REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.252.
DEMANDANTE: CARMEN MARIA PEREIRA DE PENSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 114.358, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: NESTOR JOSÉ PALACIOS DARWICH y ALVES SALVADOR FINOL ANTONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.945 y 261.975, respectivamente.
DEMANDADOS: MARIA MARGARITA HANDS GOMEZ y MARIA VIRGINIA HANDS GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.001.447 y 13.001448, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ANTONIO CALATAYUD VALENCIA, ICSEN DARIO CHACIN y VALMORE LEAL GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 231.225, 8.301 y 190.408, respectivamente.
JUICIO: Desalojo de local comercial.
MOTIVO: Desistimiento del recurso de apelación
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 03 de agosto de 2017.

Vista la diligencia, presentada en fecha 09 de febrero de 2018, por el abogado en ejercicio ALVES SALVADOR FINOL ANTONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 261.975, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte demandante por medio de la cual se evidencia su voluntad de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO sub iudice, razón por la cual, este Juzgado de Alzada pasa a pronunciarse en virtud de las siguientes consideraciones:

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento; a diferencia del convenimiento que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda. Así, se advierte que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres; figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre tal aspecto la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en la sentencia No. 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, así:
(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El Dr. Arístides Rangel (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”.
(...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior.)

Pues bien, siguiendo la cita del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, páginas 354 y 355, cabe acortarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:
(...Omissis...)
“La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes. El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados. Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados”.
(...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior.)

A este tenor, sobre los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Así, en interpretación del citado criterio del autor Rengel-Romberg, en consonancia con la normativa que rige la materia, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes; respecto de lo cual el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados.

Por otro lado la renuncia de la pretensión, lleva implícita la renuncia del derecho, es de conocer que en toda pretensión hay una afirmación por la cual el sujeto se posiciona como titular de un interés jurídico frente al demandado, en tal sentido el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue que por la finalidad autocompositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia esta dirigida a la pretensión.

Determinado lo anterior, se evidencia de la revisión exhaustiva en las actas que conforman el presente expediente que el apoderado judicial de la parte demandante ocurrió a manifestar su voluntad de desistir del procedimiento; ahora bien, a fin de verificar la legitimación de la parte que propuso el desistimiento del procedimiento, es decir, el que se deriva del ejercicio del recurso de apelación motivo por el cual se encuentra en conocimiento de esta juzgadora, se observa:

En primer lugar, de actas se desprende que el motivo de conocimiento de esta Juzgadora, lo constituye la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de julio de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CARLOS CALATAYUD, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En virtud de lo anterior, se hace evidente para quien juzga que el la parte legitimada para desistir de tal recurso recae en la parte demandada, por ser ésta quién propuso el mismo. De allí que, como ya se señaló ut supra existe una clara diferenciación entre el desistimiento del procedimiento y el desistimiento–como lo denomina la norma- de la acción, o conforme lo denomina esta juzgadora de la pretensión; siendo sobre éste último que ostenta legitimación la parte actora para ejercerlo.

En consecuencia, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explicitados, considera acertado esta jurisdciente de Alzada NEGAR la homologación del desistimiento presentado, por carecer de legitimidad quién propuso dicho acto de terminación anormal del proceso. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la ciudadana CARMEN MARIA PEREIRA DE PENSO, contra las ciudadanas MARIA MARGARITA HANDS GOMEZ y MARIA VIRGINIA HANDS GOMEZ, se declara:

PRIMERO: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento presentado por el abogado ALVES SALVADOR FINOL ANTONA, apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 24 de enero de 2018. Y ASÍ SE DECIDE

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, seis días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA,

ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el No. S2- 021-2018.
LA SECRETARIA,

ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ

GSR/lr/mdm