REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: No. 13.312.
DEMANDANTE: SEBASTIAN SEGUNDO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.537.106, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil, DECO PINTURAS COROMOTO, C.A. y el ciudadano NORVI AQUILES QUINTERO ANTUNEZ, cuya identificación no consta en actas.
JUEZ INHIBIDO: ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO, jueza suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
JUICIO: Acción Reivindicatoria.
MOTIVO: Inhibición.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 19 de marzo de 2018.

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.608.410, en su condición de Jueza suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por el ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO, contra la sociedad mercantil DECO PINTURAS COROMOTO, C.A y del ciudadano NORVI AQUILES QUINTERO ANTUNEZ; recibidas las actuaciones correspondientes, pasa esta Superioridad a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 07 de febrero de 2018, la jueza suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO, planteó inhibición con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En el día de hoy siete (07) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), presente en la sala de este Tribunal la Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.608.410, en mi condición de Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme al oficio signado con el No. 010-18, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifiesto lo siguiente: En este acto procedo a Inhibirme formalmente de conocer la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA propuesta por el ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO en contra de la sociedad mercantil DECO PINTURAS COROMOTO, C.A. y el ciudadano NORVI AQUILES QUINTERO ANTUNEZ, plenamente identificados en actas.
Tal inhibición la fundamento en el ordinal 4° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”,en virtud de que la ciudadana FRANCIS GUANIPA HIDALGO, quien es mi hija esta constituida como apoderada judicial de la parte actora según se evidencia del poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2017, inserto bajo el No. 32 Tomo 51, por tal razón me veo incursa en la causal de inhibición antes mencionada.
Por consiguiente, por la causal invocada me impiden proseguir en el conocimiento de la causa para realizar un pronunciamiento bajo las directrices acordadas y siendo que la majestad del cargo que ocupo y en estricto apego de la obligaron que me impone la Ley, en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, esta obligado a declararla,…”
En consecuencia y por los argumentos anteriormente expuestos, sustento y ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa, fundamentada en los elementos señalados y que reposan en el cuerpo de esta acta: La presente inhibición obra en contra de la parte actora. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.” (…Omissis…)

De manera determinante el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.

Participa del criterio doctrinal esta Jurisdicente, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.

Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).

Igualmente agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:
“(…Omissis…)
Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
(...Omissis...)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar la juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional

Ahora bien, de las actas del presente expediente se desprende que, la Jueza inhibida manifestó en su escrito inhibitorio, que la causa versa sobre demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO, contra la sociedad mercantil DECO PINTURAS COROMOTO, C.A y del ciudadano NORVI AQUILES QUINTERO ANTUNEZ; asimismo que la referida inhibición deviene del hecho que la abogada FRANCIS GUANIPA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 21.037.733 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 233.706, quién es su hija, está constituida como representante judicial de la parte actora, según se evidencia del poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2017, inserto bajo el No. 33, Tomo 51; por tal razón, la mencionada jueza, consideró que se encuentra incursa en una causal para su desprendimiento de la causa in commento.

En este mismo orden de ideas, la antes dicha Juzgadora se inhibió del conocimiento de la causa, por considerar, encontrarse incursa en la causal establecida en el ordinal 4° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en base a lo anteriormente manifestado.

En tal sentido, establece el mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil entre las causales por las cuales pueden ser recusados, en su ordinal 04°, lo siguiente:
“Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.


De manera que, adminiculando la manifestación de parentesco por consanguinidad declarada por la Jueza de Primera Instancia, con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 82 ejusdem es evidente que, al existir tal vínculo con la representación judicial de la parte demandante, ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO, esto es, con la abogada en ejercicio FRANCIS GUANIPA HIDALGO, afectaría la imparcialidad de la antes mencionada juzgadora para decidir, lo cual puede llevar a lugar incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas en sus labores.

Por lo que, al manifestar de forma expresa e inequívoca que por tal motivo puede verse afectada su imparcialidad, mal puede esta Juzgadora de Alzada ante tal manifestación volitiva y subjetiva someter a su cognición un juicio en el cual, ha reconocido la misma jurisdicente a quo que al participar su hija como representante judicial de la parte actora podría presentar patrocinio a favor de su representación. Por tal motivo, debe esta juzgadora Superior favorece el desprendimiento del conocimiento de la causa in commento a la abogada GLENY HIDALGO ESTREDO, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo ello fundamentado en el articulo 82 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, se determina de manera expresa que las actuaciones ya singularizadas, se subsumen en el supuesto del hecho previsto y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que la abogada GLENY HIDALGO ESTREDO, al manifestar su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa relativa al juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguido por el ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO, contra la sociedad mercantil DECO PINTURAS COROMOTO, C.A y del ciudadano NORVI AQUILES QUINTERO ANTUNEZ, actuó de manera correcta, lo cual responde a una idónea correlación entre los dictados intangibles de su consciencia y la normativa legal que regula la materia, por lo que debe declararse CON LUGAR, la inhibición in examine lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por el ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO, contra la sociedad mercantil DECO PINTURAS COROMOTO, C.A y del ciudadano NORVI AQUILES QUINTERO ANTUNEZ, se declara: CON LUGAR la Inhibición para conocer del mismo, planteada por la Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO, en su carácter de jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión la Juez Inhibida, en acatamiento de la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº S2-029-18.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. LILIANA RODRÍGUEZ.

En la misma fecha, siendo las ______________________________ hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, bajo el No. S2-_____-18; así mismo se notificó a la jueza inhibida mediante oficio No. S2-_____-18
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. LILIANA RODRÍGUEZ.

GS/lr/mdm









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: No. 13.312.
DEMANDANTE: SEBASTIAN SEGUNDO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.537.106, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil, DECO PINTURAS COROMOTO, C.A. y el ciudadano NORVI AQUILES QUINTERO ANTUNEZ, cuya identificación no consta en actas.
JUEZ INHIBIDO: ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO, jueza suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
JUICIO: Acción Reivindicatoria.
MOTIVO: Inhibición.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 19 de marzo de 2018.

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.608.410, en su condición de Jueza suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por el ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO, contra la sociedad mercantil DECO PINTURAS COROMOTO, C.A y del ciudadano NORVI AQUILES QUINTERO ANTUNEZ; recibidas las actuaciones correspondientes, pasa esta Superioridad a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 07 de febrero de 2018, la jueza suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO, planteó inhibición con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En el día de hoy siete (07) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), presente en la sala de este Tribunal la Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.608.410, en mi condición de Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme al oficio signado con el No. 010-18, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifiesto lo siguiente: En este acto procedo a Inhibirme formalmente de conocer la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA propuesta por el ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO en contra de la sociedad mercantil DECO PINTURAS COROMOTO, C.A. y el ciudadano NORVI AQUILES QUINTERO ANTUNEZ, plenamente identificados en actas.
Tal inhibición la fundamento en el ordinal 4° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”,en virtud de que la ciudadana FRANCIS GUANIPA HIDALGO, quien es mi hija esta constituida como apoderada judicial de la parte actora según se evidencia del poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2017, inserto bajo el No. 32 Tomo 51, por tal razón me veo incursa en la causal de inhibición antes mencionada.
Por consiguiente, por la causal invocada me impiden proseguir en el conocimiento de la causa para realizar un pronunciamiento bajo las directrices acordadas y siendo que la majestad del cargo que ocupo y en estricto apego de la obligaron que me impone la Ley, en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, esta obligado a declararla,…”
En consecuencia y por los argumentos anteriormente expuestos, sustento y ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa, fundamentada en los elementos señalados y que reposan en el cuerpo de esta acta: La presente inhibición obra en contra de la parte actora. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.” (…Omissis…)

De manera determinante el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.

Participa del criterio doctrinal esta Jurisdicente, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.

Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).

Igualmente agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:
“(…Omissis…)
Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
(...Omissis...)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar la juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional

Ahora bien, de las actas del presente expediente se desprende que, la Jueza inhibida manifestó en su escrito inhibitorio, que la causa versa sobre demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO, contra la sociedad mercantil DECO PINTURAS COROMOTO, C.A y del ciudadano NORVI AQUILES QUINTERO ANTUNEZ; asimismo que la referida inhibición deviene del hecho que la abogada FRANCIS GUANIPA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 21.037.733 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 233.706, quién es su hija, está constituida como representante judicial de la parte actora, según se evidencia del poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2017, inserto bajo el No. 33, Tomo 51; por tal razón, la mencionada jueza, consideró que se encuentra incursa en una causal para su desprendimiento de la causa in commento.

En este mismo orden de ideas, la antes dicha Juzgadora se inhibió del conocimiento de la causa, por considerar, encontrarse incursa en la causal establecida en el ordinal 4° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en base a lo anteriormente manifestado.

En tal sentido, establece el mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil entre las causales por las cuales pueden ser recusados, en su ordinal 04°, lo siguiente:
“Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.


De manera que, adminiculando la manifestación de parentesco por consanguinidad declarada por la Jueza de Primera Instancia, con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 82 ejusdem es evidente que, al existir tal vínculo con la representación judicial de la parte demandante, ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO, esto es, con la abogada en ejercicio FRANCIS GUANIPA HIDALGO, afectaría la imparcialidad de la antes mencionada juzgadora para decidir, lo cual puede llevar a lugar incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas en sus labores.

Por lo que, al manifestar de forma expresa e inequívoca que por tal motivo puede verse afectada su imparcialidad, mal puede esta Juzgadora de Alzada ante tal manifestación volitiva y subjetiva someter a su cognición un juicio en el cual, ha reconocido la misma jurisdicente a quo que al participar su hija como representante judicial de la parte actora podría presentar patrocinio a favor de su representación. Por tal motivo, debe esta juzgadora Superior favorece el desprendimiento del conocimiento de la causa in commento a la abogada GLENY HIDALGO ESTREDO, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo ello fundamentado en el articulo 82 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, se determina de manera expresa que las actuaciones ya singularizadas, se subsumen en el supuesto del hecho previsto y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que la abogada GLENY HIDALGO ESTREDO, al manifestar su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa relativa al juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguido por el ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO, contra la sociedad mercantil DECO PINTURAS COROMOTO, C.A y del ciudadano NORVI AQUILES QUINTERO ANTUNEZ, actuó de manera correcta, lo cual responde a una idónea correlación entre los dictados intangibles de su consciencia y la normativa legal que regula la materia, por lo que debe declararse CON LUGAR, la inhibición in examine lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por el ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO, contra la sociedad mercantil DECO PINTURAS COROMOTO, C.A y del ciudadano NORVI AQUILES QUINTERO ANTUNEZ, se declara: CON LUGAR la Inhibición para conocer del mismo, planteada por la Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO, en su carácter de jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión la Juez Inhibida, en acatamiento de la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº S2-029-18.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ.

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 AM) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, bajo el No. S2-026-18; así mismo se notificó a la jueza inhibida mediante oficio No. S2-022-18
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. LILIANA RODRÍGUEZ.

GS/lr/mdm