REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: No. 12.606.
PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.876.731, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio ORÁNGEL MÁRQUEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS DELGADO MEDINA, JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ y JUAN LUÍS NUÑEZ GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.277, 48.344, 89.785 Y 35.774.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARYOLI KARELI BALLESTERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.589.610, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ASISTENTE JUDICIAL: abogado en ejercicio LARRY ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.639, respectivamente.
TERCEROS INTERVINIENTES: ciudadanos ALFONSO RAMÓN GALEA BRACHO y DEISY DEL CARMEN CONTRERAS DE GALEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.924.708 y 5.795.173, respectivamente domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio ENRIQUE GALEA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.077.
MOTIVO: Nulidad de Documento
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 24 de noviembre de 2014.

Por virtud de distribución de ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.785, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.876.731, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra decisión proferida en fecha 27 de mayo de 2008, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuso el ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO SILVA, antes identificado, contra la ciudadana MARYOLI KARELI BALLESTERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.589.610, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró improcedente la solicitud de confesión ficta propuesta por la parte actora y consecuencialmente, declaró sin lugar la demanda que por nulidad de documento había sido incoada y condenó en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en juicio.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA.

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2008, mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró improcedente la solicitud de confesión ficta interpuesta por el pretensor y consecuencialmente, declaró sin lugar la demanda que por nulidad de documento había sido incoada y condenó en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en juicio; de esta manera, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“analizadas las pruebas promovida pasa este Juzgador a decidir sobre la procedencia en derecho presente acción, a fin de verificar si se cumple el último requisito de la confesión ficta tte a que esta acción no sea contraria a derecho, previa las siguientes consideraciones:
I Civilista ELOY MADURO LUYANDO (2003) define el consentimiento (del latín ensus) como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de atad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno.
Asimismo, el artículo 1141 del Código Civil "Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1consentimiento de las partes...". Por lo que, "El consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual.". En cuanto a la manifestación de voluntad tacita o consentimiento tácito alega la parte codemandada: "indudablemente es inaceptable cuando se trate de un contrato solemne, el cumplimiento de la formalidad es un elemento esencial para la formación del tato" (MADURO ELOY, 2003, 614).
(…Omissis…)
dDe manera que, la norma prevista en el artículo 168 del Código Civil, se encuentra en armonía con la disposición up-supra transcrita, pues para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 ejusdem, es necesario la autorización o el consentimiento le ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal. Cuando no se da dicho requisito, es decir, autorización o consentimiento, el cónyuge afectado tiene una acción de nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 170 del Código Civil.
Ahora bien, queda demostrado en actas que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LUGO SILVA y MARYOLI KARELI BALLESTERO GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de junio de 2001, según acta de matrimonio No. 63 emanada de la Secretaria del Consejo Municipal de Maracaibo Estado Zulia, que adquirieron el inmueble objeto del presente litigio por medio de la ciudadana MARYOLI KARELI BALLESTERO GONZÁLEZ, en fecha 19 de diciembre de 2002, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 18, Protocolo 1, Tomo 14, evidenciándose que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal LUGO BALLESTEROS. Sin embargo, de conformidad con el encabezado del artículo 170 del Código Civil, a decir: "Los actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal", y la venta realizada por la ciudadana MARYOLI KARELI BALLESTERO GONZÁLEZ, si bien es cierto la hizo sin el consentimiento o autorización de su cónyuge CARLOS ENRIQUE LUGO SILVA (…) no es menos cierto que los ciudadanos ALFONSO RAMÓN GALEA BRACHO y DEISY DEL CARMEN CONTRERAS DE GALEA, cuando adquirieron el inmueble desconocían el verdadero estado civil de la ciudadana MARYOLI KARELI BALLESTERO GONZÁLEZ.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal concluye, que no se cumple el último requisito exigido para declarar la confesión ficta, relativa a que dicha pretensión sea contraria a derecho, por haber quedado demostrado que los ciudadanos ALFONSO RAMÓN GALEA BRACHO y DEISY DEL CARMEN CONTRERAS DE GALEA no tenían conocimiento que la ciudadana MARYOLI KARELI BALLESTERO GONZÁLEZ, estaba casada, por ende, no participaron con la misma ya que no tenían motivo para conocer que el bien inmueble afectado por la venta pertenecía a la comunidad conyugal LUGO BALLESTEROS, de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, y por vía de consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la presente acción, ya que si los ciudadanos ALFONSO RAMÓN GALEA BRACHO y DEISY DEL CARMEN CONTRERAS DE GALEA, no conocían que el bien afectado por la venta pertenecía a la comunidad conyugal, no puede proceder la nulidad, sino que el cónyuge afectado tiene derecho contra el cónyuge actuante por los daños y perjuicios que le hubiere causado, de conformidad con el último aparte del artículo 170 eiusdem. ASÍ SE DECIDE”.-
(…Omissis…) (Subrayado del ad intio).


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

observa esta Aribitrium Iudiciis, que los antecedentes pertinentes son los que se relataran a continuación, en corolario de un estudio y análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, por tanto de este último se desprende lo siguiente:

Que en fecha 31 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de nulidad de documento interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO SILVA en contra de la ciudadana MARYOLY KARELY BALLESTEROS.

Posteriormente, en fecha 2 de noviembre de 2004, la parte demanda, ciudadana MARYOLY KARELY BALLESTEROS, asistida por la abogada en ejercicio YOLECCY COROMOTO VARGAS, presentó escrito invocando la perención de la instancia, la cual fue negada por el Tribunal ad initio en fecha 25 de enero de 2005, y consecuencialmente, en fecha 17 de febrero de 2005, la parte accionada apeló de dicha resolución, siendo resuelta la misma por este Tribunal Superior con un órgano subjetivo distinto, en fecha 20 de mayo de 2008, declarando con lugar el recurso de apelación y procedente la perención de la instancia.

Sin embargo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sin haber recibido físicamente la pieza del presente expediente contentiva de la incidencia de apelación antes dicha, dictó sentencia definitiva el día 27 de mayo de 2008, la cual fue suficientemente reproducida en el capitulo segundo del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 3 de diciembre del 2008, por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, antes identificado, ordenándose oír en ambos efectos, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2014, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite correspondiente, el día 24 de noviembre de 2014.

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Prima facie discierne esta Juzgadora Superior, que en el caso de marras existen de forma conjunta una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por este Tribunal ad-quem en fecha 20 de mayo de 2008, que declara procedente la perención de la instancia y una decisión proferida por el Juzgado a-quo en fecha 27 de mayo de 2008, que resuelve el fondo de la litis, por lo tanto, y en vista de hechos antes narrados, esta Judicante pasa emitir pronunciamiento, en virtud de las siguientes consideraciones:

Bajo este amparo de ideas, a manera de introducción podemos destacar que la perención de la instancia, presupone una figura afín a la extinción del proceso, no por un acto de partes sino por una inactividad de las mismas (perención anual). En este sentido, Rengel-Romberg sostiene que dicha institución ha sido objetada por varios sectores de la doctrina, por verificarse de ella con el transcurrir del tiempo su separación definitiva la institución del derecho romano que le dio origen la cual era la “Lex Properandum” esta última correspondía a fines politicos-sociales, pues comportaba un limite de tiempo para que el Juez decidiera con respecto a la litis, estableciéndose así una excepción con las causas fiscales, sin embargo, todos los demás asuntos sometidos al conocimiento del Juzgador debían de decidirse en un lapso que no sobrepasara los tres (3) años, configurando dicha institución romana un deber del juez de dictar su resolución sobre las causas en ese lapso.

No obstante, la institución procesal denominada perención de la instancia, ha sufrido a lo largo de los tiempos un constante y progresivo cambio en sus componentes o elementos esenciales, como puede observarse, en razón, de ser en sus orígenes una carga impuesta al Juez para proferir su fallo en un tiempo determinado, pasó a ser una sanción aplicada a las partes por su inactividad en juicio (perención anual) o al actor por no gestionar las obligaciones impuestas para la citación del demandado (perención breve), como se explicará someramente ut infra.

El arquetipo procesal bajo análisis se encuentra regulado en la norma civil adjetiva a partir del artículo 267 el cual a la letra dice:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
(Negrillas de esta Alzada)

De lo ut supra citado, se desprende las modalidades de la perención imperantes en nuestro sistema procesal, las cuales son: la perención anual y lo que ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia como perenciones breves. Con relación a la primera, puede sostenerse la tesis de que es una sanción a las partes por la inactividad en juicio, en virtud de que estas mismas por decisión o voluntad propia, por así decirlo, dejen de realizar sus cargas respectivas por el periodo de un año, salvo, cuando la causa alcance el periodo de sentencia, supuesto en el cual no operaría la perención.

A criterio del tratadista Rengel-Romberg (2003), para que se produzca la perención anual se requiere de la inactividad de las partes, la cual se materializa al no realizar ningún acto del procedimiento, es por ello, que puede interpretarse dicha inactividad, como una actitud negativa u omisiva de los sujetos procesales, que debiendo efectuar los actos del proceso no los cumplen. Sin embargo, indica Rengel-Romberg, que dicha inactividad no puede ser imputable al Juez, porque si la norma procesal otorgara tal facultad comportaría una entrega de la institución sub examine al libre arbitrio de los Órganos del Estado para declarar la extinción de los procesos.

Sin embargo, aunado a lo anterior, nuestro sistema adjetivo civil, contempla en la norma antes citada las llamadas perenciones breves las cuales, a criterio del autor antes indicado, son comparadas con la figura tradicional de la perención, no obstante, no podemos olvidar que esta última encuentra su fundamento sobre la presunción del abandono de la instancia, mientras que las perenciones breves contienen como elemento determinante el incumplimiento por parte del pretensor de gestionar la citación del demandado en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, o de su reforma; y, en el caso relacionado con el ordinal 3° el incumplimiento por parte de los interesados de gestionar la reanudación del curso de la causa.

En razón de lo anterior, concluye el mencionado autor que las diferencias de las reglas contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3°, llevan a discurrir que las mismas no corresponden a la perención tradicional, sino a una poena praeclusi, que funciona en el sistema procesal como efecto de preclusión del lapso fijado en la ley para gestionar la citación del demandado o para la reanudación del curso de la causa.

Criterio este, que esta Juzgadora de Alzada considera valido para fijar las diferencias entre las dos modalidades de la institución de la perención, por considerar que a los fines doctrinarios aporta una iluminación con relación a la misma. Ahora bien, puntualiza esta Juzgadora, que las anteriores consideraciones se realizaron sin ánimo de ahondar de forma exhaustiva en torno al arquetipo procesal sub examine, por lo que, una vez esbozados los lineamientos anteriores, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

En efecto, puede observarse de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión No. S2-081-08, en fecha 20 de mayo de 2008, en la cual se estableció lo siguiente:
(..Omissis…)
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue el ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO SILVA, en contra de la ciudadana MARYOLI KARELI BALLESTERO GONZALEZ, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARYOLI KARELI BALLESTERO GONZALEZ, asistida por el abogado LARRY ROMERO, contra sentencia interlocutoria proferida en fecha 25 de enero de 2005, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la singularizada decisión, en el sentido que se declara PROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por la parte accionada, de conformidad con los términos explicitados en la parte motiva del presente fallo.
(..Omissis…)

Como puede apreciarse, esta Superioridad con ponencia de un órgano subjetivo distinto al que suscribe en la oportunidad correspondiente para ello, dictó decisión que declaró con lugar la perención de la instancia, la cual, no fue impugna por la parte interesada, en contraposición a esto, el Tribunal a-quo, dictó su fallo en fecha 27 de mayo de 2008, es decir, en una oportunidad posterior a la sentencia proferida por este Juzgado. Con relación a los elementos anteriormente planteados, resuelve quien suscribe el presente fallo, que en el caso sub iudiciis, existen paralelamente dos fallos que tienen como finalidad puntos determinantes de la controversia de partes, el primero que entra dentro de las categorías de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, porque pone fin al proceso y la segunda que ha sido denominada sentencia definitiva, en razón de que acoge o rechaza la pretensión del actor; por tanto, puede vislumbrarse la inminente contradicción entre los precitados fallos, pues mientras que el primero es considerado un medio para la terminación del proceso que extingue el mismo sin ningún pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, el segundo, es la forma de terminación por excelencia que contiene un pronunciamiento sobre lo alegado y probado por las partes en un estadio procesal.

En virtud de lo anterior, discurre esta Jurisdicente que la sentencia que declaró la perención tiene efectos mero declarativos, pues su objeto y propósito es constatar el momento desde cuando comenzó a computarse y si efectivamente transcurrieron los días previstos en la Ley para su verificación en el proceso, por tanto, sosteniendo el criterio mantenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la perención acontece desde el momento de su consumación y no desde su declaración por parte de los Jueces teniendo esa premisa como punto de partida, colige esta Superioridad con miras de profundizar un poco más en el criterio antes indicado, que una vez declarada la perención de la instancia, todos los actos procesales ejecutados por las partes en el proceso, mientras el Juez de Alzada resolvía la incidencia de la institución sub examine, adolecen de nulidad absoluta, en razón de encontrarse la causa perimida.

En aras de reforzar las anteriores deliberaciones se hace necesario traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 0177, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, de fecha 24 de mayo de1995, al indicar lo siguiente:
(..Omissis…)
“(…) la disposición (…) que prohíbe volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención, debe ser entendida como una prohibición de interponer la demanda antes de noventa días luego de la firmaza de la declaratoria judicial de perención, pues si bien ella opera de derecho, debe ser declarada por el Juez y sus efectos a pesar de que se retrotraen a la fecha en que se consumó la perención, no se producen sino previa declaratoria judicial.
(..Omissis…) (Negrillas de esta Superioridad).

En consonancia, la antes citada Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 0372, igualmente con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, en la misma oportunidad, a saber, en fecha 24 de mayo de 1995, reseño lo que continuación se plasmará:

(..Omissis…)
“(…) la perención para que obre sus efectos debe ser declarada por el Tribunal, por tanto, la expresión “se verifica de derecho” significa que los efectos de la extinción del proceso se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que perima la instancia.
(..Omissis…)

De igual manera, se hace necesario traer a colación el criterio fijado por este Tribunal en la sentencia No. S2-081-08, de fecha 20 de mayo de 2008, en el cual se explanó lo siguiente:
(..Omissis…)
Asimismo, es necesario expresar que dado que la perención de la instancia opera de derecho, es decir, ope legis, la misma produce sus efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nunc (desde ahora), es decir, la perención de la instancia antes evidenciada, se verificó, en el caso de autos, desde que venció el lapso de 30 días contados desde la admisión de la demanda, en los cuales debía gestionarse la citación de la accionada, sin que en el caso sub iudice se efectuara, como antes fue señalado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
(…Omissis…)

Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 135 de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó lo siguiente:
(..Omissis…)
(…) el concepto de orden público que ha mantenido la Sala, expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual “representa (sic) una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”
(..Omissis…) (Negrillas de la Sala) (Subrayado de esta Superioridad)

Con relación a esta nueva vertiente de ideas, expresa el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se reproducirá:
(..Omissis…)
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
(..Omissis…) (Negrillas esta Juzgadora de Alzada)

De lo antes reproducido puede desglosarse que, con cimiento en los preceptos normativos, criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y lo plasmado en la sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por este Juzgado, con otro órgano subjetivo, en el caso de marras operó la perención de la instancia y como relación consecuencial, todos los actos realizados en el proceso adolecen de nulidad, por lo tanto mal podría esta Alzada entrar a conocer del presente recurso de apelación contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, en razón de verse en la necesidad de preservar la integridad del orden público, el cual, como ha sido asentado en innumerables fallos provenientes de las distintas Salas del Magno Tribunal de Justicia venezolano y de la redacción del articulo 269 ut supra citado, no puede ser relajado por convenio entre los particulares, manifestándose así el interés social del Estado por sobre los intereses de las partes, y aunadamente, con miras al principio de la tutela judicial efectiva que ostenta un rango constitucional, puede discurrir quien suscribe el presente fallo que el recurso de apelación interpuesto en la causa sub litis, no tiene razón de ser, en virtud de la falta de validez jurídica de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte y con fuerza de lo anteriormente relatado, observa esta Jurisdicente que sobre el inmueble objeto de la controversia han sido decretadas las medida de anotación de la litis y de prohibición de enajenar o gravar, las cuales, a criterio de esta Juzgadora de Alzada, deben ser levantas por el Tribunal a-quo, en razón de verificarse de actas la perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.

Consecuencialmente y tomando base en las consideraciones procedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este Órgano Jurisdiccional declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.785 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra decisión proferida en fecha 27 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de haber operado la perención breve en la presente causa, en consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 27 de mayo de 2008, proferida por Tribunal de la causa, así se plasmara de forma expresa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO SILVA, contra la ciudadana MARYOLI KARELI BALLESTERO GONZÁLEZ, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO SILVA, contra decisión proferida en fecha 27 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia de fecha 27 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haberse constado de actas la perención breve de la instancia.

No hay condenatoria en costas por haberse declarado perimida la instancia de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el No. S2-025-18.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ.


GSR/lr/rl.