha valido de su condición como funcionaría del Instituto Nacional de Tierra (ORT ZULIA NORTE) para tramitar un procedimiento de Adjudicación del Fundo Las Adjuntas por lotes de tierras individuales al grupo de personas antes identificado, sin que en ningún momento esa Institucional haya recibido denuncias de tierras ociosas o procedimiento de rescate, entre otros, lejos de eso, nuestro asistido ha demostrado al INTI y también lo hará ante este honorable Tribunal la propiedad del Fundo Las Adjuntas y su actividad en la Unidad de Producción, favoreciendo esto a la comunidad y al Estado Venezolano, tal y como se evidencia en las misivas emitidas por los consejos comunales de la zona.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MALAVE –solicitante-, alegó haber cubierto los extremos de ley necesarios para que se proceda a dictar medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, tal como fue previamente señalado; respecto de lo cual este Tribunal considera necesario apreciar en los términos que se indican.
III.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
Se evidencia que en fecha 18 de diciembre de 2017, en las instalaciones del fundo en cuestión, con ocasión a la cual este Tribunal dejó constancia de la producción agrícola animal que constituyen la unidad de producción en el fundo Las Adjuntas, y si el fundo se encuentra totalmente cercado, indicar el tipo de cerca, así como, de la situación actual en que se encuentran las cercas divisorias, respecto de lo cual se observó lo siguiente:
“El Tribunal con la asistencia de la referida funcionaria en principio deja constancia de que en el fundo se despliega actividad pecuaria doble propósito (leche-carne), observando la existencia de 177 semovientes distinguidos así: 60 vacas lecheras, 60 becerros, 2 toros, 24 vacas escoteras y 30 mautas, cuyo hierro protocolizado como ____, no se distingue en todos los semovientes; a tal efecto, el representante judicial del requirente alegó “El hierro es muy pequeño por ello no se visualiza en todos los semovientes y aun cuando todos se encuentran quemados con el patrol los pelos de los semovientes ocultan el mismo”. Al mismo tiempo, despliegan actividad porcina constando 22 cerdos y en las inmediaciones del fundo existe cultivo de pasto de diversas variedades: alemán, estrella y brachiaria.El fundo en cuestión consta de cercado perimetral convencional de alambre de púas de 4 pelos y estantillos de madera; de igual forma las divisiones internas se encuentran cercadas con alambre de púas y estantillos de madera con distintas separaciones y en un 60 %, el resto del fundo carece de cercado interno; todo el cercado que posee el fundo se encuentra en óptimas condiciones. Igualmente, observó en gran parte de la extensión de terreno madrinas y estantillos en ruinas, los cuales tenían pequeñas partes de alambre electrificado.”

Igualmente, se dejó constancia en la oportunidad de la práctica de la inspección, de la existencia de alguna perturbación sobre el fundo Las Adjuntas, suficientemente descrito, respecto de lo cual se manifestó que:
“El Tribunal sobre este particular deja constancia que durante la constitución en el fundo no se encontraron personas ajenas al requirente de la tutela cautelar y de los trabajadores, incluso el desarrollo de la inspección se ventiló sin obstáculo alguno.”

En tales términos quedó circunscrita la inspección realizada, lo cual comporta un medio de prueba fundamental para la presente solicitud, en virtud del principio de inmediación que rige la materia agraria.
IV.- MOTIVACIÓN.
En este sentido, habiendo reseñado los alegatos de la parte solicitante, este Tribunal observa que es necesario realizar las siguientes consideraciones, a los fines de analizar la procedencia o no de la medida cautelar autónoma solicitada. Así las cosas, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo tenor refiere:
“Artículo 196.- El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negrilla del Tribunal).

El matiz de este tipo de medidas cautelares calificadas en el novedoso derecho agrario como “autosatisfactivas” tienden a evitar el deterioro, desmejoramiento, la interrupción o ruina de la producción agraria, así como del medio ambiente. Si bien en principio su tramite procedimental no penden de un juicio principal, dado el optativo ejercicio de la oposición por los terceros interesados (ex artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), nace la oportunidad de resolver el fondo del asunto.
Por su lado, el artículo 152 de la Ley de Tierras delimita los asuntos que debe velar el Juez Agrario en cualquier estado y grado de la causa mediante el decreto de medidas preventivas, entre las que rige la norma encuentra cabida en el numeral 1 “La continuidad de la producción agroalimentaria”. Ese mismo cuerpo legal dispone la potestad cautelar del Juez en materia agraria, en el artículo 243, señalando lo que sigue:
“El Juez o Jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Negrita del Tribunal).

Pero, lo que respecta a materia cautelar tradicional cuyo pronunciamiento depende de la interposición coetánea de un juicio principal, el legislador patrio exigió dos requisitos concurrentes que debe valorar el oficio judicial para estimar procedente el decreto, a saber: a) Periculum in mora y, b) Fummus bonis iuris, presupuestos normativos intrínsecos que se encuentran prescritos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor prevé:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

El artículo 588 ibídem erige un tercer requisito exigido por el legislador adjetivo, el cual consiste en la existencia del temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que se reclama, al expresar:
“(…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

A este respecto, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 368, de fecha 31 de marzo de 2011, estableció los requisitos que debe cumplir el solicitante de una medida autónoma de protección y, el deber del Juez para emitir su pronunciamiento, estableciendo lo siguiente:
“Conforme a las normas cuya reproducción se materializó previamente, el juez del Tribunal de la causa, acuerda unas medidas de protección a las actividades agrarias que realizan los ciudadanos citados en el fallo, en las tierras del fundo “Cantalotodo”, sin embargo, no indica que la misma se acuerde porque están dados los extremos para su procedencia, es decir, pericullum in mora pericullum in danni y el fumus bonis iuris, con lo cual están inobservando el contenido del artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece dichos requerimientos.
De igual forma, se configura un evidente contrasentido al haber acordado dichas medidas cautelares en la forma en que se hizo, por cuanto las mismas, conforme al criterio del sentenciador, tendrán validez mientras dure el procedimiento administrativo que erróneamente se ordenó reponer, razón por la cual, al no ser procedente la reposición ordenada, menos aún pueden tener vigencia las medidas acordadas. Más grave aún, no señala el sentenciador del tribunal de la causa, en qué forma existe amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, cuya protección pretende procurar, inobservando abiertamente el contenido íntegro del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide”. (Negrita del Tribunal).

Respecto del caso en cuestión, se evidencia que en fecha 20 de diciembre de 2017, se le dio entrada a un informe técnico remitido por el Instituto Nacional de Tierras, el cual tuvo como finalidad determinar la situación actual y ciclo productivo del fundo “Las Adjuntas”, realizado por la ingeniero Johnjana Chourio, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-8.504.847; informe el cual corresponde al Punto de Información No. 20122017. En este sentido, de las conclusiones del mencionado informe se evidencia el buen estado del fundo agropecuario, así como su plena producción. Informó la experta igualmente que la agropecuaria por ser de doble propósito, cuenta con un ciclo productivo que comprende desde que el animal es destetada, hasta que se vuelve vaca, periodo el cual tiene una duración aproximada de diecinueve (19) meses.
Por otra parte, en fecha 7 de febrero de 2018, el ciudadano Diego Contreras, en calidad de experto designado por este Tribunal, consignó informe técnico realizado al mencionado Fundo Las Adjuntas, relevante para la presente decisión. Revisado el mencionado informe, este Tribunal observa que el informe en cuestión concluyó que la unidad agropecuaria se encuentra en óptimas condiciones y producción plena. Igualmente, el experto reseñó que el ciclo productivo del fundo, teniendo en consideración que es de doble propósito, es de un tiempo aproximado de doce (12) meses.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que se han llenado los requisitos necesarios para que sea decretada la medida cautelar autónoma solicitada por el ciudadano, JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MALAVE, suficientemente identificado, por lo cual, se decreta la medida solicitada, todo en virtud de la seguridad agroalimentaria, lo cual comprota un interés nacional.
IV.- DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERA: MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA A LA PROTECCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD Y EL TRABAJO a favor de la producción del fundo Las Adjuntas, ubicado el sector Motarán del Rio, de la jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulla, con una extensión de CIENTO TREINTA COMA NOVENTA Y DOS HECTÁREAS (130,92 Has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Linda con el Fundo de Marco León; Sur: Linda con el Río San Pedro. Este; Linda con fundo de Marco Leo y; Oeste; linda con fundo de Manuel Martínez; cercadas con estantillos de madera y alambres con púas; todo ello según lo solicitado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-12.041.842. Se fija como tiempo de vigencia para la presente medida, DOCE (12) meses contados a partir de la presente decisión.-
SEGUNDO: se ordena OFICIAR a las siguientes autoridades públicas y fuerzas de seguridad del Estado: Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Mene Grande, al Comando Zonal 11, Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidente, Policía Regional del estado Zulia, debido a que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
TERCERO: se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTi), así como a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T.) Zulia Norte a los fines legales consiguientes.
CUARTO: se hace del conocimiento de las partes intervinientes, que la sustanciación de la presente medida, será de acuerdo al procedimiento estipulado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN. Es justicia cautelar agraria que se dicta en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ;

Dr. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA.
LA SECRETARIA;

Abog. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 1.060.-
LA SECRETARIA;

Abog. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA.


Exp. No. 1.304.-
JLCG/APZM/DASG.-