S-03-2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE SOLICITANTE: ciudadana CHIQUINQUIRÁ JOSEFINA GIGANTÍ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. 7.610.835, domiciliada en la ciudad de Miami Dade, Floria, Estados Unidos de Norte América.
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.501.
MOTIVO: Exequátur.
FECHA DE ENTRADA: 13 de marzo de 2018.

Recibida de la Unidad Recepción y Distribución de Documentos, la presente solicitud de Exequátur, contentiva de cinco (5) folios útiles y anexos constantes treinta y un (31) folios útiles. Se le da entrada.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur introducida por la ciudadana CHIQUINQUIRÁ JOSEFINA GIGANTÍ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. 7.610.835, domiciliada en la ciudad de Miami Dade, Floria, Estados Unidos de Norte América, por medio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.501, sobre la disolución del vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos CHIQUINQUIRÁ JOSEFINA GIGANTÍ COLINA, ut supra identificada, y el ciudadano CARLOS ARTURO FERNANDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.846.903, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 30 de enero de 2013, proferida por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, por medio de la cual se requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la singularizada decisión extranjera.

Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas contentivas del presente expediente de exequátur recibido por esta Superioridad se pasa a dictar la presente decisión en los términos que a continuación se expresan:


PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentando su competencia en la los postulados del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.

SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

La solicitud de exequátur se contrae a decisión de fecha 30 de enero de 2014, proferida por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual, se decretó la disolución del vínculo matrimonial, la división de los bienes, y los relativo a la responsabilidad con ocasión de los hijos menores de edad; contraído en la Jefatura Civil del municipio Coquivacoa del antiguo Distrito de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 1986, por los ciudadanos CHIQUINQUIRÁ JOSEFINA GIGANTE COLINA y CARLOS ARTURO FERNANDEZ URDANETA, preteridamente identificados, solicitud que se formula de conformidad con los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En efecto, se presentó la ciudadana CHIQUINQUIRÁ JOSEFINA GIGANTÍ COLINA, por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, previamente identificados, a formular la solicitud de exequátur de la referida decisión extranjera, alegando que por mutuo acuerdo solicitaron formalmente el divorcio ante la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica.

Asimismo, señaló que el procedimiento mediante el cual se sustanció la comentada solicitud de divorcio respondió al interés común de las partes en obtener la disolución del vínculo matrimonial que los unía; y que de la referida solicitud se denota el carácter no contencioso de dichas actuaciones, por lo que en consecuencia quedaría en evidencia la competencia de este Juzgado Superior para conocer la presente solicitud de exequátur conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente analizó cada uno de los extremos del artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado, los cuales denota como cumplidos en el caso in examine.

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, la autora Yaritza Pérez Pacheco en su libro “La sentencia extranjera en Venezuela”, hace referencia al tema bajo estudio de la siguiente manera:
(…Omisiss…)
“Reconocimiento, ejecución y exequátur
Es bien sabido que el proceso civil consta de dos fases principales: una declarativa dirigida a obtener una decisión y otra ejecutiva dirigida a imponer coactivamente los resultados del proceso, cuando éstos no son voluntariamente cumplidos por los ordenados. Pero, para el Derecho Procesal Internacional, la distinción entre reconocimiento, ejecución y exequátur es de vital importancia, ya que, la confusión de dichos términos ha limitado el problema de la eficacia extraterritorial de las sentencias al reconocimiento de éstas a través del juicio previo de exequátur para dotarlas de fuerza ejecutiva.
Desde esta perspectiva, el reconocimiento consiste en hacer valer una decisión extranjera en la órbita del ordenamiento jurídico del Estado receptor. El reconocimiento de una sentencia obedece a unos principios comunes que se resumen en los mecanismos de verificación de dos tipos de condiciones: unas relativas a los efectos de la decisión en el Estado de origen (autenticidad y eficacia), y otras que fijan los criterios de admisión del Estado requerido (principalmente, control de la jurisdicción indirecta, respecto a las garantías procesales, adecuación al orden público del Estado receptor, etc.). En definitiva, el reconocimiento es el acto, mecanismo o procedimiento mediante el cual una sentencia, acto o resolución extranjera adquiere en el territorio de otro Estado, todos o algunos de los efectos procesales que le atribuye el derecho del Estado en la cual fue dictada”
(...Omissis…)


Ahora bien, a los fines de tramitar la solicitud de exequátur de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es necesario efectuar el análisis previo de la presente solicitud a la luz de los requisitos formales de admisibilidad contenidos en el artículo 852 ejusdem. En tal sentido, considera pertinente esta Jurisdicente, traer a colación lo preceptuado en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”

De la norma ut supra transcrita, se desprende la obligatoriedad de dar cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos de forma en ella contenidos, entre los cuales, se exige a los solicitantes de exequátur, la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados todo esto en original, certificado y traducido por un interprete público, señalar el domicilio o residencia, tanto del solicitante, como de aquel contra quien haya de obrar la sentencia cuyo pase legal se solicita, indicación sin la cual no procede la admisión de la solicitud.
Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 000762, del 3 de diciembre de 2014, expediente No. 14-565, en los siguientes términos:
“…Artículo 852. …Omissis…
De la lectura del artículo anteriormente trascrito se evidencian los supuestos de obligatorio y concurrente cumplimiento para que el órgano jurisdiccional competente dependiendo del caso, (contencioso o no contencioso), declare la admisibilidad o rechace la solicitud de exequátur”. (Negrillas y Cursivas de este Tribunal Superior).


Del caso bajo estudio se observa que la parte solicitante ha cumplido a cabalidad con cada uno de los requisitos establecidos por la Ley, y que están revestidos con el carácter de una coditio sine qua non, para declarar la admisión de la solicitud de exequátur; por lo cual, con ocasión de lo anterior, se desprende de un análisis exhaustivo y pormenorizado de las actas procesales, que la solicitante en común acuerdo con el ciudadano CARLOS ARTURO FERNANDEZ URDANETA, antes identificado, instauraron un proceso judicial con la finalidad de disolver el vinculo matrimonial que imperaba entre ellos, el cual fue resuelto por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en este sentido, colige esta Superioridad que en el caso de marras, no existe contención alguna, toda vez, que se desprende de autos la voluntad de los cónyuges de disolver dicho vinculo marital, por tanto, al ser la solicitud sub examine contentiva de las llamadas jurisdicción voluntaria, este Juzgado puede conocer de la misma con apego a las estipulaciones de las normas reguladoras de la materia.

Así pues, se constata de la sentencia de divorcio signada con el No. 2012-032248-FC-04, certificada por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, objeto de la presente solicitud de exequátur, que constituye una copia fiel de la sentencia final de disolución del matrimonio, por lo que, observa esta Jurisdicente, que en dicha decisión se aprecia que los ciudadanos CHIQUINQUIRÁ JOSEFINA GIGANTÍ COLINA y CARLOS ARTURO FERNANDEZ URDANETA, tienen su residencia en el Condado de Miami-Dade, Florida, de igual manera, la peticionante indicó que el domicilio del ciudadano antes referido, correspondía al municipio Maracaibo del estado Zulia, por tales motivos, esta Juzgadora puede comprobar la existencia de la individualización del domicilio en su defecto residencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 852 antes reproducido.

Por lo tanto según la aplicación analógica del citado artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado al caso sub iudice, concatenado con el artículo 23 eiusdem, el referido Órgano Jurisdiccional extranjero tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio en virtud de la residencia de los cónyuges, lo que determinó la vinculación territorial, trayendo como conclusión, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Y ASÍ SE APRECIA.

Con relación a lo anterior, es pertinente traer a colación el siguiente requisito:

• Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Del requisito ut supra mencionado, no se desprende de actas prueba, indicio o presunción de que el fallo cuyo reconocimiento de sus efectos se solicita, sea incompatible con alguna sentencia anterior, ni que se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estimándose pertinente concluir en la satisfacción del presupuesto que caracteriza dicho requisito.

Sin embargo, observa esta Juzgadora de Alzada que, en la sentencia extranjera se hace mención a la partición de la comunidad conyugal, así como al régimen de convivencia que tendrán los progenitores con ocasión de un hijo concebido de la unión matrimonial, que para el momento de su dictamen era menor edad, en este sentido, se pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

En correlación a la partición de la comunidad conyugal, se observa que la misma fue realizada sobre bienes muebles e inmuebles situados en los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que, para los efectos del derecho venezolano, tal pronunciamiento no tiene relevancia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 27 del Ley de Derecho Internacional Privado.

Por otra parte, con orientación a los pronunciamientos efectuados sobre el régimen de convivencia y manutención de niños, niñas y adolescentes, puede concluirse del acta de nacimiento signada con No. 757, de fecha 19 de mayo de 1998, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que el ciudadano GIACOMO FERNÁNDEZ GIGANTI, para la fecha en que la corte extranjera profirió el fallo cuyo exequátur se pretende, a saber, el día 30 de enero de 2013, éste era menor de edad, sin embargo, para la fecha de interposición de la presente solicitud el antes referido ciudadano cuenta con la mayoría de edad, por tanto, acredita a esta Jurisdicente Superior la competencia para conocer del mismo, siendo inoficioso el pronunciamiento sobre la responsabilidad parental. ASÍ SE DETERMINA.

En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso sub iudice, en sintonía con los preceptos normativos de Derecho Internacional Privado aplicados al mismo, verificado como fue que la sentencia extranjera cuyo pase se requiere reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado con respecto a la disolución del vínculo matrimonial por decreto de divorcio de los ciudadanos CHIQUINQUIRÁ JOSEFINA GIGANTÍ COLINA y CARLOS ARTURO FERNANDEZ URDANETA, en virtud de las consideraciones vertidas en este fallo debe quien suscribe reconocer EFICACIA PARCIAL a la sentencia No. 2012-032248-FC-04, de fecha 30 de enero de 2013, dictada por la CORTE DE CIRCUITO DEL UNDÉCIMO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI DADE, FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, con excepción expresa a lo concerniente a la partición de la comunidad conyugal y régimen de convivencia de los niños, niñas y adolescentes, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado; concluyéndose a su vez, en la PROCEDENCIA PARCIAL, de la presente solicitud de exequátur, propuesta por la ciudadana CHIQUINQUIRÁ JOSEFINA GIGANTÍ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. 7.610.835, domiciliada en la ciudad de Miami Dade, Floria, Estados Unidos de Norte América, por medio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.501;y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA PARCIAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia 2012-032248-FC-04, de fecha 30 de enero de 2013, dictada por la CORTE DE CIRCUITO DEL UNDÉCIMO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI DADE, FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, derivado de la procedencia parcial de la solicitud de exequátur formulada por la ciudadana CHIQUINQUIRÁ JOSEFINA GIGANTÍ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. 7.610.835, domiciliada en la ciudad de Miami Dade, Floria, Estados Unidos de Norte América, por medio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.501; concediéndole fuerza ejecutoria únicamente a lo que respecta a la disolución del vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos CHIQUINQUIRÁ JOSEFINA GIGANTÍ COLINA y CARLOS ARTURO FERNANDEZ URDANETA.

No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 AM) se publicó el presente fallo bajo el No. S2-023-18, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ.
GSR/lr/rl